Decisión nº KP02-N-2013-000060 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000060

En fecha 08 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº J1/2013/178, de fecha 06 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado J.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA DE LA CHIQUINQUIRÁ P.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.446.731, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Por auto del 28 de febrero de 2013, el abogado J.Á.C., en virtud de su designación como Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de marzo de 2013, en virtud de su reincorporación, se aboca nuevamente la abogada M.Q.B., en su condición de Jueza de este Juzgado Superior.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Mediante escrito presentando en fecha 07 de octubre de 2010, la representación judicial de la ciudadana Z.P.V., interpuso escrito libelar y anexos por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 26 de febrero de 2006, su representada empezó a prestar servicios para la Contraloría del Municipio Urdaneta del Estado Lara, ocupando el cargo de Asistente Contable adscrita a la Dirección de Administración, suscribiendo sucesivos contratos hasta el 21 de diciembre de 2009, oportunidad en la que fue despedida.

Indicó que su poderdante “(...) se encontraba protegida no solo por el decreto (sic) de inamovilidad (sic) laboral sino que también [su] representada para el momento de su despido, tenía 6 días de embarazo, por lo que gozaba también del derecho que le otorgaba el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (protección laboral hasta 1 año después del parto), por lo que es[a] representación, en este momento, reclama los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta el tiempo que establece el art. 384 de la L.O.T. que es cuando el niño o niña cumpla un (1) año de edad”. (Corchetes del Tribunal).

En consecuencia, demandó el cobro de diferencia de prestaciones sociales por los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización de antigüedad, salarios, intereses de mora e indexación.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 25 de abril de 2012, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

Ahora bien, dentro del lapso legal para admitir las pruebas y fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio, pasa este J. a analizar la competencia del Tribunal para seguir conociendo del presente juicio, de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina el ámbito de aplicación del régimen laboral de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:

(...)

En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.

Igualmente, establece el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que “sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado”, lo cual no se cumple en el presente caso, ya que el actor fue contratado para laborar dentro de la Contraloría Municipal en funciones comunes a los otros empleados como asistente contable y apoyo administrativo de la institución.

De las documentales consignadas a los folios 16 al 20 (planillas de pago) y folios 50 al 56 (contratos de trabajo), se evidencia el cargo desempeñado por la actora, integrando la nómina de los empleados contratados de la Contraloría del Municipio Urdaneta del Estado Lara, fungiendo como personal de apoyo para la elaboración, registro y control de diferentes operaciones.

Quien Juzga observa el cargo ocupado por la parte actora, quien desempeñó funciones propias de un empleado de la administración pública, estando inmersa en una serie de características que lo hacen ser funcionario público, por lo que debe ser llevada la presente causa ante su Juez natural, conforme lo establece el Artículo 49 de la Carta Fundamental.

Por lo tanto, las actividades realizadas por el demandante tenían contenido intelectual predominante, lo que lo califica como empleado, en los términos del Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo ha determinado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (sentencia Nº 290 del 19 de febrero de 2002, expediente Nº 01-0663).

Como ya se estableció, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del régimen económico y jurisdiccional a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública o su condición temporal en la misma, por lo que debe este J. declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia funcionarial y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “(...) el cargo ocupado por la parte actora, quien desempeñó funciones propias de un empleado de la administración pública, estando inmersa en una serie de características que lo hacen ser funcionario público, por lo que debe ser llevada la presente causa ante su Juez natural, conforme lo establece el Artículo 49 de la Carta Fundamental (...)”.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que la ciudadana Z.P.V., ciertamente prestó sus servicios para la Contraloría del Municipio Urdaneta del Estado Lara, adscrita a la Dirección de Administración en el cargo de Asistente Contable de Personal; por lo que en principio y sin más consideraciones de fondo se podría sostener que la misma mantuvo una relación de empleo público en la referida institución, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la jurisdicción (rectius: competencia) contenciosa administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquélla relación de servicio, pues los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, salvo que se trate de obreros, no están excluidos de la aplicación del régimen estatutario, resultando vigente el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con las excepciones que seguidamente la misma ley establece.

No obstante lo anterior, habría que determinar conforme consta en autos la forma de ingreso de la ciudadana Z.P.V. a la Contraloría del Municipio Urdaneta del Estado Lara, pues su ingreso para el ejercicio de tales funciones dentro de la Administración Pública, pudo haberse materializado por tres vías distintas, a saber, por concurso público de oposición, por medio de un contrato de trabajo o en virtud de un nombramiento efectuado por la autoridad competente.

En este sentido, del escrito que encabeza las presentes actuaciones observa este Juzgado Superior que la demandante de autos, manifestó que “(...) inició a trabajar (...) bajo los siguientes contratos (...)”, agregando que la relación de servicio “(...) se constituye en una relación laboral a tiempo indeterminado (...)”. Asimismo, del escrito de contestación consignado por la parte demandada, el cual riela al folio quince (15) del expediente, ésta reconoce que el actor ostentaba la condición de empleado contratado.

Tal situación, permite inferir conforme a lo alegado en autos que la referida ciudadana no fue objeto de destitución o remoción como una de las formas de retiro en el ejercicio de las funciones que desempeñaba, máxime que a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55), cursan contratos de trabajo suscritos entres las partes, lo cual ratifica la condición de contratada de la demandante, por lo que debe entenderse que el inicio, curso y culminación de su prestación de servicio se produjo en el contexto de una relación contractual.

De lo anterior, se desprende que el modo de ingreso de la ciudadana Z.P.V. a la Administración Pública se produjo a través de la figura contractual, pues en su relación de los hechos y hasta la oportunidad de hacer mención sobre la terminación de la prestación de servicio, no indicó otra figura de ingreso, tales como el concurso público de oposición o algún nombramiento que le otorgara una estabilidad provisional, entendida ésta no como un funcionario público de carrera, sino en el ejercicio de funciones propias de un funcionario de carrera.

Así las cosas, se tiene que la condición de contratada de la referida ciudadana queda demostrada por sus propios argumentos, naturaleza contractual que en esos términos se entiende reconocida igualmente por la propia parte demandada, desvirtuándose la naturaleza funcionarial que fue atribuida en el caso de autos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se trate de la competencia por la materia, la misma se determinará por los hechos que se discute y por las disposiciones legales que lo regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable –ex factis oritur ius- al caso en concreto para la resolución de la controversia y determinación del Juez natural, conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se tiene la existencia de una relación de servicio amparada bajo la figura contractual; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en el Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de empleo público nació y se extinguió bajo la figura de un contrato de trabajo.

Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…omissis…

La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario.

Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Titulo IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

(N. y Subrayado del Tribunal)

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

…omissis…

Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008), siendo una de ellas, la sentencia Nº 20, de fecha 07 de abril del 2010, mediante la cual se estableció que:

Del contenido de las normas parcialmente trascritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo la ciudadana NORIS DEL CARMEN ESCOBAR con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

…omissis…

Como se puede observar, conforme al criterio sostenido en la decisión parcialmente trascrita, se excluye de la competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración con ocasión de la terminación de la relación laboral como ocurre en el presente caso; siendo así estas acciones deben ser conocidas por los juzgados con competencia en materia laboral, a los cuales les corresponde sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A.. Así se declara…”.

Por lo tanto, este Juzgado Superior no comparte el criterio sostenido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para declinar la competencia a este Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativa, pues si bien hico mención a la excepción prevista en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, obvió el precepto constitucional consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones legales establecidas en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a aquellos funcionarios públicos que ingresen a ocupar un cargo determinado bajo la condición de contratado, independientemente de que la misma se verifique de manera determinada o indeterminada.

En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues resulta evidente, que este Tribunal Superior no es competente por la materia para conocer y decidir la demanda interpusiera, siendo forzoso declarar la incompetencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado J.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA DE LA CHIQUINQUIRÁ P.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.446.731, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

D3.-

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