ZULIVER JOSEFINA GUARAMATO VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Fecha13 Octubre 2016
Número de expediente07419
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesZULIVER JOSEFINA GUARAMATO VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07419

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2014, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en la misma fecha, el abogado R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.777, actuando en su carácter de representante judicial de ZULIVER J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.213, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha nueve (09) de julio de 2014 se admite la querella interpuesta cuanto ha lugar a derecho, ordenándose en fecha catorce (14) de julio de 2014, emplazar al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal de ZULIVER J.G.. Igualmente se ordenó notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este tribunal, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 73 del expediente judicial).

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ZULIVER J.G., identificada en autos, (Ver folio 75 del expediente judicial).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella se ejerce contra las vías de hecho ejecutadas a partir del mes de enero del año 2014, por la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, constituidas por la reducción del sueldo de la hoy querellante correspondiente al cargo de Jefa Encargada de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Policía Municipal Plaza.

En este sentido, la parte querellante expone que en fecha 01 de octubre de 2003, comenzó a prestar servicios para la Policía de la Alcaldía Del Municipio Plaza Del Estado Bolivariano De Miranda; ostentando el cargo de Jefa Encargada de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Policía Municipal Plaza para el momento de la interposición de la presente querella.

Asevera que, en el mes de enero de 2014, por vía de hecho y sin que mediara ningún acto administrativo que sustentara dicha decisión fue desmejorada laboralmente, al ser reducido su salario promedio mensual a la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.657,27); ya que a su decir, venía percibiendo un salario promedio mensual de BOLIVARES CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.987,96), sin incluir deducciones.

De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, solicita lo siguiente:

PETITORIO

“(...) se proceda a ORDENAR EL PAGO de las siguientes DIFERENCIAS DE SU SALARIO PROMEDIO MENSUAL desde: ENERO 2014: Bs.6.330,69 + FEBRERO 2014: Bs.6.330,69 + MARZO 2014: Bs.6.330,69 + ABRIL 2014: Bs.6.330,69 + MAYO 2014: Bs.6.330,69 + JUNIO 2014:, Bs.6.330,69, para una cantidad de: BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.37.984,14), y el PAGO DEL SALARIO BÁSICO MENSUAL (Código 100), sin reducción, previa experticia complementaria del fallo, por: BOLÍVARES DOCE MIL CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.057,88), P.P. (Código 105) por: BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS CINCO CON OCHENTA CÉNTIMOS i Bs.1.205,80), y de una PRIMA DE ANTIGÜEDAD (Código 150), por: BOLÍVARES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.1.724.28), para un SALARIO PROMEDIO MENSUAL de: BOLÍVARES CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.987,96), “sin incluir deducciones”, y su incidencia en los beneficios derivados de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras y de la Contratación Colectiva”.

En la oportunidad legal para dar contestación al recurso interpuesto, la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, procedió a dar contestación a la demanda alegando:

Debido al índice inflacionario y la necesidad, de preservar el funcionamiento de los servicios públicos, así como la de mantener las ayudas socio-económicas urgentes, la Administración Municipal se ha visto en la imperiosa necesidad de realizar ajustes de sueldo, ello como consecuencia de la terrible deprecación (sic) de nuestra moneda, lo que ha generado un encarecimiento en todas las áreas de la economía, estando afectada igualmente ésta unidad político territorial, Éste ajuste tiene como objeto sincerar y ajustar los sueldos a un grupo de trabajadores, manteniéndoles la estabilidad laboral y demás beneficios sociales, hecho que no implica una arbitrariedad de la administración local, pues dicha decisión se circunscribe a realizar un pago justo conforme al trabajo que se realiza, privando el beneficio colectivo sobre el individual

Ahora bien, determinado lo anterior, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que la presente querella se ejerce contra las vías de hecho ejecutadas a partir del mes de enero del año 2014, por la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, constituidas por la reducción del sueldo de la hoy querellante correspondiente al cargo de Jefa Encargada de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Policía Municipal Plaza, sin que previamente se dictara el acto administrativo que sostuviera la legalidad de dicha actuación.

Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional, que no aparece controvertido en autos que ZULIVER J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.213, es funcionaria adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, bajo el cargo de Jefa Encargada de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Policía Municipal Plaza.

Precisado lo anterior, y en relación a la desmejora salarial, corresponde a quien decide traer a colación el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…Omissis…)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(…)

La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.

En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

Artículo 18: El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los f.d.E., la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.

La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:

1. La justicia social y la solidaridad,

2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

(…)

Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales

.

Siendo así, pasa este sentenciador a analizar las pruebas consignadas en la presente causa; y en tal sentido se observa:

 Se desprende del acta que corre inserta al folio 70 del expediente judicial, que la hoy querellante para la primera quincena del mes de noviembre del año 2013, es decir, del 01 de noviembre de 2013 al 15 de noviembre de 2013, percibió por concepto salarial sin deducciones lo siguiente:

CÓDIGO NOMBRE DEL CONCEPTO ASIGNACIONES

100

Sueldo

3.024,75

105

P.P.

302,48

115

Diferencia de Sueldo

3.004,19

140 P.P.d.D.d.S.

300,42

TOTAL 6.631,84

 Asimismo, riela al folio 69 del expediente judicial, que ZULIVER J.G., ya identificada, para la segunda quincena del mes de noviembre del año 2013, es decir, del 16 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre de 2013, percibió por concepto salarial sin deducciones lo siguiente:

CÓDIGO NOMBRE DEL CONCEPTO ASIGNACIONES

100

Sueldo

3.024,75

105

P.P.

302,48

115

Diferencia de Sueldo

3.004,19

140 P.P.d.D.d.S.

300,42

150

Prima de Antigüedad

1.724,28

TOTAL 8.356,12

Ahora bien, de los recibos consignados por la parte querellada, que corren insertos a los folios 71 y 72 del expediente judicial, y de los consignados por la parte accionante que corren insertos a los folios 40 al 57 del mismo expediente, se evidencia que efectivamente hubo una reducción del salario promedio mensual que venía percibiendo ZULIVER J.G. correspondiente al cargo de Jefa Encargada de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Policía Municipal de Plaza, ya que de los recibos presentados se desprende que fue eliminado el concepto denominado “Diferencia de Sueldo”, identificado bajo el código 115, percibiendo entonces por concepto de sueldo básico bajo el código 100, sólo la cantidad mensual de BOLÍVARES SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6964,82), repercutiendo directamente y de manera negativa en el monto a pagar por concepto de primas, ya que las mismas venían siendo calculadas en base a los conceptos identificado bajos los códigos 100 y 115. Algunos de los recibos antes descritos contemplan lo siguiente:

 Período del 01 de enero de 2014 al 15 de enero de 2014.

CÓDIGO NOMBRE DEL CONCEPTO ASIGNACIONES

100 Sueldo 3.482,41

105 P.P. 348,24

205 Bono Único de Policía 4.000,00

TOTAL 7.830,65

 Período del 16 de enero de 2014 al 31 de enero de 2014.

CÓDIGO NOMBRE DEL CONCEPTO ASIGNACIONES

100 Sueldo 3.482,41

105 P.P. 348,24

150 Prima de Antigüedad 995,97

TOTAL 4.826,62

 Período del 01 de febrero de 2014 al 15 de febrero de 2014.

CÓDIGO NOMBRE DEL CONCEPTO ASIGNACIONES

100 Sueldo 3.482,41

105 P.P. 348,24

TOTAL 3.830,65

 Período del 16 de febrero de 2014 al 28 de febrero de 2014.

CÓDIGO NOMBRE DEL CONCEPTO ASIGNACIONES

100 Sueldo 3.482,41

105 P.P. 348,24

150 Prima de Antigüedad 995,97

TOTAL 4.826,62

Visto lo anterior, observa este administrador de justicia, que fue eliminado el código 115 que representaba la asignación mensual identificada como “Diferencia de Sueldo”, por la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL CUATRO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.004,19), incidiendo esta reducción negativamente sobre el cálculo de todos los conceptos que derivan del sueldo básico mensual, siendo ejemplo de ello la disminución en las cantidades a cobrar por las distintas primas.

Por estas razones, y en aras de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y de que los mismos no sufran de desmejoras, este Tribunal considera que si se configura la desmejora salarial denunciada en el presente caso; y así se declara.

En virtud de ello, este Juzgado ordena consecuencialmente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el pago de la diferencia de sueldo generada a partir de la primera quincena del mes de enero de 2014. Así se decide.

Por otra parte, no escapa de la vista de este sentenciador, Oficio Nº PMPOCRTH 098, de fecha 09 de enero de 2014, suscrito por el Coronel (GNB) J.F.A.M., en su carácter de Director General de la Policía Municipal Plaza, consignada por la parte querellada, inserta al folio 68 del expediente judicial, y 76 del expediente administrativo, que expresa lo siguiente:

Quien suscribe, CORONEL (GNB) J.F.A.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula 5.606.498, actuando en este acto en mi carácter de DIRECTOR GENERAL de la Policía Municipal de Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, como lo establece la Resolución Nro. 200-2013 de fecha 19 de Diciembre de 2013Publicado en la Gaceta Municipal Nº 266-2013 refrendada por el Abg. R.E.S., Alcalde del Municipio A.P., en uso de las atribuciones que se me otorgan, solicitar de sus buenos oficios, sea elaborada la Resolución de disuelve de cargo del funcionario (a) OFICIAL JEFE GUARAMATO ZULIVER JOSEFINA titular de la cédula de identidad Nº V- 12.670.213, en virtud de que dicho funcionario, actualmente no ejerce el cargo que le fue asignado según resolución Nº 050-2012, de fecha 18 de Mayo de 2012, como JEFA ENCARGADA DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO DE LA POLICÍA MUNICIPAL PLAZA

.

Observa este Juzgador del contenido del Oficio antes citado, que si bien es cierto el mismo contiene la solicitud de elaboración de “(…) la Resolución de disuelve de cargo del funcionario (a) OFICIAL JEFE GUARAMATO ZULIVER JOSEFINA titular de la cédula de identidad Nº V- 12.670.213, en virtud de que dicho funcionario, actualmente no ejerce el cargo que le fue asignado (…)”, no es menos cierto que para la fecha en que la hoy querellante denuncia la desmejora laboral, la misma seguía prestando sus servicios a la Alcaldía ya identificada; esto puede evidenciarse de los recibos de pago que corren insertos a los folios 41 y 57 del expediente judicial, los cuales no fueron impugnados por la parte querellada.

En este mismo sentido, no se evidencia de las actas que corren insertas al expediente judicial ni administrativo, acto administrativo y notificación que contengan el retiro y remoción de ZULIVER J.G. de su cargo; por el contrario, en aplicación de la regla de la sana crítica, cursan en el expediente documentales contentivas de recibos de pago efectuados a la hoy querellante, que prueban la continuidad de la relación de empleo público con el Municipio querellado, incluso con fechas posteriores a la suscripción del oficio bajo análisis. Así pues, dada la inverosimilitud del contenido de la documental antes citada, el Tribunal desecha la documental antes identificada. Así se establece.

Por otra parte, con respecto a la presunta vía de hecho invocada por la parte querellante, mediante la cual, sostiene que la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ejecutó en su contra actuaciones materiales a partir del mes de enero del año 2014, constituidas por la reducción del salario promedio mensual que venía percibiendo, es decir, por una desmejora salarial; resulta pertinente para quien decide pronunciarse sobre que se ha establecido por vía de hecho, para proceder a revisar si con la actuación de la parte accionada se configuró o no la misma, ya que de existir haría nulas todas las actuaciones realizadas, toda vez que el hoy querellante aduce que tal situación se realizó sin un título jurídico que la sustentase. A tal efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza:

Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.

En la norma citada ut supra se encuentra el fundamento legal de lo que doctrinal y jurisprudencialmente es conocido como vía de hecho. Así pues, El Legislador le impone, en esa norma, a la Administración una obligación de no hacer, consistente en un imperativo de no realizar actos que menoscaben o perturben los derechos de los administrados sin que se dicte previamente la decisión que sirva de fundamento. Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 19 numeral 4 eiusdem que reza lo siguiente:

Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

  1. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Negrillas del Juzgado)

Vista la última norma, el Legislador atribuye como consecuencia jurídica la nulidad absoluta al supuesto consistente en dictar un acto (o bien ejecutar una actuación) habiendo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Así pues, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, trató el tema de la vía de hecho en sentencia del 8 de mayo de 1991 (caso Ganadería El Cantón) de la siguiente manera:

“(…) Consagrado en el artículo 19 (ordinal 4º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio reconocido como “vía de hecho” de la Administración, es asimilado en este texto legal a dos supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmados en la emisión del acto por “autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento. Taxativo ambos en su formulación, ha entendido sin embargo la doctrina, que bien pueden ser incluidos dentro del respectivo “género” –representado por esos supuestos, otros más específicos y equivalentes, como, por ejemplo, la supresión de la audiencia obligatoria del afectado por un acto represivo o el caso de los funcionarios de hecho, respectivamente. Ha asimilado asimismo la doctrina a la vía de hecho en la elaboración del acto administrativo, la grosera ilegalidad en que incurriere la autora del acto para la ejecución de uno, aún legalmente formado (…)”.

Según se ha citado la jurisprudencia de esa Alta Corte (continuada por el Tribunal Supremo de Justicia) agregó la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a la categoría vía de hecho, por lo que no solo se trata de un supuesto que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo dictado, sino también de toda actuación material ejecutada en esa circunstancia. En este orden de ideas, para una mejor comprensión de la figura jurídica, se puede citar el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en su sentencia del 3 de octubre de 1990 (caso Cumboto) cuando refiriéndose a la vía de hecho aseveró lo siguiente:

“(…) Es indudable para esta Corte, que la Administración ha incurrido en una actuación de hecho ilegal, como señala la doctrina “vía de hecho”, es decir, ha ocurrido un ataque a la propiedad y que, implicando en su contenido una verdadera expropiación, no se ajusta a los límites establecidos en la Ley, pues desborda el tratamiento procedimental que para ello se ha contemplado. La “vía de hecho” queda excluida de la legalidad y frente a ello debe esta Corte procurar el restablecimiento de la situación vulnerable. Asimismo, no es difícil ponderar la importancia que su actuación, con miras a restablecer el derecho de la propiedad vulnerado, tiene dado que se prescindió utilizar la institución de la expropiación.

La especialidad de la aplicación del concepto de la “vía de hecho” consiste en abrir legalmente la posibilidad para el administrado de una defensa, incluso asimilables a las vías del derecho civil, privando a la Administración de sus privilegios. Al ser “vía de hecho” la Administración pierde correlativamente todos sus poderes y privilegios, reduciéndose a la misma condición de un sujeto común, es decir el exceso de los límites que definen su prerrogativa la priva de los privilegios que acompañan de ordinario a esa prerrogativa (…)”.

Del criterio parcialmente trascrito, se deduce que la vía hecho tiene como consecuencia que la Administración pierda sus privilegios, que la vía de hecho queda excluida de la legalidad, y el Órgano Jurisdiccional está en obligación de procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así también, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció sobre las vías de hecho en la sentencia número 912 ,de fecha 5 de mayo de 2006 (caso: Constructora Pedeca C.A. vs. Gobernación del Estado Anzoátegui), recogiendo los aportes jurisprudenciales previamente citados e incorporando otros elementos doctrinales de la siguiente manera:

(…) El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo (…)

. (Negrillas de este Juzgado).

Según lo citado, y a la luz de los criterios jurisprudenciales pacíficos, por vía de hecho se entiende toda actuación material de la Administración que produce la violación de un derecho o una garantía constitucionales, pudiendo incluso alcanzar el uso de la fuerza, ejecutada con prescindencia de las vías legales, ello entendido cuando se actúa sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, o cuando se omite una fase esencial en el procedimiento que le genere indefensión al administrado.

En virtud de ello, la jurisprudencia ha señalado de manera pacífica que todo acto desfavorable para los administrados tiene que ser antecedido por un procedimiento administrativo previo. Se puede concluir que si se ejecuta un hecho sin notificación previa, o bien sin un acto que lo autorice, o sin iniciarse el procedimiento, se está en presencia de una vía de hecho, es decir de una actuación ilegal y violatoria per se de todas las garantías y derechos más elementales que tienen los administrados, más aún si se toma en cuenta que nuestro Estado conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un estado social de derecho y de justicia.

De acuerdo con lo anteriormente trascrito, quien decide pasa a analizar si efectivamente se configuro una via de hecho en el caso en marras, es decir, si la actuación de la Administración constituye una actuación material, violatoria de la garantia al debido proceso y el derecho a la defensa. Para lo cual es necesario extraer del desarrollo jurisprudencial y jurídico de las líneas anteriores los siguientes elementos para la configuración del mismo, a saber:

A- Debe tratarse de un acto material, de una acción directa de la Administración, o un hacer de la actividad administrativa.

B- Tiene que comportar el ejercicio de actividad administrativa.

C- Lesionar un derecho o garantía constitucionalmente protegido.

D- No ajustarse a derecho por no haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico o por omitir gravemente una fase esencial en el procedimiento administrativo e incluso prescindir del procedimiento.

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso se observa:

i- que la desmejora salarial se efectuó a partir del mes de enero del año 2014 producto de una acción directa de la Administración, en este caso de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Del Municipio Plaza Del Estado Bolivariano De Miranda;

ii- que comporta el ejercicio de actividad administrativa producto de la relación del empleo público, tal como se constata de las actas que conforman el expediente;

iii- la lesión de un derecho o garantía constitucionalmente protegido, en este caso, consiste el la vulneración la garantía constitucional al debido proceso y a la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales;

iv- y no ajustarse a derecho por no haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, siendo que en el caso de marras no consta la existencia de un procedimiento ni acto administrativo emanado de Alcaldía Del Municipio Plaza Del Estado Bolivariano De Miranda.

De acuerdo a todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide, declarar la configuración de una vía de hecho en el presente caso, por cuanto la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, procedió a la desmejora salarial de la hoy querellante. Así se declara.

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de la universalidad de control que posee el Juez Contencioso Administrativo que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y en tal sentido, se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el pago de la diferencia de sueldo generada a partir de la primera quincena del mes de enero de 2014 a favor de ZULIVER J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.213 . Así se declara.

Por último, a los fines de determinar con toda precisión los conceptos ordenados a pagar a ZULIVER J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.213, este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de ZULIVER J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.213, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo en el presente fallo:

PRIMERO

Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir a partir del mes de enero del año 2014 a favor de ZULIVER J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.213, así como cualquier otra incidencia salarial que haya tenido como consecuencia del transcurso del tiempo en la tramitación de la presente causa.

SEGUNDO

Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07419.

E.L.M.P./G.J.R.P./s.v.a.e.

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