Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 8 de Septiembre de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-X-2010-000085.

Ponente: N.A.D.L.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, resolver sobre la procedencia de la Inhibición planteada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el Nº GP11-P-2010-000693, seguida a O.S.. Inhibición que se propone con fundamento en el artículo 86 numeral 8, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por cualquier otra causa, fundada en causa grave que afecte la imparcialidad debida, toda vez que el imputado están siendo defendidos por la abogada Nefertis Bárcenas.

El presente Asunto ingresó mediante cuaderno separado a este Despacho, el 31 de Agosto del 2010 en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente a la Juez N.A.D.L., quien entra a conocer la inhibición de la jueza Zoraida Fuentes de Hernández conforme a Resolución de fecha 20/04/10, decidida por la presidenta de esta Sala.

En razón a la decisión citada y para darle celeridad a los asuntos sometidos a mi consideración, procedo a decidir la incidencia planteada, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma en la presente Inhibición propuesta.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta judicial suscrita en fecha 24 de Agosto de 2010 la prenombrada Juez de Control 2, planteó su inhibición en los siguientes términos:

“ACTA DE INHIBICIÓN

En el día veinticuatro de Agosto de Dos Mil Diez Tres, se procede a levantar la presente acta de conformidad con el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la inhibición de conocer el asunto signado con el N° GP11-P-2010-000693, seguido al imputado O.A.S., titular de la cédula de identidad número V-5.457.130, por cuanto la Defensora del referido imputado es la Abogada NEFERTIS BARCENAS, tal como consta en la copia del acta de la audiencia de presentación de imputado, de fecha 19 de Mayo de 2.010, en la cual se le nombra y se juramenta como defensora del imputado, la cual se anexa, marcada "A" ; y siendo que la mencionada Defensora, es mi apoderada Judicial, tal y como se evidencia de la copia del poder, la cual anexo, marcada "B ", se procede de inmediato a levantar la presente acta de inhibición, por cuanto el motivo expresado, es decir, el hecho de que la mencionada Abogada Nefertis Bárcenas sea mi Abogada de confianza, podría afectar mi objetividad e imparcialidad en el asunto en el cual la referida Abogada tiene interés, por lo que, procedo a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el Numeral 8 del Artículo 86 en concordancia con el Artículo 87 de la Ley adjetiva Penal. Fórmese cuaderno separado y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de esta Extensión Penal a los fines de su distribución. “

PRUEBAS APORTADAS

Como prueba fundamental de la inhibición planteada, la Jueza inhibida acompaña al cuaderno separado, 1. Copia del Acta de Audiencia de Presentación de Imputados donde la Abogada Nefertis Barcenas actúa en defensa de los imputados en causa sometida a su conocimiento, de fecha 19 de mayo de 2010 y 2. Copia del Poder Especial conferido por la Jueza proponente de inhibición, a la abogada Nefertis Bárcenas en fecha 27-09-2004.

RESOLUCION

La Sala para decidir observa:

La Jurisprudencia sentada en la Casación Penal Venezolana ha establecido que “la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien con los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de tales vínculos acarrea su obligatoria abstención.”

En ese mismo orden de ideas, el maestro A.B., en su excelsa obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” nos enseña lo siguiente:” La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhibición y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…” .

Ahora bien, analizado y comparado como ha sido el contenido del acta de inhibición con los documentos consignados a la luz de la anteriores precisiones jurisprudenciales, doctrinales y legales como el que se desprende de la norma de indefectible observancia prevista en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a todo funcionario el deber de “inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem”, esta Sala llega a la conclusión, que los argumentos esgrimidos por la prenombrada Juez tienen el soporte adecuado y necesario para alcanzar satisfacer los presupuestos requeridos en el ordinal 8 del articulo 86 del Citado Código Procesal, al quedar corroborado el supuesto de hecho previsto en la citada norma legal invocada como fundamento de lo planteado con la existencia en autos de un hecho incontrovertible, como es la relación de mandante y mandatario judicial que mantiene la proponente con la abogada Nefertis Bárcenas, quién al mismo tiempo ejerce la defensa del caso sometido a su jurisdicción, lo cual viene a constituir reales circunstancias que comprometen seriamente la imparcialidad de la jurisdicente respecto a los derechos de la contraparte, o víctima representada por el Ministerio Público.

Por tales razones, considera esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que la Inhibición planteada procede por estar ajustada a derecho, y en consecuencia se declara con lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el Asunto signado bajo el Nº GP11-P-2010-000693, seguida al O.S..

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese déjese copia y remítase el presente asunto. Dada, firmada y sellada.

Los Jueces

N.A. deL.

Ponente

L.G.A.I.S.E.

El Secretario,

Abg. J.U.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

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