Decisión nº 59 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Venta

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.778

Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2013, por la ciudadana S.J.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.084.075, domiciliada en el municipio San F.d.E.Z., actuando en nombre y representación de la ciudadana Z.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-727.903, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, asistida por la abogada M.S.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el no. 46.570, interponen NULIDAD DE DOCUMENTO COMPRA-VENTA, correspondiente al inmueble apartamento 00-02, I etapa, bloque 20, edificio 01, la urbanización San Felipe., en jurisdicción del municipio San F.d.E.Z., otorgado en fecha 25 de marzo de 2009, por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado en los libros de autenticaciones bajo el No. 75, Tomo 25 y posteriormente en fecha 15 de junio de 2009, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San F.d.E.Z., bajo el No. 25, tomo 22, protocolo 1, segundo trimestre, celebrada entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y el ciudadano P.A.P. y la ciudadana I.B.D.P..

En fecha 18 de marzo de 2013, se le dio entrada asignándosele el No. 14.778.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

La representación de la demandante alega que desde hace treinta (30) años, la ciudadana demandante es propietaria manteniendo la posesión de hecho y derecho en forma continua, ininterrumpida, pacifica, no equivoca, siempre con el animo de dueña de un inmueble ubicado en la Urbanización San Felipe, apartamento 00-02, I etapa, bloque 20, edificio 01, ubicado en el Municipio San F.d.E.Z., el cual tiene un área total de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (89,70 mts2), y que el bloque 20, piso 01, donde se ubica dicho apartamento, ocupa una superficie de terreno de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (363 MTS2), con terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Señalo que su representada adquirió el mencionado inmueble en fecha 02 de diciembre de 1993, a través de compra-venta formalizada por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado anotado bajo el No. 57, tomo 171, siendo que para ese entonces no era obligatorio presentar Carta de Liberación otorgada por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) donde renunciaban al derecho de preferencia, ante las Notarias Públicas.

Arguye que dicha compra-venta fue celebrada con su hijo el ciudadano P.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.636.157, domiciliado en la Urbanización El Placer, Av. 7ª, casa 17-25, Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.E.Z., previo consentimiento de su cónyuge la ciudadana I.B.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.031.455, de igual domicilio.

Que en el mismo documento de compra-venta cedió a la hoy demandante, la deuda que poseía con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de las cuotas sucesivas de pago del apartamento.

Afirmó que su representada compro de buena fe el inmueble y en el transcurrir del tiempo le realizo una serie de arreglos con su ayuda económica, ya que su hermano P.P., nunca vivió en tal inmueble, requisito sine qua non exigido por le Ley del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI).

Denunció que ante las constantes amenazas de su hermano quien expresaba a su madre que él era el propietario del apartamento y debían desalojarlo, solicitaron un Interdicto de Amparo en Posesión, siendo otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Relató que el ciudadano P.P., fue denunciado por la demandante ante la Fiscal 49 del Ministerio Publico por el delito de Estafa, conociendo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, el cual declaró el sobreseimiento de la causa por excusa absolutoria debido a los vínculos consanguíneos que existían entre las partes.

Indicó que el ciudadano P.P., adquirió junto con su cónyuge un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y casa construida sobre el distinguida con el No. 17-25, Parcela No. 18, Manzana L, Avenida 7ª, en la Urbanización El Placer del Municipio San F.d.E.Z., a través de un crédito habitacional, según documento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z. en fecha 16 de noviembre de 2006, siendo que según el articulo 14 de la Ley del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), tal instituto podrá vender a aquellos ciudadanos que no posean vivienda propia.

Denunció, que ya teniendo vivienda propia en fecha 25 de marzo de 2009, por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado en los libros de autenticaciones bajo el No. 75, Tomo 25 y posteriormente en fecha 15 de junio de 2009, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San F.d.E.Z., bajo el No. 25, tomo 22, protocolo 1, segundo trimestre, adquirió de nuevo el apartamento que había vendido a su señora madre en fecha 02 de diciembre de 1993, “…engañando al Instituto Nacional de la Vivienda…”, y posteriormente ya adquirido lo dio en opción a compra venta en fecha 15 de julio de 2011.

Por las razones anteriormente expuestas, demanda a los ciudadano P.P. y a su cónyuge I.B.d.P., y al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), estimando la presente demanda en CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (BS. 428.000).

II

COMPETENCIA

En el caso bajo análisis se evidencia que la pretensión de la parte demandante es la declaratoria de nulidad de compra-venta correspondiente al inmueble apartamento 00-02, I etapa, bloque 20, edificio 01, la urbanización San Felipe., en jurisdicción del municipio San F.d.E.Z., otorgado en fecha 25 de marzo de 2009, por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado en los libros de autenticaciones bajo el No. 75, Tomo 25 y posteriormente en fecha 15 de junio de 2009, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San F.d.E.Z., bajo el No. 25, tomo 22, protocolo 1, segundo trimestre, celebrada entre el Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) y el ciudadano P.A.P. y la ciudadana I.B.d.P..

En tal sentido el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 (Extraordinario) del 22 de diciembre de 2006, establece:

Artículo 41. Negativa registral. En el caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.

El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo

.

Atendiendo a lo establecido en la norma antes transcrita, debe sostenerse que la referida disposición legal prevé, específicamente, que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de los actos de negativa de registro, no obstante, no hace mención alguna en cuanto a las impugnaciones de los asientos registrales; tal situación se ha mantenido a pesar de las distintas reformas que ha sufrido la Ley que regula la materia, reproduciendo en iguales términos la norma precedentemente transcrita.

De allí que se ha considerado, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa, que la competencia para conocer de las nulidades de los asientos registrales corresponde a los tribunales ordinarios, conforme a las sentencias que se identifican a continuación: N° 402 del 5 de marzo de 2002, 37 del 14 de enero de 2003, 2.586 del 5 de mayo de 2005, 7 del 11 de enero de 2006, 1.545 del 10 de septiembre de 2007 y más recientemente, en sentencia 985 del 13 de agosto de 2008, estableciéndose al efecto lo siguiente:

(…) En este sentido debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, de manera que la presente declinatoria de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en este último instrumento normativo.

Al respecto, en el referido texto legal no se incorporó disposición alguna mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa, a los Juzgados Civiles y Mercantiles, la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas en contravención con las leyes de la República, por lo que ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (ver sentencia de esta Sala N° 0399 publicada el 2 de abril de 2008).

En efecto, este M.T. observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador. (…)

. (Negrillas de este Juzgado)

Asimismo, la Sala Constitucional (sentencia número 1.169 de fecha 12 de junio de 2006), al conocer de un recurso de revisión incoado contra el fallo número 7 del 11 de enero de 2006 antes mencionado, señaló al efecto lo siguiente:

(…) El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationae temporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa.

Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de a.l.c.d. la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la materia de registros y notarias, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.

En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:

‘La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado’(subrayado del presente fallo).

La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:

…omissis…

Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.

No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.

Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.

Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.

(…)

Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y a.e.c.d. artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales.

(…)

Ergo, se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse incurrido en uno de los supuestos del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni ser contraría la jurisprudencia vinculante de esta Sala, por determinarse que efectivamente el conocimiento de la causa compete a los tribunales con competencia mercantil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa, establecida por disposición del artículo 259 de la Constitución (…)

. (Negrillas de este Juzgado).

Aunado a lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias signadas con los números 134 y 24 publicadas en fechas 23 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, reiteró que corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de los asientos registrales, fundamentalmente en razón de que la Ley que rige la materia no establece expresamente a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones y considerando que los asientos registrales son actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios, en virtud de que al solicitarse la nulidad de éstos, lo pretendido “es resolver conflictos derivados de la efectiva titularidad del derecho”.

De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión del accionante está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado.

En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha solicitado la nulidad de venta contenida en un asiento registral -realizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., bajo el No. 25, tomo 22, protocolo 1, segundo trimestre-; y visto que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, -aplicado como norma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, establece que la incompetencia por la materia “…se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”; este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

III

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda por Nulidad de Venta, correspondiente al inmueble apartamento 00-02, I etapa, bloque 20, edificio 01, la urbanización San Felipe., en jurisdicción del municipio San F.d.E.Z., otorgado en fecha 25 de marzo de 2009, por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado en los libros de autenticaciones bajo el No. 75, Tomo 25 y posteriormente en fecha 15 de junio de 2009, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San F.d.E.Z., bajo el No. 25, tomo 22, protocolo 1, segundo trimestre, celebrada entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y el ciudadano P.A.P. y la ciudadana I.B.D.P..

SEGUNDO

Se ordena la REMISIÓN DEL EXPEDIENTE a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de su conocimiento y sustanciación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S.

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 59.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S.

Exp. 14.778

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