Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoConvocatoria De Asamblea Ordinaria De Accionista

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2013-000433

SOLICITANTES: ciudadanos ZORMAIRA MATOS DE RAJOY, M.C.M.D.L.R.D.G., M.A.D.J.G., E.J.B.Q., R.J.H.S., M.M.D.L., F.V.A.C., I.D.G.S. y Z.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.765.009, 4.168.677, 6.818.201, 1.885.332, 2.765.085, 3.753.226, 5.307.330, 3.723.398, 4.349.903, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: J.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.220.

MOTIVO: Convocatoria de Asamblea de Accionistas (sentencia definitiva).

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de abril de 2.013 (f.156) por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2.013 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de convocatoria de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A., realizada por los ciudadanos ZORMAIRA MATOS DE RAJOY, M.C.M.D.L.R.D.G., M.A.D.J.G., E.J.B.Q., R.J.H.S., M.M.D.L., F.V.A.C., I.D.G.S. y Z.C.M. en sus caracteres de accionistas de la mencionada empresa; y en consecuencia, ordenó la convocatoria inmediata de la asamblea extraordinaria de accionistas de la mencionada compañía, para que resuelvan en definitiva de acuerdo a sus propios intereses; y además, condenó en costas a la parte demandada (f.137 al 149, ambos inclusive).

En fecha 12 de julio de 2013, esta alzada le dio entrada al expediente signado con el N° AP71-R-2013-000433, y se estableció el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al precitado auto, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 291 del Código de Comercio. (f.204).

En fecha 17 de junio de 2013, el representante judicial de la sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A., abogado E.V., presentó diligencia que riela al folio 205, mediante la cual expresó solicitó la acumulación de dos incidencias surgidas en este juicio, las cuales cursaban en el Juzgado Superior Décimo y en el Juzgado Superior Octavo con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f.205).

Este Tribunal dictó auto en fecha 19 de junio de 2013, en el cual ordenó oficiar al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informe a esta alzada i) si por ante dicho Juzgado cursa recurso de apelación signado con el Nro. AP71-R-2013-000193, ii) en qué fecha fue recibido y iii) en qué estado se encuentra el mismo; y al Juzgado Superior Décimo, a los fines que informe i) si por ante dicho Juzgado cursa recurso de apelación signado con el No.6471, ii) de ser afirmativa dicha respuesta, en qué fecha fue recibido y iii) en qué estado se encuentra (f.206 al 212).

En fecha 03 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas del presente expediente oficio Nro.2013-245 de fecha 26 de junio de 2013 emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido en este Despacho Judicial el 01 de julio de 2013, mediante el cual remitió anexo al referido oficio expediente signado con el Nº AP71-R-2013-000205/6.471 (nomenclatura de ese Juzgado), constante de una (1) pieza con 172 folios útiles, relacionado con el juicio que por Convocatoria de Asamblea General de Accionistas incoara la ciudadana Zormaria Matos de Rajoy y otros contra la sociedad mercantil Salusclinic, C.A., se tramitó en el expediente Nº AP31-S-2012-006607 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, se agregó oficio Nro.13-285 de fecha 01 de julio de 2013 emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, recibido en esta Alzada en fecha 02 de julio de 2013, en el cual informó que en ese Tribunal cursa la causa No. AP71-R-2013-000193 contentiva del recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la empresa SALUSCLINIC, C.A. contra el auto dictado en fecha 19-12-2012 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Convocatoria de Asamblea de Accionistas incoara en su contra la ciudadana Zormaira Matos de Rajoy y otros, y además indicó que el 15/05/2013 se le dio entrada al referido expediente fijando el décimo (10º) día de despacho para presentar informes; y que el 19 de junio de 2013 se “aperturó” el lapso de observaciones, estando la causa en ese estado actual (f.213 al 217).

En fecha 03 de julio de 2013, este órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria que riela del folio 218 al 224, ambos inclusive, dicha decisión se decretó la acumulación a la presente causa de la apelación que cursaba en el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como la que cursa por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario (f.218 al 223).

El abogado E.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la Junta Directiva de la sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A., en fecha 15 de julio de 2013, consignó escrito de informes. (f.225 al 237, ambos inclusive).

Por auto de fecha 22 de julio de 2013, este Tribunal dejó constancia de haber recibido oficio N° 13-325 de fecha 15/07/2013, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con el cual remitió anexo a dicho oficio, expediente signado bajo el N° AP71-R-2013-193 (de su nomenclatura interna), contentivo de incidencia de apelación surgida en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 19/12/2012 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; todo ello en consecuencia de la acumulación decretada por este Órgano Jurisdiccional. (f.238 y 239).

Este Tribunal dictó auto en fecha 29 de julio de 2013, mediante el cual manifestó que de una revisión de las actas recibidas anexas al oficio N° 13-325 –comentado supra-, se había podido constatar que en fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha mencionada -19/06/2013-, a los fines de que se presentaran observaciones; siendo esto así, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, se ordenó oficiar al referido Juzgado Superior, con la finalidad de que librara y remitiera a este Tribunal, un computo de los días transcurridos en ese Juzgado -Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial- desde el día 19/06/2013 exclusive –fecha en que se fijó el lapso para presentar observaciones- hasta el día 15/07/2013 inclusive –fecha en que se libró oficio de remisión a este Despacho-. (f.240 y 241).

El abogado J.B., en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, en fecha 15 de julio de 2013, consignó escrito de observaciones a los informes con anexos. (f.242 al 262, ambos inclusive).

Por auto de fecha 07 de agosto de 2013, este Tribunal dijo “vistos” en consecuencia del vencimiento de los lapsos de presentación de informes y observaciones; asimismo dejó constancia del inicio del computo de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, el cual había comenzado a partir del día 07/08/2013 inclusive, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f.263).

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto con el que dejó constancia de haber recibido oficio N° 13-375 de fecha 08/08/2013, procedente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con el cual remitió anexo la certificación del computo que realizó a razón de lo solicitado por este Despacho –referido supra-; en consecuencia al análisis de esto, se determinó que los solicitantes y la Junta Directiva de SALUSCLINIC, C.A. estaban a derecho y que contaban aún con dos días de despacho para realizar observaciones a los informes a partir de la fecha de este auto. (f.264 al 268).

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, el abogado C.A.R.R., en su carácter de Juez Suplente Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtió a las partes que tenían un lapso de tres (03) días de despacho para ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f.269).

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2013, este Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia para que tuviera lugar dentro de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha del auto -06/11/2013-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En esta oportunidad y estando fuera del lapso legal para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por escrito presentado en fecha 04 de julio de 2012, por el abogado J.B., -actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZORMAIRA MATOS DE RAJOY, M.C.M.D.L.R.D.G., M.A.D.J.G., E.J.B.Q., R.J.H.S., M.M.D.L., F.V.A.C., I.D.G.S. y Z.C.M.-, contentivo de la solicitud de Convocatoria de Asamblea General de Accionistas, referida a la sociedad mercantil SALUSCLINIC C.A. (f.03 al 07, ambos inclusive). En ese mismo acto, junto al escrito se consignaron anexos. (f.08 al 31, ambos inclusive).

Previa distribución de ley, le correspondió conocer la solicitud al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 18 de julio de 2012, admitió la misma, en consecuencia se ordenó la citación de la sociedad mercantil SALUSCLINIC C.A., a los fines de que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, con el objeto de que expresara los alegatos que considerara convenientes, en relación a los hechos denunciados por los solicitantes. (f.32 y 33).

En fecha 18 de julio de 2012, el abogado J.B., actuando en su carácter de apoderado de los solicitantes, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos por concepto de la citación y solicitó al a quo que expidiera la respectiva compulsa y a tal efecto expuso haber consignado copias simple de la solicitud. (f.35).

En fecha 31 de julio de 2012, la abogada Daliz Bernavi Alvarez, en su carácter de Secretaria del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse librado en esa misma fecha la boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A. (f.36).

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2012, el ciudadano W.M., en su carácter de Alguacil, expuso ante el a quo que en fecha 02/08/2013, se trasladó a la dirección “Entre las esquinas de Alcabala a Peligro Clínica Venezuela S.A.” con la finalidad de practicar la citación de la parte demandada y que estando en dicho lugar fue atendido por un ciudadano que se identificó como D.O. (Presidente de la sociedad mercantil Salusclinic, C.A.), a quien le entregó la boleta de citación y procedió a firmar copia de la misma, quedando así citado. Asimismo, dejo constancia de consignar junto a su diligencia, la copia de la boleta debidamente firmada (f.37 y 38).

En fecha 13 de agosto de 2012, los abogados E.V.G. y A.S., con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A., consignaron escrito de contestación a la solicitud de convocatoria de asamblea con anexos. (f.40 al 54, ambos inclusive).

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2012, el abogado J.B., en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, expuso una aclaratoria de su solicitud y consignó anexos. (f.56 al 69, ambos inclusive).

El abogado E.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A., en fecha 24 de septiembre de 2012 consignó escrito de contestación a la aclaratoria formulada por el solicitante. (f.71 y 72).

Por auto de fecha 04 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, instó a los solicitantes así como a la Junta Directiva de SALUSCLINIC, C.A., a que comparecieran al tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, para que tuviera lugar un acto conciliatorio (f.73).

Por acta levantada por el a quo en fecha 11 de octubre de 2012, dejó constancia de que, estando en la oportunidad de efectuarse el acto de conciliación, comparecieron los apoderados judiciales de los solicitantes y de SALUSCLINIC, C.A., así como los ciudadanos M.M.d. la Roca González, I.D.G.S. y F.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.168.677, 3.723.398 y 5.307.330, respectivamente; según solicitud de los asistentes se acordó realizar dicho acto conciliatorio el día 26 de octubre de 2012 (f.74).

En fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa levantó acta en la que se dejó de la comparecencia al acto conciliatorio de los apoderados judiciales de los solicitantes y de la Junta Directiva de SALUSCLINIC, C.A., así como los ciudadanos M.M.d. la Roca González, M.A.d.J.G., Rahmi C.Z.H. y F.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.168.677, 6.818.201, 3.500.322 y 5.307.3030, respectivamente; asimismo, el Tribunal dejó constancia de que el apoderado judicial de los solicitantes, señaló que no había sido posible la conciliación por cuanto insistían en la convocatoria de asamblea. A lo cual los apoderados judiciales de la Junta Directiva de la empresa señalaron que no pueden convocar a la asamblea por cuanto tenían extraviados los libros de accionistas y que existían varios pasivos. Así las cosas, solicitaron fijar un nuevo acto conciliatorio para el día 05/11/2012 y así lo acordó el a quo (f.75).

Por acta levantada por el a quo en fecha 05 de noviembre de 2012, dejó constancia de que estando en la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, compareció el apoderado judicial de los solicitantes y los ciudadanos M.A.d.J.G. e I.D.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.818.201 y 3.123.398, respectivamente, dejándose constancia de la incomparecencia de la Junta Directiva de SALUSCLINIC, C.A.; el apoderado de los solicitantes señaló que no se había logrado la conciliación y solicitó que la causa siguiera su curso de Ley. (f.76).

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2012, el abogado J.B., en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, visto que no encontraron un punto de acuerdo, solicitó al Tribunal de la causa la prosecución del juicio y que en consecuencia de ello, por aplicación del artículo 291 del Código de Comercio, se nombrara Comisario a los fines de que se verificara las irregularidades que denunciara en su escrito de solicitud de convocatoria de asamblea (f.78).

Por medio de diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012, el abogado E.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la Junta Directiva de SALUSCLINIC, C.A., expuso que el pedimento de los solicitantes, de aplicar el artículo 291 del Código de Comercio, debía declararse improcedente. (f.80).

El abogado E.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la Junta Directiva de SALUSCLINIC, C.A., mediante diligencia presentada en fecha 26 de noviembre de 2012, consignó publicación de fecha 16/11/2012, del diario “El Universal”, mediante la cual su representada requirió la comparecencia de los accionistas de la misma –sociedad mercantil SALUSCLINIC C.A.- a los fines de que acreditaran la titularidad de sus acciones, por cuanto estaba extraviado el libro de accionistas y estaban haciendo las diligencias necesarias para su reconstrucción. (f.82 y 83).

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013, el abogado J.B., en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, instó al a quo a que se pronunciara respecto a su solicitud del 06/12/2012. (f.85).

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa luego de analizar el artículo 291 del Código de Comercio, designó como Comisario, al ciudadano P.M., inscrito en el Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital, bajo el Nro. 12.527, a los fines de que inspeccione los libros que pudieran existir de la empresa SALUSCLINIC, C.A., por lo que ordenó librar boleta de notificación, para que dentro de los tres días siguientes a la constancia de autos de su notificación, dicho ciudadano aceptara o se excusara del cargo; asimismo, fijó como caución la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por los gastos que se originaran, dicho monto debía ser consignado por los solicitantes en cheque de gerencia a nombre del a quo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 291 del Código de Comercio. (f.86 al 89, ambos inclusive).

El abogado E.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la Junta Directiva de SALUSCLINIC, C.A., mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2013, apeló del auto dictado por el a quo en fecha 19 de diciembre de 2012. (f.91). Así, en fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal de la causa, dictó auto por medio del cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta (f. 92).

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2013, el ciudadano P.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. 631.905, inscrito en el Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Federal bajo el Nro. 12.527, expuso que no podía ejercer el cargo de Comisario, por cuanto estaría momentáneamente ausente del país. (f.94).

El abogado J.B. en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, consignó diligencia en fecha 22 de enero de 2013, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa que lo designara Comisario a los fines de realizar las diligencias ordenadas por el mismo Tribunal, todo ello como consecuencia de la imposibilidad de asumir el cargo por parte del ciudadano P.M.. (f.96).

Por auto de fecha 23 de enero de 2013, el Tribunal de la causa designó como Comisario al ciudadano J.D.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. 6.869.366, a los fines de que inspeccione los libros que pudieran existir de la empresa SALUSCLINIC, C.A., por lo que ordenó librar boleta de notificación, para que dentro de los tres días siguientes a la constancia de autos de su notificación, dicho ciudadano aceptara o se excusara del cargo. (f.97 y 98).

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2013, el abogado E.V., en su carácter de apoderado judicial de la Junta Directiva de SALUSCLINIC, C.A., consignó copias simples de actas que conformaban el expediente a los fines de su certificación, para tramitar la apelación que tenía en curso. Asimismo, expuso que en vista del nombramiento de un nuevo comisario, procedía a apelar el auto de fecha 23/01/2013 y señaló que el a quo no debió realizar la notificación de este nuevo comisario sin que los solicitantes consignaran la caución respectiva. (f.100).

En fecha 30 de enero de 2013, el abogado J.B., en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante diligencia consignó cheque de gerencia, emitido por el Banco Bicentenario, signado con el Nro. 00000789, por la cantidad treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), al efecto de “la fianza”. (f.102 al 104, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2013, el ciudadano J.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. 6.869.366, de profesión contador público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nro. 41.281; se dio por notificado del nombramiento recaído sobre su persona y aceptó su designación como Comisario. (f.106).

En fecha 15 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa, dictó auto por medio del cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado de la Junta Directiva de SALUSCLINIC, C.A., contra el auto de fecha 24 de enero de 2013, por lo que ordenó remitir copias certificadas de las actas que señalaran las partes y las que indicara el mismo Juzgado, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que correspondiere. Asimismo, en vista de la consignación de las copias requeridas por ese Juzgado mediante auto de fecha 17/01/2013, ordenó que se remitieran las mismas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito en funciones de distribuidor. (f.107 y 108).

Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, el a quo por cuanto ya había sido depositado en su cuenta corriente del Banco Bicentenario, el cheque de gerencia Nro. 00000769, librado contra la cuenta corriente Nro. 01750374060070690432 del Banco Bicentenario, ordenó agregar a los autos el comprobante de depósito Nro. 0702. (f.109 y 110). En esta misma fecha, dictó auto mediante el cual ordenó expedir la credencial respectiva al ciudadano J.D.M., a los fines de que inspeccionara los libros que pudieran existir en la sociedad mercantil SALUSCLINIC C.A. (f.111 y 112).

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano J.D.M., en su carácter de Comisario en el presente asunto, dejó constancia de haber retirado la credencial que lo acredita como tal. (f.114).

En fecha 19 de febrero de 2013, el abogado E.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la Junta Directiva de SALUSCLINIC, C.A., mediante diligencia dejó constancia de haber consignado copias simples a los fines de su certificación, para que las mismas sean remitidas al Juzgado Superior correspondiente en virtud del recurso de apelación oído por el a quo por auto de fecha 15/02/2013, siendo ordenada la remisión en fecha 21 de febrero de 2013 (f.116 y 117).

En fecha 20 de marzo de 2013, el ciudadano J.D.M., Comisario designado por el Tribunal, consignó informe constante de ocho folios y un anexo (f.120 al 130).

En fecha 03 de abril de 2013, el apoderado judicial de la Junta Directiva de SALUSCLINIC, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se desestimara el informe consignado por el Comisario, y consignó copia de acto administrativo (F.132 al 136).

En fecha 03 de abril de 2013, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el presente asunto declarando con lugar la solicitud de convocatoria de asamblea de accionistas (f.137 al 149).

En fecha 10 de abril de 2013, el apoderado judicial de la Junta Directiva de SALUSCLINIC, C.A., ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de abril de 2013 (f.156).

En fecha 16 de abril de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual oyó el recurso de apelación interpuesto, en el solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior Distribuidor (f.174).

PUNTO PREVIO

En fecha 03 de julio de 2013, este Juzgado Superior decretó la acumulación a la presente causa, de la apelación que cursaba en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así como la que cursaba en el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ambas referidas al nombramiento de Comisario efectuado por el a quo en este caso.

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, esta juzgadora resolverá, en primer lugar, los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la Junta Directiva de la sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A., contra los autos de fechas 19 de diciembre de 2012, y 23 de enero de 2013, proferidos por el tribunal de la causa, toda vez que las decisiones a ser dictadas respecto a dichos autos pudieran tener incidencia en la sentencia definitiva que ha dictarse en este procedimiento, y que igualmente conoce esta alzada.

DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA EL AUTO DE FECHA

19 DE DICIEMBRE DE 2012

En fecha 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual estableció lo siguiente:

Ahora bien, establece el artículo 291 del Código de Comercio lo siguiente:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias (…).

En virtud de toso lo anteriormente expuesto, y en aplicación de la norma parcialmente transcrita, este Tribunal designa a los fines de inspeccionar los libros que pudieran existir de la sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A., Comisario al ciudadano P.M., inscrito en el Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital, bajo el Nro. 12.527, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia de autos de la práctica de su notificación, comparezca a aceptar el cargo o excusarse de el, y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley.-Líbrese boleta.-

Asimismo, se fija como caución la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.30.000,oo), por los gastos que se originen, la cual deberá será consignada por los accionistas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 291 del Código de Comercio.-

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Luego, en fecha 15 de enero de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A., consignó diligencia en la cual ejerció recurso de apelación, señalando lo siguiente: “APELO de dicha decisión ya que ella ha tenido lugar con violación del debido proceso y el derecho a la defensa, y, por ende de la tutela judicial efectiva, en razón de no cumplir con los extremos del artículo 291 del Código de Comercio en cuanto a OIR previa y oportunamente a los administradores y comisarios de la Compañía, pudiéndose observar al respecto que en autos no consta ninguna notificación hecha a los mismos, y, especialmente, al comisario actual que figura con tal carácter en el Registro Mercantil de Salusclinic, C.A., con el agregado de que para tal decisión no se alegó ni acreditó la urgencia respectiva (…)”.

Posteriormente, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A., consignó escrito de informes en cual alegó lo siguiente:

En este procedimiento, la parte que represento alegó en la oportunidad de la contestación de la denuncia de irregularidades y convocatoria de asamblea, que deben existir dos elementos concurrentes a los efectos del trámite propio del artículo 291 del Código de Comercio, como lo son, en primer lugar, señalamiento de irregularidades en los administradores, y, en segundo lugar, falta de vigilancia de los comisarios, con el requisito adicional de que los accionantes representen por lo menos una quinta parte del capital social. Esto, obviamente, presupone que para la procedencia de la acción contenida en tal norma, la solicitud correspondiente debe referirse tanto a los administradores como a los comisarios de la sociedad mercantil accionada.

En este orden de ideas, es de señalar que cuando no hay COMISARIO en una Compañía, NO PUEDE INTENTARSE LA ACCIÓN EN COMENTO, porque faltaría uno de los elementos requeridos según lo antes expuesto para la admisión de la respectiva solicitud. Y en tal caso, la solución estaría dada por el artículo 287 del mismo Código de Comercio donde se contempla que cualquier interesado puede solicitar judicialmente el nombramiento del COMISARIO, lo que debe hacerse con la anuencia de los administradores. Es decir, que antes de actuarse conforme al artículo 291 del Código de Comercio, en este supuesto, debía actuarse conforme al artículo 287 ejusdem, en un procedimiento totalmente independiente del primero.

Planteada así la situación, es de señalar que en el procedimiento a que se contraen estos Informes, tal como se evidencia de las copias certificadas de autos, hubo una solicitud de presuntos accionistas de mi representada que contraviene totalmente las anteriores disposiciones legales, puesto que acumula acciones previstas en las mismas que son incompatibles no solo por su naturaleza sino fundamentalmente por sus respectivos procedimientos. Esto es, denuncia irregularidades sin señalar concurrentemente falta de vigilancia de los COMISARIOS, pero a su vez solicita que se nombre COMISARIO, NO EL QUE SE INDICA EN EL ARTICULO 291 ANTES CITADO UNA VEZ QUE SE OYEN A LOS ADMINISTRADORES Y COMISARIOS VERDADEROS PARA INSPECCIONAR LIBROS, SI NO UN COMISARIO PARA SUPLIR LAS SUPUESTA FALTA DEL MISMO DE LA COMPAÑÍA. Al actuar así, los solicitantes incrustaron el procedimiento del artículo 287 del Código de Comercio en el artículo 291 del mismo Código de Comercio, creando una subversión del procedimiento que tenía que dar lugar a la inadmisibilidad de la correspondiente solicitud. Además, es de observar, que según el artículo 291 ya referido, la quinta parte del capital social que actúa conforme al mismo debe estar debidamente acreditada, lo que tampoco se cumplió en el caso de autos habida cuenta de que para demostrar su carácter los solicitantes presentaron unas simples hojas de comentarios, además de incompletas, sin ningún valor probatorio al respecto.

Pues bien, frente a la situación presentada en los términos expuestos, el Juzgado A Quo ha debido declarar inadmisible la correspondiente solicitud, por evidentes violaciones de normas de orden público, del debido proceso, del derecho a la defensa, y por ende, de la tutela judicial efectiva, pero no lo hizo así, sino que llamo a una conciliación y luego ante ningún resultado de esa conciliación dejó correr el proceso sin pronunciarse sobre las defensas de la accionada hasta llegar a un punto en que el abogado actor solicitó mediante diligencia el nombramiento del COMISARIO, que no podía ser ni el que se refiere el artículo 291 del Código de Comercio, ya que este necesitaba previamente oír a los administradores, ni tampoco podía ser el artículo 287 que es un procedimiento autónomo. Así las cosas, el Tribunal designo o al ciudadano P.M., Licenciado inscrito en el respectivo Colegio bajo el N° 12.527, como COMISARIO para inspeccionar los libros en la Compañía, y frente a esta designación, quien suscribe interpuso el correspondiente recurso de apelación oído en un solo efecto con el señalamiento de copias de todo el expediente para ser enviado al Tribunal Superior, lo cual se cumplió habiendo sido enviadas tales copias a ese Juzgado Superior Octavo. Empero, el ciudadano últimamente mencionado, no aceptó el cargo, y ante nueva solicitud del apoderado actor, fue designado el COMISARIO J.D.M. para inspeccionar los libros de la Compañía. Ante este nuevo nombramiento, y adelantándonos a cualquier interpretación en el sentido de que cada nombramiento individualizado o personalizado requiriera la impugnación pertinente, interpuse un segundo recurso de apelación del cual está conociendo el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Sin embargo, es el caso que el Juzgado Aguo dictó en fecha 03 de abril de 2013 la decisión definitiva en el procedimiento de marras, mediante la cual se ordenó la convocatoria de asamblea solicitada por los accionantes, de la cual hubo apelación, oída en un solo efecto, de la que está conociendo actualmente el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (Expediente N° AP71-R-2013-000433), encontrándose el trámite de tal apelación en el estado de transcurso del lapso para presentación de Informes. Consiguientemente, esto plantea que en la apelación últimamente mencionada, que se contrae al fallo principal de la controversia planteada, se deba conocer de todos los vicios que puedan existir en el proceso de denuncia de irregularidades y solicitud de convocatoria de asamblea, incluyendo, por supuesto, lo relativo a los nombramiento ilegales de comisarios a que hemos hecho referencia anteriormente, por lo que solicito que la presente apelación, que a todo evento pido sea declarada con lugar, se remita con sus respectivos recaudos al ya mencionado Juzgado Superior para que se acumule a la apelación principal a que antes se ha hecho referencia, previa solicitud de información al respecto, de considerarse esto último necesario.

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DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la Junta Directiva de la sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A., interpuso el recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2012 dictado por el a quo mediante el cual designó como comisario al ciudadano P.M. con el objeto de inspeccionar los libros que pudieran existir en la sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A.; de esta forma, la alzada limitará el conocimiento de esta apelación al nombramiento del comisario, analizando si su designación se atuvo a la normativa legal establecida al respecto. Así se establece.

DEL NOMBRAMIENTO DEL COMISARIO EFECTUADO POR EL A QUO

Ahora bien, advierte esta juzgadora que en fecha 04 de julio de 2012, el abogado J.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZORMAIRA MATOS DE RAJOY, M.C.M.D.L.R.D.G., M.A.D.J.G., E.J.B.Q., R.J.H.S., M.M.D.L., F.V.A.C., I.D.G.S. y Z.C.M., presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual fueron denunciadas presuntas irregularidades en las que habrían incurrido tanto los administradores como los comisarios de la sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A., motivo por el cual solicitaron la convocatoria de asamblea según lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.

Luego, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio por auto de fecha 18 de julio de 2012, admitió la solicitud interpuesta y ordenó la citación mediante boleta a la Junta Directiva de la sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A., a fines de comparecer a expresar los alegatos que consideraran convenientes en relación a los hechos denunciados por los solicitantes.

Una vez practicada la citación, en fecha 13 de agosto de 2012, compareció el abogado E.V. en su condición de apoderado judicial de la Junta Directiva de SALUSCLINIC, C.A., y consignó un escrito de “contestación”.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2012, el juez a quo fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente un acto conciliatorio al cual debían concurrir “las partes”; siendo efectuado el mismo el 11 de octubre de 2012, dejándose constancia de la incomparecencia de los apoderados judiciales de la Junta Directiva de SALUSCLINIC, C.A., por lo cual, se fijó un nuevo acto para el décimo (10º) día hábil siguiente. De esta forma, el día 26 de octubre de 2012, se llevó a cabo el acto conciliatorio con la presencia del abogado J.B. (por los solicitantes) y los abogados E.V. y A.F. (por SALUSCLINIC, C.A.), en el cual no se llegó a una conciliación, fijándose una nueva oportunidad para el 05 de noviembre de 2012, oportunidad en la que no compareció ningún representante de SALUSCLINIC, C.A.

Seguidamente, en fecha 6 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de los solicitantes, consignó diligencia en la que solicitó cumplimiento del segundo aparte del artículo 291 del Código de Comercio y conforme a ello se nombrara comisario judicial; requerimiento que fue rechazado por el apoderado judicial de SALUSCLINIC, C.A., en fecha 12 de noviembre de 2012.

En fecha 19 de diciembre de 2012, el a quo dictó auto en el cual designó comisario al ciudadano P.M., a los fines de inspeccionar los libros de la sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A., auto contra el cual se ejerció recurso de apelación.

Precisadas las actuaciones procesales anteriores al auto recurrido, esta juzgadora considera oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, a saber:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.

En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto

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Del artículo antes transcrito se colige, que los accionistas minoritarios de una sociedad se encuentran facultados para solicitar ante el órgano jurisdiccional la convocatoria de una asamblea de accionistas, mediante denuncia fundamentada en irregularidades por parte de los administradores en el cumplimento de sus deberes, y la falta de vigilancia de los comisarios. Efectuada la denuncia, el Tribunal, de considerar probada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos a los administradores y comisarios la inspección de los libros de la compañía, a través uno o más comisarios nombrados a tal efecto por el mismo órgano jurisdiccional.

Sobre el procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente (Vid. sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000):

Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés.

(…)

Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil.

(…)

Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.

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Conforme al criterio parcialmente transcrito, el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio es de jurisdicción voluntaria, pues la decisión que ha de dictarse no causa cosa juzgada y tampoco se verifica contención en la tramitación del mismo, no existen partes contrapuestas que quieran hacer valer sus intereses recíprocamente. Además, en dicho procedimiento es potestativo del juez ordenar la inspección de los libros de la compañía (siempre que a su prudente arbitrio encontrare probada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea) y una vez haya oído previamente a los administradores y comisarios, siendo esta la única obligación que le impone la norma al Juez –tal y como lo indica la sentencia antes referida-.

Ahora bien, en este caso se observa que el a quo en fecha 19 de diciembre de 2012, dictó auto mediante el cual ordenó inspeccionar los libros de SALUSCLINIC, C.A., nombrando comisario al ciudadano P.M., sin que advierta esta juzgadora que el tribunal de la causa haya cumplido con la obligación de oír a los administradores y comisarios.

En efecto, en las actas del expediente se observa que en el auto de admisión de la presente solicitud el tribunal de la causa ordenó notificar a la Junta Directiva de la sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A., con el objeto de que “expresen los alegatos que consideren convenientes en relación a los hechos denunciados por el socio solicitante”, tras lo cual el abogado E.V.G., acreditándose la representación de la Junta Directiva, consignó un escrito de “contestación” a la solicitud de convocatoria de asamblea.

En dicho escrito de “contestación”, el apoderado de SALUSCLINIC, C.A., expuso una serie de alegatos concernientes a aspectos procesales referidos a la cualidad de la parte actora para denunciar las presuntas irregularidades administrativas, a una supuesta inepta acumulación en que habrían incurrido los solicitantes, entre otros, sin que se haya hecho mención a asuntos inherentes a la administración de la empresa dirigidos a aclarar los hechos denunciados y los cuales harían presumir al juez de la causa, la existencia o no de las irregularidades denunciadas.

En este sentido, es menester señalar que según los estatutos sociales de SALUSCLINIC, C.A. (artículo 8º) la dirección y administración de la compañía será ejercida por una Junta Directiva, por lo tanto, siendo que la función de administración recae sobre la Junta Directiva, quienes conforman la misma eran los llamados a ser oídos junto con el comisario designado por la asamblea de accionistas, previo al nombramiento del comisario ad hoc por parte del tribunal. Ahora, si bien el Juez a quo en el auto de admisión ordenó citar a la Junta Directiva (órgano encargado de la administración de la empresa) quienes a través de apoderado judicial consignaron un escrito del cual no se desprende ningún alegato concerniente a la administración (estado de los libros de la compañía, correspondencia, estados de la compañía, entre otros), lo cual era necesario a los fines de decidir nombrar o no al comisario que habría de inspeccionar lo libros de SALUSCLINIC, C.A.

Visto el escrito consignado por el apoderado judicial de la Junta Directiva de SALUSCLINIC, C.A., en el que no se alegaron –como ya se indicó- cuestiones relativas a la administración de la empresa, el Juez, dando cumplimento a la norma, debió llamar nuevamente a la Junta Directiva, pero específicamente en su carácter de administrador de la compañía para que efectuaran señalamientos respecto a las irregularidades denunciadas, lo cual no se verificó en el presente caso.

Además, se advierte que el tribunal de la causa procedió a nombrar Comisario al ciudadano P.M., con el objeto de inspeccionar los libros que pudieran existir de la sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A., sin que se haya llamado al comisario de la sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A. (designado por la asamblea de accionistas) a los fines de exponer los argumentos que a bien tuviere respecto a las denuncias formuladas, lo cual constituye un requisito irrestricto para poder acordar o no el nombramiento del comisario ad hoc. Al respecto, considera esta juzgadora que la opinión de los comisarios resulta necesaria, no sólo por constituir un requisito del artículo 291 del Código de Comercio, sino también por la función que éstos cumplen como garantes del buen desempeño de la administración al tener un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, pudiendo examinar los libros, correspondencias y en general todos los documentos de la compañía conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Comercio.

En este orden de ideas, y respecto al procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, relativo a la obligación del juez de oír a los administradores y comisarios, previo al nombramiento del comisario ad hoc, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, indicó lo siguiente:

Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita [artículo 291 del Código de Comercio], la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; (…) Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.

(…)

En el caso bajo análisis, el Juez del auto que fue impugnado incurrió en extralimitación de funciones, ya que, sin la audiencia de los administradores, ordenó la exhibición del libro de actas y el de accionistas; es más, incurrió en un error cuando pensó que quedaba a su prudente arbitrio escuchar o no al comisario (quien necesariamente debe ser oído), con lo cual subvirtió el proceso que establece la referida norma, y así se declara

(subrayado de esta alzada).

Así, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional se concluyó que al dictarse la providencia dispuesta en el artículo 291 del Código de Comercio, sin audiencia de los administradores y comisarios constituye una evidente subversión del procedimiento.

Conforme a los fundamentos antes señalados, constatado por esta alzada que la Juez a quo ordenó la inspección de los libros de SALUSCLINIC, C.A. a efectuarse por un comisario (P.M.) designado por el mismo tribunal de la causa, sin que se oyera previamente a los administradores y comisarios, se verificó una subversión del procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, lo cual conlleva a la revocatoria del auto recurrido y además, amerita una reposición de la causa al estado en que el juez a quien corresponda el conocimiento de la causa notifique a los administradores y comisarios de la sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A., a fin de que comparezcan a exponer los argumentos referidos al desempeño de las funciones administrativas que guarden relación con los hechos denunciados, todo según lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

CONTRA EL AUTO DE FECHA 23 DE ENERO DE 2013 Y

CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2013

Considera esta juzgadora que, en virtud de la reposición de la causa ordenada en esta decisión en acápites precedentes con ocasión a la resolución del recurso de apelación del auto de fecha 19 de diciembre de 2012, lo cual acarrea como consecuencia necesaria la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto y entre las cuales se encuentran el auto del 23 de enero de 2013 y la sentencia definitiva de fecha 03 de abril de 2013, este Tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento respecto a tales apelaciones por cuanto –se reitera- dichas providencias han sido anuladas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2013 por el abogado E.V., en su carácter de apoderado judicial de la Junta Directiva de la sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A., contra el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

se REVOCA el auto de fecha 19 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el juez a quien corresponda el conocimiento de la causa notifique a los administradores y comisarios de la sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A., a fin de que comparezcan a exponer los argumentos referidos al desempeño de las funciones administrativas que guarden relación con los hechos denunciados; por consiguiente se declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad a la diligencia presentada en fecha 18 de diciembre de 2012.

CUARTO

vista la reposición de la causa ordenada, este Tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento respecto a los recursos de apelación ejercidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A., contra el auto de fecha 23 de enero de 2013, y contra la sentencia definitiva de fecha 03 de abril de 2013.

QUINTO

No hay condenatoria en costas según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación tanto de los solicitantes, a través de su apoderado judicial, así como del apoderado judicial de la Junta Directiva de la sociedad mercantil SALUSCLINIC, C.A., mediante boletas que se ordenan librar en este acto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 27 días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.J. MATA L.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.; y se libraron las boletas respectivas.

LA SECRETARIA

ABG. Á.J. MATA L.

Exp. AP71-R-2013-000433

RDSG/AJML/em

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