Decisión nº PJ0222015000077 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Lunes (13) de Julio del 2015

205º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-l-2011-000803

FP11-R-2013-000087

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadanos Z.B., A.R., L.D., T.C., J.B., A.S. y ALEIDYS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.998.704, 8.915.775, 8.922.953, 8.963.123, 12.559.989, 12.875.226 y 13.684.280, respectivamente;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.D. y M.T.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.546 y 92.825 respectivamente;

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B.;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos O.J.S., J.F., O.G. y S.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.456, 29.216, 146.956 y 147.485 respectivamente;

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 03 de Octubre del 2013, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.L., abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el numero 169.723, en su condición de co-apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE P.C., como parte demandada recurrente; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública del Recurso de Apelación, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

…OMISSIS…

“En fecha 25 de marzo del año 2013, el Tribunal Quinto de Juicio declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte demandante, ya que dicha sentencia está viciada del VICIO DE FALSO SUPUESTO, ya que verificando la sentencia Nº 1038 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre del año 2010, cual es del tenor siguiente: vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo (…) extracto. Además ciudadano Juez siendo aplicado ERRÓNEAMENTE EN EL PRESENTE CASO LOS ARTÍCULOS 78 Y 82 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, otorgándole valor probatorio a una sola constancia de trabajo de uno solo de los supuestos trabajadores que dice ser o que laboraba, lo cual, en su oportunidad, esta representación judicial desconoció; además ciudadano Juez la persona que firmó dicha constancia de trabajo no estaba autorizada para ello, cabe destacar ciudadano Juez que se realizó pruebas de informes tanto al Banco Caroní como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, siendo las repuestas de estos negativa, ya que ni los trabajadores estaban inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por nuestra representada ni se le realizaron pagos a través de la cuenta nómina de nuestra representada. Ciudadano Juez, el Tribunal A quo no le otorgó valor probatorio alguno a estos y al momento de sentenciar borró de un solo plumazo todos los argumentos esgrimidos por nuestra representada. Ciudadano Juez, nuestra representada goza de todos los privilegios y prerrogativas del Estado por lo que solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación. Es todo.

…OMISSIS…

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a las delaciones y defensas planteadas en la audiencia oral y pública de apelación por las partes la controversia de auto se encuentra circunscrita a determinar si el Juez aquo actuó conforme a derecho al determinar la relación de trabajo que vinculo que unió al actor con la demandada y de la condena de los conceptos reclamados conforme a la pretensión libelar del actor.

IV

MOTIVACIÓN

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

En el presente asunto la parte demandada recurrente expuso los motivos en los que fundamenta su recurso, estableciendo el VICIO DE FALSO SUPUESTO, ya que verificando la sentencia Nº 1038 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre del año 2010, cual es del tenor siguiente: vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo (…) extracto.

Para entrar a conocer la presente denuncia, debe este juzgador descender al contenido del texto de la sentencia a los efectos de establecer la veracidad de la denuncia planteada por la parte demandada recurrente:

Manifiesta el juez de la recurrida en su sentencia lo Siguiente:

“…Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, hay que establecer la relación de trabajo existente entre los actores y la demandada, por lo tanto, le corresponde a los actores, de conformidad con el principio de laboralidad contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, probar la existencia de la relación que los unió con la demandada, según lo establecido en la sentencia número 46, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual estableció lo siguiente:

…La primera de las denuncias, de infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presenta la misma deficiencia formal de la imputación antes examinada, pero a diferencia de aquélla, de la fundamentación se aprecia claramente que se trata de una denuncia de falsa aplicación, pues explica cómo, a su entender, a los hechos demostrados no le es aplicable la presunción de existencia del contrato de trabajo; y al denunciar la infracción, por falta de aplicación de diversas disposiciones legales, está cumpliendo con la carga de señalar cuáles son las reglas legales aplicables al caso, y cuáles las razones de su aplicabilidad.

En primer término, determina la Sala que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, su denuncia permite a la Sala examinar, si es necesario, los hechos del expediente, pues se ha denunciado la infracción de una regla legal expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas.

En otras palabras, la denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas o de que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, permite a la Sala examinar el establecimiento y apreciación de los hechos, en los límites de lo denunciado, sin que sea necesaria la mención del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, o el encuadramiento de lo denunciado en alguno de los tipos de normas allí contempladas, cargas formales no exigidas por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica…

(Cursivas y negrillas añadidas).

Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de Casación Social, en su fallo número 318, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, donde estableció lo siguiente:

…Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En interpretación de la citada norma legal, en sentencia N° 61, de 16 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, esta Sala expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada…

(Cursivas añadidas).

En el presente caso los actores, a los efectos de probar la existencia de la relación personal y de trabajo que los unió con la demandada, promovieron a su favor: 1) la documental inserta al folio 91 de la primera pieza que se corresponde con una original de constancia de trabajo emitida por la demandada, que fue previamente valorada, de la cual tiene evidenciado este sentenciador que el actor A.R., laboró para la Alcaldía demandada como Vigilante de Taller, desde el 02 de enero de 2009; y 2) la exhibición del documento que en copia simple se encuentra a los folios 170 al 173 de la primera pieza del expediente, que se corresponde con las nóminas de pago de aseadores y vigilantes de la demandada correspondiente a la semana del 11 de enero al 17 de enero de 2010 y del 25 de enero al 31 de enero de 2010, evidenciándose del mismo que los ciudadanos Z.B., A.R., L.D., T.C., J.B., A.S. y ALEIDYS ORTEGA, actores de este juicio e identificados en el encabezado de este fallo, fueron trabajadores de la demandada, en los cargos de Aseadora; Vigilante Taller Municipal; Colaboradores/Bechara; Vigilante Taller Central; Vigilante Sede Alcaldía; Vigilante Sede Alcaldía; y Vigilante Sede Alcaldía, en ese orden respectivamente. Así se establece.

Para resolver esta Superioridad observa:

Ahora bien, de la delación planteada y luego de examinar las actas que conforman el presente asunto, y de los medios probatorios aportado, en cuanto al VICIO DE FALSO SUPESTO, denuncia el recurrente que el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, resulta importante e indispensable determinar que sobre el vicio de falso supuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre del 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso J.P.N.F., contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A establece que:

…OMISSIS…

Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción

…OMISSIS…

La mencionada Sala de Casación Social, en la sentencia supra transcrita, así como en otras decisiones ha expresado que el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir cuando da por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. (Gaceta Forense Nº. 73, página 241, acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de Noviembre de 2011).

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. A.M.D. ha establecido lo siguiente:

…OMISSIS…

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata que “el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente señala:

el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa...al incurrir en INEXACTITUD en el momento de la valoración de la prueba de testigo, pues le atribuye declaraciones que no forman parte de las actas donde expresan sus testimonios, en efecto, en la parte dispositiva de la sentencia (folio 285) una forma genérica, abstracta e inexacta sostiene sin identificar a los testigos, que: ‘ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante’.

...en el presente caso el Juez recurrido se limita únicamente a transcribir las preguntas y repreguntas de los testigos y posteriormente, en forma genérica y ambigua, llegar a la conclusión que dicha prueba no es idónea en virtud que de las declaraciones de los testigos se evidencia una absoluta y total discordancia entre sus dichos, sin motivar la supuesta contradicción de sus declaraciones, como era su deber, lo que consecuencialmente lo hace incurrir en el vicio de SUPOSICIÓN FALSA...

.

Para decidir, la Sala observa:

Del texto de la denuncia ahora considerada, se desprende que el pretenso falso supuesto que el formalizante le imputa a la recurrida en casación, estaría configurado con relación a que, el Juez sentenciador “sostiene sin identificar a los testigos, que: ‘ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante’”.

Lo anteriormente expuesto revela que, a la postre, la determinación fáctica de la recurrida configurativa del falso supuesto delatado, es de signo eminentemente negativo -el establecimiento de un hecho negativo, particular y concreto-.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social ha señalado lo siguiente:

El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). (Negrillas añadidas)

En consonancia con lo anterior, este M.T., de manera constante, también ha expresado:

El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente

(Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)” (Negrillas de la Sentencia).

…OMISSIS…

En el caso bajo estudio, el recurrente alega que el Juez A-quo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Cabe destacar por quien aquí decide, que en Venezuela se configura el vicio de falso supuesto cuando el Juez establece un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, y de la sentencia recurrida específicamente al (folio111 al 118 2PE), el Juez A-quo valora cada una de las pruebas que fueron aportadas por las partes al proceso, motivando la misma de acuerdo a lo alegado y probado en autos, a.c.u.d.l. aspectos que fueron solicitados en la contestación de la demanda, aunado a ello que el recurrente no señala específicamente cuales fueron las pruebas que no fueron objeto de valoración, resultando evidente en el presente caso que no se configura de acuerdo a la doctrina científica y los postulados de la jurisprudencia patria el vicio de falso supuesto en la sentencia recurrida y que es analizada en esta oportunidad por esta superioridad. ASÍ SE DECIDE.-

De la misma forma aduce el recurrente que el Juez aplico ERRÓNEAMENTE EN EL PRESENTE CASO LOS ARTÍCULOS 78 Y 82 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, otorgándole valor probatorio a una sola constancia de trabajo de uno solo de los supuestos trabajadores que dice ser o que laboraba, lo cual, en su oportunidad, esta representación judicial desconoció; además ciudadano Juez la persona que firmó dicha constancia de trabajo no estaba autorizada para ello, cabe destacar ciudadano Juez que se realizó pruebas de informes tanto al Banco Caroní como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, siendo las repuestas de estos negativa, ya que ni los trabajadores estaban inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por nuestra representada ni se le realizaron pagos a través de la cuenta nómina de nuestra representada. Ciudadano Juez, el Tribunal A quo no le otorgó valor probatorio alguno a estos y al momento de sentenciar borró de un solo plumazo todos los argumentos esgrimidos por nuestra representada

Por su parte el Juez de la recurrida en su sentencia estableció lo siguiente:

…OMISSIS…

“……..En el presente caso los actores, a los efectos de probar la existencia de la relación personal y de trabajo que los unió con la demandada, promovieron a su favor: 1) la documental inserta al folio 91 de la primera pieza que se corresponde con una original de constancia de trabajo emitida por la demandada, que fue previamente valorada, de la cual tiene evidenciado este sentenciador que el actor A.R., laboró para la Alcaldía demandada como Vigilante de Taller, desde el 02 de enero de 2009; y 2) la exhibición del documento que en copia simple se encuentra a los folios 170 al 173 de la primera pieza del expediente, que se corresponde con las nóminas de pago de aseadores y vigilantes de la demandada correspondiente a la semana del 11 de enero al 17 de enero de 2010 y del 25 de enero al 31 de enero de 2010, evidenciándose del mismo que los ciudadanos Z.B., A.R., L.D., T.C., J.B., A.S. y ALEIDYS ORTEGA, actores de este juicio e identificados en el encabezado de este fallo, fueron trabajadores de la demandada, en los cargos de Aseadora; Vigilante Taller Municipal; Colaboradores/Bechara; Vigilante Taller Central; Vigilante Sede Alcaldía; Vigilante Sede Alcaldía; y Vigilante Sede Alcaldía, en ese orden respectivamente. Así se establece.

De estos medios, se observa claramente la prestación de servicio por parte de los actores, quedando demostrado que efectivamente los ciudadanos Z.B., A.R., L.D., T.C., J.B., A.S. y ALEIDYS ORTEGA, prestaron servicios personales para la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B., lo cual quedó plenamente demostrado en autos, y como consecuencia de ello, la existencia de la relación de trabajo alegada por los actores y así, se establece.

Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, el mismo texto establece en su artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

(cursivas añadidas).

En atención a la jurisprudencia reproducida en la motiva de este fallo y la norma trascrita, observa el Tribunal que habiendo quedado demostrada la relación de trabajo tal como se estableció up supra, la carga de la prueba en lo relativo al pago de los conceptos que se generan directamente de la relación de trabajo, como son: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, aguinaldo fraccionado, cesta ticket no cancelada, indemnización de despido (artículo 125 LOT) e indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT), corresponde a la demandada según el criterio jurisprudencial que sobre este punto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así, se establece.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte demandada tiene el deber de demostrar los hechos liberatorios que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, en cuanto a los conceptos demandados, por lo que correspondía a la parte demandada aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos liberatorios.

Como quiera que la demandada tenía el deber de probar los hechos que lo liberan del pago de los conceptos que se derivan en forma directa por la prestación de servicios; al no haber probado la demandada nada que le favorezca en la presente causa ya que no aportó ninguna prueba al proceso referida al pago de los conceptos reclamados, los actores los ciudadanos Z.B., A.R., L.D., T.C., J.B., A.S. y ALEIDYS ORTEGA, se hacen acreedores de los conceptos demandados por éstos, referentes a antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, aguinaldo fraccionado, cesta ticket no cancelada, indemnización de despido (artículo 125 LOT) e indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT) y así, se establece.

…OMISSIS…

Ahora bien, en el caso bajo análisis se puede observar de las actas que integran el expediente, que la parte demandante alegó la existencia de la relación de trabajo, toda vez que se consignaron constancia de trabajo debidamente firmadas y selladas por la ciudadana Marbelys Jaramillo, quien era Coordinadora de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Padre P.C..

A los efectos de decidir la presente denuncia, la parte demandada desconoció las instrumentales denominadas constancia de trabajo, cursante al folio 91, de la primera pieza del expediente, correspondiente al ciudadano A.R., aduciendo. Que el juez aquo aplico ERRÓNEAMENTE EN EL PRESENTE CASO LOS ARTÍCULOS 78 Y 82 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, es decir, “que esos documentos fueron firmados por una persona que no tenía acreditada cualidad para firmar”.

Ahora bien, al ser las constancias de trabajo un documento que emitió la Alcaldía del Municipio Padre Chien, la misma tiene el carácter de documentos administrativos, que sólo pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, lo cual nos conlleva al tema de la carga de la prueba, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

…OMISSIS…

A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

…OMISSIS…

Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar A.M.D., estableció lo siguiente:

…OMISSIS…

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

. (Lo subrayado pertenece a esta Superioridad).

…OMISSIS…

Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72, lo siguiente:

…OMISSIS…

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

…OMISSIS…

Dicho lo anterior y en aplicación del criterio consolidado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía a la parte demandada probar la falta de cualidad de la ciudadana M.J., para firmar las constancias de trabajo.

Al revisar el cúmulo probatorio cursante en autos, pudo verificar este juzgador que la parte demandada solo se limitó a negar que la persona que firmo dicho documento, en el presente caso se lee (Lic: M.J.), sin presentar ninguna prueba que confirme su dicho, por lo cual al ser las constancias de trabajo un documento administrativo que no tuvo prueba en contrario queda como cierta la información allí contenida. Y ASI SE DECIDE.

De la misma forma delata el recurrente qué de las pruebas de informes tanto al Banco Caroní como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, siendo las repuestas de estos negativa, ya que ni los trabajadores estaban inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por nuestra representada ni se le realizaron pagos a través de la cuenta nómina de nuestra representada. Ciudadano Juez, el Tribunal A quo no le otorgó valor probatorio alguno a estos.

Ahora bien en cuanto a la referida denuncia, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, y en especial de las pruebas de informe se observa lo siguiente:

…OMISSIS…

1) Pruebas de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y BANCO CARONI, el Tribunal deja constancia que se recibió resulta de dichos oficios Nº 5J/721/2011 y 5J/722/2012, respectivamente, los cuales cursan a los folios 45 al 52 y 64 al 73 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó que dichos informes no desvirtúan la relación de trabajo, debido a que la Alcaldía nunca inscribió a sus trabajadores en el IVSS y le pagaba en efectivo, la parte demandada ratifica los informes solicitados.

Por su parte el juez de A-quo.

Con relación a la informativa proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que riela a los folios 45 al 52 de la segunda pieza del expediente, observa este sentenciador que con la misma la demandada intenta demostrar la inexistencia de la relación laboral respecto de los demandantes de autos para con ella. Si bien es cierto que la respuesta de la prueba de informes es concluyente en afirmar que los actores no se encuentran inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; dicho medio no es concluyente a los efectos de demostrar el hecho negativo alegado por la demandada; insistiendo quien suscribe que conforme a la más calificada doctrina y a la interpretación de las normas sustantivas laborales, negada la relación de trabajo; corresponde exclusivamente al actor demostrar la existencia de la misma. En consecuencia, a esta prueba de informes promovida por la demandada este sentenciador no le otorga valor probatorio y así, se decide.

.

…OMISSIS…

Respecto a esta denunciada, este tribunal comparte la opinión del juez de A-quo, toda vez que la presente solicitud realizada por la representación judicial de la demandada, no ayudan a la solución de la controversia, ya que la denuncia delatada es contradictoria a todas luces, por cuanto la misma es un deber y una obligación del patrono registrar ante el órgano competente de la Seguridad Social. Asimismo se colige que tal denuncia debe ser desechada, por cuanto el juez de la recurrida sí cumplió con su deber de analizar cada una de las pruebas y no se configuró el vicio delatado por la parte actora recurrente, por lo cual se desecha la presente denuncia

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el Profesional del Derecho A.L.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 169.723, en representación judicial de la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B., en contra de la sentencia de fecha 25 de marzo del 2013, por el a quo .

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada en fecha 25 de marzo del 2013, por el a quo .

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil Quince (2015), años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABOG. J.A. MARCHAN H.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.N.M.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.N.M.

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