Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 26 de febrero de 2015

204° y 156°

Exp. 14-3674

PARTE QUERELLANTE: ZULEIMY ZULMY ROJAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.973.649.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.777.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.P.D.E.B. DE MIRANDA

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: A.J.R.G., M.J.P.M., J.A.P.B., R.J.E.S. e I.B.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.771, 88.624, 103.141, 76.969 y 77.895, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de julio de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo recibido en fecha 04 de julio de 2014 y admitido en fecha 08 de octubre del mismo año.

En fecha 27 de noviembre de 2014 la parte querellada consignó escrito de contestación a la querella.

En fecha 09 de diciembre de 2014, tuvo lugar la celebración de audiencia preliminar compareciendo la parte querellante. En el referido acto la parte compareciente solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 07 de enero de 2015 se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, las cuales fueron providenciadas en fecha 19 de enero de 2015.

En fecha 27 de enero de 2015, fue celebrada la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto los abogados J.A.P.B. y A.J.R.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no compareció.

En fecha 05 de febrero de 2015 se dictó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indicó que ha prestado servicio en la Alcaldía querellada por un período de trece (13) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, ocupando actualmente el cargo de Oficial Jefe, siendo su salario básico mensual de DOCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.057,88), y percibiendo como consecuencia de la convención colectiva una prima de antigüedad por DOS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.049,84); ascendiendo a un monto total de CATORCE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.107,72), sin incluir deducciones.

Señaló que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto material de desmejora del Alcalde del Municipio Plaza del Estado Bolivariana de Miranda, mediante el cual se desmejoró su salario básico mensual, y beneficios derivados de la contratación colectiva.

Alegó que posteriormente, en el mes de marzo la Dirección de Recursos Humanos bajo nueva gestión del Alcalde le redujo el salario básico mensual a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.964,82) y como consecuencia de ello se presentó una desmejora de su prima de antigüedad, quedando la misma en la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.184,02); quedando reducido su salario promedio mensual a OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.148,84).

Manifestó que con la actuación de la Alcaldía querellada, fue infringido el principio general de la exigencia del acto previo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretizándose una vía de hecho, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, al ignorar el carácter de orden público que ostenta las disposiciones protectoras contenidas en la Carta Magna.

En este sentido arguyó que fueron quebrantados los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al igual que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Finalmente solicitó se declare con lugar la querella, en consecuencia:

  1. Se proceda a ordenar el pago de las siguientes diferencias de su salario promedio mensual correspondientes a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de 2014 por un monto total de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.753,28).

  2. Se le pague el salario básico mensual sin reducción y previa experticia complementaria del fallo, por un monto de DOCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.057,88); prima de antigüedad por DOS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.049,84); ascendiendo a un monto total de BOLÍVARES CATORCE MIL CIENTO SIETE CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.107,72), sin incluir deducciones.

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar.

    Manifiesta que el lapso con el cual contaba la ciudadana querellante para ejercer el recurso contencioso administrativo es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    Finalmente solicitó se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto toda vez que según alega que ha operado la caducidad, “(…) por cuanto la representación judicial de la parte querellante reconoce claramente sin lugar a equívocos en su escrito libelar, que el ACTO MATERIAL DE DESMEJORA, POR EL CIUDADANO ALCALDE ABOG; RODOLFO SANZ, REDUCIR EL SALARIO DEL HOY RECURRENTE ZULEIMY ZULMY ROJAS GARCÍA, (sic) se origino en el mes de Enero del año 2014, a partir de la quincena comprendida desde el 01/01/2014 al 15/01/2014, transcurrido todo ese lapso no es sino hasta el día 03 de Julio del año 2014, fecha en la cual interpone dicho Recurso Funcionarial, para lo cual ya han transcurridos Seis (06) meses y TRES (03) días, tiempo más que suficiente para demostrar la caducidad alegada (…)”; todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la nulidad del acto material de desmejora del sueldo básico mensual y beneficios derivados de la contratación colectiva correspondientes a la ciudadana ZULEIMY ZULMY ROJAS GARCÍA, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 14.973.649, por parte de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.

    PUNTO PREVIO

  3. - De la caducidad de la acción alegada por la parte querellada.

    Éste Juzgado pasa a verificar la caducidad de la acción, alegada por la representación judicial de la parte querellada, siendo que, por ser materia de orden público, ésta puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. A tal efecto se observa:

    Que La ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, de manera que el lapso para que el querellante acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, es de tres (03) meses.

    Con respecto a éste punto, ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 7 de junio de 2012 caso: Z.M.R. vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, lo siguiente:

    (Omissis)

    Las obligaciones de tracto sucesivo -como lo son las pensiones de jubilación-, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.

    En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.

    Esta circunstancia no fue prevista por el sentenciador Iudex A quo, pues declaró la caducidad de las pretensiones de la querellante, sin tomar en cuenta la naturaleza del derecho reclamado (obligación de tracto sucesivo) y sin dejar a salvo los criterios que al respecto se manejan (caducidad temporal).

    En tal sentido, ha debido el sentenciador de instancia aclarar que la caducidad de la acción se tendría configurada a partir de los tres (3) meses previos a la interposición de la querella, esto es 17 de agosto de 2011 (exclusive) y no como erróneamente lo hizo, extinguiendo la acción por caducidad tanto en los años y meses anteriores como en los que se encuentran transcurriendo y los que pudieran prosperar en razón de la naturaleza de la pretensión.

    Ahora bien, este Juzgado debe señalar que el pago de sueldos es una obligación que debe ser cumplida de manera progresiva y permanente mientras el funcionario se encuentre ejerciendo funciones para la Administración, por lo que el derecho a solicitar el pago de su sueldo o de las diferencia del mismo, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada vez (en el caso de autos cada quincena) que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago de la diferencia del sueldo sólo puede ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella.

    Así las cosas, en caso de ser procedente lo solicitado por la parte querellante, sólo se ordenará el pago de la diferencia del sueldo de la querellante a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al pago de montos anteriores al 03 de abril de 2014, por cuanto la querellante interpuso recurso funcionarial en fecha 03 de julio de 2014, debiendo declararse en éste punto la caducidad sobre la reclamación de la diferencia acaecida anteriormente. Así se decide.-

    DEL FONDO DEL ASUNTO

  4. - De la reducción salarial.

    La parte querellante manifestó que la reducción o desmejora de su sueldo básico infringió el principio general de la exigencia del acto previo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretizándose una vía de hecho, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos Laborales quebrantando así los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al igual que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    En este sentido, esta Juzgadora hacer referencia a lo dispuesto en el numeral 2 de artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establecen los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

    Artículo 89. (…)

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    (…)

    En concordancia con lo anterior, se hace pertinente traer a colación el criterio establecido por la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 03-0775 mediante sentencia de

    de fecha 17 de junio de 2004,en la cual se explanó lo siguiente:

    (…) El primero de los elementos enunciados por la Constitución –intangibilidad y progresividad de los derechos laborales- guarda una estrecha relación con los argumentos expuestos en nulidad, por haberse cuestionado el origen del beneficio de estabilidad a favor los trabajadores petroleros. En tal sentido, los términos intangibilidad y progresividad comprenden una noción indeterminada, la cual comporta la necesidad de que se abarque su proyección en el campo laboral mediante la labor interpretativa de esta Sala, puesto que la intangibilidad como principio se encuentra relacionadas con otros aspectos de los derechos, distintos al plano laboral.

    (…omissis…)

    Con base en los lineamientos expuestos, esta Sala en un primer término observa que el sentido gramatical de las expresiones intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes que requieren precisión. La intangibilidad puede entenderse sustantivamente como ‘cualidad de intangible’ o adjetivamente, en el sentido ‘que no debe ni puede tocarse’. Por otra parte, la progresividad hace alusión al adjetivo progresivo que traduce dos acepciones: ‘que avanza, favorece el avance o lo procura’ o ‘que progresa o aumenta en cantidad o perfección’ (Diccionario de la Real Academia Española). Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente.

    (…omissis…)

    Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo ha ejercido la interpretación de los derechos laborales dentro de la perspectiva y de los principios de los derechos humanos fundamentales, señalando a tal efecto, que los principios elementales que fundamentan a dicha Organización son de obligatorio cumplimiento y aplicación para los Estados miembros, así no hayan sido señalados mediante los Convenios respectivos objeto de ratificación por sus integrantes, pues tales elementos son inherentes a los valores que la rigen y para cuyo fin se ha constituido, delimitados en la Declaración relativa a los Fines y Objetivos de la Organización Internacional del Trabajo o Declaración de Filadelfia de 1944 (…). De esta manera, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos laborales entendidos como derechos humanos, puede resaltarse la irregresividad y su correlativa progresividad.

    (…omissis…)

    Así, con base en lo anterior, se concluye que los principios de intangibilidad y progresividad nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo ambos elementos relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos, por haberse incorporado a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas. Este ha sido precisamente el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores: garantizarles los principios reconocidos mediante los diversos mecanismos laborales ante las diversas situaciones jurídicas cuya variabilidad es constante por tratarse de la materia social del trabajo, esto se traduce, cuando las garantías laborales al ser otorgadas a los trabajadores, y una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva y constituido de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior.

    (…)

    De lo anterior se desprende que una vez reconocido y materializado un derecho o beneficio al empleado el mismo no puede ser modificado y de serlo, dicha modificación debe ser mas favorable para el trabajador; siendo así corresponde a esta Juzgadora pasar a examinar si efectivamente se configuró una violación de los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales del querellante.

    Ahora bien, de la revisión del expediente judicial ésta Juzgadora observa:

  5. Recibos de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda correspondientes a las quincenas comprendidas entre el 01/12/2013 al 15/12/2013 y entre el 16/12/2013 al 31/12/2013, donde se evidencia en ambas pago de sueldo básico quincenal por un total de Cuatro Mil Doscientos Treinta y Dos con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 4.232,41) y en uno de éstos recibos prima de antigüedad por un total de Dos Mil Cuarenta y Nueve con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.049,84) –folio trece (13) del expediente judicial-.

  6. Recibos de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda correspondientes al pago de las quincenas comprendidas desde el 01/01/2014 hasta el 31/08/2014, de la ciudadana Zuleimy Zulmy Rojas García, en los cuales se refleja el pago del sueldo básico quincenal por la cantidad de Bolívares Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 3.482,41) y prima de antigüedad por la cantidad de Bolívares Mil Ciento Ochenta y Cuatro con Dos Céntimos (Bs. 1.184,02) – folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento setenta y tres (173) del expediente judicial-

    Por otro lado, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial observa esta Juzgadora que corre inserto al folio cuarenta y dos (42) del referido expediente, planilla sin fecha de la Dirección de Recurso Humanos de la Alcaldía querellada denominadas “ANÁLISIS DE SUELDO”, en la cual se hace referencia a montos correspondientes al sueldo actual de la querellante y montos correspondientes a un supuesto sueldo actual analizado, sin embargo dicha planilla no reviste el carácter de un acto administrativo que aprueba la reducción del sueldo de la querellante, pues simplemente es unas planillas de evaluación de cargo y de sueldo de la funcionaria en las cuales ni siquiera se hace mención alguna a los fundamentos por el cual se propone la reducción del sueldo, así como tampoco esta fechada, ni debidamente sellada y suscrita por algún funcionario del órgano querellado.

    De lo antes señalado queda demostrado y claramente evidenciado que no existió acto administrativo previo que sustentase la evidente desmejora del sueldo de la querellante, pues los elementos probatorios cursantes en autos (recibos de pago de la querellante) se demuestra de manera categórica que hubo una desmejora salarial, sin que haya existido previamente acto administrativo alguno en el cual se acordara y fundamentara la actuación material llevada a cabo por la Administración.

    Así las cosas, por cuanto en el presente caso la Administración materializó una desmejora del sueldo de la querellante sin decisión alguna que diera cobertura y legalidad a dicha actuación y sin la debida notificación al afectado, violentando con ello no sólo el derecho a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa del querellante, sino además vulnerando de manera flagrante el deber que tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones, debe declararse la contrariedad a derecho de dichas actuaciones. En consecuencia y hasta tanto la funcionaria continúe prestado servicios en la Alcaldía querellada, se ordena a la Administración Municipal cumplir con su obligación de realizar el pago integro del sueldo que venía percibiendo la querellante, antes de la materialización de la ilegal reducción de sueldo llevada a cabo por la parte recurrida, así como el pago de las diferencias de sueldo a partir del 03 de abril de 2014 y hasta tanto las mismas se hayan seguido generando a la fecha de ejecución del presente fallo. Y así se decide.-

    Ahora bien, debe indicarse con respecto al monto solicitado por la parte querellante por concepto de las diferencias de sueldo generadas por un total de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.753,28), constata éste Tribunal que el cálculo realizado por la parte querellante fue realizado sin intervención alguna de la parte querellada, por lo tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituye, en principio, prueba de obligación a cargo de la demandada, razón por la cual los cálculos que estimaron el monto reclamado a través de la presente querella carecen de valor probatorio alguno en este proceso, razón por la cual este Juzgado desestima dichas cantidades y ordena el pago de las diferencias generadas en el pago del sueldo del querellante desde el 03 de abril de 2014 hasta la fecha en que se sigan generando las mismas; en éste sentido la Administración deberá proceder a realizar los cálculos de los conceptos ordenados y en caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la parte actora. Así se decide. -

    V

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ZULEIMY ZULMY ROJAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.973.649, asistida judicialmente por el abogado R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.777, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.P.D.E.B. DE MIRANDA. En consecuencia:

  7. Se declara la caducidad de la acción en lo que se refiere a la solicitud del pago de los montos anteriores al 03 de abril de 2014 de conformidad con la motiva del presente fallo.

  8. Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda a cumplir con su obligación de realizar el pago íntegro del sueldo que venía percibiendo la querellante, antes de la materialización de la ilegal reducción de sueldo llevada cabo, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

  9. Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda el pago de las diferencias de sueldo a que hubiere lugar generadas desde el 03 de abril de 2014 hasta la fecha en que se sigan generando las mismas.

  10. Se ORDENA a la Alcaldía querellada proceder a realizar los cálculos de los conceptos ordenados y en caso de no proceder a realizar los cálculos, una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.E.C.G.

    LA SECRETARIA ACC,

    JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

    En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post-meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA ACC,

    JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

    EXP. 14-3674

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR