Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, nueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BC01-X-2012-000002

RECUSANTE: Z.Y., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 94.765, en su carácter de apoderada judicial de la COOPERATIVA EL BATALON R.L, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 2.008, bajo el Nro: 19, Folios 69 al 81, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del año 2.008.-

RECUSADOS: Abog. O.A.R. AGÜERO, Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y secretaria del mismo Abog. N.G..-

MOTIVO: RECUSACION.

Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la Recusación; interpuesta por la abogada Z.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 94.765; contra el Juez O.A.R. AGÜERO y su secretaria Abog. N.G..- El Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 02 de agosto de 2.012, este Juzgado le dio entrada al presente expediente.- Seguidamente por auto de fecha 17 de septiembre de 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para dictar sentencia.-

Así las cosas, alega la recusante en su escrito de recusación de fecha 03 de junio de 2.011, lo siguiente:

…Tal como consta de copia certificada del Libro Diario de fecha 09 de julio de 2.012, y que le fuera solicitada a este Tribunal en fecha 13 de julio de 2.012, fue dictada sentencia en el recurso signado bajo la nomenclatura Nº BP02-R-2012-000386 (actuación Nº 10) siendo las diez y cuarenta y seis minutos con cuarenta y dos segundo de la mañana (10:46, 42 a.m), como es sabido por todos los usuarios del Sistema Juris 2000, los autos y resoluciones que se dictan en un Tribunal, solo los sabe y conoce el asistente que provee el expediente, la Secretaria que certifica con su rúbrica la actuación del anterior y el Juez que dicta las resoluciones sean estas definitivas e interlocutorias (…).

Es evidente y nos crea gran suspicacia, el hecho de que ya la contraparte Abogados en ejercicio G.A.G.P. Y L.A.M.A. (…) tenían conocimiento de que ese día saldría la decisión en el Recurso Nº BP02-R-2012-000386, a la hora señalada en el Libro diario del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, más aún cuando se presenta el Abogado en ejercicio L.Á. en el Juzgado A-quo, con la decisión en original, firmada tanto por el Juez Superior Provisorio ciudadano O.A.R. Agüero, como su secretaria Nilda Gleciano Martínez, quienes a todas luces actuaron en contubernio con los abogados antes citados, de lo cual ambos funcionarios en el ejercicio de sus funciones, incurrieron en el delito a que se contraen los Artículos 20, 21 y 22 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de lo cual nos reservamos las acciones a realizar ante la jurisdicción Disciplinaria Judicial.

Ciudadano Juez, usted sostiene en su previa decisión de fecha 09 de julio de 2.012, lo siguiente: “…Siendo esto así, concluye este Juzgador que el recurso de apelación ejercido por el ciudadano antes citado, mediante el cual disiente de la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de mayo de 2.012, y del auto de fecha 06 de febrero de 2.012, que declaró inadmisible el recurso de la jurisdicción y de la competencia, la cual fue apelada y mediante auto de fecha 24 de mayo de 2.012, desestimó la apelación, debe ser oída por el a-quo, en virtud que durante el proceso el ciudadano YAO YIYONG, representó a la empresa demandada, a razón de ello, sería negarle al precitado ciudadano la posibilidad de que mediante el recurso de apelación se revisara la sentencia y el auto recurrido; en consecuencia y teniendo el operador de Justicia la imperante obligación de administrar justicia, le resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de hecho como se determinara, en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ello configura una previa opinión respecto al objeto del recurso, manifestada por los recusados. Con relación a la doctrina, hay que observar como las opiniones vertidas en su sentencia incidental se refieren al mismo “thema decidendum” que corresponde al presente recurso produciéndose una perfecta relación de identidad en cuanto al objeto; tratándose incluso de la misma cuestión, y adicionalmente de las mismas partes.

Es por ello que procedo a recusar como en efecto así lo hago al Juez Superior Provisorio, del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Protección del Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ciudadano O.A.R. agüero, como a su secretaria Nilda Gleciano Martínez, por haber prestado su patrocino a favor de los litigantes, Abogados en ejercicio G.A.G.P. y L.A.M.A. (…) de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Por su parte, el Juez y la secretaria del Juzgado A-quo basaron su escrito de informe, bajo las siguientes consideraciones:

“…El Juez y la secretaria de esta Superioridad, negamos y rechazamos la presente recusación planteada en contra nuestra, a razón de no estar incurso en el numeral 9 del artículo 82 supra transcrito, por cuanto no hemos recomendado patrocinio alguno a los litigantes; (…) lo que si hizo el Tribunal fue declarar con lugar la procedencia del recurso de hecho, y en virtud de ello, se le escuchara la apelación a la parte perdidosa, tal como lo pacta la ley adjetiva civil, acudir a una segunda instancia, que determinara la validez o no de sus alegatos negados por la primera instancia(…).-

Sobre la presunción alegada de que, el abogado de la contraparte tenia conocimiento de que la decisión saldría en la fecha señalada, cabe puntualizar que esta alzada de conformidad legal, disponía de un lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la sentencia correspondiente, la cual ocurrió tres (3) días hábiles después de vencido el lapso para sentenciar, y ocho de calendario lo que indica que no se tuvo premura alguna en la solución de caso, todo lo contrario estábamos lamentablemente retardados en decidir. (…)

Rechazamos y negamos tal aseveración, por no tener asidero legal, los procesos civiles y mercantiles de esta naturaleza son públicos y cualquier ciudadano, inclusive sin ser parte en los mismos tienen acceso a ellos, mal puede entonces aceptarse dicha aseveración, es más la misma recusante afirma y trae copia certificada de que la decisión fue publicada a las 10 y 47 minutos de la mañana y siendo las once y diecisiete minutos la secretaria de este Juzgado Superior N.G., procedió a certificar la aludida decisión, lo que determina que en esta hora ya la decisión es pública, y en consecuencia cualquier ciudadano tiene acceso al contenido de la misma; y precisamente tal como lo afirma la propia recusante fue treinta y siete minutos después cuando el abogado G.G.P., solicita mediante diligencia copia certificada de la decisión, mal puede entonces pretender la recusante que la secretaria de este despacho y el Juez Provisorio del Tribunal, estemos incurso en los delitos por ella explanados. (…)

Ahora bien, como lo afirma la recusante, el abogado G.A.P., treinta y siete minutos después de publicada y pegada la decisión al expediente, solicitó copia certificada, ante la U.R.D.D, con la circunstancia de que dicha diligencia llegaría a este despacho, al día siguiente, y dada la premura que verbalmente me manifestó el citado abogado que necesitaba una copia certificada, le manifesté que no podía entregarle una copia certificada hasta tanto no consignara diligencia por ante la U.R.D.D, el abogado in comento, se retiró y expresó verbalmente que así lo haría, subiendo nuevamente cinco minutos mas tarde indicando que, no podía consignar la diligencia a razón que el expediente se encontraba abierto, inmediatamente procedí a cerrar el sistema, y el abogado se retiró, subsecuentemente minutos más tarde subió con el comprobante de recepción donde constaté la solicitud de las copias la cual comprobé que era cierta por cuanto verifique del sistema JURIS que ciertamente había solicitado la copia de la tan aludida sentencia, fue bajo esas circunstancias y no otras, que procedí a entregarle al abogado la decisión; la recusante deja entrever con su escrito temerario, que existió una especie de componenda, en este Juzgado Superior con la otra parte, intentado juzgar mi objetividad e imparcialidad (…)

Segura estoy de que mi actitud, no causó daño a nadie, firmemente creí y creo no haber violentado con mi actividad la cual se encuentra dentro de mis funciones, no existiendo normativa alguna que justifique la presente recusación, y muchos menos ser amenazada de estar incursa en delito alguno, no teniendo queja ni amonestación alguna dentro de mi ejercicio laboral en este Juzgado (…). En razón de lo planteado, tanto mi persona como el Juez recusado consideramos que la recusación interpuesta por la Abogada Z.Y. (…) no tiene fundamento, ni prueba alguna que sustenten lo planteado, por lo que solicitamos sea declarada SIN LUGAR la presente recusación, y asimismo le sea impuesta a la recusante la respectiva multa, conforme lo establece el artículo 98 ejusdem. “

Así las cosas, de actas se evidencia que siendo que la parte recusante no aportó pruebas al proceso que ayudaran a sustentar sus alegatos, y siendo que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones; pues, no prueba quien niega un hecho, sino aquel que lo afirma, es por lo que le correspondía a la parte recusante demostrar las veracidad de sus afirmaciones, sin que de actas se evidencien las mismas; razón por la cual considera quien aquí decide, que no existe de actas elementos probatorios sobre la cual esta Juzgadora pueda basar una decisión ajustada a derecho, debiendo por ende declararse SIN LUGAR, la presente recusación formulada por la abogada Z.Y., en su carácter de apoderada judicial de la COOPERATIVA EL BATALON R.L,; contra el Juez Dr. O.A.R. AGÜERO y su secretaria N.G., como en efecto.- Así se declara.-

DECISIÓN:

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

SIN LUGAR la Recusación propuesta por la abogada Z.Y., en su carácter de apoderada judicial de la COOPERATIVA EL BATALON R.L; contra el Dr. O.A.R. AGÜERO y Abog. N.G., en sus caracteres de Juez Provisorio y Secretaria respectivamente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Segundo

SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de la causa, que por i.d.A. 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la presente causa, como lo dispone el presente fallo.-

Regístrese, publíquese y bájese a su Tribunal de origen.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial:- En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Octubre de Dos mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abog. J.A.L..-

En esta misma fecha (09/10/2.012) siendo las 2:55 p.m se dictó y público la anterior decisión., conste.,

El Secretario.,

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