Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015)

205° y 156°

En fecha 01 de octubre de 2014, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, previa distribución; el asunto contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A., representada por los Abogados en ejercicio I.J.M., M.E.S., Inidira Viloria Romero, L.D.F., Delibet Medina, Angelvys Sanoja Peña, L.C.L., M.A.S., M.R.J., G.G.O., Elismerds R.Q., D.C.C. y J.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.647, 135.722, 61.852, 113.273, 62.704, 167.881, 162.854, 122.959, 165.844, 169.340, 116.730, 107.954 y 78.383 respectivamente, contra acto administrativo contenido en el Auto de fecha 29 de mayo de 2013, (folios 119 y 120 de la pieza 1) en el expediente Nº 043-2012-04-00036, emanada de la Sala Laboral de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, donde se acordó:

… (Omissis)… Se acuerda REVOCA POR CONTRARIO IMPERIUM el auto emitido por el Despacho en fecha 20 de septiembre del 2012, en el cual se acordó textualmente “LA SUSPENSION DE LAS NEGOCIACIONES del presente proyecto... (Omissis)... Siendo que lo correcto es señalar y ORDENAR LA CONTINUACION DE LAS DISCUSIONES del presente proyecto de Convención Colectiva de Trabajo… (Omissis)”.

La remisión obedeció al recurso de apelación intentado, por la abogada en ejercicio Delibet Medina, up supra identificada, actuando en representación de la parte recurrente (folio 182 de la pieza 2) contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 21 de julio de 2014, que declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Zoom Internacional Services, C.A. (folio 155 al 176 de la pieza 2)

En fecha 23 de octubre de 2014, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el abogado en ejercicio L.C., inpreabogado 162.854, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación y anexos. Así mismo, en fecha 03 de noviembre de 2014, la representación legal del tercero beneficiario consigna escrito de contestación a la apelación interpuesta por el recurrente.

En fecha 16 de enero del año 2015, este juzgado mediante auto procede a prorrogar el lapso para pronunciamiento del fallo, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folio 228 de la pieza 2).

En fecha 09 de abril de 2015, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte recurrente y ordena las notificaciones respectivas.

Una vez cumplida las notificaciones respectivas, mediante auto de fecha 08-07-2015 se reanuda la causa a los fines de hacer pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la parte recurrente. (folio 261 de la pieza 2).

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de noviembre de 2013, contentivo de recurso de nulidad, contra el Auto de fecha 29 de mayo de 2013 (folios 119 y 120 de la pieza 1) en el expediente Nº 043-2012-04-00036, emanada de la Sala Laboral de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay.

En fecha 03 de diciembre de 2013 se admite el presente recurso de nulidad y se ordenó las notificaciones respectivas.

Una vez cumplida las notificaciones de las parte involucradas, mediante auto se fija para el día 07 de mayo de 2014, a las 02:00 p.m., para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio. (folio 38 al 40 de la pieza 02)

En el día y la hora indicada, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la fiscalía del Ministerio Publico y del beneficiario del acto administrativo, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad y la parte recurrente promovió prueba mediante la presentación de escrito constante de siete (07) folios útiles. Asimismo, el beneficiario del acto administrativo expuso los alegatos de la defensa del recurso interpuesto y procedió a consignar escrito de pruebas constancia de nueve (09) folios útiles y 41 folios anexos.

En fecha 12 de mayo del año 2014, el Tribunal a quo se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios presentados por el recurrente y beneficiario del acto administrativo.

En fecha 20 de mayo del año 2014, el beneficiario del acto administrativo consigna escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles, con (01) anexo.

En fecha 16 de junio del año 2014, la parte recurrente consigna escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles, sin anexos.

En fecha 17 de junio del año 2014, el beneficiario del acto administrativo consigna escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, sin anexos.

En fecha 19 de junio del año 2014, el juzgado de juicio mediante auto le hizo saber a las partes que el asunto entraba en estado de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folio 154).

En fecha 21 de julio del año 2014, el juzgado A quo dicta sentencia, declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Zoom Internacional Services C.A (folio 155 al 176 de la pieza 2)

En fecha 23 de julio del año 2014, la parte recurrente mediante diligencia apela de la decisión del juzgado de primera instancia (folio 182 de la pieza 2)

En fecha 30 de julio del año 2014, la representación del Ministerio Publica consigna escrito de opinión constante de siete (07) folios útiles, sin anexos.

En fecha 14 de agosto del año 2014, la parte recurrente mediante diligencia apela de la decisión del juzgado de primera instancia.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 21 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso propuesto al establecer, entre otros aspectos, lo siguiente:

(Omissis)… de una revisión de las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, hoy parte recurrida, en modo alguno se evidencia que se haya quebrantado las normas contenidas en los artículos 409 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y menos aun que se haya vulnerado las garantías previstas en los supra mencionados artículos de nuestra carta magna; por cuanto la actuación administrativa atañe simplemente a la continuidad de las discusiones de un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, derecho de rango constitucional, conforme al articulo 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las cuales estuvieron suspendidas, atendiéndose a solicitud efectuada por ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A., desde el 20 de septiembre de 2012 hasta el 29 de mayo de 2013, considerando la Inspectora del trabajo que había transcurrido tiempo mas que suficiente para que se solventase la situación en la que se fundamento la prenombrada suspensión.

…(Omissis)… se aprecia a los folios 93 al 103 de la pieza 2 de este expediente, Informe de Inspección Técnica DPS3-D4-014-2013, de fecha 25 de julio de 2013, documental que se adminicula con las resultas de la Prueba de informes requerida al Cuerpo de Bomberos y Bomberas del estado Aragua… (Omissis)…en inspección posterior se dejo establecido que no tiene objeción ni impedimento para que se reanuden las actividades laborales, administrativas y comerciales de la empresa hoy recurrente por no existir fundamento para continuar con la medida de cierre temporal y en tal virtud se declara IMPROCEDENTE el alegado vicio de falso supuesto. Así se decide.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación alegando lo siguiente: (folio 204 al 218 de la pieza 02)

  1. Que su representada denuncio que el acto administrativo fue dictado violando el ordenamiento jurídico, constituyéndose así el VICIO DE ILEGALIDAD del acto administrativo impugnado, por cuanto se evidencia la flagrante transgresión de las normas jurídicas contenidas en el articulo 141 de la Constitución Nacional, articulo 10 de la Ley Orgánica de la Administración y artículos 499 literal “A” y 507 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, todas normas de orden publico de estricto cumplimiento.

  2. Que el sentenciador de instancia solo se dedico a justificar la actuación del ente administrativo y nunca llevo a cabo un verdadero análisis de las pruebas promovidas en el proceso, que si bien fueron admitidas y valoradas, la valoración otorgada no es la correcta, por cuanto no estudió de manera minuciosa la naturaleza jurídica del acto impugnado, ni de un análisis exhaustivo del acto de fecha 20 de septiembre de 2012, que dio origen al acto impugnado.

  3. Que la Inspectoría del trabajo revoco por contrario imperio un acto administrativo de efectos particulares y no un acto administrativo de efectos generales, que son en todo caso los autos esencialmente revisables y revocables, violentando el principio de legalidad y de seguridad jurídica, situación de derecho que tampoco analizo el juzgador de instancia razón por la que consideramos que la recurrida incurre en grave error de juzgamiento causal de nulidad de la sentencia.

  4. Que el acto administrativo revocado por la Inspectoría del trabajo mediante auto dictado en fecha 29 de mayo de 2013 es un acto que crea derechos o intereses a favor de su representada, que la revocatoria de los autos se aplica por vía de excepción y no puede considerarse como una actuación graciosa por parte de la administración.

  5. Que el acto administrativo revocado por la Inspectoría del trabajo mediante auto dictado en fecha 29 de mayo de 2013, es un acto firme, que no puede ser susceptible de impugnación, ni en vía administrativa ni en vía judicial.

  6. Pensar que un acto administrativo de efectos particulares puede ser relajado y manejado al antojo de la administración es sin lugar a dudas alterar el jurídico y produce una violación al principio de legalidad el cual se violento.

  7. Que la recurrida declara improcedente la denuncia por falso supuesto tomando como base la información que se encuentra incluida con las resultas de la prueba de informes solicitadas al cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, de fecha 25 de julio de 2013. Todo lo anterior expuesto deja en evidencia que la recurrida no llevo a cabo una valoración correcta de la prueba de información remitida por el cuerpo de Bomberos del Estado Aragua.

  8. Con posterioridad a la interposición del presente recurso se produjo un hecho donde se evidencia que el órgano con competencia en materia de seguridad y salud laboral expreso que existe riesgo inminente a la vida de las personas y que por lo tanto se mantienen la medida de suspensión de cierre del galpón, hecho que confirma la violación en la que incurrió la Inspectoría del trabajo al revocar un acto administrativo sin tener conocimiento de la realidad de las instalaciones del galpón de mi reprensada.

CONTESTACION DEL BENEFICIARIO DEL ACTO A LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

** Que en fecha 20 de septiembre de 2012 fueron suspendidas las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva, las cuales se reanudan por auto de fecha 29 de mayo del año 2013, por lo que dicha discusión para ese momento tenía ocho (08) meses y veintinueve (29) días suspendidas, suspensión que se mantiene hasta la fecha, por cuanto el patrono de forma dolosa ha tratado y trata de dilatar la discusión, considerando que fue el patrono quién citó el artículo 72, literal “I” de la LOTTT.

** Que del informe del INPSASEL se evidencia a todas luces las subsanaciones de las irregularidades de la estructura por la cual se habían suspendido áreas de trabajo, existiendo desinterés del patrono en solucionar el conflicto.

**Que ha transcurrido más de dos (02) años para la continuidad de la Discusión de la Convención Colectiva, siendo un derecho de rango constitucional conforme al artículo 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez distribuido el expediente entre los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, le corresponde conocerlo a este Juzgado Primero Superior del Trabajo, quien recibe la apelación en ambos efectos en fecha 01 de octubre de 2014, procediendo a conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y pasa a pronunciarse:

El asunto sometido a examen se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A., representada por la Abogada Delibet Medina, up supra identificada, contra acto administrativo contenido en el Auto de fecha 29 de mayo de 2013, (folios 119 y 120 de la primera pieza del presente asunto) en el expediente Nº 043-2012-04-00036, emanada de la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Razón por la cual se hace necesario destacar que a la presente causa debe dársele el tratamiento legal contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiéndole a la parte recurrente la carga de presentar oportunamente la fundamentación de hecho y de derecho del recurso, con el objeto de que el juez tenga conocimiento de los vicios imputados a la sentencia objeto de revisión.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente asunto, este Tribunal Superior, comparte el criterio de valoración de las pruebas realizadas por el a quo, para lo cual descendió en su estudio y análisis; aplicando el sistema de la Sana critica que obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que a los fines de resolver lo solicitado en el recurso de apelación por la parte recurrente apelante, se reproduce y transcribe de seguidas únicamente las que son utilizadas como fundamento de la decisión aquí desarrollada. Y así se establece.

En cuanto a la documental contentiva del acto administrativo impugnado de fecha 29 de mayo de 2013, en el cual se verifica que ordena la continuidad de las discusiones de un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, habría que analizar la naturaleza jurídica del acto, por cuanto se trata de la reanudación de las discusiones de un proyecto de convención colectiva, derecho de rango constitucional conforme al artículo 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, discusiones que estuvieron relativamente suspendidas -atendiéndose a solicitud efectuada por la entidad de trabajo hoy recurrente- por cuanto se verifica de las actuaciones administrativas cursante a los autos, específicamente de las actas levantadas en distintas fechas, que las partes continuaban reuniéndose en fase conciliatoria.

Asimismo, habría que a.l.n.d. acto administrativo que dio origen a la revocatoria, el cual data de fecha 20 de septiembre de 2012 y en el cual se suspenden las discusiones de la convención colectiva, verificándose que señala que en atención al cierre temporal ordenado por el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, se acuerda la suspensión de la negociaciones del proyecto de convención colectiva hasta tanto se resolviera la situación de riesgo para la salud e integridad de los trabajadores.

Así las cosas, en cuanto al caso de autos, se hace necesario precisar que de las potestades públicas cuyo ejercicio corresponde a la Administración, las más importantes son: la potestad disciplinaria, la potestad sancionatoria, la potestad organizativa y la potestad revocatoria, esta última no es más que una manifestación de la auto tutela administrativa esto es, del principio en virtud del cual la administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando por ello facultada para eliminar los efectos de aquello que sea contrarío al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación, la cual está consagrada; en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La jurisprudencia patria se ha pronunciado sobre la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: “la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: T.R.d.V.)

De esta manera, la revisión de oficio de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como “la acción de volver a ver el acto” contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho que conlleva como efecto propio su modificación o desaparición del ámbito jurídico.

Ahora bien, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iiii) la potestad revocatoria.

En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación alude a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante otro acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, será revocación.

De cualquier forma, la potestad revocatoria de la Administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.

Estas modalidades de revocación o anulación –según la posición doctrinaria que se adopte- están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, se debe a.e.A.8.d. la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala “Los Actos Administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo Superior Jerárquico.

Esto significa por argumento en contrario que los Actos Administrativos que originan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y que además hayan quedado firmes o se prejuzguen como definitivos, son irrevocables, por lo que de ejercerse la potestad de revocación acarrearía como consecuencia, la nulidad de ese acto posterior.

Ahora bien, en el caso en comento habría que a.l.n.d. acto administrativo impugnado en fecha 29 de mayo de 2013, el cual ordena la continuidad de las discusiones de un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, derecho de rango constitucional, conforme al artículo 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las cuales estuvieron suspendidas, atendiéndose a solicitud efectuada por la entidad de trabajo hoy recurrente, todo ello, por cuanto se refiere a la suspensión de un acto administrativo, por lo tanto no se puede considerar o prejuzgar como un acto administrativo con carácter definitivo.

Cuando se habla de suspensión de un acto o de una actividad, debe lógicamente estar sustentada de algún motivo legal, entrando el procedimiento en un estado de latencia mientras dure el término legal de la suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de las parte interesadas, el procedimiento debe continuar, por cuanto se trata de un acto que no es firme o se pueda prejuzgar como definitivo, por lo tanto la administración está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones de oficio, por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa.

Además de ello, consta de las actuaciones administrativas que la funcionaria administrativa se pronunció entre otros sobre la legitimidad de los miembros de la junta directiva del sindicato interviniente en las discusiones de la convención colectiva (folio 65 y vuelto de la pieza 02), en razón de todo lo antes expuesto, considera esta alzada que no existe vicios de ilegalidad invocado por la parte recurrente en el acto administrativo impugnado. Y así se decide.

En cuanto al vicio del falso supuesto, al respecto, se hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el caso de autos, la parte recurrente –apelante- alega que la recurrida declara improcedente la denuncia por falso supuesto tomando como base la información que se encuentra incluida con las resultas de la prueba de informes solicitadas al cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, de fecha 25 de julio de 2013. Asimismo, arguye que con posterioridad a la interposición del presente recurso se produjo un hecho donde se evidencia que el órgano con competencia en materia de seguridad y salud laboral expreso que existe riesgo inminente a la vida de las personas y que por lo tanto se mantienen la medida de suspensión de cierre del galpón, hecho que confirma la violación en la que incurrió la Inspectoría del trabajo al revocar un acto administrativo sin tener conocimiento de la realidad de las instalaciones del galpón de su representada.

Ahora bien, si bien la documental relativa a la Inspección Técnica DPS3-D4-014-2013, de fecha 25 de julio de 2013, que fue adminicula por el juez de juicio con las resultas de la Prueba de informes requerida al Cuerpo de Bomberos y Bomberas del estado Aragua, es posterior al acto administrativo impugnado y en la cual sugiere reanudar las actividades laborales, administrativas y comerciales de la empresa hoy recurrente, también lo es el informe emitido por el INPSASEL de fecha 27-01-2014, Exp. ARA 07-IN-12-1201 referidas a las actuaciones realizadas en fechas 09-01-2014 en la sede de la entidad de trabajo por el ente administrativo, documental que pretende hacer valer la parte recurrente como uno de los fundamento de su apelación.

En conclusión, en el caso de autos, no se evidencia que el inspector del trabajo al fundamentar su decisión, lo haya hecho en base a hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por cuanto como ya se estableció precedentemente se trata de un acto administrativo revocado que había producido efectos temporales, que no era definitivo y que la administración de oficio en uso de la autotutela administrativa revocatoria y de una manera motivada dejó sin efecto, por lo que se declara improcedente la denuncia delatada, confirmándose la decisión apelada, bajo la motivación de esta alzada. Y así se decide.

DECISION

Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2014, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A. representada por los Abogados en ejercicio I.J.M., M.E.S., Inidira Viloria Romero, L.D.F., Delibet Medina, Angelvys Sanoja Peña, L.C.L., M.A.S., M.R.J., G.G.O., Elismerds R.Q., D.C.C. y J.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.647, 135.722, 61852, 113.273, 62.704, 167.881, 162.854, 122.959, 165.844, 169.340, 116.730, 107.954 y 78.383 respectivamente, contra acto administrativo contenido en el Auto de fecha 29 de mayo de 2013, (folios 119 y 120 de la pieza 1) en el expediente Nº 043-2012-04-00036, emanada de la Sala Laboral de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: se confirma el contenido de la sentencia del A quo que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su control. Así se establece.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), 205° de Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. Y.B.

LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:05 P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO.

EXp. DP11-R-2014-000350

YBP/LC/

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