Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

204º y 155º

PARTE RECURRENTE:

Sociedad Mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A. (R.I.F. J-00102174-4) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 72-A, en fecha 1° de Julio de 1976, modificado por ante el mismo registro en fecha 05 de febrero de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 20-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:

J.V.P.V., I.J.M., L.D.F., DELIBET MEDINA, M.E.S., L.A.C. LISCANO, EMILYN BRICEÑO, L.A.P.A., M.E.A.G., M.G.B. Y A.A.M.P., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 78.383, 48.647, 113.273, 62.704, 135.722, 162.854, 141.865, 17.606, 40251, 137.268 y 117.171, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., LIBERTADOR, COSTA DE ORO, F.L.A. Y S.M.D.E.A..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:

No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

Asunto Nº DP02-G-2014-000113

Sentencia interlocutoria

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 05 de mayo 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS interpuesto por la Abogada en ejercicio DELIBET MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 62.704, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 001-13 de fecha 18 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., LIBERTADOR, COSTA DE ORO, F.L.A. Y S.M.D.E.A..

En esa misma fecha, se acordó su entrada y registró en los Libros y en el sistema de gestión judicial, quedando registrado bajo el Nº DP02-G-2014-000113 y se le dio cuenta a la Jueza.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso se observa lo siguiente:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., Libertador, Costa De Oro, F.L.A. y S.M.D.E.A., que Ordenó a la Entidad de Trabajo ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A. el reinicio de las actividades de sus funciones normales; el pago de manera inmediata de todas y cada uno de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la entidad de trabajo; la conformación de una comisión integrada por representantes de los trabajadores y la entidad de trabajo con el acompañamiento de funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con el cometido de fomentar todos y cada uno de los tramites y demás actuaciones que fueren pertinentes para la reactivación de las actividades de la empresa; entre otros particulares.

Indica la apoderada recurrente que el procedimiento en sede administrativa se inicia con la interposición de escrito de denuncia por cierre ilegal de la fuente de trabajo por parte de los representantes del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras al servicio de la empresa Zoom Internacional Services C.A.- Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y que culmina con la emisión de la P.A. Nº 001-13 de fecha 18 de octubre de 2003, mediante la cual acuerda la solicitud de protección de las fuentes de trabajo y de trabajo.

En tal sentido es de observar que, sobre la competencia para conocer de los recursos contra los actos de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955/10 del 23 de septiembre de 2010, estableció un criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, mediante el cual se cambió el régimen competencial que venía siendo aplicado hasta ese momento, a propósito del criterio jurisprudencial, también con carácter vinculante, fijado por esa misma Sala mediante el fallo Nº 2.862/02 del 20 de noviembre de 2002, según el cual, la jurisdicción competente para conocer de casos como el planteado en el caso sub examine era la contencioso administrativa y los órganos competentes los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ciertamente la aludida sentencia Nº 955/10 del 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:

…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

(…Omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara

. (Negritas añadidas)

Posteriormente, la Sala Constitucional dictó la sentencia Nº 43/11 del 16 de febrero, mediante la cual ratificó el criterio sentado en la referida decisión Nº 955/10 del 23 de septiembre, al señalar “en atención a lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicho criterio, es decir, que la jurisdicción competente es la laboral, se hace efectivo a partir del momento de la publicación de la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010. Por consiguiente, todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se rigen por el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas” (véase sentencia de la Sala Plena Nº 57/11).

Asimismo, a través de la sentencia Nº 108/11 del 25 de febrero, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: “En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.”

Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó.

El 16 de febrero de 2012, la Sala Constitucional emitió su sentencia Nº 43 en la que entró a considerar el nuevo régimen competencial fijado en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010. En esa ocasión precisó que:

En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan R.M. contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010.

Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala en sentencias n.ros 955/2010 y 108/2011, visto que en el presente caso el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer. (cf. s.S.C. n.° 108 de 25.02.2011). Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara.

Por las razones que fueron expuestas, compete el conocimiento de la pretensión de protección constitucional (…) al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al mencionado Juzgado para su conocimiento, en resguardo del derecho de las partes a ser juzgado por el juez natural

. (Negritas y subrayado añadidas)

Así quedó plasmado en reciente fallo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2013, publicado en su portal Web el 28 de enero de 2014, Caso: Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA), vs Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S.; cuando expresó lo siguiente:

(…) El 16 de febrero de 2012, la Sala Constitucional emitió su sentencia Nº 43 en la que entró a considerar el nuevo régimen competencial fijado en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010. En esa ocasión precisó que:

En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan R.M. contra la Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010.

Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala en sentencias n.ros 955/2010 y 108/2011, visto que en el presente caso el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer. (cf. s.S.C. n.° 108 de 25.02.2011).

Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara.

Por las razones que fueron expuestas, compete el conocimiento de la pretensión de protección constitucional (…) al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al mencionado Juzgado para su conocimiento, en resguardo del derecho de las partes a ser juzgado por el juez natural

.

En aplicación de los anteriores criterios vinculantes del supremo órgano intérprete de la Constitución, visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad contra una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D.s.C.S., la cual se pronunció en torno a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al cual le resulte asignado de acuerdo a la distribución. Así se determina. (…)”

En aplicación de los anteriores criterios vinculantes del supremo órgano intérprete de la Constitución, visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad contra una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua la cual se pronunció en torno a una solicitud de protección de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo según lo dispuesto en el articulo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua al cual le resulte asignado de acuerdo a la distribución. Así se decide.

Sin embargo, no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional lo argüido por la mandataria de la empresa hoy recurrente, cuando en líneas de su escrito libelar expresó que interpuso ante este Tribunal y fue admitido, Recurso de Nulidad contra el Informe del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua de fecha 25 de Julio de 2013 (Exp. Nº DP02-G-2014-000016) pretendiendo demostrar con ello, los extremos que motivan solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

A lo que resulta necesario mencionar, que ciertamente el 17 de febrero de 2014, tuvo lugar la presentación del escrito constante de veintitrés (23) folios útiles y treinta y cuatro (34) anexos, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN, interpuesto por la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A., por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado J.C.D.P., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.353, contra el acto administrativo contenido en el Informe de Inspección de Riesgos signado con el Nº DSP3-D4-014-2013, de fecha 25 de Julio de 2013 emanado de la DIVISIÓN DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS Y GESTIÓN DE RIESGOS DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL ESTADO ARAGUA, ente adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Posteriormente, el (20) días del mes de Febrero de 2014, este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir el recurso interpuesto y procedió a su admisión. Librándose las notificaciones de ley. Destacándose que la competencia asumida en la ya descrita causa, obedeció a lo dispuesto en el Artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé lo siguiente:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

(Resaltado de este tribunal).

De esta manera, al resultar el acto administrativo impugnado un Informe de Inspección de Riesgos signado con el Nº DSP3-D4-014-2013, emanado de la División de Prevención, Investigación de Siniestros y Gestión de Riesgos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del estado Aragua, ente adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró Competente para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A., contra el mencionado acto administrativo; Siendo que en modo alguno, dicho acto administrativo constituya una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo, que deba conocer la jurisdicción laboral, sino que por el contrario, constituye una actuación realizada por la División de Prevención, Investigación de Siniestros y Gestión de Riesgos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del estado Aragua, el cual es un ente que forma parte de la administración estadal descentralizada, que no guarda relación con los supuestos prohibitivos del Artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que esta Jurisdicente estimó los extremos para conocer de la mencionada controversia. Así se decide.-

Finalmente, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye este Órgano Jurisdiccional que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, por lo que, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara.

Por consiguiente, visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad contra una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua la cual se pronunció en torno a una solicitud de protección de las fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo según lo dispuesto en el articulo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua al cual le resulte asignado de acuerdo a la distribución; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA para seguir conociendo la presente demanda de nulidad y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones antecedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS interpuesto por la Abogada en ejercicio DELIBET MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 62.704, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 001-13 de fecha 18 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., LIBERTADOR, COSTA DE ORO, F.L.A. Y S.M.D.E.A..

SEGUNDO

DECLINAR la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua al cual le resulte asignado de acuerdo a la distribución.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A.R.G.

Expediente Nº DP02-G-2014-000113

MGS/sarg/der

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