Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 25 de noviembre de 2009 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado A.E.N.E., Inpreabogado Nº 56.456, actuando en su condición de apoderado judicial de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de M.d.M.d.P.P. para la Educación, contra la P.A. Nº 00293/09 dictada en fecha 20 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana S.B.L.L., titular de la cédula de identidad N° 5.224.032.

En fecha 26 de noviembre de 2009 este Juzgado ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiese los antecedentes administrativos del caso; igualmente se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de mayo de 2010 se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que remitiese a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso. En fecha 17 de junio de 2010 se ratificó la solicitud a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de agosto de 2010 este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso de nulidad, y se ordenó citar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana, y a la ciudadana S.B.L.L., titular de la cédula de identidad N° 5.224.032, en su condición de beneficiada por la P.A. recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir a medida cautelar solicitada.

En fecha 17 de enero de 2011 se dictó auto en acatamiento al dictado en fecha 02 de agosto de 2010 mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado, en tal razón se conformó el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la Zona Educativa del estado Bolivariano de M.d.M.d.P.P. para la Educación.

En fecha 07 de febrero 2011 se dictó decisión mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada por el abogado A.E.N.E., Inpreabogado Nº 56.456, actuando en su condición de apoderado judicial de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de M.d.M.d.P.P. para la Educación.

En fecha 18 de marzo de 2011 este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de M.d.M.d.P.P. para la Educación (parte recurrente).

En fecha 15 de abril de 2011 se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 08 de junio de 2011 la abogada Minelma Paredes Rivera, Inpreabogado Nº 64.895, en su condición de Fiscal Trigésima Primera (31º) a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, consignó escrito de Informes al cual alude el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de junio de 2011 este Tribunal prorrogó el lapso para sentenciar por treinta (30) días de despacho, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente alega que, la ciudadana S.B.L.L., se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el día 02 de marzo de 2009 y ese mismo día se citó al Liceo “ESTEBAN GIL BORGES” en la persona de G.L., en su condición de Presidente de la Junta de Padres y Representantes, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, y para tal fin alegó que prestó sus servicios con cargo de obrera, devengando un sueldo de Bs. 799,23, en horario comprendido de lunes a viernes de 12:30 p.m. a 5:45 p.m.

Que, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo admitió el pedimento de reforma de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y en consecuencia, solicitó la notificación del “…representante legal de la empresa o establecimiento LICEO ESTEBAN GIL BORGES”, en la persona de J.R., en su condición de Directora Encargada y G.L. en su condición de Presidente de la Junta de Padres y Representantes.

Que, en fecha 20 de mayo de 2009 se dictó la P.A. Nº 00293/09, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana S.B.L.L..

Que, a partir del 01 de marzo de 2007, se inició el contrato de servicio verbal entre la Asociación Civil del Liceo “E.G.B.” y la ciudadana S.L.L.

Que, la Asociación Civil del Liceo “E.G.B.”, es una Asociación Civil sin fines lucro, denominada “E.G.B.”, la cual tiene personalidad jurídica propia.

Que, los planteles educativos oficiales pertenecientes a la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, y por ende al Ministerio del Poder Popular para la Educación no tienen personalidad jurídica.

Que, la ciudadana S.L., nunca prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cuanto es competencia exclusiva de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, tramitar el ingreso de todo su personal, que mal pudo la Directora Encargada de un Liceo, haber hecho el ingreso a nómina de la ciudadana si no tiene la facultad, ni puede manejar los recursos económicos del Ministerio, lo que demuestra fehacientemente que no existió la relación laboral, por lo que se le hace imposible, reenganchar a la mencionada ciudadana, ya que jamás desempeñó sus servicios para la Zona Educativa y mucho menos, realizar pago de salarios caídos, lo cual acarrearía daños patrimoniales a la Nación. Que, la ciudadana S.L., prestó sus servicios a la Asociación Civil denominada “E.G.B.”, que se encuentra ubicada en el Liceo del mismo nombre, por lo que se hace imposible reincorporar a la mencionada ciudadana, ya que ella nunca estuvo incorporada a su nómina.

Que, impugna la P.A. Nº 00293/09 dictada en fecha 20 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto nunca fueron notificados formalmente de la mencionada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al no respetarse garantías constitucionales, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser notificados.

Fundamenta el recurso de nulidad en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio celebrada en este Tribunal el apoderado judicial de la parte recurrente ratificó sus alegatos y consigno escrito de promoción de pruebas en cuatro (04) folios útiles y anexos en veinticuatro (24) folios útiles, y escrito de conclusiones en cuatro (04) folios útiles. Así mismo la representación del Ministerio Público manifestó que emitirá su informe en la oportunidad legal correspondiente, una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas.

III

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

El abogado A.E.N.E., actuando en su condición de apoderado judicial de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de M.d.M.d.P.P. para la Educación, en su escrito de informes alega que los Planteles Educativos Oficiales pertenecientes a la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, y por ende al Ministerio del Poder Popular para la Educación, no tienen personalidad jurídica. Igualmente alega que la ciudadana S.L.L., nunca prestó sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cuanto es competencia exclusiva de la División de Personal de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, tramitar el ingreso de todo su personal, es decir, mal pudo la Dirección encargada del liceo haber hecho el ingreso a nómina de la ciudadana sino tiene la facultad, ni puede manejar los recursos económicos de ese Ministerio, lo que demuestra fehacientemente que no existió la relación laboral, por lo que se hace imposible reenganchar a la ciudadana anteriormente mencionada, ya que jamás desempeñó sus servicios para esta Zona Educativa, y mucho menos realizar pago de salarios caídos, lo cual acarrearía daños patrimoniales irreparables a la Nación. Señala igualmente, que resulta importante indicar que en toda relación laboral debe existir alguien que preste sus servicios y alguien quien lo reciba, es decir, una relación de dependencia que debe ser remunerada e ininterrumpida, no siendo el presente caso, ya que como indica la misma Directora Encargada Lic. Yasmine Rodríguez, ella prestó sus servicios a la Asociación Civil “E.G.B.”, que se encuentra ubicada en el Liceo del mismo nombre, por lo que se hace imposible reincorporar a la ciudadana en cuestión, ya que ella nunca estuvo incorporada a dicha nómina, tal como consta de la certificación de fecha 26/10/2009 suscrita por el Licenciado Francisco Barrientos, en su carácter de Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda.

Igualmente destaca la Certificación suscrita por el ciudadano Lic. Francisco Barrientos en fecha 14/01/2011, en su carácter de Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de demostrar que la ciudadana S.B.L.L. “NO PRESTÓ SERVICIOS LABORALES EN EL PASADO, NI TAMPOCO LOS PRESTA EN LA ACTUALIDAD PARA EL LICEO ‘ESTEBAN GIL BORGES’ PERTENECIENTE AL DISTRITO ESCOLAR Nº 05 DE ESTA ZONA EDUCATIVA (ÓRGANO DESCONCENTRADO TERRITORIALMENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN); y en donde se evidencia notoriamente QUE NO EXISTIÓ, NI EXISTE VINCULACIÓN JURÍDICA LABORAL ENTRE LA CIUDADANA S.L., (…) Y LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”. El apoderado judicial de la parte recurrente invoca los recibos firmados por la ciudadana S.L., mediante los cuales se prueba fehacientemente que era la Asociación Civil de la Comunidad Educativa que se encuentra ubicada dentro del Liceo “E.G.B.”, quien pagaba sus mensualidades a la mencionada ciudadana, y no dicho Liceo.

Alega que, la Asociación Civil denominada “E.G.B.”, es una Asociación Civil sin fines de lucro, la cual tiene personalidad jurídica propia, tal como se puede observar en su documento constitutivo; mientras que los Planteles Educativos Oficiales pertenecientes a la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, y por ende al Ministerio del Poder Popular para la Educación, como es el caso del Liceo “E.G.B.”, no tienen personalidad jurídica, son epónimos, por lo tanto, mal pudo haber celebrado la ciudadana S.L., con el mencionado Liceo, algún tipo de contrato de trabajo. Igualmente señala que el Certificado emanado de la Dirección General de Registro y Control Académico, demuestra que el Liceo “E.G.B.” es un plantel Educativo Nacional, y no es una Empresa mercantil, ni es una Asociación Civil.

Finalmente alega que la P.A. impugnada es absolutamente nula, por cuanto es de imposible o ilegal ejecución, ya que el vicio denunciado es claro y evidente, por cuanto no pueden reenganchar, ni pagar salarios caídos a la ciudadana S.B.L.L., debido a que nunca desempeñó sus labores para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ni para la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda (que es un Órgano desconcentrado territorialmente del mismo), ni mucho menos para el Liceo “E.G.B.”, por tanto la ejecución de la aludida P.A. violentaría el ordenamiento jurídico y ocasionaría daños irreparables a la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Minelma Paredes Rivera, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (31º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, en su informe escrito señaló que de las actas se puede evidenciar que el Liceo “E.G.B.”, se trata de una Institución oficial, por estar adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, motivo por el cual la representación de dicha Institución debió recaer en la persona que ostenta la delegación de la ciudadana Procuradora General de la República para representar los intereses por dicho Ministerio. Por lo tanto, la ciudadana J.R., en su condición de Directota Encargada del Liceo “E.G.B.”, no tenía la legitimación pasiva para obrar en nombre del mencionado Liceo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que, los procesos o para el caso en particular, los procedimientos cuasijurisdiccionales, como es el presente caso, deben estar dirigidos en la persona legitimada para ejercer la defensa de sus derechos e intereses. Evidenciándose de este modo que hubo ausencia total de notificación del Ministerio, lo que no permitió que éste compareciera al acto de contestación, oportunidad en la cual pudo haber hecho sus alegatos y defensas, y en consecuencia perdió la oportunidad de incorporar al procedimiento las pruebas que a bien considerara, por cuanto se omitió realizar la notificación del inicio del procedimiento administrativo en la persona que legalmente representa, ya que se verifica que al momento de la contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, compareció una persona distinta y sin ostentar la legitimación pasiva para sustentar el procedimiento por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Del mismo modo fundamenta la representación fiscal que se evidencia de las actas que conforman el expediente, que los recibos de pago emitidos con ocasión a la prestación de la relación laboral de la trabajadora ciudadana S.L.L., fueron por la Asociación Civil con personalidad jurídica propia, tal y como se evidencia del documento constitutivo que cursa en autos. Evidenciándose de este modo de manera palpable la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, resultando así la P.A. impugnada nula.

Por todo lo antes expuesto solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado Con Lugar.

IV

MOTIVACIÓN

Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional observa en lo que atañe al vicio denunciado por la representación judicial de la Zona Educativa del estado Bolivariano de M.d.M.d.P.P. para la Educación, referido a la imposible o ilegal ejecución de la P.A. Nº 00293/09 dictada en fecha 20 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana S.B.L.L., titular de la cédula de identidad N° 5.224.032, por cuanto no se puede reenganchar ni pagar salarios caídos a dicha ciudadana, debido a que nunca desempeñó sus labores para el Liceo “E.G.B.”, adscrito al mencionado Ministerio, a tal efecto este Juzgado observa el contenido de la sentencia Nº 00616 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de marzo de 2006, el cual es del tenor siguiente:

…(S)e debe señalar que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en tanto reconoce derechos y obligaciones o declara su extinción. De este modo el contenido del acto administrativo se constituye en el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

De esta manera, cuando el legislador se refiere a la aludida imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.

En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución. Entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentra el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido, o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.

Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, cuando el mismo es de ilegal ejecución. Se trata de aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico…

.

En ese sentido este Juzgado, después de una revisión exhaustiva del expediente judicial, observa que del contenido del mismo se desprende lo siguiente: en primer lugar, que a los folios 28 al 35 del expediente judicial corre inserta copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil sin fines de lucro E.G.B., la cual tiene personalidad jurídica conforme a la ley, que agrupa a los padres y representantes de los alumnos del Liceo “E.G.B.”, quedando demostrado que la Asociación Civil E.G.B., se trata de un Ente distinto al Liceo “E.G.B.”; en segundo lugar, se observa a los folios 97 al 111 del expediente judicial recibos firmados por la ciudadana S.B.L.L., mediante los cuales se prueba fehacientemente que era la referida Asociación Civil quien pagaba las mensualidades a dicha ciudadana, y no el Liceo en cuestión.

En ese mismo orden de ideas, resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01708 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2007, que en lo referente al tema de falso supuesto, señala lo siguiente:

…(E)n lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)…

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Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

En ese sentido, quien aquí decide verifica que en el presente caso efectivamente se encuentra consagrado el vicio de falso supuesto, por cuanto la ciudadana S.B.L.L., quien es la beneficiada por el Acto Administrativo impugnado, no tenía relación laboral alguna con el Liceo “E.G.B.”, sino con la Asociación Civil E.G.B., razón por la cual la P.A. Nº 00293/09 dictada en fecha 20 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la mencionada ciudadana, resulta de imposible ejecución, ya que no se puede reenganchar ni pagar salarios caídos a dicha ciudadana debido a que no desempeñó labores para el aludido Liceo. Así mismo adolece del vicio de falso supuesto el acto recurrido por cuanto la Administración dio por demostrado un hecho inexistente, como lo es el haber considerado a la beneficiaria por la P.A. como trabajadora o empleada del Liceo “E.G.B.”, y por consiguiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual ha quedado demostrado fehacientemente en autos, y así se decide.

Así mismo comparte este Tribunal lo expuesto por la representación del Ministerio Público, en cuanto a que se ha debido haber notificado desde el inicio del procedimiento a la representación de la República, siendo ésta la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, quien tiene la legitimación activa para obrar en nombre del Liceo “E.G.B.”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación; por lo que habiendo ausencia total de notificación del Ministerio, no fue posible la comparecencia al acto de contestación, oportunidad en la cual la representación de la República pudo haber hecho sus alegatos y defensas, perdiendo de este modo la oportunidad de incorporar al procedimiento las pruebas que a bien considerara, por cuanto compareció una persona distinta y sin ostentar la legitimación pasiva para sustentar el procedimiento por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

A tal efecto, y en virtud de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, que propugnan la improcedencia del reenganche y pago de salarios caídos cuando no exista relación laboral entre el trabajador beneficiado por el Acto y la recurrente, debe este Tribunal declarar la nulidad absoluta de la P.A. Nº 00293/09 dictada en fecha 20 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana S.B.L.L., titular de la cédula de identidad N° 5.224.032, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado A.E.N.E., Inpreabogado Nº 56.456, actuando en su condición de apoderado judicial de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de M.d.M.d.P.P. para la Educación, contra la P.A. Nº 00293/09 dictada en fecha 20 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la P.A. Nº 00293/09 dictada en fecha 20 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana S.B.L.L., titular de la cédula de identidad N° 5.224.032.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 25 de julio de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. 09-2646

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