Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Julio de 2007

197° y 148°

Expediente Nº: C. 16.011-07

Parte demandante: R.A.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.542.758.

Apoderado Judicial: ABG. T.P.M., ABOG. Y.M.V. y ABOG. M.L.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. Nros. 29.722, 85.598, y 14.292 respectivamente.

Parte demandada: M.A.L.R., M.C.V.C.D.L., y J.A.P.W., venezolanos, mores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.180.644, v-7.254.002, y V- 6.918.278 respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el ciudadano R.A.Z.R., titular de la cédula de identidad N° V- 4.542.758, en su condición de parte actora, debidamente asistido por la abogada T.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.722, en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal en el cuaderno de Tercería, en fecha 10 de abril de 2007, mediante la cual declaro Inadmisible la acción de tercería.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 04 de mayo de 2007, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, contentiva de treinta y dos (32) folios útiles, y mediante auto expreso de fecha 08 de mayo de 2.007, el Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2007, el ciudadano R.A.Z.R., otorgó Poder Apud Acta a los abogados T.P.M., Y.M.V. y M.L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.722, 85.598, y 14.292 respectivamente (folio 35); y en la misma fecha, consignó ante este Alza.E. de informes, constante de nueve (09) folios útiles, y anexos (folios 36 al 98).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2007, mediante la cual señaló lo siguiente:

    (…) este Tribunal observa:

    El ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundamentándose en el título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derechos a ellos

    Ahora bien, adminiculando la norma transcrita al caso bajo examen, y de la revisión del expediente principal como de los cuadernos que así lo conforman, se constató que en fecha 28 de marzo de 2007, el accionante, fundamentó su acción conforme al ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, acompañando al escrito libelar, los documentos ut supra señalados, y en lo que basó su pretensión, en copias fotostáticas; asimismo, quien decide observa, que la tercería la interpone en etapa de ejecución del convenimiento, significa entonces, que la demanda de tercería en el caso que nos ocupa, debe estar dirigida a suspender la ejecución del mismo y estar fundada en un documento fehaciente, tal como lo exige la norma contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la revisión de las actas procesales, se constató que la acción está sustentada en la norma contenida en el artículo 370 ordinal 1° del mencionado Código, sin mediar documento público fehaciente que la sustente, ni fue ofrecida caución alguna, de allí que la norma adjetiva procesal no se subsume al presente caso, por encontrarse el juicio en la etapa de ejecución del convenimiento, lo que indefectiblemente hace inadmisible la demanda de tercería. Así se decide… (Sic)…”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

  2. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, en fecha 16 de abril de 2007, el ciudadano R.A.Z.R., titular de la cédula de identidad N° V- 4.542.758, debidamente asistido por la abogada T.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.722, mediante diligencia apeló de la referida decisión, y expuso lo siguiente:

    …Apeló de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2007, por este Tribunal, de acuerdo con la cual declara inadmisible mi pretensión de tercero… (Sic) (Folio 30)

    IV.-INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

    En fecha 11 de abril de 2006, fue presentado ante este Superioridad escrito de informes, por el ciudadano R.A.Z.R., titular de la cédula de identidad N° V- 4.542.758, representado por su apoderada judicial, la abogada T.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.722, quien argumentó lo siguiente:

    … (…)A Quo, me conculcó los siguientes principios constitucionales:

    1.-PRINCIPIO PRO ACTIONE (a favor de la Acción), el cual ha sido interpretado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 97, de fecha 02/03/05, así: “…Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene el derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales… (omissis).

    De la sentencia de la Sala Constitucional supra parcialmente transcrita, cuya copia para mayor abundamiento y con mucho respeto me permito acompañar a el presente escrito, se evidencia en forma fehaciente que la Juez a quo vulneró mis derechos constitucionales, a saberle derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, en los términos explanados en la citada sentencia….

    2.- Asi como vulneró el derecho constitucional del debido proceso y de la defensa, y el de ser oído, ex artículo 49.1° y 3°. En efecto, la Jueza A quo fundamentó su decisión de INADMITIR la demanda en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo en una infeliz redacción que “no media documento público fehaciente que la sustente, ni fue ofrecida caución alguna, de allí que la norma adjetiva procesal no se subsume al presente caso”, pues la redacción correcta sería, en ese caso, que los hechos no pueden ser subsumidos dentro de las previsiones contenidas en el artículo 376 ejusdem. Empero, lo transcendental de tal fundamento es que la Jueza A quo, debido a una errónea aplicación del artículo 376 INADMITIÓ la demanda contentiva de la pretensión de Tercería, cuando es de todos conocido que el Código de Procedimiento Civil, contiene un dispositivo legal que en forma taxativa prevé los supuestos de hecho o hipótesis que permiten al Juez declarar inadmisible la demanda. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala…En la norma antes transcrita, el legislador previó como regla general la admisión de la demanda, y los tres únicos supuestos en que el juez puede declarar inadmisible in limine litis la demanda (…)…

    En el caso que nos ocupa, la Jueza A quo ni siquiera fundamentó la inadmisibilidad de la demanda en los supuestos del artículo 341 ejusdem, sino que aplicando e interpretando erróneamente el artículo 376 ibidem, negó la admisión de la demanda so pretexto de la falta de documento público fehaciente, cuando de la ejecución, lo cual puede suplirse a tenor del citado artículo con la caución pero para ofrecerla y otorgarla debe obviamente estar admitida la demanda, lo que hace doblemente grotesco e inexcusable el error de la Jueza aquo.

    Ello sin entrar en consideración en que la Jueza adelantó opinión en cuanto a la valoración de las copias fotostáticas, puesto que suplió las defensas de los contrarios llamados a impugnarlas en todo caso, y me cercenó mi derecho a la defensa en el trámite de la impugnación pues tratándose de copias fotostáticas de documentos públicos a tener de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis)

    …. Por lo que pido a este Honorable Tribunal, se sirva ordenar la restitución de mis derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y demás antes analizados, mediante una sentencia que ordene la admisión de la demanda en forma inmediata…(Sic)

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa se inicio por Juicio de Tercería, intentado por el ciudadano R.A.Z.R., titular de la cédula de identidad N° V- 4.542.758, asistido por el abogado M.A.L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.292, en contra de los ciudadanos M.A.L.R., M.C.V.C.D.L. y J.Á.P.W., titulares de las cédulas de identidad N° V-8.180.644, V-7.254.002, y 6.918.278 respectivamente; la cual fue presentado en fecha 28 de marzo de 2007, constante de siete (07) folios útiles y anexos (folios 08 al 08).

    Posteriormente, el Tribunal de la causa en fecha 10 de abril de 2007, mediante auto motivado (folio 27 al 29), declaró inadmisible la acción de tercería intentada por el ciudadano R.A.Z.R., fundado en los siguientes hechos: “…(…)…adminiculando las normas transcritas al caso bajo examen, y de la revisión del expediente principal como de los cuadernos que así lo conforman, se constata que en fecha 28 de marzo de 2007, el accionante, fundamentó su acción conforme al ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, acompañando al escrito libelar, los documentos ut supra señalados, y en lo que basó su pretensión, en copias fotostáticas; asimismo, quien decide observa, que la tercería la interpone en etapa de ejecución del convenimiento, significa entonces, que la demanda de tercería en el caso que nos ocupa, debe estar dirigida a suspender la ejecución del mismo y estar fundada en un documento fehaciente, tal como lo exige la norma contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la revisión de las actas procesales, se constató que la acción está sustentada en la norma contenida en el artículo 370 ordinal 1° del mencionado Código, sin mediar documento público fehaciente que la sustente, ni fue ofrecida caución alguna, de allí que la norma adjetiva procesal no se subsume al presente caso, por encontrarse el juicio en la etapa de ejecución del convenimiento, lo que indefectiblemente hace inadmisible la demanda de tercería…(Sic)”(Subrayado y negrillas).

    Es por ello, que en razón de la decisión parcialmente transcrita, el ciudadano R.Z.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.688.674, mediante diligencia de fechas 18 y 23 de abril de 2007, apeló de la decisión, y al presentar los informes en esta Alzada, sustentó su apelación con base a lo siguiente hechos: “1°…se evidencia en forma fehaciente que la Juez a quo vulneró mis derechos constitucionales, a saberle derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, en los términos explanados en la citada sentencia….(…)2.- Así como vulneró el derecho constitucional del debido proceso y de la defensa, y el de ser oído, ex artículo 49.1° y 3°. En efecto, la Jueza A quo fundamento su decisión de INADMITIR la demanda en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo en una infeliz redacción que “no media documento público fehaciente que la sustente, ni fue ofrecida caución alguna, de allí que la norma adjetiva procesal no se subsume al presente caso”, pues la redacción correcta sería, en ese caso, que los hechos no pueden ser subsumidos dentro de las previsiones contenidas en el artículo 376 ejusdem…(…). Ello sin entrar en consideración en que la Jueza adelantó opinión en cuanto a la valoración de las copias fotostáticas, puesto que suplió las defensas de los contrarios llamados a impugnarlas en todo caso, y me cercenó mi derecho a la defensa en el trámite de la impugnación pues tratándose de copias fotostáticas de documentos públicos a tener de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis)…Por lo que pido a este Honorable Tribunal, se sirva ordenar la restitución de mis derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y demás antes analizada, mediante una sentencia que ordene la admisión de la demanda en forma inmediata… (Negrillas y subrayado de la Alzada) (Sic)”

    Como podemos observar de la trascripción anterior, el núcleo de la presente apelación, sólo se somete a que la Juez de la causa, negó la admisión de la demanda de tercería, fundamentando su inadmisibilidad en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, señalando que las copias fotostáticas que acompañaban la pretensión no eran prueba fehaciente para demostrar su condición de tercero.

    Ahora bien, se precisa que la interposición de una demanda basada en una acción de tercería, al igual que las demandas comúnmente interpuestas en un juicio ordinario, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, y en relación a este particular no debemos confundir, los requisitos para la admisión de la demanda, con los requisitos de procedibilidad de la acción que se está intentando.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Tribunal A Quo fundamentó su decisión para declarar inadmisible la demanda de tercería en el hecho de que la parte actora no acompañó el instrumento fehaciente de su pretensión al escrito libelar, requisitos de procedibilidad de la acción intentada, en estado de ejecución la causa principal, tal como lo exige el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, tal como se observa en la mencionada decisión cuando este declara que:“…significa entonces, que la demanda de tercería en el caso que nos ocupa, debe estar dirigida a suspender la ejecución del mismo y estar fundada en un documento fehaciente, tal como lo exige la norma contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la revisión de las actas procesales, se constató que la acción está sustentada en la norma contenida en el artículo 370 ordinal 1° del mencionado Código, sin mediar documento público fehaciente que la sustente, ni fue ofrecida caución alguna, de allí que la norma adjetiva procesal no se subsume al presente caso, por encontrarse el juicio en la etapa de ejecución del convenimiento, lo que indefectiblemente hace inadmisible la demanda de tercería…(sic)”.

    En este sentido, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar toda demanda, por lo que el Juez tiene como deber inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de dar cumplimiento a estos extremos de ley para la admisión de la misma, en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por la parte accionante, teniendo el demandante el derecho de apelar de la negativa en su admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a este particular, tenemos que los requisitos de forma exigidos en la norma para la admisión de una demanda, se encuentran en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

    El libelo de demanda deberá expresar:

    1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…(Sic)

    . (negrillas de esta Alzada).

    En relación a este particular, se observa que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º contempla que: “…El libelo de la demanda deberá expresar: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

    Ahora bien, establece el artículo 434 del Código de Procedimiento de Civil, algunas excepciones en los casos en que no pueda acompañarse el documento fundamental de la pretensión que contempla el ordinal 6º del artículo 340 de la norma adjetiva civil; en este orden de ideas, la norma es muy clara cuando reza, lo siguiente: “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”..

    Precisada la normativa adjetiva civil antes transcrita, esta Juzgadora debe indicar que en el caso de autos, el tercero ciudadano R.Z.R., y su apoderada judicial Abogada T.P., al momento en que presentó el libelo de demanda de tercería (Folios 02 al 08), los acompañó con copias simples de Documentos Públicos, los cuales indicó en el contenido de la demanda, los datos de identificación de los referidos anexos que acompaño, los cuales aparecen señalados de la siguiente manera: “…Cursa ante el Tribunal de la Causa seguida bajo el expediente N° 44.912, en el cual el ciudadano J.A.P.W., antes mencionado, demanda a la Sociedad de Comercio “PANELFORM. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 -03-2003, BAJO EL n° 25, TOMO 8-A, compañía que se encuentra representada por los ciudadanos M.A.L.R. Y MERIELA C.V.C.D.L. anteriormente mencionados, en su carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE en su orden, tal y como consta en la Cláusula Novena y Vigésima del Documentos constitutivo estatuario, consigno en este acto copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la mencionada compañía marcados con letra “A”… (Folio 02-03). Asimismo, se acompaño junto a la demanda de tercería también Compra-venta celebrado tanto por la parte actora como por la demandada de la causa principal, en los términos siguientes: “…la parte actora como la parte demandada celebraran una negociación de compra venta, sobre la extensión de terreno sobre el cual se construirá la referida Casa-Quinta, dicha negociación se llevó a cabo ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 15-09-2005, quedando anotada bajo el N° 17, tomo 212, en dicha operación o negocio jurídico, los representantes de la compañía “PANELFORM C.A.”, ciudadanos M.A.L.R. y M.C.V.C.D.L., actuando como personas naturales dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES 2010, C.A., debidamente inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04-11-2003, bajo el N° 18, Tomo 36-A, representada por el ciudadano J.A.P.W., antes identificado, un terreno el cual forma parte de una mayor extensión, ubicado en el callejón Cantarrana cruce con calle Cantarrana N° 25, Urbanización Cantarrana de esta ciudad de Maracay Estada Aragua…Como se puede apreciar, ciudadana Juez la referida negociación de compra venta se efectúo el día 15-09-2005, es decir, tres (03) días antes de practicarse la mencionada medida cautelar de embargo preventivo y el referido convenimiento. Acompaño al presente escrito copia fotostática simple de los referido documentales en tres (03) folios marcado “B”…” (Folio 04-05).

    Y por ultimo, consta copias fotostáticas simples de Cuaderno de Medidas del expediente N° 11.154, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante el cual demanda por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano R.Z., en contra de los ciudadanos MIGUIEL A.L.R. y M.C.V.C., los cuales consta al folio seis (06), y señala lo siguiente: “…Dicho inmueble se encuentra registrado ante la oficina del Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 31 de agosto de 2005, bajo el N° 23, folios 208 al 203, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo del año 2.003. De igual manera, dicho Tribunal libró el oficio N° 293, de fecha 13-03-2006, para el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en donde le participaba el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito, propiedad de los deudores Cambiarios, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas simple del cuaderno de medidas que acompaño marcadas con letra “C”…”

    Ahora bien, con base a los antes transcrito, se evidenció que aún cuando los documentos fundamentales de la pretensión fueron presentados en copias simples, se demostró que en el libelo de la demanda consta los datos del lugar o la oficina donde se encuentran registrados dichos bienes y actos, los cuales son suficientes para identificarlos, consumándose de esta manera con lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. Y así se establece.

    Por otra parte, el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en relación a estos puntos específicos, el autor H.B.L.M. (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “…Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina…”, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1.801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc., o en el caso por ejemplo del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta…”

    En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, en juicio por rendición de cuentas seguido por L.M.L.B., R.A.M.Z. y E.R.H.O., en contra E.M.P., señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, lo siguiente:“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Subrayado y negrillas de la Alzada), criterio este que comparte y acoge esta Superioridad, pues en el caso que nos ocupa se observa que el Tribunal A Quo no fundamenta la inadmisibilidad de la demanda declarada por este en los supuestos expresamente establecidos, tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Doctrina y en la Jurisprudencia de nuestro m.T., sino en requisitos de procedibilidad de la acción intentada que pueden ser verificados a través del juicio una vez admitida la demanda.

    Asimismo, encuentra esta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose por orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta con el orden público, por lo que este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.

    En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, esta Alzada precisa que en el mencionado libelo no se evidencia en la pretensión realizada por el actor que exista alguna violación o trasgresión de las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que esta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se Decide.

    Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, esta Superioridad determinó que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues esta ha dado cumplimiento a los parámetros exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como no ha desobedecido alguna disposición expresa de la ley. Así se Decide.

    Como puede observarse, es facultativo del Juez analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda no se encuentra subsumido en los supuestos expresamente señalados para inadmitir una demanda, por lo que fuera de esto no debería haber por parte del Juez un pronunciamiento negativo a la admisibilidad de una demanda, ya que como se ha mencionado con anterioridad, no se trata del cumplimiento de los requerimientos de procedibilidad de la acción intentada, sino de verificar los requisitos de admisión de la demanda, y en el caso bajo estudio, observa esta Alzada que la parte accionante, dio cumplimiento a los requisitos elementales establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, así como se evidenció de la revisión del libelo de la demanda que la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbre, ni a una disposición expresa de la ley, y en tal caso puede la actora, hacer uso de contenido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil anteriormente señalado. Así se declara.

    Del mismo modo esta Juzgadora considera, al hacer un estudio exhaustivo de la decisión recurrida, que la Juez A Quo esta atentando contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos o intereses y en razón de que la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que en el caso de marras se le esta coartando a la accionante, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión al inadmitirse su demanda, así como a una tutela judicial efectiva, pues es obligación del Juzgador admitir toda demanda a menos que se encuentre incursa en algunas de las causales ya estudiadas de inadmisibilidad. En consecuencia, como perfectamente lo señala la jurisprudencia antes mencionada, fuera de los casos establecidos por el legislador el Juez no puede negar la admisión de la demanda, y es por lo que este Juzgado Superior, dando cumplimiento estricto a los principios anteriormente señalados como garante en la administración de justicia, no acoge la parte motiva, así como tampoco la parte dispositiva de la decisión recurrida. Así se Decide.

    En razón de lo anteriormente, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano, R.A.Z.R., titular de la cédula de identidad N° V- 4.542.758, y su apoderada judicial la abogada T.P.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.722, por lo que esta Juzgadora REVOCA, la decisión del Tribunal A Quo dictada en fecha 10 de abril de 2007, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes expuesto, donde el Juez tiene la facultad de negar la admisión de la demanda solo cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición prevista en la ley (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), y en consecuencia al no configurarse ninguno de los supuestos señalados, ORDENA, una vez distribuido el presente expediente, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que sea competente para conocer de la presente causa, proceda ha admitir la presente demanda de tercería, conforme a los términos expuestos por esta Alzada. Así se Decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.A.Z.R., titular de la cédula de identidad N° V- 4.542.758, representado por su apoderada judicial Abogada T.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.722, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de abril de 2007.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión que fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de abril de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda tercería propuesta por el ciudadano R.Z.R., titular de la cédula de identidad N° V- 4.542.758.

TERCERO

SE ORDENA, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte competente conocer de la presente causa una vez distribuido, proceda a la admisión de la presente demanda, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costa procesal, en razón de la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:25 de la tarde.-

La Secretaria Temporal,

ABG. F.R.

CEGC/FR/jgarcía.-

Exp. 16.011-07

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