Decisión nº 47 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 8981

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana Z.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.977.140 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: El abogado en ejercicio L.J.R.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.508; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio treinta y tres (33) de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: Entidad Federal ESTADO ZULIA, por órgano de la Contraloría General del Estado Zulia.

ABOGADA SUSTITUTA DEL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA: La abogada en ejercicio L.V.V.O., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.205 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día veinticinco (25) de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 44, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones.

APODERADA JUDICIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA: La abogada M.C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.612.938, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.559; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 01 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 10, Tomo 125.

Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Social presentada el día veintinueve (29) de abril de 2005 por la ciudadana Z.C.M., asistida por el abogado en ejercicio L.J.R.R., plenamente identificados, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 09 de mayo de 2005 y en la misma fecha se ordenó la citación de la parte demandada y al Procurador del Estado Zulia.

Cumplidas la citación y notificación ordenadas, en fecha catorce (14) de julio del mismo año las abogadas L.V.V.O. y M.C.D.H., actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia la primera y como apoderada judicial de la Contraloría del Estado Zulia la segunda, presentaron escritos de contestación.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que el día 16/07/1990 comenzó a prestar sus servicios para la Contraloría General del Estado Zulia, siendo su último cargo el de Secretaria II, cargo que desempeñó hasta el día 30/04/2000, es decir, por nueve (9) años, ocho (8) meses y quince (15) días, cuando fue jubilada según Resolución Nº J-011-2000, emitida en la misma fecha; siendo su último salario la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 72/100 (Bs.322.703,72).

Que la Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia, en su artículo 36, obliga al órgano demandado a cancelar tres (3) meses de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, pero que sus prestaciones sociales no fueron canceladas conforme a dicha norma. Que le fue cancelada la suma de Siete Millones Setecientos Veintiún Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con 06/100 (Bs.7.721.447,06), cuando le correspondía la suma de Nueve Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Ciento Once Bolívares con 60/100 (Bs.9.681.111,60).

Por los fundamentos expuestos reclama las siguientes cantidades: a) Un Millón Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con 54/100 (Bs.1.959.664,54) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; b) Por concepto de intereses moratorios, reclama la suma de Dos Millones Novecientos Noventa y Dos Mil Trescientos Setenta y Dos Mil 56/100 (Bs.2.992.372,56); c) La suma de Doscientos Un Mil Doscientos Cinco Bolívares (Bs.201.205,oo) por concepto de aporte a la Caja de Ahorros dejados de percibir desde el 01 de mayo al 30 de septiembre de 2000, de conformidad con las Cláusulas 35 y 36 del Contrato Colectivo; d) Doscientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs.268.272,oo) por concepto de rebaja arbitraria e ilegal del 10% del periodo 1998; e) Quinientos Treinta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.536.544,oo) por concepto del 20% del aumento presidencial de mayo de 1999; f) Un Millón Doscientos Treinta y Cuatro Mil Cincuenta y Seis Bolívares con 17/100 (Bs.1.234.056,17) por concepto del 10% del aumento presidencial de mayo del 2000; g) Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo) por concepto de Bono Presidencial Único de noviembre del 2000; h) Seis Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs.6.464.874,oo) por concepto de Indexación de las cantidades antes discriminadas. Todos los conceptos arriba señalados ascienden a un total de Catorce Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con 31/100 (Bs.14.456.988,31).

Fundamenta su reclamación en los artículos 89, 9, 3, 259 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que el Tribunal ordene el pago de sus prestaciones sociales, con los intereses y la indexación de ley.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda interpuesta, la abogada L.V.V.O. presentó escrito en el cual alegó a favor de su representado lo siguiente: Que la querellante fue jubilada en el año 2000, estando la Contraloría General del Estado Zulia bajo una fuerte presión económica arrastrada desde el año 1998, por cuanto el presupuesto del Estado Zulia del año 1997 fue reconducido, imposibilitando el pago de la nómina de empleados activos y jubilados, ya que el costo del Contrato Colectivo superaba el monto por el cual había sido reconducido el presupuesto de los años 1997 y 1998. Que el aumento desproporcionado de sueldos y pensiones hizo colapsar a la Contraloría General del Estado Zulia, porque los empleados jubilados percibían remuneraciones superiores a los trabajadores activos, como era caso de la querellante.

Que en el 2000 se le concedió la jubilación a la querellante pero no fue sino hasta el 19 de diciembre de ese año cuando se le canceló el primer abono por Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), siendo el último abono por la suma de Un Millón Cuatrocientos Treinta Mil Trescientos Sesenta y Un Mil Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.1.430.371,77) en fecha 19 de septiembre de 2001. Que en el mes de julio de 2000 se procedió a una reducción de personal, retirando a todo el personal activo. Que el Contralor General del Estado Zulia acordó con el personal jubilado que sus prestaciones sociales serían canceladas por pagos parciales y que se ha continuado cancelando la pensión de jubilación a la querellante. Que después de haberse acordado entre las partes involucradas el monto de Siete Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Bolívares con 14/100 (Bs.7.977.000,14), la demandante interpuso la presente reclamación, a pesar del pleno conocimiento y aprobación de la modalidad de pago.

Negó, rechazó y contradijo que su representado adeudase a la querellante la suma de Catorce Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con 31/100 (Bs.14.456.988,31), toda vez que la propia accionante reconoció el pago de la suma de Siete Millones Setecientos Veintiún Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con 06/100 (Bs.7.721.447,06). Que la reclamante no tomó en cuenta para el cálculo, el cambio de régimen sobre prestaciones sociales que se llevó a efecto en Venezuela desde el 10 de junio de 1997, por lo que niega, rechaza y contradice que su representado adeude las sumas indicadas por concepto de diferencias de prestaciones sociales y intereses moratorios. Que la diferencia por aumento de suelto presidencial de 1999 sólo era para los empleados de la administración pública que devengaran un salario mínimo, según la Resolución del Ministerio del Trabajo Nº 0180, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.690 de fecha 29/04/1999. Que igual situación se planteaba respecto al 10% del aumento presidencial correspondiente al año 2000, acordado mediante Resolución del Ministerio del Trabajo Nº 892, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.988 de fecha 07 de julio de 2000, ya que para la fecha del aumento la querellante no era funcionaria activa, había sido jubilada y su pensión sobrepasaba el salario mínimo, por lo que no procedía el aumento en su caso. Se opuso al pago de la suma estimada por concepto de indexación, toda vez que ese monto, en caso de proceder, debía ser calculado por el Banco Central de Venezuela. Que el pago fraccionado de las prestaciones sociales se hizo porque el Estado Zulia se rige por un presupuesto y no pueden asumir compromisos para los cuales no existan partidas o créditos disponibles, ya que los recursos provenientes del FIDES y LAEE de los años 2000,2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 ingresaron tardíamente a las arcas del Estado, lo que impidió que los compromisos fueran cumplidos oportunamente y en ese sentido niega que su representado haya incurrido en violación de disposiciones de orden constitucional.

Por su parte, la abogada M.C.D.H., actuando en su condición de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, en su escrito de contestación reconoció expresamente que la ciudadana Z.C.M. laboró para la Contraloría General del Estado Zulia por 9 años, 8 meses y 15 días, desempeñando diferentes cargos hasta el año 2000 cuando fue jubilada según Resolución Nº 011-2000 de fecha 30/04/2000. Igualmente reprodujo los argumentos de defensa expuestos por la Procuraduría del Estado Zulia en cuanto a las limitaciones financieras y presupuestarias de su representado que impedían cancelar la totalidad de las prestaciones sociales reclamadas.

Indicó que por Resolución Nº 062-98 del 04 de marzo de 1998, dictada por el Contralor General del Estado Zulia se acordó rebajar los sueldos y salarios de todos los funcionarios activos que violaran la Ley de Emolumentos y Readaptar todos los sueldos en forma piramidal en un 10% y un 15%, según el caso y en un 50% para los Directores cuyo salario contraviniera la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de los Altos Funcionarios de las entidades federales y municipales. Se acordó también reformular las pensiones de jubilación e incapacidad a los salarios y sueldos devengados por los activos; decisión que fue adoptada con el acuerdo del Sindicato y contra la Resolución no fue interpuesto recurso de nulidad alguna.

Que el aumento de sueldo equivalente al 20% en el año 1999 a que hace referencia la querellante no existió, pues en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.988, de fecha 3 de julio de 2000, se publicó el Decreto Presidencial Nº 892, en el cual se aumentó el 20% del salario mínimo, y no los sueldos en general. En relación al aumento presidencial del 10% correspondiente al año 2000, señaló que estuvo contemplado en el mismo decreto presidencial anterior, artículo 8, pero sólo era aplicable a los trabajadores del sector privado y en consecuencia no le correspondía a la querellante.

En cuanto a la suma de dinero reclamada por concepto de Bono Único presidencial, supuestamente decretado en el año 2000, equivalente a Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo), señaló la defensa que no existe soporte legal alguno que demuestre la obligación reclamada y que no fue presupuestado suma alguna por ese concepto. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la querellante suma alguna por concepto de indexación o ajuste, toda vez que no señala en su escrito la operación aritmética que demuestre el monto reclamado.

Reconoció que a la ciudadana Z.C.M. se le adeude la suma de Un Millón Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con 54/100 (Bs.1.959.664,54) por concepto de antigüedad, más Doscientos Un Mil Doscientos Cinco Bolívares (Bs.201.205,oo) por concepto de aporte a la Caja de Ahorros dejado de percibir desde el 01 de septiembre de 1999 al mes de septiembre de 2000, más Dos Millones Ciento Diecinueve Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con 53/100 (Bs.2.119.894,53) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; todo lo cual asciende a la suma de Cuatro Millones Doscientos Ochenta Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con 07/100 (Bs.4.280.764,07).

Por todos los argumentos expuestos es que opone la reconvención en los términos expresados y pide que se declare parcialmente Con Lugar la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas por auto de fecha seis (06) de octubre de 1999, las partes promovieron las siguientes pruebas:

  1. Pruebas promovidas por la parte querellante:

    1.1) Invocó en forma general el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales.

    1.2) Invocó el principio de comunidad de la prueba, muy especialmente de la Hoja de Liquidación de prestaciones sociales consignada por los representantes de la querellada donde se evidencia que la antigüedad no fue calculada conforme a la Cláusula 36 del Contrato Colectivo vigente.

    1.3) Copia fotostática del Acta Convenio suscrita el 03/11/2000 por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Finanzas (ejecutivo Nacional) y la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), donde se establece en su Cláusula Segunda un Bono único sin incidencia salarial por Bs.800.000,oo.

    1.4) Informe Contable detallado elaborado por el Contador O.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.414.792, a los fines de demostrar la diferencia de prestaciones sociales, los intereses generados, los aportes a la Caja de Ahorros y la indexación reclamada.

    Asimismo, la parte accionante consignó juntamente con la querella copia fotostática de los siguientes instrumentos:

    1.5) Copia simple de la Cuarta Convención Colectiva celebrada entre SUNEP y la Contraloría General del Estado Zulia.

    1.6) Resolución Nº J-011-2000 emitida por el Contralor General del Estado Zulia, mediante la cual se otorgo la jubilación a la ciudadana Z.C.M.E., desde el día 01/05/2000, con una pensión de jubilación igual al 100% de su última remuneración, esto es, la suma de Doscientos Sesenta y Dos Mil Noventa y Cinco Bolívares con 04/100 (Bs.262.095,04).

    1.7) Comprobante de Cheque Nº 50022856 del Banco Provincial, girado contra la cuenta Nº 342310, por la suma de Bs.1.000.000,oo a favor de la ciudadana Z.M., de fecha 19-12-2000, por concepto de abono a las prestaciones sociales.

    1.8) Comprobante de Cheque Nº 50033740 del Banco Provincial, por la suma de Bs.1.000.000,oo a favor de la ciudadana Z.M., de fecha 06-06-2001, por concepto de abono a las prestaciones sociales.

    1.9) Comprobante de Cheque Nº 50041360 del Banco Provincial, por la suma de Bs.1.430.361,77 a favor de la ciudadana Z.M., de fecha 19-09-2001, por concepto de abono a las prestaciones sociales.

    1.10) Comprobante de Cheque (número ilegible) del Banco Occidental de Descuento, por la suma de Bs.1.000.000,oo a favor de la ciudadana Z.M., de fecha 07-10-2003, por concepto de abono a las prestaciones sociales.

    1.11) Comprobante de Cheque Nº 00001856 del Banco Occidental de Descuento, por la suma de Bs.1.500.000,oo a favor de la ciudadana Z.M., de fecha 24-12-2003, por concepto de abono a las prestaciones sociales.

    1.12) Comprobante de Cheque Nº 00003992 del Banco Occidental de Descuento, por la suma de Bs.700.000,oo a favor de la ciudadana Z.M., de fecha 29-11-2004, por concepto de abono a las prestaciones sociales.

    1.13) Comprobante de Cheque Nº 00004126 del Banco Occidental de Descuento, por la suma de Bs.1.091.085,29 a favor de la ciudadana Z.M., de fecha 25-01-2005, por concepto de cancelación total de las prestaciones sociales, según planilla de liquidación que se anexa.

    1.14) Cuatro folios útiles contentivos de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor de la querellante, más cálculos de la indexación y fideicomiso de las prestaciones sociales reclamadas.

  2. Pruebas promovidas por la parte demandada:

    2.1) Invocó en forma general el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    2.2) Invocó el principio de Comunidad de las pruebas.

    2.3) Promovió copia certificada de la Resolución Nº 062-98, de fecha 04 de marzo de 1998, dictada por la Contraloría General del Estado Zulia.

    2.4) Promovió copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.988 de fecha 7 de julio de 2000, donde aparece publicado el Decreto Nº 892, a los fines de robar que el aumento del 20% acordado era para las personas que devengaban salario mínimo, y el aumento del 10% de aumento para los trabajadores del sector privado (artículos 1 y 8).

    2.5) Promovió copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.690, de fecha 29 de abril de 1999, donde aparece publicado el Decreto Nº 0180 en el cual se fijó el salario mínimo en la cantidad de Bs.120.000,oo mensuales, a los fines de demostrar que la querellante devengaba una suma superior al salario mínimo y no le correspondía el aumento presidencial.

    2.6) Hoja de cálculo de Intereses sobre prestaciones sociales suscrita por el Jefe de la Dirección de Recursos Humanos por la suma de Bs.2.119.894,53, calculados a la tasa activa indicada por el Banco Central de Venezuela.

    2.7) Copia simple del Informe de Presupuesto del año 2000 a los fines probar que no existió asignación presupuestaria destinada al pago del supuesto Bono Presidencial de noviembre de 2000.

    2.8) Escrito presentado por la querellante en la Contraloría General del Estado Zulia a los fines de probar que la accionante conocía la situación económica de la Contraloría y que el pago de sus prestaciones sería en forma parcial.

    Se observa igualmente que la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia consignó juntamente con su escrito de contestación, copia certificada de los antecedentes de servicio de la querellante.

    Ahora bien, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia impugnó las pruebas identificadas en los particulares 1.3) y 1.4), sin que la parte promoverte consignara a las actas copia certificada o el original del Acta celebrada en fecha 03/11/2000. Igualmente, observa ésta Juzgadora que el informe identificado en el particular 1.4) y los cálculos identificados como 1.14), son documentos que emanaron de la propia querellante y se refieren precisamente a los hechos que son objeto de prueba en el presente juicio, en razón de lo cual éste Juzgado se abstiene de apreciar y/o valorar los indicados instrumentos en la presente causa a tenor de lo previsto en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Con lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas en los particulares 1.5), 1.6), 1.7), 1.8), 1.9), 1.10), 1.11), 1.12), 1.13), 2.7) y 2.8), por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales y les reconoce el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igual valor probatorio se les reconoce a las copias de las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela identificada en los particulares 2.4) y 2.5). Así se decide.

    Asimismo, éste Tribunal le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil a los documentos públicos identificados en los particulares 1.2), 2.3) y 2.6) de ésta decisión. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, considera quien suscribe que ha quedado suficientemente demostrado en las actas procesales que la ciudadana Z.C.M. ingresó a prestar servicios el día 16/07/1990 para la Contraloría General del Estado Zulia, siendo su último cargo el de Secretaria III, cargo que desempeñó hasta el día 30/04/2000, es decir, por nueve (9) años, ocho (8) meses y quince (15) días, cuando fue jubilada según Resolución Nº J-011-2000, emitida en la misma fecha.

    En tal sentido cabe señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

    La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

    Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)

    De las pruebas valoradas en la presente causa ha quedado demostrada la relación de empleo público que existió entre las partes, por lo que considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales (Ley del Estatuto de la Función Pública) y Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, siendo en consecuencia, procedente el pago de la prestación de antigüedad reclamada por la demandante en su escrito libelar, ya que Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables. Así se decide.

    No obstante lo anterior, difiere quien suscribe ésta decisión de los cálculos efectuados por el accionante y del derecho invocado, específicamente en lo que se refiere al último salario devengado, pues alegó la querellante que fue la suma de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 72/100 (Bs.322.703,72), sin embargo, no cumplió la carga de aportar a las actas procesales los instrumentos probatorios en donde se demuestre su pretensión. Así las cosas, en la Resolución J-011-2000 del 30 de abril de 2000 que riela a las actas procesales, en concordancia con la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio 65 y los recibos de pago aportados por la propia querellante se demuestra que el último salario integral devengado fue la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 04/100 (Bs.262.095,04), que resulta de la sumatoria siguiente: DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 90/100 (Bs.223.560,90) de salario básico, más TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 14/100 (Bs.33.534,14) de prima por antigüedad y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) por concepto de prima por hijo. Asimismo, observa ésta Juzgadora que de conformidad con la Cláusula 35 del Contrato Colectivo vigente para la fecha en que se jubiló a la querellante, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, se tomarán en cuenta las asignaciones fijas y permanentes que se encuentre devengando el funcionario, más el aporte patronal de Caja de Ahorros si el funcionario estuviese inscrito en el momento de producirse las mismas, por lo que en el caso de marras, debe sumarse la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 14/100 (Bs.33.534,14) por concepto de aporte patronal a Caja de Ahorros, según se desprende del instrumento probatorio que riela a las actas (folio 64). En consecuencia, declara éste Juzgado que a los fines del cálculo de prestaciones sociales, el último salario devengado por la querellante fue la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 18/100 (Bs.295.629,18) como indicó la Contraloría General del Estado Zulia y así se decide.

    Quedó comprobado suficientemente que la Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia, en su artículo 36, obliga al órgano demandado a cancelar tres (3) meses de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por lo que a la ciudadana Z.M. le correspondían OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.8.868.875,40) de antigüedad, resultado de multiplicar los años de servicio prestado y su fracción superior a 6 meses (10) por 3 meses, multiplicado por el último salario devengado. A dicha cantidad deben deducírsele los abonos efectuados, que ascienden a la suma total de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 06/100 (Bs.7.721.447,06), lo que genera una diferencia a favor de la querellante por la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 34/100 (Bs.1.147.428,34). Señala la parte demandada que la ciudadana Z.M. convino verbalmente en el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales en razón de las precarias condiciones financieras del órgano querellado; sin embargo, no aportó prueba alguna en ese sentido, amén que los derechos laborales son irrenunciable a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución nacional, en razón de lo cual se desestima la defensa planteada y así se declara.

    Con lo que respecta a las diferencias de sueldo reclamadas por concepto del 20% del aumento presidencial de mayo de 1999 y del 10% del aumento presidencial de mayo del 2000, considera ésta Juzgadora improcedente el reclamo, toda vez que la letra de la Resolución del Ministerio del Trabajo Nº 0180, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.690 de fecha 29/04/1999 y la Resolución del Ministerio del Trabajo Nº 892, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.988 de fecha 07 de julio de 2000, se desprende que el aumento del 20% fue acordado para los empleados de la administración pública que devengaran un salario mínimo y para la fecha del aumento la querellante no era funcionaria activa, había sido jubilada y su pensión sobrepasaba el salario mínimo, por lo que no procedía el aumento en su caso y además, el aumento del 10% fue acordado para los trabajadores del sector privado, por lo que deviene improcedente su aplicación al caso de marras. Así se declara.

    Se declara improcedente en derecho la pretensión de cobrar la suma de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs.268.272,oo) por concepto de rebaja del 10% del sueldo en el periodo 1998, toda vez que dicha rebaja fue acordada por Resolución Nº 062-98 del 04 de marzo de 1998 y no se demostró en las actas procesales que dicho acto administrativo hubiese sido revocado o anulado, bien por la propia administración pública en ejercicio de la autotutela, o por sentencia definitivamente firme. Así se declara.

    Igualmente se ordena al Estado Zulia, cancelar a la querellante la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.201.205,oo) por concepto de aporte patronal a la Caja de Ahorros dejados de percibir desde el 01 de mayo al 30 de septiembre de 2000, de conformidad con las Cláusulas 35 y 36 del Contrato Colectivo. Así se decide.

    En cuanto a la suma de dinero reclamada por concepto de Bono Único presidencial, supuestamente decretado en el año 2000, equivalente a Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo), comparte ésta Juzgadora el criterio expuesto por la defensa, en el sentido que la parte querellante no aportó a las actas procesales los instrumentos legales de los cuales se desprenda la obligación reclamada, en virtud de lo cual se declara improcedente en derecho. Así se decide.

    Igualmente se ordena a la demandada cancelar a la demandante los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Por último, se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora de las prestaciones sociales, calculados por experticia complementaria al fallo, desde el primero (01) de mayo de dos mil (2000), hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 29 de abril de 2005, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se establece.

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Z.C.M. en contra del ESTADO ZULIA por órgano de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA y se ordena el pago de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 34/100 (Bs.1.147.428,34) por concepto de diferencia de antigüedad, más la suma de DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.201.205,oo) por concepto de aporte patronal a la Caja de Ahorros dejados de percibir desde el 01 de mayo al 30 de septiembre de 2000, más los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora determinados mediante experticia complementaria del fallo efectuada por el experto contable que a tales fines designe éste Tribunal si las partes no pudieren hacerlo. Por último, se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar mediante experticia complementaria del fallo.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador del Estado Zulia y a la parte demandante.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. G.U.D.M..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. G.G.U..

    En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 47.

    EL SECRETARIO,

    Exp. 8981

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