Decisión nº KP02-N-2011-000030 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000030

En fecha 21 de enero de 2011, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Z.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.413.828, asistida por la ciudadana M.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.448, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 27 de enero de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 31 de enero de 2011 del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 18 de marzo de 2011.

En fecha 19 de marzo de 2012, la Jueza M.Q.B. se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto, y en esa misma fecha se dejó constancia que la parte querellada no presentó escrito de contestación y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 27 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

En fecha 10 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia definitiva; se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y de la incomparecencia de la parte querellante. En dicha oportunidad se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 17 de abril de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 07 de mayo de 2012 se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 21 de enero de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de diciembre de 2010 se le notificó a su representada de la decisión contenida y no reflejada en ninguna Resolución Administrativa sólo de manera verbal de retirar a la ciudadana Z.V. de la Unidad Educativa por parte de la Directora del Plantel, según sus palabras por órdenes de los Jefes de la Zona Educativa del Estado Lara, donde indican que no puedo continuar dando las clases a los niños, alegando que tenía “un expediente administrativo abierto que deb(o) abandonar de manera inmediata la institución y pone(me) a las órdenes del Departamento del Jefe de Personal quien entregara (sic) oficio para la designación de otra Unidad Educativa, siendo esto negativo puesto jamás se le entrego (sic) de forma expresa el traslado a otra Unidad, como tampoco se ha dado respuesta a la Solicitud de fecha 21 de Diciembre de 2010 donde se le solicita a la administración que mediante el Recurso Correspondiente Administrativo de solicitarles la reconsideración del proceder de la administración ya que esta enmarcado dentro de la arbitrariedad y contrario totalmente a derecho, puesto a que jamás ha existido ningún notificación de apertura de algún procedimiento como indica en la Ley de! Estatuto de la Función Publica contra mi persona, como también es de hacer del conocimiento de este Tribunal que me encuentro en un estado de inestabilidad puesto que he tenido que permanecer en las afueras de la Escuela para dejar constancia que estoy acudiendo a trabajar y cumpliendo con el horario establecido evitando que manifiesten inasistencia.

Dejó constancia que a todos los docentes que trabajen en este tipo de Unidades Educativas se le debe cancelar un bono denominado bono bolivariano, pues todos los docentes lo perciben menos a ella desde el año 2006.

Que, con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión tomada en el acto administrativo de fecha 15 de Diciembre 2010, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo ya que afecta el patrimonio económico de mi representada, por cuanto que no le permite seguir obteniendo un salarie suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, según las previsiones de! articulo 87 de nuestra Constitución Nacional. De igual modo, indicó que el acto administrativo de fecha 15 de Diciembre de 2010, que se impugna a través del presente recurso de nulidad, afecta la estabilidad funcionarial.

Solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantenía una relación de empleo público República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio Del Poder Popular Para La Educación, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Z.J.V., ya identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Z.J.V., ya identificada, interpone la presente acción contra la “ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN; de fecha 15 de Diciembre de 2010; en separar (sic) a la Ciudadana Z.J.V. de sus funciones habituales como Docente en la Unidad Educativa C.I., Ubicada en el Km 17, Sector Buenos Aires, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; por La Ciudadana PROF. G.R., en su carácter de JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA”.

Indicó que se le notificó “…de la decisión contenida y no reflejada en ninguna Resolución Administrativa sólo de manera verbal de retirar a la Ciudadana Z.V. de la Unidad Educativa ya identificada por parte de la Directora del Plantel la Ciudadana Y.C.Q.M., según sus palabras por Orden de los Jefes de la Zona Educativa del Estado Lara donde indican que no (puede) continuar dando clases a los niños alegando que (tenía) un expediente administrativo abierto que debe abandonar de manera inmediata la institución y ponerse a las órdenes del Departamento del Jefe de Personal quien entregará oficio para la designación de otra Unidad Educativa, siendo esto negativo puesto jamás se le entrego (sic) de forma expresa el traslado a otra Unidad, como tampoco se ha dado respuesta a la Solicitud de fecha 21 de Diciembre de 2010 donde se le solicita a la administración que mediante el Recurso Correspondiente Administrativo de solicitarles (sic) la reconsideración del proceder de la administración y que está enmarcado dentro de la arbitrariedad y contrario totalmente a derecho, puesto que jamás ha existido ninguna notificación de apertura de algún procedimiento como indica en la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic) contra (su) persona…”.

De otro lado, la ciudadana Z.J.V., ya identificada, solicitó la nulidad de los actos administrativos “… de fecha 15 de junio de 201 (sic)…” y “…15 de diciembre de 2010 que se impugna a través del presente recurso de nulidad, afecta la estabilidad funcionarial” y “la cancelación del bono bolivariano”.

Este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a lo solicitado; en tal sentido, se extrae del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada el Acta de “Designación de Cargos Docentes en Calidad de Interinos” por medio de la cual se resolvió designar a la ciudadana Z.J.V. para el cargo de “Doc I/Aula/Contratada en Escuela “Agua Negra” por un año desde el “31 de julio”, sin especificarse el año al cual corresponde. Dicha documental emana del Director de la Zona Educativa del Estado Lara y del docente interino (firma ilegible de dichos funcionarios, siendo que no se extrae el nombre y apellido de los mismos) (folio 63).

Al folio 165 consta el “Acta de Ganador” emanada del “Jurado Examinador”; por medio de la cual se declaró que la ciudadana “Vargas Zulay Josefina” obtuvo una calificación de “12,60” puntos y la posición “115” en la lista de ganadores a nivel o modalidad “INTEGRAL” por lo cual “ha sido declarado ganador del cargo de Docente de Aula ubicado en Nuc. Esc. Pural 093 (sic) (Humucaro Bajo-Moran) sometido a concurso en el año escolar 2001-2002”.

Riela al folio 54 el “Resumen de Pago correspondiente a la Quincena 03 del año 2012” impreso de la dirección electrónica “http://www.me.gob.ve/servicios/recibo/consultacopia” consignado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la cual se extrae que la querellante para el 10 de febrero de 2012, desempeña el cargo de “Doc. III/Aula Ner-Nuc Esc Rural 219”

Con claridad meridional este Juzgado extrae que la ciudadana Z.J.V., ya identificada, sería titular del cargo de Docente de Aula ubicado en Nuc. Esc. Pural 093 (Humucaro Bajo-Moran) sometido a concurso en el año escolar 2001-2002”; no obstante ello, según el “Resumen de Pago correspondiente a la Quincena 03 del año 2012” impreso de la dirección electrónica “http://www.me.gob.ve/servicios/recibo/consultacopia.” consignado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para el 10 de febrero de 2012, se desempeña el cargo de “Doc. III/Aula Ner-Nuc Esc Rural 219”.

Ahora bien, por haberse referido que la decisión tomada por la Administración Pública no fue reflejada en ninguna Resolución Administrativa, la cual habría sido realizada con arbitrariedad ya que –a su decir– no medió ningún procedimiento administrativo; este Juzgado debe hacer referencia al concepto de vía de hecho como construcción del Derecho Administrativo Francés, en la que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración Pública haya usado un poder del que legalmente carece o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder.

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros. A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos grandes grupos: (1) Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura; y, (2) Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se extrae que la presente acción fue planteada de una forma confusa, ya que, por una parte se indicó: “…de la decisión contenida y no reflejada en ninguna Resolución Administrativa sólo de manera verbal de retirar a la Ciudadana Z.V. de la Unidad Educativa ya identificada por parte de la Directora del Plantel la Ciudadana Y.C.Q.M., según sus palabras por Orden de los Jefes de la Zona Educativa del Estado Lara” (Subrayado añadido); y, por otra parte se solicitó la nulidad de los actos administrativos “… de fecha 15 de junio de 201 (sic)…” y “…15 de diciembre de 2010 que se impugna a través del presente recurso de nulidad, afecta la estabilidad funcionarial”. No obstante ello, esta sentenciadora debe hacer pronunciamiento sobre los dos puntos indicados.

La querellante manifestó que la presente acción está dirigida contra la “ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN; de fecha 15 de Diciembre de 2010; en separar (sic) a la Ciudadana Z.J.V. de sus funciones habituales como Docente en la Unidad Educativa C.I., Ubicada en el Km 17, Sector Buenos Aires, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; por La Ciudadana PROF. G.R., en su carácter de JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA”; arguyó que la decisión tomada por la Zona Educativa no fue reflejada en ninguna Resolución Administrativa, que sólo fue retirada de manera verbal de la Unidad Educativa C.I., ubicada en el Kilómetro 17, Sector Buenos Aires de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sin embargo, conforme se analizó supra fue presentado al folio 54 el “Resumen de Pago correspondiente a la Quincena 03 del año 2012” impreso de la dirección electrónica “http://www.me.gob.ve/servicios/recibo/consultacopia.” consignado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la cual se extrae que la querellante para el 10 de febrero de 2012, desempeña el cargo de “Doc. III/Aula Ner-Nuc Esc Rural 219”; lo cual hace considerar que la ciudadana Z.J.V. se encuentra activa como Docente III del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En contraposición a ello, no se observa de las actas procesales que haya sido presentado algún elemento probatorio del cual se extraiga que la ciudadana Z.J.V. haya prestado servicios en la mencionada Unidad Educativa C.I., ubicada en el Kilómetro 17, Sector Buenos Aires de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y que haya sido separada de sus funciones como Docente de dicha Unidad Educativa, o que Directora del Plantel, ciudadana Y.C.Q.M. haya realizado alguna actuación en nombre o por Orden de los “Jefes de la Zona Educativa” que sea arbitraria. Por consiguiente, al no existir algún elemento probatorio en el que se sustente los alegatos realizados por la querellante, esta sentenciadora debe desestimar los alegatos realizados con relación a la presunta actuación ilegal de separar (sic) a la Ciudadana Z.J.V. de sus funciones habituales como Docente en la Unidad Educativa C.I., Ubicada en el Km 17, Sector Buenos Aires, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; por La Ciudadana PROF. G.R., en su carácter de JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA”. Así se decide.

Por otra parte, la querellante solicitó la nulidad de los actos administrativos “… de fecha 15 de junio de 201 (sic)…” y “…15 de diciembre de 2010”; una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales, no se observa que haya sido consignado algún acto administrativo “… de fecha 15 de junio de 201 (sic)…” y/o de fecha “…15 de diciembre de 2010”, del cual se deduzca su pretensión; por ello, conviene hacer mención a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que hace referencia a los requisitos del recurso contencioso administrativo funcionarial:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

1.- La identificación del accionante y de la parte accionada.

2.- El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.

3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.

4.- Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.

5.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.

6.- Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.

7.- Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.

8.- Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza.

(Negrillas ñadidas).

De lo citado se colige la obligación legal del querellante de consignar con la querella interpuesta los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido; entre los cuales cobra importancia los actos administrativos señalados como impugnados.

En todo caso, este Juzgado observa al no haberse consignado los actos administrativos “… de fecha 15 de junio de 201 (sic)…” y “…15 de diciembre de 2010”; tampoco fue acreditado a este Juzgado otro elemento probatorio que acredite la existencia de los actos administrativos señalados; de los cuales se deduzca la pretensión del querellante, y que haga considerar a esta sentenciadora que los mismos se encuentran afectados de algún vicio de nulidad de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos u otra disposición normativa. Por ello, se debe hacer referencia al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente asunto conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”. (Negrillas añadidas).

Dicha consideración resulta aplicable al presente asunto incluso al haberse presentado extemporáneamente el escrito de contestación por parte de la Procuraduría General de la República, ya que, en todo caso, los argumentos planteados por el recurrente se entienden contradichos en todas sus partes por la Administración Pública, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por consiguiente, se desestima la solicitud de nulidad de los aludidos actos administrativos “… de fecha 15 de junio de 201 (sic)…” y “…15 de diciembre de 2010”. Así se decide.

Finalmente la querellante solicitó “la cancelación del bono bolivariano” sin embargo, este Tribunal observa que no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial los períodos sobre los cuales solicita se le cancele “la cancelación del bono bolivariano”.

Así las cosas, este Tribunal estima útil volver hacer referencia a la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por “la cancelación del bono bolivariano”; este Tribunal desecha el referido pedimento. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Z.J.V., ya identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Educación.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Z.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.413.828, asistida por la ciudadana M.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.448, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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