Decisión nº 129 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 11 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 3487-01

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos Z.M.D.P., F.A., G.E.B., C.D.C., Y.D.C., J.B., J.A., H.L. y C.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.036.989, 3.768.340, 11.952.342, 2.459.553, 8.007.583, 8.021.598, 3.483.125, 4.879.430 y 5.763.240 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.L.M.R., R.G.D.A. y EGDY V.D.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.958.773, 4.141.941 y 5.101.095 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.808, 53.437 y 62.716 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.G.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.200.778 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.311.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 06- 2.001, tal como consta a los folios 1 al 4 de este expediente, los abogados J.L.M.R. R.G.D.A. Y EGDY V.D.D.P. , obrando en nombre y representación de los ciudadanos Z.M.D.P., F.A., G.E.B., C.D.C., Y.D.C., J.B., J.A., H.L. Y C.P., todos ellos domiciliados en la ciudad de Mérida y residenciados en la parroquia Caracciolo Parra Pérez, sector S.B., jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, presentaron por antes este Tribunal Superior en procedimiento Contencioso Administrativo una demanda o recurso de nulidad del acto administrativo de promulgación, publicación y ejecútese de la Ordenanza que a su vez reformo la Ordenanza de Lineamientos de Usos del Suelo referidos a la Poligonal U.d.M.L.d.E.M.. En este escrito los mencionados abogados entre otras cosas argumentan “que este acto de promulgación de reforma de dicha ordenanza en su artículo 44 por parte de los miembros del Concejo Municipal constituye un acto de USURPACION DE LAS FUNCIONES TANTO DEL ALCALDE COMO DEL VICEPRESIDENTE DE DICHA CAMARA,” ya que estos funcionarios son los únicos facultados legalmente para realizar dicho acto por cuanto la promulgación de las ordenanzas municipales esta atribuida de manera expresa y exclusiva al Alcalde, de conformidad con lo previsto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y excepcionalmente al Vicepresidente de dicha Cámara conforme a lo pautado en el Ordinal 13 del Artículo 74 ejusdem. Expresan los recurrentes que sus representados tienen interés en la presente causa en su condición de vecinos del sector S.B.d. la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.L.d.E.M., ya que justamente en ese sitio el uso del suelo seria modificado por la Ordenanza de reforma propuesta, para permitir una estación de servicio y expendio de combustible, lo que afectaría derechos de orden ambiental, de seguridad, y de la preservación del uso predominante en la zona en la que habitan, esencialmente residencial. En esa oportunidad, con base a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los accionantes dada la urgencia del caso y por tratarse de facultades usurpadas entre órganos del Poder Público Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida, pidieron la reducción de los plazos en el procedimiento; al mismo tiempo solicitan se acuerde una medida innominada de suspensión de los efectos de la Ordenanza incomento publicada en la Gaceta Municipal Nº 58 Extraordinaria de fecha 07 de mayo de 2.001 del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Igualmente consta en este expediente a los folios 07 al 09 escrito presentado por el ciudadano N.H.A. en su condición de Vicepresidente de dicha Cámara Municipal en el cual solicita a ese Organismo reconsidere la reforma del Artículo 44 de la Ordenanza de Lineamientos de Usos del Suelo, anteriormente mencionada. A los folios 10 al13 corre agregado escrito del mes de marzo de 2.001 que fuera dirigido a los Concejales del Municipio Libertador del estado Mérida por el ciudadano C.B.M. en su carácter de Alcalde del citado Municipio, donde plantea la necesidad de que sea levantada la sanción del Artículo 44 de la Reforma Parcial de esta Ordenanza, modificación que fuera aprobada en sesión de fecha 22-11-2.000, por considerarla IMPROCEDENTE E ILEGAL. Igualmente corre agregada a los folios 14 al 17, Gaceta municipal de fecha 07-05-2.001, Extraordinaria Nº 58. año III, donde se sanciona la reforma parcial de la Ordenanza de Lineamientos de Usos del Suelo en su artículo 1, señalándose además que los concejales actúan conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 29 ordinal 3º,30 y 31, ordinal 3, de la Constitución Nacional y artículo 76. ordinal 3 de la ley Orgánica de Régimen Municipal.

Este Tribunal Superior por auto de fecha 07-06-01, tal como consta al folio 143 y su vto, acordó solicitar al Alcalde del Municipio Libertador los antecedentes administrativos del caso, conforme al Artículo123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. A los folios 146 al 148 cursa escrito de fecha 29-06-01 enviado por dicho Alcalde a este Tribunal mediante el cual explica dichos antecedentes administrativos, señalando entre otras cosas que el Alcalde tiene poder discrecional para promulgar o no las ordenanzas, así como pedir al Concejo su reconsideración, puesto que el Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal describe las atribuciones de los órganos del gobierno local, y en este sentido manifiesta el Alcalde que notificó a la Cámara SU FIRME DETERMINACION DE NO PROMULGAR LA ORDENANZA Y DE NO COLOCARLE EL EJECUTESE A LA MISMA, CRITERIO QUE MANTIENE. Por auto de fecha 06-07-01 que cursa al folio 170 y su vuelto, este Tribunal admite el presente Recurso de Nulidad con base a la documentación acompañada en el mismo y los antecedentes administrativos, todo ello según lo pautado en los artículos 123 y 124 de La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. A los folios 190 al 208 cursa escrito presentado el día 08 de agosto de 2.001 en este Juzgado Superior por el Abogado J.G.C.G., Apoderado Judicial de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde entre otras cosas, solicita que se niegue el pedimento de los accionantes en el sentido de que se acuerde una medida innominada de suspensión de los efectos de la Ordenanza, publicada en la Gaceta Municipal Nº 58 Extraordinaria de fecha 07-05-2.001 por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y pide que se considere que el procedimiento seguido por la Cámara Municipal para reformar el Artículo 44 de dicha Ordenanza esta ajustado a derecho por lo que dicha ordenanza debe considerarse vigente. También obra a los folios 536 al 539 escrito presentado por el abogado A.J.N.P. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, el día 09-08-01, donde en síntesis expresa: que su Representada la Compañía Estación de Servicio La Serranía C.A, es la beneficiaria de la reforma parcial del Artículo 44 de la Ordenanza de Lineamientos de Usos del Suelo referente a la Poligonal U.d.M.L.d.e.M., publicada en la Gaceta Municipal de ese Municipio en fecha 07 de mayo de 2.001, y que la parte accionante pretende su anulación, lo cual pudiera ocasionar daños y perjuicios irreversibles, por tener esta Empresa proyectada la construcción de una estación de servicios y expendio de combustible en la ciudad de Mérida. Este Abogado afirma que la medida innominada no llena los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y agrega que este Tribunal Superior con base a lo dispuesto a los Artículos 80 y 81 de este Código, debe acumular este procedimiento de nulidad con el de Abstención y Carencia presentado por el solicitante, para evitar sentencias contradictorias. Igualmente al folio 572 obra pedimento presentado por el abogado Vintilio Rojas Rojas, Sindico Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida quien manifiesta que a su criterio, compete a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar la Nulidad de los actos del Poder Público, CUANDO COLIDAN CON LA CONSTITUCION, por lo que estima, que corresponde al m.T. declara la nulidad de un acto administrativo con fuerza de ley y no a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que pide a este Tribunal Superior se declare incompetente.

En fecha 05-11-01 como consta al folio 584 y su vto se celebro el acto de informes en el presente juicio con la presencia de las partes, procediendo los abogados R.G.D.A., J.G.C.G. y A.J.N.P. respectivamente con el carácter acreditado en autos a presentar sus correspondientes escritos a manera de conclusiones, todo lo cual se evidencia a los folios 585 al 664 de este expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

Corresponde a este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, hacer referencia como punto previo y fundamental a su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración. Y en este aspecto se observa: Tal como consta en autos específicamente al folio 572, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida argumenta que esta materia relativa al Recurso de Nulidad interpuesto por los apoderados de la parte Actora es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando el citado abogado Rojas Rojas no explicó de una manera satisfactoria las razones en que basa dicha solicitud. Sobre este punto, resulta indispensable acudir a las normas constitucionales que regulan dicha materia y muy especialmente a lo pautado en el Artículo 336 en su encabezamiento y numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde concretamente se dice los siguiente: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y Leyes Estadales de LAS ORDENANZAS MUNICIPALES y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución Y QUE COLIDAN CON ELLA”. De una detenida lectura del escrito que fuera presentado en su oportunidad por los abogados J.L.M.R. R.G.D.A. Y EGDY V.D.D.P. se constata que en ningún momento en dicho recurso se hace mención de una supuesta colisión de la Reforma Parcial de La Ordenanza de Lineamientos de Usos del Suelo, varias veces nombrada, con normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, los recurrentes se refieren esencialmente a un Acto de USURPACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL ALCALDE Y DEL VICEPRESIDENTE DE LA CAMARA por parte de los Concejales que acordaron dicha modificación en su articulo 44 con evidente violación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en lo que se refiere a los actos de promulgación, publicación y ejecútese de las ordenanzas. Desde este punto de vista, no esta dado en el presente caso, el supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante tal circunstancia estima este Tribunal Superior que si es competente para conocer de la materia motivo del Recurso, todo ello en acatamiento a lo establecido en el Artículo 259 del mismo texto Constitucional y así se determina.

SEGUNDA

De la atenta lectura de todas las actas que conforman este expediente se evidencia que mediante sesión de fecha 22 de noviembre de 2.000, celebrada por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, a proposición de la concejal para ese momento M.M., fue aprobada la reforma de dicha ordenanza de manera parcial referente a los Lineamientos de Usos del Suelo de la Poligonal U.d.M.L.d.e.M., reforma esta que consistió en un solo artículo, específicamente el artículo 44 de la Ordenanza anterior. Según lo expresado en ese momento por la concejal Maldonado la finalidad de la reforma era no modificar el uso del suelo ni hacer cambios o modificaciones, sino ajustarse a las normas de equipamiento urbanístico, no obstante ello la modificación del artículo 44 al cambiarse su texto, significó un cambio de uso del suelo, por cuanto, la ordenanza vigente de fecha 26 de agosto de 1999 prohibía la construcción de estaciones de combustibles y expendios del mismo, sino se poseía la patente de industria y comercio antes de la promulgación de dicha ordenanza. Es el caso que en una sesión posterior extraordinaria de fecha 06-04-01, la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida procede a ratificar dicha reforma parcial a pesar de la expresa y pública oposición de parte del Alcalde del Municipio y del Vicepresidente de dicha Cámara. Se cumplió entonces un procedimiento irregular y viciado por parte de los Concejales que aprobaron dicha reforma y que consistió en lo siguiente: La Ordenanza modificada fue remitida al Licenciado C.B.M. a los fines de su promulgación. Este se niega a promulgarla y por el contrario la devuelve a la Cámara Municipal en el mes de marzo de 2.001, solicitando se levantara la sanción a la misma por los argumentos legales que se permitió exponer mediante comunicación dirigida a los Concejales. Recibida de nuevo la Ordenanza por la Cámara Municipal para que se considerara la solicitud del Alcalde de levantarle la sanción, el Concejo Municipal (Concejales) resuelve el día 06 de abril de 2.001 ratificarla, lo que quiere decir que no se levanto la sanción a la aprobación requerida por el Alcalde, creándose el supuesto previsto en el Artículo 74 ordinal 13 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, relativo al acto de la promulgación, ya que por haber sido aprobada por mayoría absoluta (ocho concejales de los nueve que conforman la Cámara) por lo que la Ordenanza debió ser enviada nuevamente al Alcalde para que se procediera a su promulgación y este acto no se cumplió, incurriéndose en violación de la Ley. De lo anterior se demuestra que la mayoría de los miembros del Concejo Municipal del Libertador del estado Mérida violaron en forma expresa el procedimiento contemplado en el ordinal 13 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Dichos concejales incurren en una segunda violación de la ley, ya que esta Ley Orgánica señalada solo faculta al Alcalde o al Vicepresidente de la Cámara para proceder a la promulgación de las ordenanzas municipales. En ningún caso se faculta a los miembros del Concejo Municipal (concejales) para cumplir dicho acto, menos aun sino se ha agotado el procedimiento legal de promulgación todo ello en concordancia con el artículo 50 de dicha Ley Orgánica que le confiere al Alcalde el ejercicio del gobierno municipal.

En base a las consideraciones anteriores, estima este Tribunal Superior que el procedimiento cumplido por los miembros de la Cámara municipal (concejales) tendiente a la modificación de dicha ordenanza, debe ser declarado nulo por haberse cumplido con evidente violación de las normas que regulan esta materia contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y como consecuencia de lo anterior SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO DE LA PROMULGACIÓN PUBLICACION Y EJECUTESE DE LA ORDENANZA QUE REFORMA LA ORDENANZA DE LINEAMIENTOS DE USOS DEL SUELO REFERIDOS A LA POLIGONAL U.D.M.L.D.E.M., ya que tal acto realizado por los concejales constituye una usurpación de las funciones del Alcalde y del Vicepresidente de la Cámara en esta materia, todo ello por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se determina.

TERCERA

No escapa a este Tribunal Superior luego de la detenida lectura de todas las actas que conforman este expediente, que la Reforma parcial de la Ordenanza de Lineamientos de Usos del Suelo, motivo de la controversia se produjo mediante aprobación de la Cámara Municipal del Libertador del Estado Mérida, según sesión de fecha 22 de noviembre de 2.000, cumpliéndose luego una sesión extraordinaria de esta misma Cámara de fecha 06-04-2.001 para su ratificación. Debe destacarse en este caso, que al modificarse el Artículo 44 de la señalada Ordenanza se incurrió en la violación de lo dispuesto en el articulo 46 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística según el cual se prohíben los cambios de zonificación aislados o singularmente propuestos, ya que todo cambio de zonificación debe ser integral o formar parte de un plan sectorial del cual carecía la Cámara Municipal para el momento de proponerse la reforma. Tampoco se cumplió con el procedimiento de la consulta obligatoria a la asociación de vecinos si la hubiere o a la mayoría absoluta de los vecinos del área que determine la oficina municipal a cargo de las funciones de planificación urbana, en consecuencia, dicho acto de la Cámara Municipal que aprobó este cambio de zonificación aislada, que no formaba parte de un plan sectorial, es nulo de nulidad absoluta como lo contempla el encabezamiento del Articulo 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, quedando afectada por esta misma nulidad la sesión extraordinaria de la Cámara Municipal de fecha 06-04-2.001, mediante la cual se ratificó la sesión de fecha 22-11-2.000. De acuerdo con lo anterior se considera que el Artículo 44 de la Ordenanza comentada debe mantener su redacción original, redacción esta que esta contenida en la Ordenanza vigente de fecha 26 de agosto de 1.999, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 33 año II, deposito Legal 79-0151 y así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR