Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05934

I

DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes interviniente en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil REPRESENTACIONES ZUATA, C.A, domiciliada en la ciudad de la Fuente, e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de febrero de 1984, bajo el Nro. 88, Tomo 11-A Sgdo, modificado su domicilio según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de abril de 2008, bajo el Nº 78, Tomo 11-A., representada por su apoderado judicial el abogado A.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.717.600, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.095.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución número 011633, de fecha 11 de diciembre de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada M.D.C. ESCOBAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.225.704, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.770, actuando en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y ESPECIAL INQUILINARIO.-

II

RESEÑA DE LAS ACTAS

PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 11 de abril de 2008, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de abril de 2008, el abogado A.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.095, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ZUATA, C.A, domiciliada en la ciudad de la Fuente, e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de febrero de 1984, bajo el Nro. 88, Tomo 11-A Sgdo, modificado su domicilio según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de abril de 2008, bajo el Nº 78, Tomo 11-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 011633, de fecha 11 de diciembre de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.-

En fecha 21 de abril de 2008, el Tribunal le dio entrada al presente recurso de conformidad con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ordeno a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.- (ver folio 38 del expediente judicial).-

En fecha 02 de junio de 2008, se recibió el expediente administrativo relacionado con la presente causa constante de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles (ver folio 41 del expediente judicial).-

En fecha 05 de junio de 2008, se admitió el recurso; se declaro improcedente la medida solicitada y se ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 916, en su carácter de propietario del inmueble identificado como Edificio “San Antonio”, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo, se ordenó la notificación mediante oficio de la Fiscal General de la República, (ver folios 42 y 46 del expediente judicial).-

En fecha 13 de octubre de 2008, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue retirado en fecha 15 de octubre de 2008, y consignado en fecha 20 de octubre de 2008 (ver folios 52 al 56 del expediente judicial).-

En fecha 06 de noviembre de 2008, de conformidad con el articulo 21 ejusden, se apertura el lapso de cinco días para la promoción de las pruebas. (Ver folio 57 del expediente judicial).-

En fecha 18 de noviembre de 2008, se agrego el escrito de pruebas presentado por el abogado A.M.O., antes identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ZUATA, C.A. (ver folio 59 del expediente judicial).-

En fecha 26 de noviembre de 2008, se dictó auto de admisión de pruebas (ver folio 80 del expediente judicial).

En fecha 09 de febrero de 2009, se inició la relación de la causa, y se fijo para el 10º día de despacho a las 2:30 p.m, para que tuviera lugar el acto de informes. Asimismo en fecha 27 de febrero de 2009, tuvo lugar el acto de informes (ver folio 81 y 82 del expediente judicial).

En fecha 02 de marzo de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa (ver folio 109 del expediente judicial).-

En fecha 02 de abril de 2009, concluyó la segunda etapa de la relación de la causa y habiéndose dicho visto este Juzgado procederá a dictar sentencia dentro de los 30 días consecutivos siguientes a la prenombrada fecha (ver folio 110 del expediente judicial)

III

SÍNTESIS DE LA

CONTROVERSIA

A- Alegatos de la parte recurrente:

El abogado A.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.095, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ZUATA, C.A., antes identificada, fundamentó su recurso de nulidad en los alegatos de hecho y derecho que se resumen a continuación:

Narra el recurrente que el acto impugnado afecta directamente los derechos e intereses de su representada, dado que la misma es arrendataria de los locales 1 y 2 del edificio “SAN ANTONIO”, situado entre las avenidas E y B de la Urbanización La Carlota, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y es destinatario directo del acto y sujeto pasivo de obligaciones de hacer que en el mismo se imponen, a pesar de que las mismas le fueron impuestas sobre la base de apreciaciones erróneas, de allí que resulte evidente su interés legítimo, personal y directo en obtener la nulidad de dicha ilegal decisión administrativa.

Alega el recurrente que en el acto recurrido se acordó fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para los locales 1 y 2 del Edificio “SAN ANTONIO”, en la cantidad de cinco millones trescientos ochenta mil ciento cuarenta y siete con cincuenta (BS. 5.380.147,50)

Aduce que el acto recurrido viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, cuando llevo a cabo el procedimiento signado con el Nº 36.3275, sin que se hubiese notificado, a su representada, de la iniciación del respectivo procedimiento; lo cual obviamente impidió que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ZUATA, C.A., bien por sus administradores o por intermedio de apoderado tuviera, la oportunidad de comparecer en el curso del mismo a los efectos de exponer lo que estimase conveniente, y, en consecuencia tampoco pudo, por una parte, exponer las razones de su oposición en los términos previstos en el articulo 68 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni promover pruebas en defensa de sus pretensiones de acuerdo a lo previsto en el articulo 69 ejusdem.

Narra que en ningún momento, su representada fue notificada del procedimiento que siguió la Oficina de Iniciación de Procedimientos de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y, que dio como resultado, el Acto Recurrido, el cual hoy impugna.

Alega que el acto recurrido es inmotivado y por ello esta viciado de nulidad absoluta, pues el acto impugnado no solo violo el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso sino que también es totalmente inmotivado pues conforme a la doctrina todo acto administrativo debe, en principio, estar motivado y la falta de tal requisito implica no solo vicio de forma, sino además, vicio de arbitrariedad, por lo que el resumen que debe llevar acompañado la notificación debe ser suficientemente motivado y detallado, no bastando un simple y escueto resumen de lo acordado, si no que también debe permitir a los interesados ejercer, plenamente, su derecho constitucional a la defensa.

Arguye que el acto administrativo está viciado de falso supuesto, desde el momento en que pretende fundamentarse en hechos que no compadecen con la realidad, pues en la distribución de los cánones de arrendamiento para los locales 1 y 2 del Edificio San Antonio, toman en cuenta 210,29 m2 de patio, cuando en realidad el patio no es local y lo toman en cuenta para la fijación del canon, dicho patio es de uso común, necesario para poder prestar servicios comunes requeridos por el edificio entre los cuales se puede destacar: acceso, sacar la basura de todo el edificio, se encuentran los medidores de electricidad, el mismo no es de uso exclusivo del local, prueba de esto es que al fondo esta ubicado un apartamento cuyo único acceso es este patio. Se encuentra la bombona o tanque de gas general para todo el edificio, acometida telefónica general, a pesar que el patio esta enrejado todos los interesados tienen llave del mismo, aunado a esto, y en el supuesto negado que el patio fuera del uso exclusivo del local, no se indica cual es la incidencia de este patio en la cuenta máxima pero si lo toman en cuenta para expresar: Locales 1 y 2 (unidos) con 162.90 m2 de patio. Bs. 5.380.14. Tal situación evidencia la apreciación errada de los hechos en el presente caso, lo cual en palabras del recurrente, vicia de nulidad absoluta el acto recurrido por haber incurrido en el vicio de falso supuesto. Siendo ello así, resulta evidente que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la infraestructura aprecio erradamente los hechos en el presente caso, al pretenteder tomar en cuenta dicho patio para el calculo del canon de arrendamiento, lo cual vicia de nulidad absoluta la actuación del órgano administrativo y, en consecuencia, al acto recurrido y así solicita respetuosamente sea decidido.

Arguye que el acto recurrido viola los principio de racionalidad y proporcionalidad que rigen la actuación administrativa, pues resulta evidente que la Dirección General de Inquilinato, debe, pese a su potestad discrecional, mantener “la debida proporcionalidad y adecuación” que ordena el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el mismo no la mantuvo pues en la misma la aludida Dirección, de manera insólita, arbitraria e injustificada incrementa el canon de arrendamiento en un porcentaje que supera el mil seiscientos por ciento (1600%) del fijado con anterioridad, sin ponderar con justo equilibrio el hecho cierto que el inmueble arrendado no se han efectuado ningún tipo de mejoras, ni siquiera se le ha realizado el mantenimiento mínimo que requiere todo bien inmueble, lo que justificaría y haría procedente un eventual aumento del canon de arrendamiento, lejos, por el contrario, el inmueble en cuestión tiene aproximadamente 45 años de construido, situación esta que desvaloriza su precio, y, en consecuencia, resulta absurdo pretender aumentar, en un porcentaje tan desproporcionado, es decir, en mas de un mil seiscientos por ciento (1600%), el canon de arrendamiento, cuando no se han mejorado las condiciones de vida de sus inquilinos sino que, por el contrario, se han desmejorado.

Alega que la notificación es violatoria del procedimiento legalmente establecido pues la misma fue publicada en el diario PANORAMA, y no en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde este ubicado el inmueble, como claramente lo exige el articulo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, regla esencial para la formación de la voluntad administrativa y garantía esenciales de los particulares afectados. Por los razonamientos expuestos solicita la nulidad absoluta del acto recurrido.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Alega la representación del Ministerio Público que la parte recurrente solicitó la nulidad de la Resolución Nº 011633-B, de fecha 11 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, alegando que estaba viciada por in motivación y falso supuesto.

A ese respecto la representación del Ministerio Público alega que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado, que alegar conjuntamente los vicios de inmotivacion y falso supuesto es contradictorio, puesto que ambos se enervan entre si, toda vez que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultanea de los vicios de inmotivacion y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por la Sala, al punto de desechar el vicio de inmotivacion, y solo pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto, es por lo que la representación del Ministerio Público considera improcedente la denuncia del vicio de inmotivacion alegado por la parte recurrente, y entra analizar, si ha quedado demostrado en sede jurisdiccional, la existencia del vicio de falso supuesto denunciado.

En cuanto a la denuncia efectuada por la parte recurrente referida a los vicios en la notificación de la solicitud de regulación, la representación del Ministerio Público alega que la administración preservo el derecho a la defensa de la hoy recurrente. Por lo demás acota que la recurrente ciertamente interpuso en tiempo hábil el recurso de nulidad, por lo que considera la representación del Ministerio Publico que en el presente caso debe aplicarse la máxima reiterada y aceptada por la jurisprudencia patria, es decir, que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado. La notificación fue suficiente para que la recurrente conociera el contenido de la Resolución y la impugnara al tiempo.

En relación a la denuncia de violación de los principio de racionalidad y proporcionalidad que rigen la actuación administrativa en opinión del Ministerio Público, la falta de promoción y evacuación de la prueba de experticia determina si los medios utilizados por la Administración Pública fueron los adecuados a los fines que ella persigue, no es posible determinar que no hubo una total y absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas por la Administración.

Alega que sin embargo la recurrente necesariamente tenia la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado, a través de los mecanismo probatorios idóneos para ello, con la finalidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de la presunción de legitimidad que reviste al acto administrativo, lo cual no sucedió, toda vez que los elementos probatorios aportados al proceso fueron suficientes para ello, y es por lo que la representación del Ministerio Público considera que no se observa el vicio de falso supuesto denunciado, que los medio de prueba fueron insuficientes o no idóneos a fin de desvirtuar el avaluó efectuado en sede administrativa, es más no llegaron a evacuarse y como quiera que el acto administrativo en si contiene una presunción iuris tantum de legitimidad, la recurrente, al pretender la nulidad del resuelto no puedo desvirtuarla.

Por último la representación del Ministerio Público solicita se declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad.

IV

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Con respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa que ante la acciónate este Tribunal advierte

Que obra agregado al expediente, antecedentes administrativo a tenor de cuyo folio 105 de desprende textualmente: “informe de la notificación del inició del procedimiento mas constancia de visita al inmueble (…)

Se dejo constancia de la imposibilidad de notificar personalmente indicándose que se había dejado copia del cartel, el cual fue publicado en el diario panorama de fecha 08/10/2007 (Ver folio 109 del expediente Administrativo)

De manera entonces que mal puede la recurrente, entender que no fue validamente notificada en autos, pues del contenido del expediente se desprende con claridad meridiana que fue agotado el tramite necesario para acreditarse dicha circunstancia, lo que hace forzoso negar la precedencia del vicio denunciado y a si se declara.

Lo dicho hasta ahora se ve afianzado si consideramos que cursa a los folios 141 del expediente administrativo y 56 del expediente judicial, cartel de notificación a tenor del cual se notifico al recurrente del contenido del acto recurrido, el cual fue publicado también el Diario Panorama de fecha 22 de enero de 2008, y que dio origen a la interposición tempestiva del presente recurso.

Ahora bien resuelto lo anterior, este Tribunal observa que la parte recurrente tiene como principal alegato para plantear la nulidad del acto administrativo el vicio de falso supuesto, el cual, según lo expuesto por la parte recurrente, se configura al haberse determinado en el acto administrativo LA FIJACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO tomando en cuenta 210, 29 m2 de patio que no corresponde al local, situación esta que es impugnada por el recurrente.-

En este sentido, el criterio sobre el vicio de falso supuesto no se ha modificado en las recientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia número 1.931 del 27 de octubre de 2004).-

En este orden de ideas, puede afirmarse que las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.-

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).-

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: el error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.-

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: primero cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y, segundo, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.-

Planteada la situación en estos términos, corresponde a este Tribunal advertir que sólo se puede declarar la procedencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad cuando la parte impugnante demuestra durante el desarrollo del procedimiento, mediante las pruebas legales y pertinentes, que el acto impugnado está afectado por uno o varios de los vicios a que se contraen los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

No debe olvidarse que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legitimidad, y precisamente el recurso contencioso administrativo tiene como finalidad única desvirtuar esa presunción bajo un control de tutela jurisdiccional, para lo cual se requiere que el recurrente promueva y evacue las pruebas legales pertinentes, las cuales al ser apreciadas por el juzgador conducen a la declaratoria de nulidad total o parcial del acto viciado, y eventualmente al restablecimiento de la situación jurídica infringida.-

Por consiguiente, no puede de oficio el Tribunal declarar la nulidad de un acto administrativo, cuando el impugnante interpone el recurso y no promueve la prueba fundamental, que en el presente caso es la experticia, salvo que se trate de un asunto del cual se deriven violaciones a normas de orden público general o constitucional, y por disposición de la Ley le corresponda el control de la legalidad y constitucional del acto impugnado.-

Por otra parte, es cierto que el mencionado acto es el resultado de la aplicación del mencionado dispositivo normativo, razón por la cual constituyen su basamento jurídico exclusivo. Pero a su vez dicha aplicación normativa encuentra su fundamento fáctico en los correspondientes informes técnicos (avalúo) elaborados por el órgano administrativo, de modo pues, que fue la armonización de esos presupuestos fácticos y jurídicos la que condujo a la Dirección General de Inquilinato, a dictar el proveimiento definitivo de fijación del canon de arrendamiento, el cual está revestido de la presunción de legalidad -insistimos- hasta prueba en contrario.

Por tanto, si los recurrentes pretendieron lograr la declaratoria de nulidad de dicho acto, estaban constreñidos a desvirtuar, mediante la correspondiente actuación procesal (esencialmente probatoria), los referidos presupuestos. Al no hacerlo así ni constar en autos prueba alguna capaz de desvirtuar las afirmaciones que se contienen en el acto recurrido, resulta evidente que debe considerarse el acto impugnado conforme a derecho, y por ende, dicho acto mantiene su plena validez y así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el recurso

contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado A.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.095, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ZUATA, C.A. plenamente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 011633, de fecha 11 de diciembre de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.-

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado A.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.095, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ZUATA, C.A. plenamente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 011633, de fecha 11 de diciembre de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 05934

AG/HP/am.-

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