Decisión nº 67 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, quince (15) de abril de dos mil diez (2010).

199° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000045.

PARTE ACTORA: Z.J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.302.692, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: P.M.R., Y.G. y E.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.927, 37.922 y 53.660, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1992, anotada bajo el Nro. 42, Tomo 5-B, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: F.C. y E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.609 y 103.290, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana Z.J.C.C. contra la Sociedad Mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 24 de febrero de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Z.J.C.C. en contra de la GRANJA P.C.S.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que la presente causa se inició por cobro de prestaciones sociales, la parte demandante promovió como único medio probatorio las declaraciones testimoniales, en base a eso en el desarrollo de la evacuación de dicha prueba el juez de juicio consideró que hubo la suficiente convicción para declarar que existió una relación laboral, sin embargo señaló que existen varios elementos para desvirtuar esa declaración, en tal sentido señaló que existió una testigo que señaló que conoció a la demandante en las instalaciones de la empresa y la testigo señaló que la empresa no le cancelaba ningún concepto laboral, lo que llama la atención es que la testigo no manifestó si conocía las instalaciones, en otra pregunta señaló que conocía como representante de la empresa a DANNY y en tercer lugar alego que en esos dos años que prestó servicios no le canceló prestaciones sociales ni ningún otro concepto, y cuando le preguntaron como terminó la relación laboral manifestó que se retiró y que no reclamó prestaciones sociales, lo cual llama a atención es que no es posible que un trabajador trabaje dos años sin reclamar ningún beneficio, en el caso del demandante es la misma situación porque alega que no recibió ningún beneficio lo que resulta difícil de creer que un trabajador no reclame sus beneficios, en cuanto al otro testigo señaló que trabajó dos meses y que le constaba que la trabajadora prestaba servicios porque había escuchado su nombre, por lo que el juez se basó en alegatos que no eran suficientes para declarar la existencia de la relación laboral, otro punto es que la ex trabajadora quedó en la sentencia con el cargo de administrador, pero aún así la accionante señala que no tenía ninguna documental para demostrar su pretensión.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que con las declaraciones testimoniales se demostró los elementos de la relación laboral, porque además los testigos fueron presénciales y así mismo quedo demostrado que nunca le cancelaron nada sino únicamente su salario.

En tal sentido la Jueza Superiora consideró necesario otorgarle el derecho a palabra a la ciudadana Z.J.C.C. a fin de que manifestara como ocurrieron los hechos objeto de la presente controversia, quien señalo que nunca alegó que trabajó como administradora, que lo que sucedió fue que la administradora se fue y la dejaron a ella como encargada, que se encargaba de los cuatro puntos de la granja que eran recepción, cafetín, cantina y la radio, que en la recepción se encarga de sacar cuenta de las chucherías y de sacar las hojas del alquiler de las habitaciones, tenía que sacar la cuenta de todas las habitaciones que se alquilaban, en el cafetín y en la cantina tenía que sacar cuenta de las chucherías que se vendían y de la piscina, se encargaba de los trabajadores, incluso de los macheteros, se encarga de pagar a los trabajadores porque la señora D.C. nunca estaba en la granja siempre se atendían por teléfono, que comenzó a trabajar como camarera, que no tenía día de descanso porque día trabajado día pagado, que tampoco le daban aguinaldos, que en esa oportunidad le daba lo que ella quería si trabajaba toda la semana, que en su trabajo era correcta, que no pagaba días feriados, que la mayoría de las personas no reclaman porque perdían mucho tiempo, que en su caso si reclamó porque considera justo que le paguen el tiempo que trabajó.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la ciudadana Z.J.C.C., que el día 25 de mayo de 2003, empezó a prestar sus servicios personales como camarera y posteriormente fue designada como asistente de administración, para la empresa GRANJA P.C.S.A.; que desempeñando el cargo de asistente de administración su labor consistía en llevar las cuentas de la empresa, con un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., de lunes a domingo, y por espacio de CINCO (05) años y CINCO (05) meses, tiempo durante el cual se mantuvo su relación laboral, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo, siendo su último salario la cantidad de Bs. 720,00; que el día 25 de octubre de 2008, tuvo que renunciar por motivos ajenos a su voluntad, siendo inútiles las gestiones realizadas por ella, por ante la Inspectoría del Trabajo, para que su ex patrono la empresa GRANJA P.C.C.A., le pagara sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que son sus derechos adquiridos y que le corresponden por haber prestado sus servicios personales para la patronal durante CINCO (05) años y CINCO (05) meses, que de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que le corresponden por haber laborado para la reclamada y a las cuales tiene derecho, que son y deben calcularse de la siguiente manera: y que tiene derecho a que se le pague la cantidad de Bs. 20.574. Que devengó un salario básico mensual de Bs. 720,00 y un Salario Básico Diario de Bs. 24,00 (Bs. 720,00/ 30 días), un Salario Normal Diario de Bs. 24,00 y un Salario Promedio Diario de Bs. 48,00 (suma del Salario Normal Diario de Bs. 24,00 + Alícuota de Utilidades de Bs. 24,00 [Salario Normal Diario de Bs. 24,00 x 300 días = Bs. 7.200 /10 meses = Bs. 720,00 / 30 días= Bs. 24,00]). En tal sentido reclamó los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD LEGAL (Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la LOT por el período comprendido entre el 25 de mayo de 2003 hasta el día 25 de octubre de 208 le corresponde los siguiente: Bs. 5.539,60.

RECARGO POR TRABAJO EN DIA FERIADO (Conforme a los artículos 144 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo): Desde el 25-05-2003 hasta el día 25-05-2004: los días 24 de junio de 2003 Batalla de Carabobo, 5 de julio de 2003 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2003, n.d.L., 12 de Octubre de 2003, 24 de Octubre de 2003, N.d.R.U., 25 de Diciembre de 2003, 01 de Enero de 2004, Jueves y Viernes Santo de 2004, 19 de Abril de 2004, 1 de Mayo de 2004, son 11 días feriados X el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00; Desde el 25-05-2004 hasta el día 25-05-2005: los días 24 de junio de 2004 Batalla de Carabobo, 5 de julio de 2004 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2004, n.d.L., 12 de Octubre de 2004, 24 de Octubre de 2004, N.d.R.U., 25 de Diciembre de 2004, 01 de Enero de 2005, Jueves y Viernes Santo de 2005, 19 de Abril de 2005, 1 de Mayo de 2005, son 11 días feriados x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00; Desde el 25-05-2005 hasta el día 25-05-2006: los días 24 de junio de 2005 Batalla de Carabobo, 5 de julio de 2005 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2005, n.d.L., 12 de Octubre de 2005, 24 de Octubre de 2005, N.d.R.U., 25 de Diciembre de 2005, 01 de Enero de 2006, Jueves y Viernes Santo de 2006, 19 de Abril de 2006, 1 de Mayo de 2006, son 11 días feriados x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00; Desde el 25-05-2006 hasta el día 25-05-2007: los días 24 de junio de 2006 Batalla de Carabobo, 5 de julio de 2006 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2006, n.d.L., 12 de Octubre de 2006, 24 de Octubre de 2006, N.d.R.U., 25 de Diciembre de 2006, 01 de Enero de 2007, Jueves y Viernes Santo de 2007, 19 de Abril de 2007, 1 de Mayo de 2007, son 11 días feriados x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00; Desde el 25-05-2007 hasta el día 25-05-2008: los días 24 de junio de 2007 Batalla de Carabobo, 5 de julio de 2007 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2007, n.d.L., 12 de Octubre de 2007, 24 de Octubre de 2007, N.d.R.U., 25 de Diciembre de 2007, 01 de Enero de 2008, Jueves y Viernes Santo de 2008, 19 de Abril de 2008, 1 de Mayo de 2008, son 11 días feriados x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00; Desde el 25-05-2008 hasta el día 25-10-2008: los días 24 de junio de 2008 Batalla de Carabobo, 5 de julio de 2008 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2008, n.d.L., 24 de Octubre de 2008, N.d.R.U., son 04 días feriados x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 96,00.

RECARGO POR TRABAJO REALIZADO EN DIAS DE DESCANSOS: Desde el 25-05-2003 hasta el día 25-05-2004: 11 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00 x 50% = Bs. 130,00; Desde el 25-05-2004 hasta el día 25-05-2005: 11 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00 x 50% = Bs. 130,00; Desde el 25-05-2005 hasta el día 25-05-2006: 11 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00 x 50% = Bs. 130,00; Desde el 25-05-2006 hasta el día 25-05-2007: 11 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00 x 50% = Bs. 130,00; Desde el 25-05-2007 hasta el día 25-05-2008: 11 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00 x 50% = Bs. 130,00; Desde el 25-05-2008 hasta el día 25-10-2008: 11 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 96,00 x 50% = Bs. 48,00.

VACACIONES VENCIDAS: (Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Del período comprendido desde 25-05-2003 hasta el día 25-05-2004: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; Del período comprendido desde el 25-05-2004 hasta el día 25-05-2005: 15 días x el Salario Normal de Bs.. 24,00 = Bs. 360,00; Del período comprendido desde el 25-05-2005 hasta el día 25-05-2006: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; Del período comprendido desde el 25-05-2006 hasta el día 25-05-2007: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; Del período comprendido desde el 25-05-2007 hasta el día 25-05-2008: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00.

VACACIONES FRACCIONADAS (Desde el 25-05-2008 al 25-10-2008): 6,25 días [5 x 15 = 75/12 = 6,25 días] x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 150,00.

BONO VACACIONAL: (Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Del período comprendido desde 25-05-2003 hasta el día 25-05-2004: 08 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 192,00; Del período comprendido desde el 25-05-2004 hasta el día 25-05-2005: 09 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 216,00; Del período comprendido desde el 25-05-2005 hasta el día 25-05-2006: 10 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 240,00; Del período comprendido desde el 25-05-2006 hasta el día 25-05-2007: 11 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 264,00; Del período comprendido desde el 25-05-2007 hasta el día 25-05-2008: 12 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 288,00.

UTILIDADES (Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Desde el 25-05-2003 hasta el día 31-12-2003: 8,75 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 210,00; Desde el 01-01-2004 hasta el día 31-12-2004: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; Desde el 01-01-2005 hasta el día 31-12-2005: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; Desde el 01-01-2006 hasta el día 31-12-2006: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; Desde el 01-01-2007 hasta el día 31-12-2007: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; Desde el 01-01-2008 hasta el día 25-10-2008: 12,50 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 300,00.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 11.397,00) que demanda a la empresa GRANJA P.C.S.A. para que le pague por el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., alegó que no sostuvo ninguna prestación de servicio personal y mucho menos que se haya iniciado en fecha 25 de mayo de 2003, por lo que la ciudadana Z.J.C.C., no mantuvo una relación de trabajo regular, permanente y en consecuencia mucho menos una continuidad laboral con ella, resultando evidente la inexistencia de esta, por lo que negó, rechazó y contradijo la afirmación formulada por la actora en relación a su fecha de ingreso 25 de mayo de 2003 y de egreso el día 25 de Octubre de 2008; en otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante en relación a su jornada de trabajo como camarera y posteriormente como asistente de administración, así como su horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., de lunes a Domingo y que su labor consistía en llevar las cuentas de la empresa, por cuanto jamás existió entre ella y esta relación de trabajo alguna, aunado a que, si realmente la demandante manejaba los estados de cuenta de la empresa, esto da a entender de ser cierto, que era una trabajadora de confianza y que por lo tanto tenía acceso día a día de elementos probatorios suficientes y contundentes a demostrar de manera inequívoca su prestación de servicios, los cuales se pregunta dónde están. Negó, rechazó y contradijo la siguiente afirmación de la actora en el escrito libelar: el salario promedio mensual de la ciudadana Z.J.C.C., haya sido de la cantidad de Bs. 720,00 así como los gananciales acumulados desde el período 01 de enero de 008 al 25 de octubre de 2008 son 300 días, multiplicados por Bs. 24,00 (salario normal) es igual a Bs. 7.200,00 entre Diez meses es igual a Bs. 720,00 entre 30 días es igual a Bs. 24,00 + Alícuota de Utilidades de Bs. 24,00 obteniendo el Salario Promedio Diario que viene a ser la cantidad de Bs. 48,00 para efectos del cálculo de la antigüedad legal, en razón de que ésta nunca tuvo alguna jornada y mucho menos cumpliendo alguna labor que le hubiese hecho acreedora de manera regular y permanente de los salarios y montos antes descritos y totalmente rechazados contundentemente. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Z.J.C.C. se le deba por concepto de antigüedad, basándose en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por espacio de Cinco (05) años y Cinco (05) meses lo siguiente: 60 meses x 5 días, es igual a 300 días mas 08 días adicionales son 308 días a razón de un salario promedio de Bs. 48,00, lo cual arroja un total de Bs. 14.874,00 por dos (02) motivos fundamentales como son la primera: La ciudadana Z.J.C.C., no laboró en ningún momento para ella ni como camarera y mucho menos como asistente de administración, ni bajo otra figura y la segunda: que haya acumulado un tiempo de servicios suficiente de manera permanente, regular y continua que la pudiera hacer beneficiaria de este concepto, rechazando así, el mencionado concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo invocado por el demandante en su escrito de subsanación al establecer la Prestación de Antigüedad por el periodo comprendido entre 25-05-2003 hasta el 25-10-2008, primeramente: para determinar el salario integral para el cálculo de la antigüedad se adicionó al salario normal la alícuota de las utilidades y a los fines de obtener esa cuota parte de las utilidades se tomó el monto de 30 días de utilidades y se dividió entre los 12 meses del año y luego entre los 30 días del mes; asimismo se le adicionó cuota parte por bono vacacional que se obtiene tomando el salario normal diario y se multiplica por los 7 días de bono vacacional adicionando 1 día de bono vacacional por cada año de antigüedad que corresponden de bono vacacional y se divide entre 12 meses y luego entre 30 días. Asimismo niega, rechaza y contradice el cuadro contentivo del cálculo de los salarios integrales devengados mes por mes a la demandante, lo cual arroja la cantidad total de Bs. 5.005,00; así como los 02 días adicionales de salario para el primer año, los 4 días adicionales para el segundo año, 6 días adicionales para el tercer año y 8 días adicionales para el cuarto año, sumando 20 días en total por el salario integral de Bs. 26,73, lo que arroja la cantidad de Bs. 534,60, razones por las cuales reclama la cantidad de Bs. 5.539,60 por concepto de antigüedad. Asimismo niega, rechaza y contradice la cuantía de la demanda por la cantidad de Bs. 11.397,00 por dos (02) motivos fundamentales como son la primera: La ciudadana Z.J.C.C., no laboró en ningún momento para ella ni como camarera y mucho menos como asistente de administración, ni bajo otra figura y la segunda: que haya acumulado un tiempo de servicios suficiente de manera permanente, regular y continua que la pudiera hacer beneficiaria de este concepto, rechazando así, el mencionado concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo invocado por el demandante en su libelo sobre el Recargo de Trabajo en Día Feriado: Desde el 25-05-2003 hasta el día 25-05-2004: los días 24 de junio de 2003 Batalla de Carabobo, 5 de julio de 2003 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2003, n.d.L., 12 de Octubre de 2003, 24 de Octubre de 2003, N.d.R.U., 25 de Diciembre de 2003, 01 de Enero de 2004, Jueves y Viernes Santo de 2004, 19 de Abril de 2004, 1 de Mayo de 2004, son 11 días feriados x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00; apoyado en que primero: La ciudadana Z.J.C.C. no prestó ningún servicio para ella ni como camarera ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que haya cumplido alguna jornada en días feriados y segundo: que haya acumulado un tiempo de servicio suficiente de manera permanente, regular y continua que lo pudiera hacer beneficiario de este concepto, rechazando así este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la actora en su libelo sobre el Recargo por Trabajo realizado en Días de Descanso: Desde el 25-05-2003 hasta el día 25-05-2004: 11 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00 x 50% = Bs. 130,00; fundamentado en que la ciudadana Z.J.C.C. no prestó ningún servicio para ella ni como camarera, ni como asistente de administración, ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que esta ciudadana sea acreedora de este beneficio, rechazando este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo invocado por el demandante en su libelo sobre el Recargo de Trabajo en Día Feriado: Desde el 25-05-2004 hasta el día 25-05-2005: los días 24 de junio de 2004 Batalla de Carabobo, 5 de julio de 2004 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2004, n.d.L., 12 de Octubre de 2004, 24 de Octubre de 2004, N.d.R.U., 25 de Diciembre de 2004, 01 de Enero de 2005, Jueves y Viernes Santo de 2005, 19 de Abril de 2005, 1 de Mayo de 2005, son 11 días feriados x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00; apoyado en que primero: La ciudadana Z.J.C.C. no prestó ningún servicio para ella ni como camarera ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que haya cumplido alguna jornada en días feriados y segundo: que haya acumulado un tiempo de servicio suficiente de manera permanente, regular y continua que lo pudiera hacer beneficiario de este concepto, rechazando así este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la actora en su libelo sobre el Recargo por Trabajo realizado en Días de Descanso: Desde el 25-05-2004 hasta el día 25-05-2005: 11 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00 x 50% = Bs. 130,00; fundamentado en que la ciudadana Z.J.C.C. no prestó ningún servicio para ella ni como camarera ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que esta ciudadana sea acreedora de este beneficio, rechazando este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo invocado por el demandante en su libelo sobre el Recargo de Trabajo en Día Feriado: Desde el 25-05-2005 hasta el día 25-05-2006: los días 24 de junio de 2005 Batalla de Carabobo, 5 de julio de 2005 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2005, n.d.L., 12 de Octubre de 2005, 24 de Octubre de 2005, N.d.R.U., 25 de Diciembre de 2005, 01 de Enero de 2006, Jueves y Viernes Santo de 2006, 19 de Abril de 2006, 1 de Mayo de 2006, son 11 días feriados x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00; apoyado en que primero: La ciudadana Z.J.C.C. no prestó ningún servicio para ella ni como camarera, ni como asistente de administración, ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que haya cumplido alguna jornada en días feriados y segundo: que haya acumulado un tiempo de servicio suficiente de manera permanente, regular y continua que lo pudiera hacer beneficiario de este concepto, rechazando así este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la actora en su libelo sobre el Recargo por Trabajo realizado en Días de Descanso: Desde el 25-05-2005 hasta el día 25-05-2006: 11 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00 x 50% = Bs. 130,00; fundamentado en que la ciudadana Z.J.C.C. no prestó ningún servicio para ella ni como camarera, ni como asistente de administración, ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que esta ciudadana sea acreedora de este beneficio, rechazando este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo invocado por el demandante en su libelo sobre el Recargo de Trabajo en Día Feriado: Desde el 25-05-2006 hasta el día 25-05-2007: los días 24 de junio de 2006 Batalla de Carabobo, 5 de julio de 2006 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2006, n.d.L., 12 de Octubre de 2006, 24 de Octubre de 2006, N.d.R.U., 25 de Diciembre de 2006, 01 de Enero de 2007, Jueves y Viernes Santo de 2007, 19 de Abril de 2007, 1 de Mayo de 2007, son 11 días feriados x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00; apoyado en que primero: La ciudadana Z.J.C.C. no prestó ningún servicio para ella ni como camarera, ni como asistente de administración, ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que haya cumplido alguna jornada en días feriados y segundo: que haya acumulado un tiempo de servicio suficiente de manera permanente, regular y continua que lo pudiera hacer beneficiario de este concepto, rechazando así este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la actora en su libelo sobre el Recargo por Trabajo realizado en Días de Descanso: Desde el 25-05-2006 hasta el día 25-05-2007: 11 días x el Salario Normal de Bs.F. 24,00 = Bs. 260,00 x 50% = Bs. 130,00; fundamentado en que la ciudadana Z.J.C.C. no prestó ningún servicio para ella ni como camarera ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que esta ciudadana sea acreedora de este beneficio, rechazando este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo invocado por el demandante en su libelo sobre el Recargo de Trabajo en Día Feriado: Desde el 25-05-2007 hasta el día 25-05-2008: los días 24 de junio de 2007 Batalla de Carabobo, 5 de julio de 2007 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2007, n.d.L., 12 de Octubre de 2007, 24 de Octubre de 2007, N.d.R.U., 25 de Diciembre de 2007, 01 de Enero de 2008, Jueves y Viernes Santo de 2008, 19 de Abril de 2008, 1 de Mayo de 2008, son 11 días feriados x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00; apoyado en que primero: La ciudadana Z.J.C.C. no prestó ningún servicio para ella ni como camarera, ni como asistente de administración, ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que haya cumplido alguna jornada en días feriados y segundo: que haya acumulado un tiempo de servicio suficiente de manera permanente, regular y continua que lo pudiera hacer beneficiario de este concepto, rechazando así este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la actora en su libelo sobre el Recargo por Trabajo realizado en Días de Descanso: Desde el 25-05-2007 hasta el día 25-05-2008: 11 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 260,00 x 50% = Bs. 130,00; fundamentado en que la ciudadana Z.J.C.C. no prestó ningún servicio para ella ni como camarera, ni como asistente de administración, ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que esta ciudadana sea acreedora de este beneficio, rechazando este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo invocado por el demandante en su libelo sobre el Recargo de Trabajo en Día Feriado: Desde el 25-05-2008 hasta el día 25-10-2008: los días 24 de junio de 2008 Batalla de Carabobo, 5 de julio de 2008 firma del Acta de Independencia, 24 de julio de 2008, n.d.L., 24 de Octubre de 2008, N.d.R.U., son 04 días feriados x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 96,00; apoyado en que primero: La ciudadana Z.J.C.C. no prestó ningún servicio para ella ni como camarera, ni como asistente de administración, ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que haya cumplido alguna jornada en días feriados y segundo: que haya acumulado un tiempo de servicio suficiente de manera permanente, regular y continua que lo pudiera hacer beneficiario de este concepto, rechazando así este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la actora en su libelo sobre el Recargo por Trabajo realizado en Días de Descanso: Desde el 25-05-2008 hasta el día 25-10-2008: 11 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 96,00 x 50% = Bs. 48,00; fundamentado en que la ciudadana Z.J.C.C. no prestó ningún servicio para ella ni como camarera ni bajo otra figura por lo tanto es imposible que esta ciudadana sea acreedora de este beneficio, rechazando este concepto así como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana Z.J.C.C. se le deba por espacio de cinco (05) años y cinco (05) meses, por concepto de Vacaciones Vencidas (Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Del período comprendido desde 25-05-2003 hasta el día 25-05-2004: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; Del período comprendido desde el 25-05-2004 hasta el día 25-05-2005: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; Del período comprendido desde el 25-05-2005 hasta el día 25-05-2006: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; Del período comprendido desde el 25-05-2006 hasta el día 25-05-2007: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; Del período comprendido desde el 25-05-2007 hasta el día 25-05-2008: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; en apoyo a que esta ciudadana en ningún momento sostuvo algún vínculo laboral con ella por dicho tiempo y menos que comprenda este período, rechazando así el mencionado concepto como la forma de su cálculo. Negó, rechazó y contradijo que desde la última vacación cumplida, es decir, desde el 25-05-2008 al 25-10-2008, transcurrieron cinco (05) meses por lo que le correspondan 5 meses de vacaciones fraccionadas, a la ciudadana Z.J.C.C., así como también niega y rechaza que sea a razón de 6,25 días [5 x 15 = 75/12 = 6,25 días] x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 150,00, en apoyo a que esta ciudadana en ningún momento sostuvo algún vínculo laboral con ella por dicho tiempo y menos que comprenda este período, rechazando así el mencionado concepto como la forma de su cálculo. Niega, rechaza y contradice que se le deba por espacio de cinco (05) años y cinco (05) meses, a la ciudadana Z.J.C.C. por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos (Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Del período comprendido desde 25-05-2003 hasta el día 25-05-2004: 08 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 192,00; Del período comprendido desde el 25-05-2004 hasta el día 25-05-2005: 09 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 216,00; Del período comprendido desde el 25-05-2005 hasta el día 25-05-2006: 10 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 240,00; Del período comprendido desde el 25-05-2006 hasta el día 25-05-2007: 11 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 264,00; Del período comprendido desde el 25-05-2007 hasta el día 25-05-2008: 12 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 288,00; en razón de que a dicha ciudadana no le corresponde este tipo de indemnización basado en la inexistencia de una relación de trabajo con ella en forma indeterminada y por este tiempo. Niega, rechaza y contradice que se le deba a la ciudadana Z.J.C.C. por concepto de Utilidades devengado Desde el 25-05-2003 hasta el día 31-12-2003: 8,75 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 210,00; Desde el 01-01-2004 hasta el día 31-12-2004: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; Desde el 01-01-2005 hasta el día 31-12-2005: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; Desde el 01-01-2006 hasta el día 31-12-2006: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; Desde el 01-01-2007 hasta el día 31-12-2007: 15 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 360,00; Desde el 01-01-2008 hasta el día 25-10-2008: 12,50 días x el Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 300,00; en fundamento de que la ciudadana Z.J.C.C., nunca mantuvo un tiempo de servicio permanente y regular con ella, que lo hiciera merecedora de este beneficio y menos en este período, rechazando el mencionado concepto como la forma de su cálculo. En definitiva, niega, rechaza y contradice que a la ciudadana Z.J.C.C., se le deba cancelar la suma por todos y cada uno de los conceptos demandados de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 24.574,00), razones por las cuales solicita se declare SIN LUGAR la demanda intentada por al ciudadana Z.J.C.C. contra la empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB, SOCIEDAD ANONIMA, con todos los pronunciamientos de ley.-

Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas la empresa demandada GRANJA PRIMAVERA CLUB, SOCIEDAD ANONIMA, alegó como defensa previa su falta de cualidad para sostener este juicio por cuanto la demandante alega que prestó servicios para ella de forma permanente, continua e ininterrumpida, lo cual es totalmente falso que esta tuvo o haya tenido alguna relación con ella.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si la ciudadana Z.J.C.C. prestó servicios personales a favor de la firma de comercio GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., a los fines de determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad para intentar y para sostener el presente juicio que puedan configurar la existencia de una relación laboral, y eventualmente en caso que quedar demostrada la existencia de una relación laboral, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la parte demandada referida a la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente reclamo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, para luego determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana Z.J.C.C., y si la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., cumplió con su pago liberatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la ciudadana Z.J.C.C. demostrar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, a favor de la Sociedad Mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., y eventualmente en caso de quedar demostrado en vinculo jurídico-laboral corresponderá a la empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., la carga de probar la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copia certificada de Reclamación Administrativa llevada por la Inspectoría del Trabajo, de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, Expediente Nro. 075-2008-03-02937, interpuesta por la ciudadana Z.J.C.C., en contra de la sociedad mercantil HOTEL PRIMAVERAL o GRANJA PRIMAVERA, (folios Nros. 08 al 25). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la parte contraria, siendo reconocida en el desarrollo de la Audiencia de Juicio; no obstante del análisis realizado a las documentales bajo análisis es de observar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que en acta levantada en fecha 15 de Diciembre de 2008 (folio Nro. 12), la parte demandada negó toda relación laboral de la ciudadana Z.J.C.C., en consecuencia quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos G.C.P.Z., A.S.V. y YENLISBETH DEL VALLE ROJO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.659.563, V.- 16.833.970 y V.- 17.605.209, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. La ciudadana A.S.V. manifestó que conoció a la ciudadana Z.C.C. en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A.; que conoce de la existencia de la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. en virtud de que trabajó en ella como Recepcionista, ubicada detrás de la Bomba de Tamare, Barrio Mariscal Sucre; que comenzó a trabajar en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. en el año 2005 y ya la ciudadana Z.C.C. estaba trabajando allí, siendo la encargada de meter el personal y de atender a las personas que llegaban a buscar trabajo; que su horario de trabajo en la recepción era en la mañana, entrando a las 07:00 a.m., y a esa hora ya la ciudadana Z.C.C. estaba allí esperando al personal de la mañana, y ella le daba cuenta a la accionante, en virtud de que era la de la Recepción y allí se vendían cervezas, pepitos o refrescos, entonces ella le daba la cantidad de mercancía para ella luego entregarle en la tarde a la otra muchacha que trabajaba allí en la noche; que la ciudadana Z.C.C. era la persona que les pagaba el salario, y alguno de ellos necesitaba algún préstamo antes de la semana de pago la accionante era la que se los daba, es decir, que ellos hablaban con ella y ella era la que les daba el préstamo, y estaba pendiente de los puntos, que cuando ella entró le entregaba el horario, la plata completa por las habitaciones, estando en la parte de Recepción y aparte tenía que llevar a la radio donde estaba la señora TRINA, entonces las dos les tenían que rendir cuentas; que cuando ella entró a trabajar en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. en el año 2005, la ciudadana Z.C.C. ya estaba allí, y dejó de trabajar durante el año 2007 y todavía continuaba allí trabajando. Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada expresó que no sabe la fecha cierta de ingresó de la ciudadana Z.C.C. en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., porque entró a trabajar allí durante el año 2005 y para esa fecha ya la demandante estaba trabajando allí; que sus labores como Recepcionista en la GRANJA PRIMERA CLUB SOCIEDAD CIVIL consistían en alquilar habitaciones y vender lo que le daban, es decir, las cervezas, el refresco, los pepitos, etc.; que sabe y le consta el cargo que tenía la ciudadana Z.C.C. dentro de la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. porque ella era la persona que les pagaba, y aparte de eso les otorgaba prestamos a la mitad de semana antes que llegara el día de pago, siendo la persona que se encargaba de darles los cobres, y ella era la que le daba los cobres a las accionante de lo que se hacía diariamente por las habitaciones y sacaba cuentas; que cuando ella entró a trabajar en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. en el año 2005, la ciudadana Z.C.C., ya se encontraba laborando allí, y cuando ella dejó de trabajar en el 2007 todavía seguía trabajando allí. Al ser interrogada por el Juzgador a quo indicó que cuando comenzó a trabajar en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. faltaba poco para el día de las madres, porque allí le pagaban semanalmente, y ella recuerda que cobró la primera semana y le compró un regalo a su mama, pero que en realidad no se recuerda la fecha exacta en que comenzó a laborar en la referida sociedad, pero que sabe que fue en el año 2005 faltando poco para el día de las madres, por cuanto la primera semana de salario la utilizó para comprar el regalo de su mama; que dejó de trabajar en la demanda durante el año 2007, pero que no recuerda con exactitud el mes en que culminó; que en el año 2005 le comenzaron pagando Bs. 80,00 y en el 2007 cuando se salió le pagaban Bs. 430,00, los cuales le eran cancelados en efectivo sin que le otorgasen algún tipo de recibo; explicó que llegó a buscar trabajo en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., y la muchacha que estaba en la parte de Recepción la puso a hablar con la ciudadana Z.J.C.C., quien era la encargada de meter al personal, siendo contratada por dicha ciudadana; que la ciudadana Z.J.C.C. estaba pendiente de la parte de la piscina y del hotel; que la ciudadana Z.J.C.C. le dio ordenes durante su relación de trabajo con la demandada, y que en ocasiones tenía un error cuando no anotaba el numero de cedula de los clientes, y ella le decía que le tenía que pedir la cedula al cliente, o cualquier cosa que le llegar a faltar cobres, cuando por ejemplo le faltaba cobre ella sacaba cuenta de las habitaciones que habían sido alquiladas y el dinero que le tenía que entregar, y le llegaba a faltar refresco ella le decía que le faltaba, y en la mañana cuando ellos llegaba ya la ciudadana Z.J.C.C. se encontraba allí esperando al personal, y hasta que no llegara la última de la mañana no se quitaba de la radio, y lo mismo era en las tardes cuando ellos salían, le sacaba cuentas a ella, le entregaba a la otra muchacha y se quedaba allí; que ella trabajaba en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. de martes a domingo, y los lunes los tenía de descanso; que veía a la ciudadana Z.J.C.C. de martes a domingo pues los lunes no iba a trabajar, sin tener conocimiento de que la reclamante trabajara los días lunes de cada semana, pero que según los comentarios de sus compañeras de trabajo la ciudadano Z.J.C.C. no descansaba, ni ella ni otra ciudadana llamada MARÍA que era la más viejita allí, y como ellos viven lejos compraban comida y dicha ciudadana se las preparaba; que su relación de trabajo con la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. finalizó por renuncia, la cual dirigió a la ciudadana Z.J.C.C.; que el dueño de la GRANJA PRIMERA CLUB SOCIEDAD CIVIL es la ciudadana DANNY, a quien conoce porque trabajaba allí y los cobres del hotel que sacaba la ciudadana Z.J.C.C., que los días martes o miércoles llegaba la señora DANNY y se la presentó la demandante como la dueña, pero que ella iba pero solo a buscar los cobres que se hacían en el hotel; que en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., trabajaban varias personas y a ninguno de ellos se les daba recibos de pago, pues le pagaban en efectivo semanalmente; que no tiene ninguna demanda interpuesta en contra de la GRANJA PRIMERA CLUB SOCIEDAD CIVIL. La ciudadana G.C.P.Z. manifestó que conoció a la ciudadana Z.J.C.C. trabajando en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A.; que sabe y le consta que dicha persona jurídica se encuentra ubicada en el Barrio Mariscal Sucre, sector Tamare; que sabe y le consta que la ciudadana Z.J.C.C. laboraba en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. de lunes a domingo en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., en virtud de que cuando ella llegaba a trabajar en la tarde estaba la ciudadana Z.J.C.C. despidiendo al personal de la mañana para recibir el de la noche, y era el mismo horario que ella tenía; que sabe y le consta que la ciudadana Z.J.C.C. se desempeñaba como Asistente de Administración en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., porque cuando llegó a buscar trabajo ella fue la persona que le dio trabajo como Camarera; que comenzó a laborar en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. en el año 2007 y estaba la ciudadana Z.J.C.C., y los comentario que le hacían los compañeros de noche eran que la accionante era una de las que tenía más tiempo trabajando para la demandada, al igual que otras trabajadoras. De igual forma, al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que ingresó a trabajar en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. durante el año 2007, a finales del mes de febrero, laborando aproximadamente durante DOS (02) meses, es decir, que empezó a finales de febrero y salio en el mes de abril; que realizaba labores de Camarera dentro de la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A.; que las labores de la ciudadana Z.J.C.C. dentro de la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. consistían en meter a trabajar el personal, porque ella fue la que le dio trabajo; que le consta el horario de trabajo de la ciudadana Z.J.C.C. en razón de que cuando llegaba a trabajar en la tarde estaba dicha ciudadana despidiendo al personal del día y recibiendo al de la noche, y era el mismo horario que ellos tenía; que no sabe con exactitud el tiempo de servicio laborado por la ciudadana Z.J.C.C. en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., en virtud de que comenzó a trabajar para esta última en el año 2007 y para esa fecha la demandante ya se encontraba laborando allí, y los comentarios que hacían las demás camareras eran que la ciudadana Z.J.C.C. era una de las más vieja que trabajaba en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., al igual que otras compañeras de trabajo. Al ser interrogado por el Juzgador a quo, señaló que es cierto que trabajó para la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. como Camarera en el horario nocturno, a saber, de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., de lunes a domingo, durante DOS (02) meses; que durante todo el tiempo que trabajo para la ciudadana GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. siempre vio a la ciudadana Z.J.C.C. trabajando allí, pues era la persona que le pagaba su salario; que fue contratada para laborar en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. por la ciudadana Z.J.C.C.; que llegó buscando trabajo en la demandada y la Recepcionista la paso para que hablara con la accionante; que su relación laboral con la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. finalizó por renuncia voluntaria en virtud de que se encontraba embarazada; que el dueño de la Empresa es el señor OSCAR; que le pagaban su salario los días lunes de cada semana, pero que nunca le dieron algún recibo de pago; que es cierto que a ninguna de las personas que laboran le entregaban recibos de pago, y cuando faltaban algún día se lo descontaban de su sueldo; que no se llevaba ningún libro de asistencia en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A.; que la ciudadana Z.J.C.C. fue la persona que la contrató para trabajar en la demandada, e igual veía que contrataba a las demás, era la persona que les pagaba el salario, se encargaba de recibir los pago que se generaban; y que no ha intentado ninguna demanda en contra de la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. La ciudadana YENLISBETH DEL VALLE ROJO MATHEUS no acudió a la audiencia de juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a la declaración de la ciudadana A.S.V., quien juzga pudo verificar que la misma es una testigo presencial que laboró como Recepcionista para la Empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., durante aproximadamente DOS (02) años, en consecuencia siendo que la misma fue conteste en sus dichos y al no haber incurrido en contradicciones, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que ciertamente la ciudadana Z.J.C.C. le prestaba servicios personales a la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., encargándose de seleccionar y contratar al personal; supervisar la hora de entrada y salida de los empleados; recaudar y administrar el dinero que ingresaba por concepto de alquiler de habitaciones, venta de bebidas y comida; cancelar el salario o remuneración al resto de los trabajadores; y administrar todo lo concerniente al correcto funcionamiento de la demandada. En cuanto a la declaración de la ciudadana G.C.P.Z., quien juzga pudo verificar que la misma es una testigo presencial, en consecuencia siendo que la misma fue conteste en sus dichos y al no haber incurrido en contradicciones, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana Z.J.C.C. le prestaba servicios personales a la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., de lunes a domingo en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., encargándose de verificar la hora de entrada y salida de los trabajadores; seleccionar y contratar al personal; cancelar el salario o remuneración al resto de los trabajadores; recaudar y administrar el dinero que se generaba duramente. En cuanto a la ciudadana YENLISBETH DEL VALLE ROJO MATHEUS quien juzga no tiene declaración que valorar por cuanto la testigo no acudió a la audiencia de juicio a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos M.D.S.M.D.P. y YIPSI M.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.901.284 y V-16.302.016, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En cuanto a esta promoción quien juzga no tiene declaración que valorar por cuanto la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar a la ciudadana Z.C.C. quien manifestó que comenzó a laborar en la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., el 25 de mayo de 2003, finalizando el 25 de octubre de 2008; que su cargo inicial en la demandada fue de Camarera, luego de varios meses la pasaron como Recepcionista, luego paso a ser Supervisora, por último cuando le fueron a sacar la cuenta la pusieron como Asistente de Administración, pero que ella no entiende eso porque ella era la persona que llevaba las cuentas, pero que había quedado igual con dos cargos, como Supervisora y la que llevaba las cuentas, así como también encargarse de la granja y del hotel; que la señora D.C. era la persona que la ponía en esos cargos; que fue contratada por el ciudadano antes mencionado, explicando que cuando comenzó a trabajar estaba de Supervisora la ciudadana G.R., y ella fue la que habló con la señora DANNY y la metieron a trabajar, y como tiene niños no se quiso meter de noche, entonces pusieron a otra señora mayor de noche y a ella de día; que inicialmente cuando trabajaba como Camarera su horario de trabajo era desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., al igual que todas las demás trabajadoras que tenían allá, pues siempre le dicen al principio cuando quieren trabajar que el horario de es 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., y que les darían UN (01) día libre a la semana, suponiendo que ellos salen con el pago completo de la semana, pero el día que les daban no se los pagaban, en razón de lo cual considera que eso no es día libre, en virtud de que le pagaban por día trabajado; que después cuando fue Supervisora igual salía a las 06:00 p.m., después que salían todas las Camareras, siendo la última de las personas que salían, y después que empezó en la parte de la Administración, lo cual era en papel, porque para ella se encargaba de la cuentas, momento a partir del cual comenzó a trabajar de lunes a domingo, y no era que no tenía un descanso, en virtud de que el día que no podía llegar a trabajar por algún problema familiar, tenía que tardar DOS (02) horas, siendo el único tiempo que podía dejar de trabajar por cuanto la señora no quería que faltara un día porque era la persona que se encargaba de sacar las cuentas del camión que llegaba con los refrescos, de sacar las cuentas en los cuatro puntos que tiene en la granja, uno en el cafetín, otro en la cantina, en la recepción, y en radio, encargándose también de la piscina, y si ella faltaba un día no les podía llevar las cuentas a ellos, teniendo un libro grande donde anotaba la plata que recibía, la plata de las chucherías, lo que quedaba, lo que no quedaba, y todo eso se lo llevaba ella en unas cuentas; que a partir de allí comenzó a trabajar de lunes a lunes sin disfrutar de ningún tipo de descanso, pues únicamente descansaba durante DOS (02) horas cuando necesitaba hacer algún tipo de diligencia, pues el día que le tocaba salir cuando lo pedía como descanso, se lo participaba con anticipación, y se lo aceptaban, pero cuando le daban su día de descanso no pasaban DOS (02) horas aproximadamente a las 10:00 a.m., cuando ya la estaban llamando para que fuese por cualquier cosa, y en esas horas que dejaban de trabajar o que no estaba, dejaba encargada a otra ciudadana, por ejemplo a la Lavandera, u otras más, siempre en la persona en la cual tenía más confianza, le dejaba la plata y los cuadernos, y ellas eran más o menos las que sabían todo lo que se hacía allí; que ciertamente inicialmente trabajaba de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., pero como le gustaba ser responsable, no era que no hacía nada ni que tenía que quedarse hasta altas horas, pero como le gusta hacer su trabajo limpió, trabajaba de 07:00 a.m., pues le decían que tenía que recibir el personal de la noche, y si algunas de las personas que trabajaban en la noche faltaba ella tenía que resolver el problema antes de irse a su casa, por lo que trabajaba de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., y muchas veces hasta más tarde; que renunció a su trabajo en virtud de que se enfermó, y lo que ella tiene entendido que cuando alguien entrega un recipe, o cuando los doctores lo suspenden, le tenían que pagar su semana, y a ella no se la querían pagar, mientras que a otras trabajadoras si se las pagaban que tenías muchos más años trabajando, entonces le pidió que le pagaran la semana y no se la pagaron, en virtud de lo cual se molestó y les dijo que sino le pagaban la semana los iba a llevar a la Inspectoría, a lo cual le dijeron que no que ellos se la pagaban, y mando a buscar la plata con su esposo porque en realidad no podía, pero después no le dieron la plata, por lo que los llevo hasta inspectoría y le dijeron que no llegara hasta eso y le estaba dando plata pero no la quiso recibir; que salario inicialmente era de Bs. 80,00, después le pagaban Bs. 110,00 , hasta lo último que le pagaban Bs. 180,00 semanal, los cuales se pagaba ella misma en razón de que era la persona que llevaba las cuentas; que es cierto que contrataba por orden de su patrono, para lo cual la llamaban por teléfono y le decían que andaban buscando personal y les manifestaba que si alguien llegaba buscando que ella les avisaba; que su salario se lo pagaban en efectivo, siendo ella la persona que hacía los recibos, y si una determinada trabajadora laboraba cinco días, le pagaba los cinco días, entonces le sacaba la cuenta y le hacía un papalito en donde les ponía la cantidad que le correspondía y se los grapaba al dinero, y eso era lo único que le justificaba el sueldo a la persona, pero que en ningún momento se hacía algún tipo de recibo de pago o sobre de pago, pues solo se llevaban las cuentas en un cuaderno; que su trabajo era supervisado por la ciudadana D.C., quien le decía lo que tenía que hacer, a quien tenía que mover de un lugar para otro, a los macheteros, así como todo lo que se tenía que hacer en la piscina, el hotel, los camareros, los que trabajaban limpiando monte, a todos ellos les pagaba; que además de lo antes expuesto también se encargaba de supervisar a los trabajadores en la GRANJA PRIMERA CLUB SOCIEDAD CIVIL, estar pendiente de quien trabajaba y de quien no, encargarse de los camiones que llegaban con los refrescos, las cervezas, el papel sanitario, que las camareras estuvieran pendientes de limpiar las habitaciones, etc.

En cuanto a la declaración de la ciudadana Z.C.C. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, es de observar que el mismo hizo referencia a una serie de hechos que guardan relación con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la ciudadana Z.J.C.C., le prestaba servicios personales a la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., como Supervisora y Administradora, quedando demostrado que la accinante se encargaba de administrar la granja y el hotel, así como sacar las cuentas del camión que llegaba con los refrescos, sacar las cuentas en los cuatro puntos que tienen, recaudar y administrar el dinero que se generaba duramente por concepto de alquiler de habitación, venta de bebidas y refresco, así mismo seleccionaba y supervisaba la hora de entrada y salida del personal, debiendo estar pendiente de quien trabajaba y quien no y le cancelaba el sueldo o salario al resto de los empleados, y que estaba sometida a una jornada de trabajo de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorado las pruebas promovidas por ambas partes, así como la declaración de la ciudadana Z.J.C.C., esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar si la ciudadana Z.J.C.C. prestó servicios personales a favor de la firma de comercio GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., que puedan configurar la existencia de una relación laboral, y eventualmente en caso que quedar demostrada la existencia de una relación laboral, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la parte demandada referida a la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente reclamo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, para luego determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana Z.J.C.C., y si la GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., cumplió con su pago liberatorio. Así las cosas le correspondía a la ciudadana Z.J.C.C. demostrar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, a favor de la Sociedad Mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., y eventualmente en caso de quedar demostrado en vinculo jurídico-laboral correspondería a la empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., la carga de probar la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados.

En tal sentido, a los fines de dilucidar el primer hecho controvertido, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que ha sido reiterada hasta la actualidad, en la cual se estableció:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

En este mismo orden de ideas el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral

.

La presunción que establece el artículo mencionado ut supra establece una presunción iuris tantum sobre la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, pero esta presunción procede una vez demostrada la prestación de un servicio a favor de quien lo recibe.

Ahora bien, tanto del texto del artículo transcrito como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

De tal manera que tomando en consideración las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, así como los criterios jurisprudenciales establecidos ut supra, quien juzga debe señalar que una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandantes es de observar que de las Testimoniales Juradas de las ciudadanas G.C.P.Z. y A.S.V., y la Declaración de Parte rendida por la ciudadana Z.J.C.C., quedó demostrado que accinante le prestaba servicios personales a la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., como Supervisora y Administradora, de lunes a domingo en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., encargándose de administrar la granja y el hotel, así como sacar las cuentas del camión que llegaba con los refrescos, sacar las cuentas en los cuatro puntos que tienen, recaudar y administrar el dinero que se generaba duramente por concepto de alquiler de habitación, venta de bebidas y refresco, así mismo seleccionaba y supervisaba la hora de entrada y salida del personal, debiendo estar pendiente de quien trabajaba y quien no y le cancelaba el sueldo o salario al resto de los empleados, y que estaba sometida a una jornada de trabajo de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m.

En consecuencia, luego de haber quedado demostrada la prestación del servicio de la ciudadana Z.J.C. a favor de la empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., surgió patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación, tal como lo preceptúa el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que en la presente causa se debe declarar que entre la ciudadana Z.J.C. y la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., existió una relación de tipo laboral con todos y cada uno de los elementos que la constituyen, tales como: remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación, resultando improcedente en consecuencia la excepción opuesta por la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad e Intereses para sostener el presente juicio aducida por la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido al haber quedado demostrada la existencia de una relación laboral entre la ciudadana Z.J.C. y la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., se tiene por admitido los hechos alegados en el escrito libelar con relación a la relación jurídico laboral alegada, y así lo ha entendido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y pacífico, entre los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.., es por ello que en la presente causa quedaron admitidos los siguientes hechos: que en fecha 25 de mayo de 2003 la ciudadana Z.J.C.C. comenzó a prestar servicios personales a la Empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., como camarera y posteriormente como asistente de administración, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., de lunes a domingo, hasta el día 25 de octubre de 2008 cuando renunció a su cargo por motivos ajenos a su voluntad, acumulando un tiempo de servicio total de CINCO (05) años y CINCO (05) meses; Que devengaba un Salario Básico diario de Bs. 6,96, un Salario Normal diario de Bs. 6,96 y un Salario Integral diario de Bs. 7,67 durante el período comprendido desde el mes de mayo de 2003 al mes de mayo de 2004; un Salario Básico diario de Bs. 10,70, un Salario Normal diario de Bs. 10,70 y un Salario Integral diario de Bs. 11,79 durante el período comprendido desde el mes de junio de 2004 al mes de mayo de 2005; un Salario Básico diario de Bs. 13,50, un Salario Normal diario de Bs. 13,50 y un Salario Integral diario de Bs. 14,88 durante el mes de junio de 2005; un Salario Básico diario de Bs. 13,50, un Salario Normal diario de Bs. 13,50 y un Salario Integral diario de Bs. 14,92 durante el período comprendido desde el mes de julio de 2005 al mes de mayo de 2006; un Salario Básico diario de Bs. 15,53, un Salario Normal diario de Bs. 15,53 y un Salario Integral diario de Bs. 17,20 durante el período comprendido desde el mes de junio de 2006 al mes de mayo de 2007; un Salario Básico diario de Bs. 20,49, un Salario Normal diario de Bs. 20,49 y un Salario Integral diario de Bs. 22,70 durante el período comprendido desde el mes de junio de 2007 al mes de diciembre de 2007; un Salario Básico diario de Bs. 24,000, un Salario Normal diario de Bs. 20,49 y un Salario Integral diario de Bs. 26,61 durante el período comprendido desde el mes de enero de 2008 al mes de mayo de 2008; un Salario Básico diario de Bs. 24,000, un Salario Normal diario de Bs. 20,49 y un Salario Integral diario de Bs. 26,66 durante el período comprendido desde el mes de junio de 2008 al mes de octubre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la ciudadana Z.J.C.C. en su escrito libelar de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 25 de mayo de 2003.

Fecha de Egreso: 25 de octubre de 2008.

Tiempo de Servicio: CINCO (05) años, CINCO (05) meses.

Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

 Por concepto de Antigüedad:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponde CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de trabajo, contados a partir del mes de septiembre de 2003 (4to. mes de servicio) hasta el mes de octubre de 2008 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomando en consideración los diferentes Salarios Integrales alegados en el escrito libelar por la ciudadana Z.J.C.C. en su libelo de demanda, los cuales fueron reconocidos tácitamente por la accionada al no haberlos negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación, en consecuencia:

PRIMER CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 25/05/2003 AL 25-05-2004 (01 AÑO):

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponden 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 7,67 resulta la suma de Bs. 345,15.

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 345,15

SEGUNDO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 25/05/2004 AL 25-05-2005 (01 AÑO):

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponden 60 días (12 meses X 05 días = 60 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 11,79 resulta la suma de Bs. 707,4.

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 707,4

TERCER CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 25/05/2005 AL 25-05-2006 (01 AÑO):

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponden 60 días (12 meses X 05 días = 60 días), de los cuales los primeros cinco (05) días le corresponden a razón de Bs. 14,88 (correspondiente al salario devengado en el mes de junio de 2005 tal como fue alegado en el escrito de demandada) y cincuenta y cinco (55) días a razón de Bs. 14,92 resulta la suma de Bs. 895,00.

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 895,00

CUARTO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 25/05/2006 AL 25-05-2007 (01 AÑO):

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponden 60 días (12 meses X 05 días = 60 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 17,20 resulta la suma de Bs. 1.032,00.

TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 1.032,00

QUINTO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 25/05/2007 AL 25-05-2008 (01 AÑO):

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponden 60 días (12 meses X 05 días = 60 días), de los cuales los primeros treinta y cinco (35días le corresponden a razón de Bs. 22,70 correspondiente al salario devengado en los meses de junio a diciembre del año 2007 (tal como fue alegado en el escrito de demandada) = Bs. 794,5 y veinticinco (25) días a razón de Bs. 26,61 (correspondiente al salario devengado en los meses de enero a mayo del año 2008 resulta la suma de Bs. 665,25.

TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 1459,75

SEXTO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 25/05/2008 AL 25-10-2008 (05 MESES):

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponden 25 días (05 meses X 05 días = 25 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 26,66 resulta la suma de Bs. 666,5.

TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 666,5

Adicionalmente a la ex trabajadora demandante le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos (02) días adicionales de salario por cada año de servicio después del primer año de servicios, por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia le corresponden a 12 días (02 días en el 2do. Año de servicio + 04 días en el 3er. Año de servicio + 06 días en el 4to. Año de servicio + 08 días por el 5to. Año de servicios), calculados con base al Salario Promedio devengado por la ex trabajadora accionante en el año respectivo, de acuerdo a las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER PERIODO DEL 25/05/2004 AL 25/05/2005: 02 días de salario que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 11,44 resulta la suma de Bs. 22,88.

SEGUNDO PERIODO DEL 25/05/2005 AL 25/05/2006: 04 días de salario que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 14,65 resulta la suma de Bs. 58,6.

TERCER PERIODO DEL 25/05/2006 AL 25/05/2007: 06 días de salario que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 17,01 resulta la suma de Bs. 102,06.

CUARTO PERIODO DEL 25/05/2007 AL 25/05/2008: 068 días de salario que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 23,54 resulta la suma de Bs. 188,32.

En consecuencia por concepto de antigüedad acumulada a la ciudadana Z.J.C.C. le corresponde la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.477,66), que deberán ser cancelados por la Empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Recargo por Trabajo Feriado generado durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008:

En cuanto a este concepto se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria (Sentencia de fecha 26 de junio del año 2007, caso N.A.M.V.. Fuente De Soda Y Restaurante El Llanero, Hoy Hermanos Cardoso S.R.L.).

Sin embargo, como quiera que en la presente causa la empresa demandada negó la relación de trabajo de la ciudadana Z.J.C.C. y probada como ha sido la misma, se tienen como reconocidos los restantes hechos alegados por la ex trabajadora accionante en su libelo de demanda, y en forma particular la jornada de trabajo alegada por la parte demandante en su escrito libelar, es decir, se debe tener por admitido que la ex trabajadora demandante se encontraba sometida a un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., de lunes a domingo, todo ello según criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.).

En consecuencia esta Alzada debe tener como cierto que la Z.J.C.C. realizaba labores durantes las días feriados establecidos en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre; los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales (19 de Abril, 24 de Junio, 5 de Julio, 24 de Julio y 12 de Octubre); los domingos y los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades (24 de octubre N.d.R.U.); resultando acreedora al pago del salario que le corresponda por el trabajo realizado en esos día, más un recargo del 50% del salario ordinario, según lo dispuesto en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

Día laborado Salario Normal Diario Recarga del 50% (salario diario X 0,50% Total

24 de junio de 2003 Bs. 6,96 Bs. 3,48 Bs. 10,44

05 de julio de 2003 Bs. 6,96 Bs. 3,48 Bs. 10,44

24 de julio de 2003 Bs. 6,96 Bs. 3,48 Bs. 10,44

12 de octubre de 2003 Bs. 6,96 Bs. 3,48 Bs. 10,44

24 de octubre de 2003 Bs. 6,96 Bs. 3,48 Bs. 10,44

25 de diciembre de 2003 Bs. 6,96 Bs. 3,48 Bs. 10,44

01 de enero de 2004 Bs. 6,96 Bs. 3,48 Bs. 10,44

08 y 09 de abril de 2004 (jueves y viernes santos) Bs. 6,96 Bs. 3,48 Bs. 20,88

19 de abril de 2004 Bs. 6,96 Bs. 3,48 Bs. 10,44

01 de mayo de 2004 Bs. 6,96 Bs. 3,48 Bs. 10,44

24 de junio de 2004 Bs. 10,70 Bs. 5,35 Bs. 16,05

05 de julio de 2004 Bs. 10,70 Bs. 5,35 Bs. 16,05

24 de julio de 2004 Bs. 10,70 Bs. 5,35 Bs. 16,05

12 de octubre de 2004 Bs. 10,70 Bs. 5,35 Bs. 16,05

24 de octubre de 2004 Bs. 10,70 Bs. 5,35 Bs. 16,05

25 de diciembre de 2004 Bs. 10,70 Bs. 5,35 Bs. 16,05

01 de enero de 2005 Bs. 10,70 Bs. 5,35 Bs. 16,05

24 y 25 de marzo de 2005 (jueves y viernes santos) Bs. 10,70 Bs. 5,35 Bs. 32,10

19 de abril de 2005 Bs. 10,70 Bs. 5,35 Bs. 16,05

01 de mayo de 2005 Bs. 10,70 Bs. 5,35 Bs. 16,05

24 de junio de 2005 Bs. 13,50 Bs. 6,75 Bs. 20,25

05 de julio de 2005 Bs. 13,50 Bs. 6,75 Bs. 20,25

24 de julio de 2005 Bs. 13,50 Bs. 6,75 Bs. 20,25

12 de octubre de 2005 Bs. 13,50 Bs. 6,75 Bs. 20,25

24 de octubre de 2005 Bs. 13,50 Bs. 6,75 Bs. 20,25

25 de diciembre de 2005 Bs. 13,50 Bs. 6,75 Bs. 20,25

01 de enero de 2006 Bs. 13,50 Bs. 6,75 Bs. 20,25

13 y 14 de abril de 2006 (jueves y viernes santos) Bs. 13,50 Bs. 6,75 Bs. 40,50

19 de abril de 2006 Bs. 13,50 Bs. 6,75 Bs. 20,25

01 de mayo de 2006 Bs. 13,50 Bs. 6,75 Bs. 20,25

24 de junio de 2006 Bs. 15,53 Bs. 7,76 Bs. 23,29

05 de julio de 2006 Bs. 15,53 Bs. 7,76 Bs. 23,29

24 de julio de 2006 Bs. 15,53 Bs. 7,76 Bs. 23,29

12 de octubre de 2006 Bs. 15,53 Bs. 7,76 Bs. 23,29

24 de octubre de 2006 Bs. 15,53 Bs. 7,76 Bs. 23,29

25 de diciembre de 2006 Bs. 15,53 Bs. 7,76 Bs. 23,29

01 de enero de 2007 Bs. 15,53 Bs. 7,76 Bs. 23,29

05 y 06 de abril de 2007 (jueves y viernes santos) Bs. 15,53 Bs. 7,76 Bs. 46,58

19 de abril de 2007 Bs. 15,53 Bs. 7,76 Bs. 23,29

01 de mayo de 2007 Bs. 15,53 Bs. 7,76 Bs. 23,29

24 de junio de 2007 Bs. 20,49 Bs. 10,25 Bs. 30,74

05 de julio de 2007 Bs. 20,49 Bs. 10,25 Bs. 30,74

24 de julio de 2007 Bs. 20,49 Bs. 10,25 Bs. 30,74

12 de octubre de 2007 Bs. 20,49 Bs. 10,25 Bs. 30,74

24 de octubre de 2007 Bs. 20,49 Bs. 10,25 Bs. 30,74

25 de diciembre de 2007 Bs. 20,49 Bs. 10,25 Bs. 30,74

01 de enero de 2008 Bs. 24,00 Bs. 12,00 Bs. 36,00

20 y 21 de marzo de 2008 (jueves y viernes santos) Bs. 24,00 Bs. 12,00 Bs. 72,00

19 de abril de 2008 Bs. 24,00 Bs. 12,00 Bs. 36,00

01 de mayo de 2008 Bs. 24,00 Bs. 12,00 Bs. 36,00

24 de junio de 2008 Bs. 24,00 Bs. 12,00 Bs. 36,00

05 de julio de 2008 Bs. 24,00 Bs. 12,00 Bs. 36,00

24 de julio de 2008 Bs. 24,00 Bs. 12,00 Bs. 36,00

12 de octubre de 2008 Bs. 24,00 Bs. 12,00 Bs. 36,00

24 de octubre de 2008 Bs. 24,00 Bs. 12,00 Bs. 36,00

Total acumulable: Bs. 1.314,77

En consecuencia por concepto de Recargo por Trabajo Feriado la empresa demandada le adeuda a la ex trabajadora accionante la cantidad de MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.314,77). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:

En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, esta Alzada debe señalar que tal como lo señalan los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores tiene derecho a disfrutar de un período de descanso anual remunerado; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 24,00, recocido tácitamente por la demandada, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), en consecuencia:

.AÑO 2004: 22 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 528,00.

.AÑO 2005: 24 días (16 días vacaciones + 08 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 576,00.

.AÑO 2006: 26 días (17 días vacaciones + 09 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 624,00.

.AÑO 2007: 28 días (18 días vacaciones + 10 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 672,00.

.AÑO 2008: 30 días (19 días vacaciones + 11 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 24,00 = Bs. 720,00.

En consecuencia por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido la empresa demandada le adeuda a la ex trabajadora accionante la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.120,00). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Sustantiva Laboral cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; en consecuencia quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo total laborado en el último año de servicio de CINCO (05) meses, comprendidos desde el 25 de mayo de 2008 hasta el 25 de octubre de 2008, correspondiéndole el pago de 8,33 días (20 días de Vacaciones / 12 meses X 05 meses completos de servicio), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 24,00 se obtiene la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 199,92), que le adeuda la empresa demandada GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., a la ciudadana Z.J.C.C.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008:

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo las Empresas con fines de lucro tiene la obligación de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; en consecuencia como quiera que la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., posee un capital social de Bs. 10.600,00 (tal y como se evidencia de la copia fotostática simple de la copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales insertos en autos a los folios Nros. 14 al 22), quien juzga declara la procedencia del concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas de los año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), de la siguiente manera:

AÑO 2003: 8,75 días (15 días alegados por el trabajador demandante / 12 meses X 07 meses completos laborados) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre el mes de diciembre de 2003 de Bs. 6,96 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 60,90.

AÑO 2004: 15 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2004 de Bs. 10,70 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 160,50.

AÑO 2005: 15 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2005 de Bs. 13,50 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 202,50.

AÑO 2006: 15 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2006 de Bs. 15,53 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 232,95.

AÑO 2007: 15 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2007 de Bs. 20,49 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 307,35.

AÑO 2008: 11,25 días (15 días alegados por el trabajador demandante / 12 meses X 09 meses completos laborados) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 24,00 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 270,00.

En consecuencia por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas la empresa demandada le adeuda a la ex trabajadora accionante la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.234,20) ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.346,55) que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., a la ciudadana Z.J.C.C. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, equivalente a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.477,66); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 25 de octubre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Recargo por Trabajo en Día feriado, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.868,89), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., ocurrida el día 01 de julio de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 43 al 45) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Recargo por Trabajo en Día feriado, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.868,89), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.477,66) por concepto de Antigüedad Legal; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 25 de octubre de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 24-02-2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Z.J.C.C. contra la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 24-02-2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Z.J.C.C. contra la sociedad mercantil GRANJA PRIMAVERA CLUB S.A.-

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los quince (15) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 10:05 a.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000045.

Resolución número: PJ0082010000067.

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