Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

203º y 154º

Parte querellante: Z.C.A.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.058.157 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 174.993

Organismo querellado: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN)

Sustituta de la Procuraduría General de la Republica: A.G.V., titular de la cedula de identidad Nº 17.641.667, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Destitución).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2012, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 17 del mismo mes y año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en esa misma fecha, y distinguida con el Nro. 3250-12.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2012, este juzgado concedió un lapso de tres días de despacho siguiente a los fines que la parte actora consignara los instrumento en los cuales se fundamenta la pretensión, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 95 de la Ley del estatuto de la Función Pública

En fecha 27 de abril de 2012, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, solicitaron los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente.

En fecha 31 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte querellante consigno escrito de reformulación, constante de nueve folios útiles, el cual este órgano jurisdiccional admitió el día 01 de noviembre de 2012, se solicitaron los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue libradas las notificaciones y citación correspondiente.

Por diligencia de fecha 03 de junio de 2013, la parte querellante solicitó la expedición de copias simple, la cuales fueron retiradas en fecha 17 de junio de 2013. Posteriormente, el día 03 de febrero de 2014, la parte actora estampo diligencia mediante la cual solicitó la expedición de tres juegos copias simples y en fecha 04 del mismo mes y año consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de las notificaciones y citación ordenada en el auto de admisión.

En fecha 17 de febrero de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos por Secretaría de la práctica de las notificaciones y citación ordenada. Luego de ello, la presente querella fue contestada en fecha 10 de abril de 2014, por la sustituta de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 13 de noviembre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del organismo querellado y de la incomparecencia de la parte querellante; en fecha 05 de mayo de 2014 se ratifico la solicitud del expediente administrativo; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 09 de mayo de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de la sustituta de la Procuraduría General de la Republica y de la consignación del expediente administrativo constante de tres piezas.

Mediante auto de fecha 19 de mayo del año que discurre, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte representación judicial de la parte querellante solicita:

  1. - La nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 12, de fecha 12 de enero de 2012 dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) mediante la cual se destituyo a la ciudadana Z.C.A.S..

  2. - Se ordene la reincorporación de la ciudadana Z.C. al cargo que ocupaba (escribiente III) o a otro similar o de mayor clasificación de sueldo correspondiente a esos cargos.

  3. - El pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta que se produzca su reincorporación definitiva.

  4. - El pago de la bonificación de fin de año correspondiente a todos los años que hayan trascurridos desde su ilegal retiro hasta si reincorporación.

  5. - El pago del beneficio de alimentación (cupones, ticket o tarjetas electronicas9 correspondiente a todo el tiempo que haya estado fuera del cargo debido a su ilegal retiro.

Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 27 de mayo de 21010 la ciudadana Registradota Pública del Municipio Píritu y San J.d.C.d.E.A., mediante oficio Nº 132 solicitó el inició de una averiguación disciplinaria contra la ciudadana Z.C.A. a los fines de comprobar la comisión de presunta comisión de irregularidades, falta de respeto, amenazas contra la Registradora, y otros hechos contra su persona y otros funcionarios del registro y el público en general, sin embargo en ninguna parte de la comunicación le imputaron “inasistencia injustificada al trabajo”

Que en fecha 12 de julio de 2010, la Oficina de Recurso Humanos del SAREN dictó auto de apertura de procedimiento de destitución, con fundamento legal en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sobre la base de la información enviada a la Registradora.

Que en fecha 13 de julio de 2011 el órgano administrativo dicto auto de determinación de cargos de conformidad con el articulo 89, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a su decir, las actuaciones que constan en el expediente pudiera constituir causal de destitución, establecidas en el articulo 86 Ley del Estatuto de la Función Publica, por tanto considera que no hubo determinación de cargos, toda vez que la Administración se limito a citar el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sin especificar alguna causal.

Que en fecha 26 de julio de 2010 fue notificada mediante oficio Nº 3092 de la apertura de averiguación disciplinaria, en la cual se le imputa presuntamente la causal prevista en el articulo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, sin indicar cual es la causal prevista en el articulo mencionado.

Que fecha 06 de agosto de 2010 la Oficina de Recursos Humanos del SAREN dictó auto de formulación de cargos, imputándole las causales de destitución consagradas en el articulo 86, numeral 2,6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, toda vez que a su decir, había faltado de manera injustificada, al no convalidar los reposos ante el Instituto Venezolano de seguros Sociales, durante los días comprendidos desde el 6 de junio al 6 de julio, y constaba una denuncia formulada por un usuario, quien manifestó que le había exigido el pago de dinero en efectivo por realizar un tramitar de documento.

Que la Administración introdujo en el procedimiento disciplinario un hecho nuevo, al incluir en el auto de formulación de cargos las inasistencias injustificadas que no estaba formulada en la solicitud de apertura de procedimiento.

Que en fecha 17 de agosto de 2010, presentó su escrito de descargo ante el SAREN, en el cual alegó que todos los días relacionados en el auto de formulación de cargos estaban justificados y avalados por el IVSS.

Que el día 18 de agosto de 2010, la Oficina de Recursos Humanos dictó auto de apertura del lapso probatorio, y su representado consigno escrito de prueban donde denuncio que “los funcionarios instructores, para tratar de justificar su irregular actuación, formularon cargos basados en hechos sobrevenidos, esto es, que no ocurrieron cuando la Registradora envió su escrito el 27-05-2010” y promovió las pruebas documentales para demostrar que la supuestas inasistencia injustificadas estaban plenamente justificadas y finalmente solicitó la comparecencia de los supuestos ciudadanos denunciante con el fin que ratificaran sus dichos y a su vez, poder ejercer el derecho de preguntarles.

Que las pruebas documentales fueron admitidas, sin embargo le fue negada la solicitud de comparecencia de los supuestos denunciantes, la cual fue tratada como una promoción de testigos, alegando la Administración que no se había suministrado la dirección de ellos para citarlo.

Que la decisión de negar dicha solicitud de comparecencia de los denunciantes le mermo a su representada la posibilidad de confrontar a los supuestos denunciantes y establecer la verdad, es decir, controlar la prueba.

Que la administración fue quien basó parte de su actuación en la supuestas denuncias, por tanto ¿Cómo podía ella suministrar la dirección de unas personas que supuestamente la denunciaron?, sino que por lo contrario, era la Administración quien tenia la obligación de traerlos nuevamente para ser interrogados y confrontados como se había solicitado.

Que en fecha 02 de septiembre de 2010, fue enviado el expediente a la Oficina de Asesoría Legal del SAREN, la cual emitió su dictamen y determinó que era procedente la destitución, conforme a la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que en fecha 31 de enero de 2012, su representada fue notificada mediante oficio Nº 347, de fecha 12 de enero de 2012 de la medida de destitución de su cargos, en virtud que se constató la ocurrencia de los hechos y acciones que catalogarón el obrar de la funcionaria en un abandono reiterado e injustificado al trabajo, concluyéndose que su conducta encuadra en la causal de destitución prevista y sancionada en el articulo 89 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Denunció vicio en al base legal, por cuanto a su decir la ciudadana L.S.S. en su carácter de Registradora solicitó el inicio de una averiguación disciplinaria de destitución contra su representada, a los fines de comprobar la comisión de faltas grave, por tanto los hechos imputados a su representante en ese procedimiento solo podía ser los ocurridos hasta la fecha cuando la Registradora solicito el inicio del procedimiento de destitución

Que las faltas sobrevenidas en las cuales incurrió supuestamente su representada requerían la apertura de otro procedimiento, sin embargo la Administración en el procedimiento iniciado el 27 de mayo de 2010 incluyó hecho ocurridos posteriormente como lo son las supuestas inasistencia injustificadas durante los meses de junio, julio y agosto de 2010.

Que existe una falta de aplicación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en todos sus numerales, y en virtud que se tratan de normas procedímentales administrativas, su infracción vulnera el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, por ello, considera que el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad de conformidad con el articulo 25 de la Carta Magna y 19, numerales 1 y 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Denunció vicios en la causa del acto, toda vez que el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, en definitiva, es la única causal que le imputan a su representada, sin embargo ese hecho no estaba incluido en la solicitud de apertura de procedimiento disciplinario de destitución, en virtud que no había ocurrido para el momento.

Denunció la violación del debido proceso y derecho a la defensa por cuanto la Administración recibió la solicitud de apertura de procedimiento disciplinario en fecha 27 de mayo de 2011, la cual no mencionaba inasistencia alguna, pues no habían ocurrido para el momento, pero posteriormente las supuestas inasistencias injustificadas del mes de junio, julio y agosto y agosto fueron agregadas en el procedimiento iniciado con anterioridad.

Denunció el vicio de falso supuesto, en virtud que la Administración se empeña en calificar su inasistencias como injustificadas, cuando la verdad es que se encuentra justificadas por enfermedad, dando una interpretación errada de los hechos y de las normas jurídicas en que pretende fundamentarse para lesionar el derecho a la estabilidad consagrado en el articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte en la oportunidad legal correspondiente, la Abogada A.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la Republica, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Planteó como punto previo la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Administrativo, mediante el cual el Legislador estableció como sanción por la inercia de las partes en impulsar el proceso, la extinción del procedimiento.

Para fundamentar esté punto alegó que la perención de instancia no viene a ser otra cosa, que un castigo a los litigantes por la faltas de impulso o movimiento del proceso, lo cual se evidencia que desde 01 de noviembre de 2012, fecha en que fue admitida la reforma, ordenando citar y emplazar a la Procuradora General de la Republica a los fines que contestará, con la salvedad que las notificaciones se practicarían previo el cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, pero es el caso que fue hasta el día 04 de febrero de 2014, cuando la representación judicial del querellante consignó diligencia solicitando los fostotatos relativos al expediente para su certificación, en consecuencia es en fecha 13 de febrero de 2014 es cuando se materializa la notificación de la Procuraduría General de la Republica, lo que a su juicio, verifica un incumplimiento de la carga procesal de la querellante a la cual estaba obligada de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y al respecto invocó sentencia de la Sala Contitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp Nº 00-1919, sentencia Nº 0052 que hace referencia a la perención breve

Ratificó que desde 1 de noviembre de 2012 cuando fue admitido la reforma de la querella al 4 de febrero de 2014 donde se solicita la citación, trascurrió mas de un año y como consecuencia debe declararse consumada la perención y extinguida la instancia, criterio mantenido actualmente por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la sentencia Nº 00249 de fecha 24 de marzo de 2010 emanada de la Sala Política Administrativo.

Finalmente solicitó la declaratoria de perención de la instancia, por configurarse el supuesto de hecho establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir la querellante con la obligación procesal que le impone la Ley para el logro de la citación del querellado en el lapso de los 30 días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda o su reforma.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho, en toda y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la hoy querellante.

Respecto al vicio de vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, señaló que su afirmación es falsa, ya que no existió indefensión alguna de la parte actora, ni vulneración alguna del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue respetado su derecho a la defensa y debido proceso en todo estado y grado del procedimiento disciplinario.

Que el inicio de la averiguación disciplinaria se realizo en fecha 27 de mayo de 2010, en fecha 12 de julio de 2010 el auto de apertura del procedimiento, en fecha 13 de julio de 2010 se determinaron los cargos en el procedimiento administrativo instruido a la querellante. Asimismo en fecha 26 de julio de 2010 se le notifica de la apertura de la averiguación disciplinaria, en fecha 06 de agosto de 2010 la funcionaria investigada fue notificada de los cargos que se le imputaba, indicándole el procedimiento a seguir y señalándole el tiempo y los lapsos necesarios para su defensa, en virtud de lo cual consigno escrito de defensa en fecha 17 de agosto de 2010, en fecha 18 de agosto de 2010 promovió y evacuó pruebas participando activamente durante el procedimiento administrativo.

Que una vez trascurrido todo el procedimiento donde la querellante tuvo derecho a ser oído, acceder al expediente, a desvirtuar todo lo imputado, a promover y evacuar pruebas, mal puede alegarse violación al debido proceso.

Que el procedimiento se inició cuando la Oficina de Recursos Humanos de Servicio Autónomo de Registro y Notarias, tuvo conocimiento en fecha 14 de junio de 2010 mediante oficio Nº 259-160 de fecha 11 de junio de 2010, emanado de la Registradora del Registro Público de los Municipios Píritu y San J.d.C.d.E.A., que la querellante incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, toda vez que se demostró que falto de manera injustificada a su lugar de trabajo desde el 06 al 30 de junio y del 1 al 06 de julio de 2010.

Que la parte querellante alega que se encontraba de reposo medico esos días, sin embargos los mismo no fueron convalidados ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) sino que fueron emanados del Hospital C.R. por presentar Síndrome Vertiginoso

Que la Administración luego de un estudio exhaustivo de las actas del expediente y considerando la defensa de la funcionaria, determinó que la conducta de la ciudadana Z.C.A. se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo a su decir, evidente que la Administración si valoro todas y cada unas de las actas del expediente teniendo elementos suficientes que conllevaron a decidir por unanimidad la sanción aplicada a la querellante, por tanto consideran que mal puede alegarse la vulneración de debido proceso y derecho a la defensa.

Que la Administración fundamento su decisión en una serie de hechos comprobados y subsumidos de manera adecuada dentro de la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que visto que el acto administrativo tuvo lugar en ocasiones a la faltas injustificadas durantes mas de tres días en un periodo de 30 días, las cuales fueron comprobadas por no haber sido justificadas correctamente, considera que mal puede establecerse que hubo errores que afectaran la apreciación y la calificación de los presupuestos de hechos investigados que conllevaron a la destitución de la hoy querellante.

En relación al vicio del falso supuesto indicó que es improcedente incurrir en falso supuesto de hecho, cuando la Administración efectivamente comprobó que la recurrente no justifico sus faltas, siendo hechos totalmente ciertos, pues la querellante no demostró ni en sede administrativa ni en sede judicial haber convalidado dichos reposos ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, por lo que la mismo contravino lo previsto en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto al vicio de inmotivacion, señaló que los vicios del falso supuesto e inmotivacion son incompatibles y por lo tanto, no pueden coexistir por tanto mal puede alegarse conjuntamente tal y como lo expresa la sentencia Nº 01419 de fecha 23 de septiembre de 2003 de la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia, en la cual se evidencia que es contradictorio alegar la ilegalidad de un acto administrativo por incurrir en el vicio de inmotivacion y falso supuesto simultáneamente por tanto solicita sea desestimada la ilegalidad del acto

Que al no verificarse ningunos de los vicios denunciados por la parte actora, ni a existencia de alguno que afectara la esfera jurídica de la querellante, consideran que el acto administrativo está ajustada a derecho y así solicitan sea declarado y se declare sin lugar la presente querella funcionarial

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la decisión Nº 12, dictado por el Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarias mediante el cual se destituyó a la ciudadana Z.C.A. de Silva, titular de la cedula de identidad Nº 5.600173, del cargo de Escribiente III, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública.

Antes de resolver lo conducente al presente asunto, esta juzgadora estima necesario resolver como punto previo, lo planteado por la sustituta de la Procuraduría General de la Republica respecto a la – perención breve- ya que a su decir desde la fecha en la cual fue admitida la reforma, (01 de noviembre de 2012), hasta la fecha en que la querellante consignó diligencia solicitando los fostatatos relativos al expediente para su certificación y posterior citación (04 de febrero de 2014) trascurrió el lapso de los 30 días que dispone el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil para cumplir con la obligación procesal de la citación y en segundo lugar la -perención de la instancia-; en virtud de haber trascurrido mas de año para ser declarada consumada y extinguida la instancia.

Al respecto considera pertinente para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:

La Perención es una figura procesal que persigue evitar que los procesos se perpetúen por la desidia de partes que activan los órganos jurisdiccionales y luego demuestran desinterés de administración de justicia. Es de destacar, que la declaratoria de perención no produce cosa juzgada material, de manera que la demanda puede interponerse nuevamente siempre que se encuentre dentro del lapso legal para ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, debe señalar este Juzgado que actualmente, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la llamada perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Administrativo, referente a las obligaciones que la ley le impone al actor, prácticamente quedaron reducidas a suministrar al Tribunal la dirección o el lugar en el cual se encuentra la persona a citar y facilitar al alguacil el transporte o los gastos necesarios para el traslado de éste a fin de materializar la citación de los demandados, sin que deba pagarse el arancel judicial y así ha sido sostenidos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la improcedencia de la prevención breve en los procedimientos contencioso-funcionariales fundamentándose en la gratuidad del proceso (sentencia de fecha 29-03-2011, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En consecuencia, aplicando el criterio jurisprudencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se hace imposible decretar la perención breve por gestionar la citación del ente querellado, con posterioridad a los treinta (30) días a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desestima el argumento. Así se declara.

Por otra parte, en relación a la solicitud de perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a juicio de la Sustituta de la Procuraduría General de la Republica desde la fecha 01 de noviembre de 2012, cuando fue admitida la reforma de la querella hasta el 04 de febrero de 2014 cuando solicita la actora la citación, trascurrió mas de un año, en razón de lo cual debe declararse consumada la perención y extinguida la instancia.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 41 establece lo siguiente:

…Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y admisión de pruebas.

Declara la perención, podrá interponer la acción inmediatamente después de declaratoria...

El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que en la materia no regulada en el Titulo VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial no regula lo referente a la Perención de la Instancia, debe aplicarse supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...

.

Del análisis de los artículos trascritos se evidencia que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y expresa que la inactividad del Juez no producirá la perención de la causa.

Siendo ello así, pasa este Juzgado a analizar las pruebas cursantes en autos a los efectos de verificar la certeza de las afirmaciones del organismo querellado, se observa:

A los folios 25 al 33 cursa escrito de reformulación presentado por la Representaron Judicial de la Parte querellante en fecha 31 octubre de 2012.

Al folio 34 cursa auto de admisión del Recurso contencioso Funcionarial de fecha 01 de noviembre de 2012.

Al folio 38 diligencia suscrita por el Abogado V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, de fecha 13 de marzo 2013 mediante la cual expuso que ha decidido renunciar al poder que la querellante le ha otorgado y solicitó se le notifique a la ciudadana de dicha decisión.

Al folio 39 cursa nota de secretaria de fecha 27 de mayo de 2013, donde se corrigió la doble foliatura de los folios 11 al 14 en el expediente principal.

Al folio 40 diligencia de fecha 03 de junio de 2013 por la Abogada Z.C.A. actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó copias simples del expediente.

Al folio 42 diligencia suscrita por la Abogada S.M.F.A., de fecha 03 de febrero de 2014 mediante la cual consignó el poder otorgado por la parte querellante y solicito tres juegos de copias simples.

Al folio 48 cursa diligencia de fecha 04 de febrero de 2014 por la Abogada S.M.F.A. consignando tres juegos de copias simples a fin que sean certificadas.

Al folio 49 auto de fecha 05 de febrero de 2014, mediante el cual se acordó la certificación de tres juegos de copias simples.

Del análisis del acervo probatorio se evidencia que desde la fecha cuando se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial -01 de noviembre de 2012– hasta la fecha cuando la representación judicial de la parte querellante consigno las copias para que fuesen cerificadas -04 de febrero de 2014- se ejecutaron actuaciones por la parte querellante, con la cual se demuestra que la presente causa no se encuentra paralizada por mas de un (01) año como lo establece el artículo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la perención de la instancia, por tanto forzosamente este Juzgado desecha la solicitud de perención solicitada, así se decide.

Dadas las conclusiones resolutorias del punto previo propuesto, este Tribunal pasa a resolver el objeto principal del presente recurso funcionarial que gira en torno a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 12 de fecha 12 de enero de 2012 emanada del ciudadano Thaer Hasan en su carácter del Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) a través de la cual resolvió destituir a la hoy querellante al cargo de Escribiente III, y consecuencia de ello, solicitó la reincorporación al cargo que desempeñaba, el pago de los salarios dejados de percibir, beneficio de fin de año y el beneficio de alimentación correspondiente a la fecha de su destitución hasta que suceda su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba.

Para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, denunció el vicio en la base legal, vulneración al debido proceso y derecho a la defensa y la transgresión del vicio de falso supuesto.

Denunció vicio en la base legal, por haberse incluido hechos no previsto en la solicitud de inició de averiguación (inasistencia injustificada) realizada por la Registradora Pública con el objeto de comprobar la comisión de faltas grave.

Denunció vicios en la causa del acto, toda vez que la única causal que le imputan no se encontraba incluida en la solicitud de apertura de procedimiento, y los permisos concedidos por establecimientos públicos, están debidamente conformados y avalados por el Instituto de Venezolano de Seguros Sociales

Denunció la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa por cuanto las inasistencias inasistencias injustificadas del mes de junio, julio y agosto fueron agregadas en el procedimiento iniciado en fecha 27 de mayo de 2011.

Denunció el vicio de falso supuesto, por la errónea interpretación de los hechos y normas jurídicas que fundamento el acto que lesionó el derecho a la estabilidad consagrado en el articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues se empeño en calificar su inasistencia como injustificadas, cuando la verdad es que se encuentran justificadas por enfermedad

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que los argumentos plasmado por la parte querellante para justificar las denuncias, están dirigidos a cuestionar los hechos sobrevenidos (inasistencias injustificadas) que originaron la aplicación de la sanción de destitución, razón por la cual, se procederán a resolver en forma conjunta.

Delimitado lo anterior, pasa este Despacho Judicial a revisar las actas que conforman el expediente administrativo, a los fines de revolver los argumentos expuestas por la querellante y determinar la procedencia de su denuncia y así observa:

Al folio 15 y 16 oficio Nº 132 suscrito por la Doctora L.S.d.S. en su carácter de Registradora Pública Titular de Registro del Municipio Píritu y San J.d.C.d.E.A. mediante el cual le solicito al Director de la Oficina de Recursos Humanos de SAREN el inicio de averiguación disciplinaria dirigida a comprobar la comisión de faltas graves de la funcionaria Z.A..

Al folio 97 oficio Nº 259-153 de fecha 08 de junio de 2010 suscrito por la Registradora Publica mediante el cual le remite al Director de Sistemas Regístrales y Notariales del SAREN acta Nº 5 en original y copias certificadas de la solicitud de averiguación disciplinaria, libro de asistencia, y amonestación escrita contra la funcionaria Z.A., en virtud que aun no ha dado apertura al procedimiento disciplinario de la funcionaria.

Al folio 17 oficio Nº 259-160 de fecha 11 de junio de 2010 suscrito por la Registradora Publica mediante el cual le remite al Director de Sistemas Regístrales y Notariales del SAREN copias certificadas del libro de asistencia del personal del Registro Público del los Municipios Píritu y San J.d.C.d.E.A. desde el día 08 de junio al 11 de junio de 2010, donde se deja constancia de la inasistencia de la funcionaria investigada

Al folio 520 auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución de fecha 12 de julio de 2010 suscrito por el Director de la Oficina de Recursos Humanos de SAREN mediante el cual ordena la instrucción del expediente disciplinario, el cual contendrá las diligencias necesarias para comprobar las faltas denunciadas y las circunstancias que puedan influir para la determinación de los cargos a ser formulados a la funcionaria Z.A., de conformidad con el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio 521 auto de determinación de cargos de fecha 13 de julio de 2010 suscrito por el Director de la Oficina de Recursos Humanos de SAREN, por considerar que los hechos denunciados por la Registradora Pública del Municipio Píritu y San J.d.C.d.E.A., se encuentran determinados en las actuaciones que constan en el expediente actuaciones que pudiera constituirse en la causal prevista en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio 522 y 523oficio Nº 3092 de fecha 26 de julio 2010, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Z.A. la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, por estar incursa en la causal prevista en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual fue debidamente recibida por la funcionaria investigada en fecha 26/07/2010.

Corre inserto desde el folio 525 al 532 auto de formulación de cargos de fecha 06 de agosto de 2010, contra la funcionaria Z.A. por haber incurrido en las causales de destitución consagradas en el artículo 86, numerales 2, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que haber faltado de manera injustificadas durante los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 12 de julio de 2012; presentó reposos médicos sin la debida convalidación ante el IVSS y en consecuencia dejo de cumplir con los deberes inherentes a su cargo.

Consta desde el folio 533 al 537 escrito de formulación de descargo de fecha 16 de agosto de 2010 mediante el cual la funcionaria investigada negó, rechazó y contradijo los cargos formulados por el Director de Recursos Humanos de SAREN.

Del expediente administrativo instruido contra la querellante se desprenden todas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario aperturado en su contra; quedando evidenciado que si bien es cierto, que en fecha 27 de mayo de 2010 la Registradora Pública de los Municipios Píritu y San J.d.C.d.E.A. solicitó el inicio de la averiguación disciplinaria, a los fines de comprobar la comisión de faltas graves de la hoy querellante; no es menos cierto, que la Registradora Pública del los Municipios Píritu y San J.d.C.d.E.A. remitió a la Dirección de Recursos Humanos las actas que demostraban su inasistencia injustificada.

Luego de esto, es cuando en fecha 12 de julio de 2010 el Director de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN dictó auto de apertura de procedimiento de destitución y en fecha 26 de julio de 2010 se notificó la apertura del mismo a los fines que accediera al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, en fecha 06 de agosto de 2010 la Administración procedió a formularle los cargos y las causales en las cual presuntamente se encontraba incurso la querellante, estas fueron las previstas en los numerales 2,6 y 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, falta de probidad, y abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos; y además se indicaron los lapsos de ley para ejercer sus respectivas defensas.

Entonces, queda demostrado que la solicitud de averiguación administrativa realizada por la superior jerárquica de la hoy querellante, por la comisión de faltas graves fue en fecha 27 de mayo de 2010, empero el inicio el procedimiento disciplinario de destitución fue aperturado en fecha 12 de julio de 2010, fecha ante la cual la querellante presuntamente ya había incurrido en faltas injustificadas, y se había remitido sus inasistencias a la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, en razón de lo cual le hicieron cargos por inasistencias injustificadas producidas antes de la fecha de apertura del procedimiento disciplinario, esto es, 12 de julio de 2010, momento donde sin duda alguna se deben indicar los hechos imputados y la eventual consecuencia jurídica, en atención a ello, la Administración procedió a formularle los cargos a la ciudadana Z.A., por las faltas previstas en los numerales 2, 6 y 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, falta de probidad, y abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos

No obstante, observa este Juzgado que la Administración le concedió a la ciudadana Z.A. la oportunidad de presentar sus alegatos de manera escrita, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, lo cual se constata al folio 533 al 537 del expediente administrativo, ya que presento su escrito de descargo sobre cada una de las causales de destitución formuladas en su contra.

La Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que es la Oficina de Recursos Humanos quien instruirá el expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria pública investigada, fundamentados en las diligencias practicadas durante la averiguación administrativa y las pruebas recabadas para obtener elementos de convicción sobre la responsabilidad del funcionario investigado.

Visto que en el marco de la averiguación administrativa, la Administración constató las faltas no señaladas en la solicitud de la averiguación administrativa, bien podía apertura el procedimiento disciplinario por estás causas, porque es dentro de esté que el querellante ejerce su derecho a la defensa, especificadas después de la imposición de cargos, pues es con este acto que se pone en conocimiento del imputado los hechos y causales por el cual se procesa, a los fines de preparar su defensa apoyándolas en pruebas que considere pertinentes, por tanto, deben desecharse las violaciones constitucionales y el vicio del falso supuesto de hecho. Así se decide.

Finalmente se hace oportuno reflexionar ante situaciones como la de autos, donde se encuentra incursa la inasistencia injustificada a las labores por tres (3) días durante treinta (30) días continuos, que resulta ser una conducta que atenta contra una multiplicidad de deberes imantados a la condición de funcionario público.

Al considerar la querellante que en virtud que las inasistencias injustificadas fueron incluida posterior a la solicitud de averiguación administrativa por la Registradora Pública del los Municipios Píritu y San J.d.C.d.E.A., se encuentra eximida de ser sancionada por su conducta, y mostrar desinterés para demostrar ante está sede judicial, que sus inasistencias a su lugar de trabajo se encontraban justificadas, trasluce una grave falta absolutamente incompatible con la función pública.

En base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar sin lugar el presente recurso administrativo funcionarial, como en efecto se hará en la decisión de este fallo recurso contencioso de nulidad interpuesto. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre 5de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Z.C.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.058.157 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 174.993, actuando en su propio nombre y representación contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN).

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( 2 8 ) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203º° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMP,

O.M..

En esta misma fecha, siendo las tres y medias de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMP,

O.M..

Exp. Nro. 3250-12/FC/OM/

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