Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 16 de Julio de 2007

197° y 148°

Expediente Nº: 16.012-07

PARTE DEMANDANTE (TERCERO): A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.542.758, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: M.A.L.R., M.C.V.C.D.L. y J.A.P.W., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.180.644, V-7.254.002 y V-6.918.278 respectivamente, de este domicilio.-

MOTIVO: TERCERIA

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.Z., titular de la cédula de identidad N° V-4.542.758, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio T.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha de 10 de Abril de 2007, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de tercería.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 04 de Mayo de 2007 constante de una (1) pieza, en treinta (30) folios útiles, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado.-

Mediante auto expreso de fecha 08 de Mayo de 2007, el Tribunal lo dio por recibido y ordeno su ingreso en el Libro de Causas, que lleva este Juzgado, correspondiéndole el número 16.012-07, fijando el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes presenten los Informes correspondientes y sentenciar la causa dentro de los treinta (30) días siguientes.-

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.-

    Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el ciudadano A.Z., en su carácter de tercero interesado en fecha 28 de marzo de 2007, propone una tercería en contra de los ciudadanos M.Á.L.R., M.C.V.C.d.L. y J.Á.P.W., señalando que es acreedor cambiario del ciudadano M.Á.L.R., en razón de que éste último le debe la cantidad de quince millones de Bolívares (15.000.000,00), deuda que presuntamente consta en una letra de cambio emitida en fecha 02-12-2004 y que por tal motivo le corresponde un derecho preferente en el inmueble embargado ejecutivamente en fecha 08 de marzo de 2007, en virtud de una medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble en su favor.

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    Ahora bien, en fecha 10 de Abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia interlocutoria señalando lo siguiente:

    …El ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece: “los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    Ahora bien, adminiculando las normas transcritas al caso bajo examen, y de la revisión del expediente principal como de los cuadernos que así lo conforman, se constata que en fecha “28 de marzo de 2007”, el accionante, fundamentó su acción conforme al Ordinal Primero del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, acompañando al escrito libelar, los documentos ut supra señalados, y en lo que basó su pretensión, en copias fotostáticas, así mismo, quien decida observa, que la tercería la interpone en etapa de ejecución del convenimiento, significa entonces, que la demanda de tercería en el caso que nos ocupa, debe estar dirigida a suspender la ejecución del mismo y estar fundada en un documento fehaciente, tal como lo exige la norma contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de la revisión de las actas procesales, se constata que la acción esta sustentada en la norma contenida en el 370 ordinal 1° del mencionado Código, sin mediar documento público fehaciente que la sustente, ni fue ofrecida caución alguna, de allí que la norma adjetiva procesal no se subsume al presente caso, por encontrarse el juicio principal en la etapa de ejecución del convenimiento, lo que indefectiblemente hace inadmisible la demanda de tercería. Así se decide.”

    En fecha 16 de Abril de 2007, compareció el ciudadano A.Z., plenamente identificado en autos asistido por la abogada en ejercicio T.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, apelando de la decisión dictada en fecha 10 de Abril del año 2007.

    Así mismo, se hace constar que el ciudadano A.Z., representado por la abogada T.P., en fecha 24 de Mayo de 2007, hizo uso del derecho consagrado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes, en el cual señaló lo siguiente:

    … (…)A Quo, me conculcó los siguientes principios constitucionales:

    1.-PRINCIPIO PRO ACTIONE (a favor de la Acción), el cual ha sido interpretado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 97, de fecha 02/03/05, así: “…Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene el derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales… (omissis).

    De la sentencia de la Sala Constitucional supra parcialmente transcrita, cuya copia para mayor abundamiento y con mucho respeto me permito acompañar a el presente escrito, se evidencia en forma fehaciente que la Juez a quo vulneró mis derechos constitucionales, a saberle derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, en los términos explanados en la citada sentencia….

    2.- Así como vulneró el derecho constitucional del debido proceso y de la defensa, y el de ser oído, ex artículo 49.1° y 3°. En efecto, la Jueza A quo fundamentó su decisión de INADMITIR la demanda en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo en una infeliz redacción que “no media documento público fehaciente que la sustente, ni fue ofrecida caución alguna, de allí que la norma adjetiva procesal no se subsume al presente caso”, pues la redacción correcta sería, en ese caso, que los hechos no pueden ser subsumido dentro de las previsiones contenidas en el artículo 376 ejusdem. Empero, lo transcendental de tal fundamento es que la Jueza A quo, debido a una errónea aplicación del artículo 376 INADMITIO la demanda contentiva de la pretensión de Tercería, cuando es de todos conocido que el Código de Procedimiento Civil, contiene un dispositivo legal que en forma taxativa prevé los supuestos de hecho o hipótesis que permiten al Juez declarar inadmisible la demanda. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala…. En la norma antes transcrita, el legislador previó como regla general la admisión de la demanda, y los tres únicos supuestos en que el juez puede declara inadmisible in limine litis la demanda (…)…

    En el caso que nos ocupa, la Jueza A quo ni siguiera fundamentó la inadmisibilidad de la demanda en los supuestos del artículo 341 ejusdem, sino que aplicando e interpretando erróneamente el artículo 376 ibidem, negó la admisión de la demanda so pretexto de la falta de documento público fehaciente, cuando de la ejecución, lo cual puede suplirse a tenor del citado artículo con la caución pero para ofrecerla y otorgarla debe obviamente estar admitida la demanda, lo que hace doblemente grotesco e inexcusable el error de la Jueza aquo.

    Ello sin entrar en consideración en que la Jueza adelanto opinión en cuanto a la valoración de las copias fotostáticas, puesto que suplió las defensas de los contrarios llamados a impugnarlas en todo caso, y me cercenó mi derecho a la defensa en el trámite de la impugnación pues tratándose de copias fotostáticas de documentos públicos a tener de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis)

    …. Por lo que pido a este Honorable Tribunal, se sirva ordenar la restitución de mis derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y demás antes analizados, mediante una sentencia que ordene la admisión de la demanda en forma inmediata… (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa se inicio por Juicio de Tercería, intentado por el ciudadano R.A.Z.R., titular de la cédula de identidad N° V- 4.542.758, asistido por el abogado M.A.L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.292, en contra de los ciudadanos M.A.L.R., M.C.V.C.D.L. y J.Á.P.W., titulares de las cédulas de identidad N° V-8.180.644, V-7.254.002, y 6.918.278 respectivamente; la cual fue presentado en fecha 28 de marzo de 2007, constante de ocho (08) folios útiles y tres (03) anexos (folios 91 al 26).

    Posteriormente, el Tribunal de la causa en fecha 10 de abril de 2007, mediante auto motivado, declaró inadmisible la acción de tercería intentada por el ciudadano R.A.Z.R., fundado en los siguientes hechos: “…(…)…adminiculando las normas transcrita al caso bajo examen, y de la revisión del expediente principal como de los cuadernos que así lo conforman, se constata que en fecha 28 de marzo de 2007, el accionante, fundamentó su acción conforme al ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, acompañando al escrito libelar, los documentos ut supra señalados, y en lo que basó su pretensión, en copias fotostáticas; asimismo, quien decide observa, que la tercería la interpone en etapa de ejecución del convenimiento, significa entonces, que la demanda de tercería en el caso que nos ocupa, debe estar dirigida a suspender la ejecución del mismo y estar fundada en un documento fehaciente, tal como lo exige la norma contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la revisión de las actas procesales, se constató que la acción está sustentada en la norma contenida en el artículo 370 ordinal 1° del mencionado Código, sin mediar documento público fehaciente que la sustente, ni fue ofrecida caución alguna, de allí que la norma adjetiva procesal no se subsume al presente caso, por encontrarse el juicio en la etapa de ejecución del convenimiento, lo que indefectiblemente hace inadmisible la demanda de tercería…(Sic)”(Subrayado y negrillas).

    Es por ello, que en razón de la decisión parcialmente transcrita, el ciudadano R.Z.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.688.674, mediante diligencia en fechas 18 y 23 de abril de 2007, apeló de la decisión, y al presentar los informes en esta Alzada, sustentó su apelación con base a los siguientes hechos: “1°…se evidencia en forma fehaciente que la Juez a quo vulneró mis derechos constitucionales, a saber derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, en los términos explanados en la citada sentencia….(…)2.- Así como vulneró el derecho constitucional del debido proceso y de la defensa, y el de ser oído, ex artículo 49.1° y 3°. En efecto, la Jueza A quo fundamento su decisión de INADMITIR la demanda en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo en una infeliz redacción que “no media documento público fehaciente que la sustente, ni fue ofrecida caución alguna, de allí que la norma adjetiva procesal no se subsume al presente caso”, pues la redacción correcta sería, en ese caso, que los hechos no pueden ser subsumido dentro de las previsiones contenidas en el artículo 376 ejusdem…(…). Ello sin entrar en consideración en que la Jueza adelanto opinión en cuanto a la valoración de las copias fotostáticas, puesto que suplió las defensas de los contrarios llamados a impugnarlas en todo caso, y me cercenó mi derecho a la defensa en el trámite de la impugnación pues tratándose de copias fotostáticas de documentos públicos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. …Aunado al hecho de que por cursar en el mismo Tribunal de la causa 45.113 en el cual se intentó la demanda de TERCERÍA la Jueza A Quo por NOTICIA JUDICIAL, debía tener conocimiento que lo alegado en la referida demanda es muy cierto y fehaciente… (Omissis)…Por lo que pido a este Honorable Tribunal, se sirva ordenar la restitución de mis derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y demás antes analizada, mediante una sentencia que ordene la admisión de la demanda en forma inmediata… (Negrillas y subrayado de la Alzada)”

    Como podemos observar de la trascripción anterior, el núcleo de la presente apelación, sólo se somete a que la Juez de la causa, negó la admisión de la demanda de tercería, fundamentando su inadmisibilidad en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, señalando que las copias fotostáticas que acompañaban la pretensión no eran prueba fehaciente que demostrare su condición de tercero.

    En este sentido, se precisa que la interposición de una demanda basada en una acción de tercería, al igual que las demandas comúnmente interpuestas en un juicio ordinario, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, y en relación a este particular no debemos confundir, los requisitos para la admisión de la demanda, con los requisitos de procedibilidad de la acción que se está intentando.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Tribunal A Quo fundamentó su decisión para declarar inadmisible la demanda de tercería en el hecho de que la parte actora no acompañó el instrumento fehaciente de su pretensión al escrito libelar, como requisito de procedibilidad de la acción intentada, en estado de ejecución de sentencia de la causa principal, tal como lo exige el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo que se observa en la mencionada decisión cuando esta declara que:“…significa entonces, que la demanda de tercería en el caso que nos ocupa, debe estar dirigida a suspender la ejecución del mismo y estar fundada en un documento fehaciente, tal como lo exige la norma contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la revisión de las actas procesales, se constató que la acción está sustentada en la norma contenida en el artículo 370 ordinal 1° del mencionado Código, sin mediar documento público fehaciente que la sustente, ni fue ofrecida caución alguna, de allí que la norma adjetiva procesal no se subsume al presente caso, por encontrarse el juicio en la etapa de ejecución del convenimiento, lo que indefectiblemente hace inadmisible la demanda de tercería…(sic)”.

    En este sentido, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar toda demanda, por lo que el Juez tiene como deber inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de dar cumplimiento a estos extremos de ley para la admisión de la misma, en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por la parte accionante, teniendo el demandante el derecho de apelar de la negativa en su admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a este particular, tenemos que los requisitos de forma exigidos en la norma para la admisión de una demanda, se encuentran en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

    El libelo de demanda deberá expresar:

    1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…

    . (negrillas de esta Alzada).

    En relación a este particular, se observa que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º contempla que: “…El libelo de la demanda deberá expresar: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”, efectivamente, la ley contempla una serie de supuestos que deben cumplirse a los fines de que la acción que se intente surta sus efectos, es decir, que la pretensión de un accionante para que surta sus efectos y pueda ser declarada con lugar debe cumplir con una serie de requisitos o condiciones, que no se refieren en este caso a unas condiciones de admisibilidad, sino de procedibilidad de esa acción que se pretende. En el presente caso, se está tratando de la admisión o no una demanda de tercería, la cual esta sustentada en copias fotostáticas de Documentos Públicos, y por lo cual la Juez A Quo no debió verificar si esta cumple con los requisitos para declarar con lugar o sin lugar la pretensión, sino que sólo debe constatar si se cumple o no con las exigencias establecidas en la norma para declarar la admisión o no de la misma, pues la verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción deberá realizarse a lo largo del proceso una vez admitida la demanda.

    Así mismo, en este orden de ideas, es necesario mencionar lo alegado por el apelante cuando expresa lo siguiente: “…que por tratarse de copias de documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser tomadas en cuenta por la juez de la causa en tal sentido, toda vez que en el libelo de la tercería se le señaló tanto al Tribunal y demás especificaciones donde cursa el juicio así como los datos del registro del mismo. Aunado al hecho de que por cursar en el mismo Tribunal de la causa 45.113 en el cual se intentó la demanda de TERCERÍA la Jueza A Quo por NOTICIA JUDICIAL, debía tener conocimiento que lo alegado en la referida demanda es muy cierto y fehaciente…”. Es de hacer notar, que el apelante interpuso formal demanda de cobro de Bolívares vía intimatoria, en contra del ciudadano M.Á.L.R., por una cantidad de dinero adeudada a través de un titulo cambiario, siendo admitida por el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quedando anotada bajo el N° 45.113, donde el demandante solicito una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre una extensión de terreno propiedad del demandado, la cual fue dictada en fecha 04 de abril de 2006, actuaciones estas que constan a los folios 19 al 24 del presente expediente.

    Ahora bien, el terreno bajo el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar anteriormente mencionada, es el mismo inmueble que presuntamente el ciudadano M.Á.L.R. ofrece como pago a la sociedad de comercio Inversiones 2010 C.A., por lo que la Juez A Quo a través de la notoriedad judicial pudo haber verificado estas actuaciones que cursan ante su Tribunal a fin de admitir o no la tercería propuesta, donde se evidenciaba a través del expediente N° 45.113, el documento fundamental para intentar la tercería como lo es el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una extensión de terreno propiedad del ciudadano M.Á.L.R..

    Ahora bien, en razón de lo expuesto anteriormente, es importante destacar lo que señaló la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, en relación al hecho notorio judicial:

    "El denominado hecho notorio judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…

    …los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados… más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarlas en el juicio anterior…

    … entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…

    En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:

    "Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan.

    … las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido…”

    De conformidad con las sentencias parcialmente transcrita, sobre la doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa y que sigue vigente se refiere a que se puede a través de ella como facultad indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos o actuaciones que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia.

    Considera esta Superioridad, que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal, pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada.

    En este sentido, la Sala estimó oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez por su cargo puede conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde funge sus funciones, permitiéndole conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un juez dentro de sus funciones.

    Así pues, visto lo anterior, esta Alzada debe destacar que se constató a través de las actuaciones que constan al expediente a los folios 19 al 24, copias simples de los documentos que se encuentran en original en su propio Tribunal bajo la nomenclatura N° 45.113, los cuales la Juzgadora no podía pedir en original o copia certificada cuando se encuentran cursando en el mismo Tribunal de la causa.

    Ahora bien, establece el artículo 434 del Código de Procedimiento de Civil, algunas excepciones en los casos en que no pueda acompañarse el documento fundamental de la pretensión que contempla el ordinal 6º del artículo 340 de la norma adjetiva civil, en este sentido, la norma es muy clara cuando reza: “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…” , en concordancia con el artículo 435 ejusdem, señala lo siguiente: “Los Instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por estar fundada en ello la misma, ya por la excepción de que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.” (Subrayado de la Alzada). Siendo el caso, que el ciudadano demandante señaló en su escrito de tercería que su pretensión se fundamentaba en el decreto de la medida cautelar dictada por la misma Juez de la causa Dra. G.M.A.D., en fecha 04 de abril de 2006, en el expediente N° 45.113 nomenclatura interna de ese Juzgado.

    Por otra parte, el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en relación a estos puntos específicos, el autor H.B.L.M. (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “…Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina…”, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1.801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc., o en el caso por ejemplo del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta…”

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, en juicio por rendición de cuentas seguido por L.M.L.B., R.A.M.Z. y E.R.H.O., en contra E.M.P., señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, lo siguiente:“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Subrayado y negrillas de la Alzada), criterio este que comparte y acoge esta Superioridad, pues en el caso que nos ocupa se observa que el Tribunal A Quo no fundamenta la inadmisibilidad de la demanda declarada por este en los supuestos expresamente establecidos, tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Doctrina y en la Jurisprudencia de nuestro m.T., sino en requisitos de procedibilidad de la acción intentada que pueden ser verificados a través del juicio una vez admitida la demanda.

    Ahora bien, encuentra esta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose por orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.

    En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, esta Alzada precisa que el mencionado libelo no se evidencia en la pretensión realizada por el actor que exista alguna violación o trasgresión de las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que esta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se Decide.

    Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, esta Superioridad determinó que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues esta ha dado cumplimiento a los parámetros exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como no ha desobedecido alguna disposición expresa de la ley. Así se Decide.

    Como puede observarse, es facultativo del Juez analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda no se encuentra subsumido en los supuestos expresamente señalados para inadmitir una demanda, por lo que fuera de esto no debería haber por parte del Juez un pronunciamiento negativo a la admisibilidad de una demanda, ya que como se ha mencionado con anterioridad, no se trata de cumplir los requisitos de procedibilidad de la acción intentada, sino de verificar los requisitos de admisión de la misma, y en el caso bajo estudio, observa esta Alzada que la parte accionante, dio cumplimiento a los requisitos elementales establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, así como se evidenció de la revisión del libelo de la demanda que la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a una disposición expresa de la ley, y en razón de que consta a los autos actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, contentivas del expediente N° 45.113, donde se encuentra el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una extensión de terreno propiedad del demandado M.Á.L.R., siendo este el documento fundamental de la pretensión de tercería, era deber del Juzgador A Quo admitirla. Así se declara.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera, al hacer un estudio exhaustivo de la decisión recurrida, que la Juez A Quo esta atentando contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos o intereses y en razón de que la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que en el caso de marras se le esta coartando a la accionante, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión al inadmitirse su demanda, así como a una tutela judicial efectiva, pues es obligación del Juzgador admitir toda demanda a menos que se encuentre incursa en algunas de las causales ya estudiadas de inadmisibilidad. En consecuencia, como perfectamente lo señala la jurisprudencia antes mencionada, fuera de los casos establecidos por el legislador el Juez no puede negar la admisión de la demanda, y es por lo que este Juzgado Superior, dando cumplimiento estricto a los principios anteriormente señalados como garante en la administración de justicia, no acoge la parte motiva, así como tampoco la parte dispositiva de la decisión recurrida. Así se Decide.

    En razón de lo anteriormente, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano, R.A.Z.R., titular de la cédula de identidad N° V- 4.542.758, y su apoderada judicial la abogada T.P.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.722, por lo que esta Juzgadora REVOCA, la decisión del Tribunal A Quo dictada en fecha 10 de abril de 2007, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes expuesto, donde el Juez tiene la facultad de negar la admisión de la demanda solo cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición prevista en la ley, y en consecuencia al no configurarse ninguno de los supuestos señalados, ORDENA, una vez distribuido el presente expediente, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que sea competente para conocer de la presente causa, a admitir la presente demanda de tercería conforme a los términos expuestos por esta Alzada. Así se Decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.A.Z.R., titular de la cédula de identidad N° V- 4.542.758, representado por su apoderada judicial Abogada T.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.722, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de abril de 2007.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión que fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de abril de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda tercería propuesta por el ciudadano R.Z.R..

TERCERO

SE ORDENA, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte competente conocer de la presente causa una vez distribuido, a la admisión de la presente demanda, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costa procesal, en razón de la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:25 de la tarde.-

La Secretaria Temporal,

ABG. F.R.

CEGC/FR/ep.-

Exp. 16.012-07

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