Decisión nº IG0120150000349 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000014

ASUNTO : IP01-O-2015-000014

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Se ha ejercido ante esta Corte de Apelaciones acción de a.c. interpuesta por el Abogado R.A.L.Q., venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.773, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Virgen del Valle” estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ZULEANDRO M.S.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.311.927, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.F., por presuntamente incurrir en omisión judicial al no permitir las copias en el asunto penal Nº IJ02-P-2015-000002, vulnerando así derechos y garantías Constitucionales.

En fecha 19 de Marzo de 2015 ingreso que se dio al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 28 de Marzo de 2015 se dicta auto para mejor proveer mediante el cual se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de A.S.D. y Obligaciones Constitucionales la remisión de las copias certificadas asunto principal Nº IJ02-P-2015-000002.

En fecha 8 de Abril de 2015 se recibe oficio Nº 2CV- 2015 procedente del Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, en cual remiten a esta Sala el asunto principal IJ02-P-000002 seguido contra el ciudadano ZULEANDRO M.S..

Se deja constancia que los días 10 , 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 del mes de Abril y los días 4 y 12 del mes de Mayo de 2015 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados

La Corte de Apelaciones para decidir la Acción de A.C. ejercida, procede a hacerlo en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la revisión del escrito contentivo de la pretensión de amparo se desprende que:

La Defensa Privada, Abogado R.A.L., interpuso Acción de A.C., en donde principalmente describió los sujetos y el objeto del presente amparo señalando directamente como agraviante al Tribunal Segundo de Control de Audiencias y Medidas del Circuito de Violencia de G.d.e.F. regentado por la Jueza K.G.M., estableciendo como objeto principal la violación flagrante al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

De igual forma manifestó el accionante, que en fecha 05-03-2015 realizó solicitud de copias simples y certificadas del asunto penal IJ02-P-2015-000002, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 12-03-2015, tomando en cuenta que en fecha 16-03-2015, la ciudadana Juez K.G.M., dictó resolución mediante el cual publica la decisión donde decreta privación judicial preventiva de libertad y en esa misma fecha remitió mediante oficio Nº 2V-597-2015 a la Fiscalía del Ministerio Público el aludido expediente, sin permitirles tener acceso a las copias del asunto penal, así como de imponerme de la decisión donde el mencionado Tribunal publica la decisión correspondiente, negándole el derecho de ejercer el correspondiente recurso de apelación, violentándose de forma insólita el debido proceso, por lo cual, equiparable a un amparo contra la actuación judicial prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, determinando la competencia por parte de la Corte de Apelaciones para conocer y decidir el presente amparo, por ser el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia de Genero de este Circuito Judicial Penal el órgano agraviante.

Señalo la parte accionante que además de la violación al debido proceso de la que ha sido victima el ciudadano Zuleandro Sangronis y de la tutela judicial, la omisión en la que ha incurrido la Jueza Segundo de Control de Audiencias y Medidas del Circuito de Violencia de Género de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, en no permitir a su defensa tener acceso a las copias del asunto penal, y al no permitirle poder recurrir de la resolución donde publica decisión de fecha 26 de Febrero de 2015.

Esgrimió del mismo modo, que cualquier impartidor de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso cumplir los lapsos procesales, normas de orden público que no pueden ser relajadas por ningún sujeto procesal, entre cuyos atributos encontramos el derecho a la defensa, permitir a la defensa a recurrir de la decisión (artículo 440 del decreto con rango valor y fuerza de ley del código órgano procesal penal) una verdadera tutela judicial efectiva también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos (el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación 3. toda persona tiene derecho de ser oída dentro del plazo razonable por un tribunal competente, determinado legalmente y 8. toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

Arguyó que la mutilación que ha realizado la ciudadana abogada K.G.M., es decir, el silencio negativo del agraviante al no permitir a la defensa técnica a acceder a las copias certificadas, solicitadas y acordadas, y de manera arbitraria remitir el asunto penal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, sin ni siquiera permitir a la defensa imponerse de la decisión publicada, mutilando el derecho de recurrir a la decisión publicada, ya que al remitir al Ministerio Publico el asunto penal, tomando en cuenta que la defensa el día lunes 16-03-2015, solicitó las copias el asunto penal Nº IJ01-P-2014-000002, donde fue informado por

el archivista L.R., que la ciudadana Juez estaba publicando la decisión, donde el mismo archivista fue conteste en informarle que le daría acceso al asunto penal, para las debidas copias el día martes 17-03-2015, no escapando de su asombro, tal como se puede evidenciar de la revisión del Sistema Juris 2000, que el asunto penal fue remitido a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del estado Falcón, en fecha 16-03-2015, mediante oficio 2CV-597-2015, constituyendo una burla desagradable por parte de la ciudadana juez quien, no respetando que su defendido se encuentra privado de libertad, no le permite a su defensa con prácticas inusuales, poder recurrir de la referida decisión, ya que envía a la representación Fiscal el asunto penal sin ni siquiera poder la defensa tener el conocimiento de la fundamentación de la resolución dictada, violentado el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, (artículos 26, 49, 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 440 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal) al incurrir en omisión y error de procedimiento en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la concreta violación directa del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efect1va de su representado. y por ende a la garantía del debido proceso, al orden público constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta Corte en sede constitucional con carácter de urgencia y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila en el procedimiento, que se señala, como hecho constitutivo de infracción constitucional.

Señaló que la negligencia descrita se contrae a la falta del órgano agraviante sobre la petición formulada por la misma, y que al remitir el asunto penal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, sin permitir recurrir a la decisión dictada en fecha 16-03-2015, es decir, al no cumplimiento de los lapsos procesales conforme el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 440 del código orgánico procesal penal y el artículo 26 de la misma norma constitucional, y que pretendía que el Tribunal de marras cumpliera con las normas constitucionales y que cuando un imputado está privado de su libertad el Estado, por intermedio de los órganos impartidores de justicia, están en la obligación de atender y cumplir con los lapsos procesales conforme a lo previsto en artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal por ser de orden público constitucional y no a través de la omisión y el retardo judicial, violan derechos constitucionales a los justiciables, causándoles un estado de indefensión constitucional, tal como lo prevé también la normativa adjetiva citada para fundamentar el requerimiento procesal, por lo que se pedía que este tribunal ya agraviante hiciera cumplir el espíritu fundamental de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respetando derechos fundamentales impregnados en la dignidad humana, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso y celeridad procesal, manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste, transgrediendo así la garantía del debido proceso el derecho a la defensa, a una respuesta oportuna y ha obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva artículos 26,49 y 51 de la Carta Magna impidiéndole a su defendido el ejercicio de sus derechos, ya que el Tribunal Segundo de Control de Audiencias y Medidas del Circuito de Violencia de G.d.e.F. Coro, regentada por la Abogada K.G.M., negó la oportunidad a la defensa técnica de acceder a las copias certificadas, solicitadas y acordadas, y de manera arbitraria remitir el asunto penal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, sin ni siquiera permitir a su defensa imponerse de la decisión publicada, mutilando el derecho que se tiene de recurrir a la decisión publicada, por lo que debe este Tribunal Colegiado constitucional ordenar la reparación de tal agravio instándole al mencionado despacho judicial agraviante a cumplir con los lapsos procesales, ya que la defensa ha solicitado tal pronunciamiento en varias oportunidades, constituyéndose de esta manera la situación jurídica infringida.

Alegó que no existe otro medio procesal inmediato restablecedor de esa situación jurídica, siendo que el tribunal alteró el orden público procesal, fundamentándolo en los artículos 27, 26, 49 y 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y se apoya en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 848 de fecha 28 de Julio de 2000; la Nº 1089 en el expediente Nº 0052 de fecha 22 de Junio de 2001; Sentencia N° 29 de fecha 15 de Febrero 2000 en el Expediente Nº 0052.

Manifestó que no presenta las correspondientes Copias Certificadas del Asunto Penal Nº IJO2-P-2014-000002, seguido en contra de su defendido Zuleandro M.S.R., en virtud de que le negó la oportunidad a la defensa técnica acceder a las copias certificadas, solicitadas y acordadas, y de manera arbitraria remitió el asunto penal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, sin ni siquiera permitir a la defensa imponerse de la decisión publicada, mutilando el derecho que se tiene de recurrir a la decisión publicada, por lo que promueve al ciudadano L.R., Archivista del Circuito de Violencia, quien debe dar fe de que el accionante en fecha 16-03-2015 solicitó el Asunto Penal Nº IJO1-P-2014-000002, quien manifestó que el referido Asunto estaría listo para las copias el día 17-03-2015, y de manera arbitraria la ciudadana Juez Abogada K.G.M., remitió mediante oficio Nº 2CV-597-2015, de fecha 16- 03-2015, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón

Por último pide que la Acción de A.C. sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de su defendido, ordenándole al Tribunal Segundo de Control de Audiencias y Medidas del Circuito de Violencia de G.d.e.F., regentado por la abogada K.G.M., con dirección en la Avenida R.A.M. en el Edificio sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón , a los fines de que se les expidan las copias solicitadas y acordadas, y de igual manera cumpla con el lapso para ejercer el correspondiente recurso de apelación en contra de la resolución publicada en fecha 16-03-2015, haciéndole un llamado al agraviante para que cumpla con las normas constitucionales tales como el debido proceso, de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 26, 49.1, y 257 de la misma constitución, así como el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de a.c. contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 125 del 26/02/2014, que estableció: “… De igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión del Juzgado Segundo de Control, de Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de Coro en la causa penal IP01-O-2015-000014. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:

El Abogado R.L.Q. en su condición de defensor privado del ciudadano ZULEANDRO SANGRONIS ROMERO, quien funge como imputado en el asunto penal Nº IJ02-P-2014-000002, en su escrito de amparo señaló que lo ejercía contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo Control, de Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de Coro, al no hacer efectiva el fotocopiado de las copias solicitadas por la defensa privada, en virtud de las múltiples peticiones interpuestas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y por razones de encontrarse vulnerando presuntamente derechos y garantías constitucionales que consagra la Carta Magna como el derecho a la defensa y al debido proceso, entre ellos, el derecho de poder recurrir contra el auto que declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado, al remitir el expediente principal a la Fiscalía del Ministerio Público en la misma fecha de la publicación del señalado auto.

Verifico la Sala, que de la revisión de las actas contenidas en el Expediente en el Asunto Principal Nº 1P01-S-2014-000324 en la causa seguida en contra del ciudadano ZULEANDRO M.S.R. por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Sexual, Violencia Física y Robo, previsto en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V. y el artículo 455 del Código Penal, en la Pieza Nº 1 del asunto principal riela a los folios 416 acta de Juramentación del defensor del imputado Abogado R.A.L., por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón en fecha 05 de Marzo de 2015, acreditando su condición de Defensor privado del ciudadano ZULEANDRO SANGRONIS ROMERO y así se decide.

Ahora bien una vez revisados los argumentos esgrimidos por la parte accionante se observa este Tribunal de Alzada, que el aspecto medular denunciado se encuentra que no ha tenido acceso al asunto principal a los fines de obtener las copias simples o certificadas del asunto penal seguido contra su representado, las cuales fueron solicitadas previamente para ejercer recurso de apelación contra el auto motivado de fecha 16 de Marzo de 2015, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, regentado por la Abg. K.G.M., acordó medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendido ZULEANDRO M.S.R., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Física y Robo, previsto en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V. y el artículo 455 del Código Penal, ya que el Tribunal denunciado presuntamente como agraviante envió el aludido expediente el mismo día que publicó el auto motivado en el Asunto Principal IP01-S-2014-000342, según Oficio Nº 2CV-597-2015 suscrito por la Abg. K.G.M., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

Argumenta el quejoso que el Tribunal denunciado presuntamente como agraviante le vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en el artículo 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al violentar el derecho a la defensa y no permitirle a su defendido recurrir de la decisión dictada por el mencionado Tribunal.

En este contexto, observa esta Corte de Apelaciones que la acción de amparo resulta admisible, por reunir los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y al no estar incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.

No obstante a la declaratoria anterior, debe apuntar esta Alzada que en aquellos casos de acciones de amparo contra decisiones judiciales u omisiones judiciales, cuando el hecho controvertido no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiera de un alegato nuevo, procede la declaratoria de resolución de dicho asunto como de mero derecho, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 993 de fecha 16 de Julio de 2013, en el Caso D.G.H., que estableció con carácter vinculante lo siguiente:

(…) tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de a.c., en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de a.c., en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de a.c. en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense D.R.P.), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece (Negritas del fallo).

En ese mismo contexto la Sala, según sentencia Nº 609, del 03 de junio de 2014, caso: L.G.T., amplió el anterior criterio y dejó establecido que en aquellos casos en los cuales se hubiese admitido la pretensión de amparo y la causa se encontrare en el estado de fijar la celebración de la audiencia constitucional, procedía, de igual modo, la declaratoria del asunto como de mero derecho, siempre y cuando se comprobaran los supuestos señalados en la citada decisión n.° 993, del 16 de julio de 2013 (…)

De la anterior trascripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir no se le permita el derecho de obrar o contradecir, ante una decisión que le resulta desfavorable y al verificar esta Alzada que de las actas procesales se evidencian violaciones de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso al quejoso de autos.

Obsérvese que uno de los derechos de toda persona interviniente en un proceso es el previsto en el cardinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. …”

En la doctrina, el debido proceso ha sido considero en los términos siguientes:

….”Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242)…”

En consecuencia, procederá esta Corte de Apelaciones a resolver el presente asunto como un punto de mero derecho, al verificarse de la revisión del expediente principal seguido contra el quejoso de autos y de los fundamentos de la acción de amparo interpuesta, lo que sigue:

En fecha 18 de Marzo de 2014, el del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Falcón dicta auto mediante el cual acuerda orden de aprehensión en contra del ciudadano ZULEANDRO SANGRONIS ROMERO, por la presunta violación los delitos de Violencia Sexual, Violencia Física y Robo, previsto en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V. y el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 24 de Febrero de 2015, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en materia de Violencia pone al ciudadano ZULEANDRO SANGRONIS ROMERO, quien fue detenido por funcionarios policiales del Comando de Chichiriviche del Municipio Silva del estado Falcón por una orden de aprehensión expedida por un Tribunal de Violencia de G.d.E.F., a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, como se evidencia de la Pieza 01 del asunto principal.

En fecha 24 de Febrero de 2015, el mencionado Tribunal de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal declina la competencia al Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Violencia.

En fecha 26 de Febrero de 2015, al Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Violencia del estado Falcón realiza audiencia oral de presentación de imputados en el asunto IPO1-S-2014, seguida contra el ciudadano ZULENADRO M.S.R., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Física y Robo, previsto en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V. y el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la victima A.A.M., mediante el cual decreta medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ZULENADRO M.S.R..

En fecha 27 de Febrero de 2015, fue designado por el imputado ZULENADRO M.S.R. al Abogado R.L.Q..

En esa misma fecha el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer juramenta al Abog. R.L.Q. como defensor privado del ciudadano ZULELEANDRO M.S.R., como se evidencia a los folios 416 del asunto principal en la pieza Nº 1.

En fecha 10 de Marzo de 2015, el Abg., R.L.Q. en su carácter de defensor privado del ciudadano ZULELEANDRO M.S.R. solicita copias simples y certificadas del asunto penal principal.

En fecha 12 de Marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal acordó las copias solicitadas por el Abg. R.L.Q., como se evidencia a los folios 419 del asunto principal.

En fecha 16 de Marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer dicta auto motivado decretando medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ZULEANDRO M.S.R., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Física y Robo, previstos en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V. y el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la victima A.A.M., como se evidencia en el asunto principal Pieza Nº 02.

En fecha 16 de Marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer remite según Oficio Nº 2CV-2015 el asunto principal Nº IJ02-P-2014-00002 seguido en contra del ciudadano ZULANDRO M.S., constante de dos piezas, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

Dicho lo anterior, determina esta Alzada que en el caso sub iúdice, el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso al imputado de marras, así como el derecho que tiene de recurrir de las decisiones que le resulten desfavorable, pues a pesar de que en fecha 12 de Marzo de 2015, el mencionado Tribunal acordó las copias solicitadas por la parte accionante, tal como se evidencia a los folios 419 de la Pieza Nº 1 del asunto principal, remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la misma fecha en que publicó el auto motivado, con lo cual le impidió imponerse de las actuaciones y poder recurrir de dicho auto, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

440.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de su notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

En este orden de idea, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la presunta vulneración del derecho a la defensa de recurrir de los fallos que les sean adversos, ilustró en sentencia de fecha 20 de Mayo de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:

….” que el derecho a la defensa comprende en relación con el imputado la facultad de intervenir en todos los actos y etapas procesales, inclusive desde la fase de instrucción, para que éste pueda ofrecer pruebas; controlar tanto el debido desarrollo del procedimiento como las pruebas de cargo, pudiendo expresar lo que a bien tenga manifestar en su descargo así como también la potestad de recurrir de las decisiones que le resulten desfavorables…”

Por otra parte la misma Sala de Casación Penal ha referido sobre el marco del derecho a la defensa, según sentencia Nº 145 de fecha 14 de Mayo de 2010, dijo que:

”… En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso , a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ( resaltado por la Sala )

De acuerdo a lo ilustrado por la Sala y lo establecido por la norma adjetiva penal, la parte accionante tenía el derecho de apelar de la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, que motivó la medida judicial preventiva de libertad decretada contra del ciudadano ZULEANDRO M.S.R., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Física y Robo, previsto en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V. y el artículo 455 del Código Penal, y al remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la misma fecha de la publicación sin permitir el acceso del expediente a dicha parte interviniente, les fueron violados al quejoso de autos sus derechos a recurrir del fallo, a la defensa y al debido proceso, al impedirle ejercer el recurso de apelación.

En consecuencia evidencio esta Corte de Apelaciones, que la Acción de A.C. ejercida contra la omisión de pronunciamiento sobre la expedición a la parte accionante de las copias certificadas solicitadas como defensor privado del ciudadano ZULEANDRO SANGRONIS ROMERO y al publicar el auto fundado del decreto de la medida de coerción personal señalada, se constató que tal denuncia debe ser declarada procedente, en virtud que de la revisión del asunto principal 1P01-S-P-2014-000324 remitido a esta Alzada mediante oficio 2CV/803/2015 se observo la vulneración del derecho a la defensa y a la tutela efectiva por parte de la Jueza Segunda de Control en materia de Violencia del Estado Falcón, al no haber garantizado principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables; motivo por el cual ha de concluirse en declarar procedente la acción de amparo interpuesta por la parte accionante, ordenándose al Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, le sean expedidas las copias simples y certificadas del asunto principal IP01-S-2014-000324 al Abogado R.L.Q. y se le expidan a las partes intervinientes las boletas de notificación del fallo dictado, a los fines de garantizarles el derecho de recurrir del mismo, conforme a los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal en materia de apelaciones de autos. Así se decide.

Por otra parte se le hace un llamado de atención a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia del estado Falcón, Abg. K.G., para que cumpla y preserve los principios y garantías constitucionales, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el sagrado derecho la defensa y el debido proceso de toda persona que se encuentre incursa en un proceso penal.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de a.c. incoada por el Abogado R.L.Q., en su condición defensor privado del ciudadano ZULEANDRO SANGRONIS ROMERO, contra la Jueza del Tribunal Segundo de Control de Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por incurrir en omisión procesal, vulnerando así derechos y garantías Constitucionales, que conllevaron a la lesión directa de los derechos del quejoso de autos, por lo que se ordena al mencionado Tribunal expida las copias solicitadas por la defensa accionante y se le expidan a las partes intervinientes las boletas de notificación del fallo dictado en el asunto penal IJ02-P-2014-000002, a los fines de garantizarles el derecho de recurrir del mismo, conforme a los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal en materia de apelaciones de autos. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de de Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal Coro estado Falcón, a los 15 días del mes de Mayo de 2015.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTE

ABG. C.N.Z.R.J.R.

JUEZA PROVISORIA (PONENTE) JUEZ PROVISORIO

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120150000349

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