Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: Z.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.623.336, actuando en representación de su hija LP, de siete (07) años de edad, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5-764.049, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.R.D.P. y R.F., venezolanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.781 y 48.132, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDADO: A.C.D.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.142.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.050, con domicilio en la ciudad de Barinas, aquí de tránsito.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

VISTOS: CON ALEGATOS DE LA ACTORA.

Cursan en esta alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10-02-2006, dictada por el Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual declaró sin lugar la demanda de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana Z.J.P., en representación de la niña LP, contra el ciudadano E.A.M..

El Tribunal estando en la oportunidad legal dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El 27-10-2005, la ciudadana Z.J.P., solicita al Tribunal a quo, la citación del ciudadano E.A.M., a fin de que suministre una obligación alimentaria en beneficio de su hija LP, de siete (7) años de edad, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, en Agosto y Diciembre la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), para cubrir los gastos de los uniformes, calzado, útiles escolares, gastos decembrinos, además de que la ayude con los gastos de medicina y consulta médica. Alega que él labora como Gerente de Seguros La Previsora, en Barinas estado Barinas, solicitando constancia de trabajo, y que registre a la niña en el Seguro para que goce de los beneficios del mismo. Anexa a la solicitud copia simple de la partida de nacimiento de su menor hija.

Por auto del 27-10-2005, vista la solicitud presentada en forma oral por la solicitante y los recaudos acompañados con la misma, se admite dicha solicitud; se ordena la citación del demandado para que comparezca al Tribunal al tercer (03) día siguiente en que conste en autos su citación, y vencido como sea un día de término de distancia advirtiendo que ese mismo día a las 10:00 de la mañana tendrá lugar el Acto Conciliatorio, a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la referida Ley; y se acuerda EXHORTA suficientemente al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien se librar exhorto. Boleta de Citación y oficio, asimismo, notificar al Representante del Ministerio Público. Se acuerda solicitar constancias de trabajo de las partes.

Cumplidas estas diligencias, en la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio se anunció el mismo, y comparecieron las partes, quienes no llegaron a un acuerdo; manifestando el ciudadano E.A.M., que desconoce la paternidad de la niña LP, y por lo tanto mal podría fijar una pensión de alimentos.

En fecha 13-01-2006, oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, comparece el demandado asistido la Abogada A.C.d.A. y consigna escrito donde señala: que la solicitud de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Z.J.P., en beneficio de la niña LP, quien dice que la niña es su hija, que desconoce la paternidad de la misma y por lo tanto no podría fijar una pensión de alimento; que se pone a disposición del Tribunal para realizarse la prueba ADN que demuestre su paternidad, y en el supuesto negado que dicha prueba sea positiva, sin necesidad de acudir a un Tribunal se compromete a cumplir los deberes inherentes de ser padre y compartir con la madre todo y cada uno de la obligación y derecho que le otorga la Ley. Que desconoce la misma hasta que no se demuestre fehacientemente.

Abierta la causa a prueba, los Abogados G.R.d.P. y R.F., apoderados de la parte actora, promovieron las siguientes pruebas: Capítulo Primero: El mérito favorable que corre inserto en autos. Capítulo Segundo: Las Testimoniales de los ciudadanos A.J.Q.G., F.G., M.G.d.E., V.R., Y.M.L.A. y Yelitze Hidalgo, testigos éstos que presentará en su oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal, y Capítulo Tercero: Presenta fotografías del Bautismo. Marcadas “A”.

En fecha 19-01-2006 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva y se fija la oportunidad para las declaraciones de los referidos testigos.

En fecha 10-02-2006, el a quo dictó sentencia y declaró sin lugar la demanda de obligación alimentaria.

De dicho fallo apelan los Abogadas G.R.d.P. y R.F., apoderados judiciales de la parte demandante y oído dicho recurso en un solo efecto, se remiten las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 17-02-2006.

Por auto de fecha 20-02-2006, se le da entrada a la causa bajo el N° 4959 y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica que rige la materia se fija un lapso de diez (10) días continuos para decidir.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia queda reducida a la pretensión de la demandante en que el demandado en su condición de padre de la niña LP, cumpla con su obligación alimentaria por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, en Agosto y Diciembre la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), para cubrir los gastos de los uniformes, calzado, útiles escolares, gastos decembrinos, además de que la ayude con los gastos de medicina y consulta médica.

El demandado rechazó la demanda interpuesta en su contra con fundamento en que no es el padre de dicha niña y a la cual no conoce, y en todo caso está dispuesto a hacerse la prueba ADN, y si resulta positiva la paternidad, cumplirá con sus respectivos deberes.

Trabada así la litis, se observa que la controversia está centrada en establecer, con los medios previstos por la ley, si el demandado es el padre legítimo de la niña LP, y lo cual puede determinarse en este procedimiento de obligación alimentaria tal como lo previene el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

La obligación alimentaria procede igualmente, cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad Judicial; b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de ése, que conste en documento auténtico; c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud, de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados, constituyen indicios suficientes, preciso y concordante

.

A la letra de esta disposición legal y en atención a que el demandado negó la paternidad de la mencionada niña y no ha incurrido en confesión que permita establecer la filiación de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, entonces, se debe acudir al literal c) de dicha norma, que posibilita el establecimiento de la paternidad, cuando “a juicio del juez de Protección del Niño y del Adolescente, dicho vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba, que constituyan indicios suficiente, preciso y concordante o afín”.

En esta misma dirección, los artículos 210 y 214 del Código Civil, se refiere a los mecanismos legales destinados a determinar la respectiva paternidad, al disponer:

Artículo 210 CC:

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba por otros medios de la paternidad que demanda

.

Artículo 214 CC:

“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indique normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan con sus respectivos progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Loa principales entre estos hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretenda tener por padre.

-Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él a su vez, los haya tratado como padre y madre.

-Que hay sido reconocido como hijo de tales personas por la familia y sociedad.

Además, desde el punto de vista procesal, los hechos que deban demostrar las partes, deben ser previamente alegados, para que cada quien, pueda hacer la contraprueba de los planteados por su contraparte, a los fines de mantener la igualdad en el proceso, todo esto, necesario para la decisión final de la controversia, ya que el juez, tiene como deber, atenerse a lo alegado y probado, lo cual tiene que ver directamente con el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso a tenor de los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Hecha la acotación anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

La parte actora para demostrar sus alegatos, produjo, en primer lugar, la partida de nacimiento de la niña LP, la cual sólo demuestra el parentesco maternal con la actora; y en estos términos se valora dicho instrumento.

En segundo lugar, la actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos A.J.Q.G., F.G., Marina de la Coromoto G.d.E., V.P.R., Y.M.L.A. y Yelitze Y.H.C..

De estos, rindieron declaraciones los ciudadanos M.G.d.E., V.P.R. y Nelitze Hidalgo, quienes se pasa a analizar.

La ciudadana Marina de la Coromoto G.d.E., fue interrogada de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Z.P. y E.A.M.? Respondió: Sí. ¿Diga usted si sabe y le consta que los ciudadanos Z.P. y E.A.M. convivían juntos, es decir, hacían vida marital estable? Responde: Sí y me consta porque o sea al momento de trabajar allí mismo en la empresa me la presentó como su señora, alegando que cualquier necesidad que ella tuviese yo la pudiera atender. ¿Diga usted si sabe y le consta que durante esa convivencia procrearon una hija llamada LP? Responde: Sí verdad, porque ellos comunicaron que estaban alegres porque estaba embarazada y ellos andaban juntos. ¿Diga usted si conoce a la niña LP? Responde: Sí la conozco. ¿Diga usted si llegó a compartir en la casa que habitaban los ciudadanos Z.P. y E.A.M., algunas actividades sociales? Respondió: Sí en varias oportunidades en la casa que habitaba en el Barrio Las América, sé que es cerca de la escuela que está por allí cerca. ¿Diga la testigo si sabe y le consta, hasta que fecha aproximadamente convivieron los ciudadanos Z.P. y E.A.M., hasta la fecha en que él se fue hacia la ciudad de Barinas? Respondió: Mira yo no tengo exactitud de que fecha él se fue para Barinas, tengo entendido que en el año 97 se fue para Barinas, pero una fecha exacta no la tengo. ¿Diga la testigo aproximadamente cuanto vivieron los ciudadanos Z.P. y E.A.M.? Respondió: Dos años, me acuerdo porque cuando mi esposo murió justamente Zoila en representación del señor E.A.M., fue a llevarle una c.d.f..

El testigo V.P.R., depuso así: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Z.P. y E.A.M.? Respondió: Sí los conozco. ¿Diga usted cuando conoce a los ciudadanos Z.P. y E.A.M.? Responde: Desde el año 97 mes 02, los conozco porque conviví con ellos y me alquilaron una pieza en su casa. ¿Diga usted, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos Z.P. y E.A.M. sabe y le consta que convivían y eran una pareja estable? Responde: Sí, me consta eran una pareja muy feliz. ¿Diga usted, donde vivían como pareja los ciudadanos Z.P. y E.A.M.? Responde: Barrio las América, calle 10 en Guanare. ¿Diga usted, si sabe y les consta que durante esa unión procrearon a la niña LP? Respondió: Claro que sí me consta, porque yo vivía allí, la veía todo los días y compartía con ella, me contaba todas sus cosas que estaba embarazada, compartía con ellos, salía por allí a pasear los fines de semana. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que la familia paterna reconoce como hija de E.M. a la niña LP? Respondió: Si me consta sus abuelos estaban pendientes, le mandaban regalos para cuando naciera la niña y allí convivió una tía de la niña durante el embarazo y cuando la niña nació allí vinieron sus abuelos de Trujillo y sus tías, es más vino un tío que la bautizó, por cierto es hermano de él, del señor Edgar, ese señor murió el que la bautizó, se llamaba Alexis. ¿Diga el testigo, si en las fotos que cursan al folio 34, reconoce al tío paterno que vino a bautizar a la niña LP y que usted refiere en su repuesta anterior como hermano del señor E.A.M.? Respondió: Si en la foto marcada “A” lo reconozco en la parte derecha al lado de la señora Z.P. y en la foto “B” en la posición izquierda. ¿Diga el testigo por qué le consta todo lo que acaba de declarar? Respondió: porque durante ese tiempo compartí con ellos, alguna reunión que tenían ellos me invitaban para almorzar, venían sus tías y estaba yo allí y compartía mucho con ellos, yo también llevaba a la niña donde sus abuelos en tiempo de vacaciones, hasta Barinas donde él vive se la llevé una o dos veces.

La testigo ciudadana Nelitze Y.H., fue interrogada de la forma siguiente: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Z.P. y E.A.M.? Respondió: Si, los conozco de trato, vista y comunicación. ¿Diga usted si sabe y le consta que convivieron y eran una pareja estable? Responde: Si me consta porque ellos convivían juntos, eran pareja. ¿Diga usted si sabe y le consta que de esa unión procrearon a la niña LP? Responde: Sí de la relación que ellos convivían ella quedó embarazada. ¿Diga usted si frecuentaba su casa de habitación a los ciudadanos Z.P. y E.A.M.? Respondió: Si lo frecuentaba porque ellos vivían detrás de mí casa, allí en el Barrio Las Américas, callejón 10 y de hecho ellos siempre hacían reuniones y compartíamos todos. ¿Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano E.M., ayudada en ocasiones en los gastos de manutención de la niña LP? Respondió: En los primeros años lo hacia, pero tengo entendido que desde hace un tiempo para acá ya no lo hace.

Como se puede evidenciar de las declaraciones de estos testigos, aún cuando no fueron repreguntados por la contraparte, con los mismos, en primer término, se trata de probar hechos y circunstancias, no alegados por la demandante; y en segundo término, dichos testigos, tampoco señalan, cómo, cuando y donde sucedieron los hechos, tan necesario para precisar la fecha en que se produjo la concepción de la niña LP.

En este sentido, el autor Devis Echandía, referido por el Dr. E.L.R. en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo III, P. 517), apunta:

Un bien interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho; cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que si o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado

.

Ahora bien, en cuanto a la testigo Marina de la Coromoto G.d.E., al ser interrogada, dice que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Z.P. y E.A.M., pero no determina en que fecha sucedieron los hechos sobre los cuales declara, de acuerdo las preguntas siguientes y sus respuestas:

  1. ¿Diga si usted sabe y le consta que los ciudadanos Z.P. y E.A.M. convivían juntos, es decir, hacían vida marital estable, ? Responde: Sí y me consta porque o sea al momento de trabajar allí mismo en la empresa me la presentó como su señora, alegando que cualquier necesidad que ella tuviese yo la pudiera atender.

  2. ¿Diga usted si sabe y le consta que durante esa convivencia procrearon una hija llamada LP? Responde: Sí verdad, porque ellos comunicaron que estaban alegres porque estaba embarazada y ellos andaban juntos.

  3. ¿Diga usted si conoce a la niña LP? Responde: Sí la conozco.

  4. ¿Diga usted si llegó a compartir en la casa que habitaban los ciudadanos Z.P. y E.A.M., algunas actividades sociales? Respondió: Sí en varias oportunidades en la casa que habitaba en el Barrio Las América, sé que es cerca de la escuela que está por allí cerca.

  5. ¿Diga la testigo si sabe y le consta, hasta que fecha aproximadamente convivieron los ciudadanos Z.P. y E.A.M., hasta la fecha en que él se fue hacia la ciudad de Barinas? Respondió: Mira yo no tengo exactitud de que fecha él se fue para Barinas, tengo entendido que en el año 97 se fue para Barinas, pero una fecha exacta no la tengo. ¿Diga la testigo aproximadamente cuanto vivieron los ciudadanos Z.P. y E.A.M.? Respondió: Dos años, me acuerdo porque cuando mi esposo murió justamente Zoila en representación del señor E.A.M., fue a llevarle una c.d.f..

    Por estas razones se desecha este testimonio; y así se decide.

    Al igual que esta testigo, en la misma situación señalada incurre el testigo V.P.R., como lo constatamos de las preguntas y respuestas dadas por él:

  6. ¿Diga usted, si sabe y les consta que durante esa unión procrearon a la niña LP? Respondió: Claro que sí me consta, porque yo vivía allí, la veía todo los días y compartía con ella, me contaba todas sus cosas que estaba embarazada, compartía con ellos, salía por allí a pasear los fines de semana.

  7. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que la familia paterna reconoce como hija de E.M. a la niña LP? Respondió: Si me consta sus abuelos estaban pendientes, le mandaban regalos para cuando naciera la niña y allí convivió una tía de la niña durante el embarazo y cuando la niña nació allí vinieron sus abuelos de Trujillo y sus tías, es más vino un tío que la bautizó, por cierto es hermano de él, del señor Edgar, ese señor murió el que la bautizó, se llamaba Alexis.

  8. ¿Diga el testigo, si en las fotos que cursan al folio 34, reconoce al tío paterno que vino a bautizar a la niña LP y que usted refiere en su repuesta anterior como hermano del señor E.A.M.? Respondió: Si en la foto marcada “A” lo reconozco en la parte derecha al lado de la señora Z.P. y en la foto “B” en la posición izquierda. ¿Diga el testigo por qué le consta todo lo que acaba de declarar? Respondió: porque durante ese tiempo compartí con ellos, alguna reunión que tenían ellos me invitaban para almorzar, venían sus tías y estaba yo allí y compartía mucho con ellos, yo también llevaba a la niña donde sus abuelos en tiempo de vacaciones, hasta Barinas donde él vive se la llevé una o dos veces.

    Como se puede observar este testigo, además de declarar sobre hechos no alegados por la demandante tales como la fecha cuando supuestamente convivió con el demandado, que según afirma el testigo fue desde febrero de 1997, no explica desde cuando estaba supuestamente embarazada la madre de la niña; cuándo reconoció supuestamente la familia paterna del demandado a la niña LP como hija de este; en que fecha vinieron los supuesto abuelos de Trujillo y sus tías, quien fue el tío que la bautizó y cuando; cual es el nombre del supuesto hermano del demandado que reconoció a la niña, el cual señala en una foto (que además carece de valor probatorio por cuanto no ha sido expedida de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil); por otra parte, no señala el testigo, cuando comparió con la madre de la niña y el demandado “alguna reunión que lo invitaban”; cuando supuestamente llevó la niña a sus abuelos (sin mencionar sus nombres), hasta la ciudad de Barinas (a que dirección).

    En tales razones, este Tribunal no aprecia este testigo; y así se decide.

    En cuanto a la testigo Nelitze Y.H., además de que rinde declaración sobre hechos y circunstancias que no fueron aducidas por la demandante, tampoco precisa cuando ocurrieron los eventos que dice conocer y le consta, referentes a: que Z.P. y E.A.M. convivieron y eran una pareja estable; que convivían juntos, eran pareja; durante el lapso que supuestamente convivían y de esa unión procrearon a la niña LP; cuando frecuentaba la casa de habitación a los ciudadanos Z.P. y E.A.M. y de hecho ellos siempre hacían reuniones y compartíamos todos; en que época o fecha el ciudadano E.M., ayudada en ocasiones en los gastos de manutención de la niña LP.

    Por estas razones no se le concede mérito probatorio a dicha testigo; y así se acuerda.

    Con relación a los alegatos formulados por la parte actora en el acto de formalización oral del recurso de apelación, siendo los mismos ya analizados a lo largo del fallo, se hace innecesario su estudio; y así se establece.

    Ahora bien, respecto al fondo del asunto debatido, considera el Tribunal que, conforme a la prueba documental y la de testigos, producidas por la parte demandante y debidamente analizadas, de ellas, no emerge en forma clara los indicios suficientes, precisos y concordantes, que en consecuencia, hagan procedente la obligación alimentaria reclamada con base al artículo 367 de la Ley Orgánica que rige esta materia, por una parte, y por la otra, siendo que la demandante no demostró fehacientemente la posesión de estado de hija, de la niña L.P., según las exigencias del artículo 214 del Código Civil, forzoso es concluir, que la presente demanda, ha de ser declarada sin lugar; y así se resuelve.

    Por último, es necesario destacar, que siendo la acción de inquisición de paternidad, imprescriptible frente el padre, en atención a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Civil, y por cuanto la presente decisión no goza del carácter de cosa juzgada con respecto al pronunciamiento que negó la filiación reclamada, en este caso la prenombrada niña, está perfectamente legitimada por la ley, para demandar en juicio aparte, la respectiva inquisición de paternidad o reconocimiento de su verdadero estado frente al actual demandado, derecho como tal, señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se acuerda.

    Por las razones expuestas, se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora; y así se dispone.

    D E C I S I Ó N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescentes de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana Z.J.P. en representación de su hija, LP, de ocho años de edad, contra el ciudadano E.A.M., ambos identificados.

    En consecuencia, la prenombrada niña, queda en libertad para interponer, en juicio separado, la pretensión de inquisición de paternidad y/o reconocimiento de hija del demandado, ya que el presente fallo no constituye cosa juzgada en esta materia de conformidad con el artículo 1395 ordinal 3º del Código Civil; y así se decide.

    Se declara sin lugar la apelación formulada por la actora, quedando confirmada la sentencia de fecha 10-02-2006, dictada por el Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta sentencia al tribunal de la causa.

    Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Despacho, en Guanare, al primer día del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal.

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.

    Stria.

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