Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 03 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-004314

ASUNTO: MP21-R-2012-000040

JUEZ PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: A.J.E., D.L.B.A. y E.S.Z., titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.834.810, V-17.484.909 y V-18.542.482 respectivamente.

RECURRENTES: ABG. L.E. Y ABG. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 26.858 y Nº 81.982 respectivamente, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos A.J.E., D.L.B.A. y E.S.Z..

MINISTERIO PUBLICO: ABG. C.M. en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de Julio de 2012, por las profesionales del derecho ABG. L.E. Y ABG. ZOMARIS PADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 26.858 y Nº 81.982 respectivamente, en su condición de defensoras privadas, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2012, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO: SE DECLARA DENEGADA la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar de los ciudadanos E.S.Z., A.J.E.S. Y D.L.B.A., solicitada por la defensa los acusados,. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de los acusados E.S.Z., D.L.B. y se ratifica la orden de aprehensión del ciudadano A.J.E.S.. Líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión…” (Cursivas de esta Sala), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, por haberlo ejecutado con alevosía, motivos fútiles e innobles, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 413; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 todos del Código Penal, con el agravante establecido en el articulo 217 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de Noviembre de 2012, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos.

En fecha 20 de Noviembre de 2012, se dicto decisión mediante la cual se ordena la devolución del presente recurso mediante oficio Nº 0038/2012, al Tribunal de origen a los fines de que le den el tramite correspondiente, remitan las resultas de la boleta de notificación librada a la defensa privada de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2012 y en base a esta practique nuevo computo certificado por secretaria.

En fecha 26 de marzo de 2013, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por reingresado el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho ABG. L.E. Y ABG. ZOMARIS PADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 26.858 y Nº 81.982 respectivamente, en su condición de defensoras privadas, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2012, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO: SE DECLARA DENEGADA la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar de los ciudadanos E.S.Z., A.J.E.S. Y D.L.B.A., solicitada por la defensa los acusados,. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de los acusados E.S.Z., D.L.B. y se ratifica la orden de aprehensión del ciudadano A.J.E.S.. Líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión…” , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, por haberlo ejecutado con alevosía, motivos fútiles e innobles, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 413; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 todos del Código Penal, con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2012-000040, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

En fecha 02 de Abril de 2012, se recibe oficio Nº 0429/2013 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde remiten como actuación complementaria acta de aceptación y juramentación de defensor privado, y copia certificada de la decisión de fecha 25 de junio de 2012 aquí recurrida.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en decisión en fecha 25 de junio de 2012, mediante la cual emitió pronunciamiento en relación a la Acción Autónoma de Nulidad, interpuesta en fecha 07 de junio de 2012 en contra de los ciudadanos A.J.E., D.L.B.A. y E.S.Z., en la cual dictaminó lo siguiente:

..Omissis…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA DENEGADA la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar de los ciudadanos E.S.Z., A.J.E.S. Y D.L.B.A., solicitada por la defensa los acusados,. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de los acusados E.S.Z., D.L.B. y se ratifica la orden de aprehensión del ciudadano A.J.E.S.. Líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión, cúmplase.

(Cursivas de esta Sala)

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25 de julio de 2012, las profesionales del derecho ABG. L.E. Y ABG. ZOMARIS PADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 26.858 y Nº 81.982 respectivamente, presentan Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó: “…PRIMERO: SE DECLARA DENEGADA la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar de los ciudadanos E.S.Z., A.J.E.S. Y D.L.B.A., solicitada por la defensa los acusados,. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de los acusados E.S.Z., D.L.B. y se ratifica la orden de aprehensión del ciudadano A.J.E.S.. Líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión…” (Cursivas de esta Sala), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, por haberlo ejecutado con alevosía, motivos fútiles e innobles, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 413; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 todos del Código Penal, con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Nosotros, L.E., abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.858, y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81982; con domicilio procesal ubicado en Calle San José, S/N, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, Telefonos (0414)-339.30.20; procediendo en este acto en nuestra condición de DEFENSORAS PRIVADAS de los ciudadanos: A.J.E.S., D.L.B.A. y E.S.Z., plenamente identificados en autos, el cual cursa en el Expediente No. MP21-P-2011-4314 nomenclatura de este Tribunal; carácter nuestro que evidencia suficientemente en la presente causa; y a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, por haberlo ejecutado con alevosía, motivos fútiles e innobles, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente; ante Ustedes, con el rigor de orden, el debido respeto y acatamiento, ante usted ocurrimos, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5º Ejusdem; en contra de los pronunciamientos contenidos en la decisión interlocutoria de fecha 25-06-2012, mediante la cual, EMITIO PRONUNCIAMIENTO EN RELACION A LA ACCION AUTONOMO DE NULIDAD, interpuesta en fecha 07 de Junio de 2012, decisión esta, que a juicio de la defensa, son lesivas de los derechos al debido proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, paso a fundamentar la presente de la siguiente manera:

INTERPOSICION Y FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION

En el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral y 5º, lo siguiente:

Decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código.

En el presente caso, denunciamos que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a mi representado, según lo paso a demostrar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Ciudadanos Magistrados en fecha 07-06-2012, la defensa solicito, por ante el Tribunal hoy recurrido, la ACCION AUTONOMA DE NULIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 numeral 3º y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser juramentado por ante el Tribunal de Instancia de Juicio, se observó la infracción al Debido Proceso, el

Derecho a la Defensa, y el Principio de Igualdad entre las partes… Omissis…

RELEVANCIA JURIDICA Y SU CORRESPONDENCIA LEGAL

Ciudadanos Magistrados, en el fallo que hoy se recurre antes trascrito y comentado, es de vital importancia, tiene potencialidad jurídica como para alterar el resultado del proceso, ya que la mencionada regente del Tribunal 02º de Juicio de este Circuito Judicial, hoy recurrido, con su fallo convalido los vicios observados en el devenir del proceso. Negando toda posibilidad, de que fueran escuchadas algunas de las denuncias y precipitadamente in motivar parcialmente otras, en tal virtud, cabe señalar a esta Honorable Sala de Apelaciones, que la falta de parcial de pronunciamiento, en cuanto a las quejas planteadas en la Acción Autónoma de Nulidad, demuestran la inobservancia de la norma constitucional denunciada.

PUNTO DE INFORMACION PARA LA CORTE DE APELACIONES DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

La defensa en el presente escrito de interposición del recurso de apelación, invocamos el motivo contenido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, por existir la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Consta al presente expediente, decisión del Juez 02º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25-06-2012, mediante la cual desestimo los alegatos de la defensa y asimismo efectuó llamado de atención a la defensa, por el simple hecho de esgrimir infracciones de orden público, que en nuestro criterio, eran previsibles de ser anuladas con la presente acción de nulidad.

En efecto la precipitada norma, del artículo 447 Ordinal 5º de la Ley Adjetiva Penal, esta dentro de una lista de decisiones apelables, que se refiere a los fallos judiciales que causen un gravamen irreparable, siendo por tanto necesario señalar a esta Corte de Apelaciones, que la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable, como lo es el caso de autos.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes .

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo. Ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “ Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido en el concepto de “ gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apunta Henriquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación. Estando por tanto de acuerdo, en concluir que el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por que considera que es irreparable., en el presente caso, consideramos tal irreparabilidad, en virtud, que si la victima hubiera estado presente el (sic) la Audiencia Preliminar, mi representado hubiera optado por la suspensión condicional del proceso o cualquiera otra formula alternativa, y ello, por supuesto no se llevo a cabo, por la incomparecencia de la misma.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreperabilidad del gravamen que se plantea, siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que pueda ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio. El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave o una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

Sobre la base de lo antes dicho, seguidamente paso a demostrar el gravamen irreparable por parte de la Juez del mérito, hoy recurrida, la cual con su ilegal decisión, que OMITE PRONUNCIARSE EN RELACION A LA SEGUNDA DENUNCIA, y con ello, vulnera las Garantías a LA SEGURIDAD JURIDICA y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; toda vez, que siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, y que este constituya un límite a las facultades del Juzgador penal, a quien le esta prohibido realizar actos o pronunciar decisiones, desconociendo lo que este previamente establecido en la Ley adjetiva Penal.

No se trata de un capricho de la defensa, sino que por el contrario, era un deber de la Juez de Juicio hoy recurrida ante esa alzada, lejos de analizar pormenorizadamente el petitum de la defensa, y declararlos con lugar, incurre de manera clara en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, y con ello, perjudicar flagrantemente los derechos de nuestros representados. En criterio de la defensa, tanto los pronunciamientos contenidos en el acta de la audiencia preliminar, como el auto de pase a juicio, subvirtieron groseramente el DEBIDO PROCESO, y el Juez del mérito, convalido dichos vicios, con un pronunciamiento, que cercena la conciencia jurídica.

PETITUM

En función a lo expuesto anteriormente, es que solicito de usted Ciudadano (s) Magistrados de la Corte de Apelaciones, con miras a no entorpecer la administración de justicia, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, a que se ANULEN LOS PRONUNCIAMIENTOS, contenidos en la decisión de fecha 06-02-2012 emanado del Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en franca violación a los derechos de mi representado, y como consecuencia de ello, desciendan al fondo y observen los vicios planteados por la defensa en la acción de nulidad, para luego entonces, repongan la causa, al estado que nuevamente se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios observados.

(Cursivas de esta Sala)

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la profesional del derecho ABG. C.M. en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2012, por las profesionales del derecho ABG. L.E. y ABG. ZOMARIS PADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 26.858 y Nº 81.982 respectivamente, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos A.J.E., D.L.B.A. y E.S.Z..

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por las profesionales del derecho ABG. L.E. y ABG. ZOMARIS PADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 26.858 y Nº 81.982 respectivamente, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos A.J.E., D.L.B.A. y E.S.Z. plenamente identificados en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2012, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto: “…PRIMERO: SE DECLARA DENEGADA la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar de los ciudadanos E.S.Z., A.J.E.S. Y D.L.B.A., solicitada por la defensa los acusados,. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de los acusados E.S.Z., D.L.B. y se ratifica la orden de aprehensión del ciudadano A.J.E.S.. Líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión…”,(Cursivas de esta Corte), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, por haberlo ejecutado con alevosía, motivos fútiles e innobles, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 413; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 todos del Código Penal, con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; esta Sala Tercera de la Corte de apelaciones, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso de apelación, se constata en el folio Nº 60 acta de aceptación y juramentación de defensor privado de las abogadas L.E. y ABG. ZOMARIS PADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 26.858 y Nº 81.982 respectivamente, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos A.J.E., D.L.B.A. y E.S.Z., poseen legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 25 de julio de 2012, las profesionales del derecho ABG. L.E. y ABG. ZOMARIS PADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 26.858 y Nº 81.982 respectivamente, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos A.J.E., D.L.B.A. y E.S.Z., consignan escrito de apelación, constatando esta Corte, que las mismas lo interpusieron en base a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión, hoy establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Vigente, siendo el termino de presentación del recurso de apelación de auto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la decisión a la que se recurre. Y siendo que la decisión aquí recurrida data de fecha 25 de junio de 2012, y ya las defensoras privadas previamente identificadas, se dieron por notificadas el día 17 de julio de 2012, tal como consta en el folio Nº 51 la resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal A quo, siendo certificada la información en el computo realizado por la secretaria del Tribunal, el cual riela en el folio Nº 52 de la compulsa, las profesionales del derecho antes mencionadas y legitimadas, ejercieron el recurso de apelación al cuarto día hábil de ser notificado, encontrándose estas en el tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con lo establecido en el articulo señalado up supra en concordancia con la sentencia Nº 359 de fecha 28 de junio de 2007, exp. 2007-175, de la Sala Casación Penal, de la cual se desprende que el lapso de interposición del recurso de apelación empieza a correr una vez que conste la ultima notificación.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que las recurrentes fundamentan su recurso en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal hoy establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. - Omissis.

  2. - Omissis.

  3. - Omissis.

  4. -

  5. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. - Omissis…

  7. -Omissis… (Cursivas de esta Sala).

En este sentido y atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho ABG. L.E. Y ABG. ZOMARIS PADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 26.858 y 81.982, respectivamente, en su condición de defensoras privadas, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2012, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento en relación a la Acción Autónoma de Nulidad, interpuesta en fecha 07 de junio de 2012 en contra de los ciudadanos A.J.E., D.L.B.A. y E.S.Z. titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.834.810, V-17.484.909 y V-18.542.482 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, por haberlo ejecutado con alevosía, motivos fútiles e innobles, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 413; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 todos del Código Penal, con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho ABG. L.E. y ABG. ZOMARIS PADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 26.858 y Nº 81.982, respectivamente, en su condición de defensoras privadas, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2012, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto: “…PRIMERO: SE DECLARA DENEGADA la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar de los ciudadanos E.S.Z., A.J.E.S. Y D.L.B.A., solicitada por la defensa los acusados,. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de los acusados E.S.Z., D.L.B. y se ratifica la orden de aprehensión del ciudadano A.J.E.S.. Líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión…” (Cursivas de esta Corte), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, por haberlo ejecutado con alevosía, motivos fútiles e innobles, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 413; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 todos del Código Penal, con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 450, hoy articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N..

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ADGG/OFL/NM/nara

EXP. MP21-R-2012-000040

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