Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Guanare, 17 de Mayo de 2007.

197º 148º

PONENTE DR. C.J.M.

N° 06

ASUNTO N ° 3051-07

IMPUTADOS: R.B.D.C., OVALLES R.Y., PARRA R.Y. y GARCES A.J..

VICTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

DEFENSOR PRIVADA: ABG. M.C. SALAS

FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Z.R.F.B.

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 09/04/2007 por la abogada Z.R.F.B., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con Competencia en todo el Estado Portuguesa en materia de Droga, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, de fecha 28/03/2007, mediante la cual decreta, Primero: la nulidad de lo actuado partiendo del acto de allanamiento y de todos los actos de el derivados, así mismo decreta la ilicitud de los elementos de convicción obtenidos utilizando como medio para ello el acto anulado; Segundo Ordena la L.P. de los imputados R.B.D.C., OVALLES R.Y., PARRA R.Y. y GARCES A.J., por no existir suficientes elementos de convicción que comprometan su participación en el injusto típico que se le imputa y Tercero: se declara sin lugar la calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalía, en la presente causa.

I

Habiéndose realizado los actos procedímentales la Corte para decidir observa:

La recurrente, las abogada ABG. Z.R.F.B. Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, al fundar el agravio que denuncia, alega, entre otros:

…Omisis…

DE LOS HECHOS

El 25 de marzo del 2005, fueron presentados ante este Tribunal de Control Nº 4 a los Ciudadanos: R.B.C. de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.946.160, fecha de nacimiento 06-12-57, de 49 años de edad, residenciada en la vereda Nro. 33 casa Nro. 6, Urbanización Durigua Nro 2, Acarigua Estado Portuguesa, YARISBETH COROMOTO OVALLES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.16.852.512, fecha de nacimiento 02-02-82, de 24 años de edad, y residenciada en la vereda nro. 33 casa Nro. 6, Urbanización Durugua Nro. 2 Acarigua Estado Portuguesa, YUSMARY CAROLINA PARRA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titulara de la cedula de identidad Nro. 13.905.156, fecha de nacimiento 02-12-82 de 28 años de edad, titulara de la cedula de identidad nro. 13.905.156 y residenciada en la vereda nro. 33 casa Nro. 6 urbanización durigua Nro. 2 Acarigua Estado Portuguesa y A.J.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad nro. 11.847.993, fecha de nacimiento 15-11-74, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 11.847.993 y residenciado en la vereda Nro. 8 casa Nro. Urbanización durigua 2 de Acarigua Estado Portuguesa

Cuya aprehensión tuvo lugar a consecuencia de los hechos narrados a través del elemento de convicción de autos, cuyo texto o contenido se transcribe de seguida:

23 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, funcionarios del destacamento 41 tercera compañía, se encontraban de comisión en el vehiculo militar placas (sic) 5-4135, con destino a la Urb. Durigua II, específicamente en la vereda 1 Acarigua, donde se ubica la vivienda de bloque con fachada de piedritas en la pared del frente, pintada de color rosado y blanco, con la finalidad de practicar orden de visita domiciliaria signada con el Nº PP11-P-2007-001429 autorizada por el Tribunal de Control Nro 4, siendo las 2 PM, aproximadamente y acompañado de dos testigos J.C.P. Y BENALDO NOGUERA RIVERO, se hicieron presentes en el lugar donde fueron atendidos por la propietaria de la vivienda ciudadana R.B., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/57, estado civil soltera, de profesión oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N 5.946.160, y residenciada en la vereda 33, casa Nº 06, Urb. Durigua I, Acarigua Estado Portuguesa, donde se ubica la vivienda de bloque con la fachada de piedrita en la pared del frente, pintada de color rosado y blanca con la finalidad de practicarle un visita domiciliaria signada con el Nº PP11-P-2007-001429, de fecha 22/03/07 autorizada por el Tribunal de Control Nro 4, siendo las 2 PM, aproximadamente y acompañado de dos testigos J.C.P. Y BENALDO NOGUERA RIVERO, se hicieron presentes en el lugar donde fueron atendidos por la propietaria de la vivienda quien al ser identificada plenamente resultó ser y llamarse R.B.C., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/57, estado civil soltera, de profesión oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 5.946.160, y residenciada en la vereda 33, casa Nº 06, Urb. Durigua I, Acarigua Estado Portuguesa, a quien le hacen conocimiento del motivo de la presencia de los funcionarios mostrándole la orden, permitiéndoles el libre acceso a la vivienda y en compañía de los testigos J.C.P., Titular de la cedula de identidad Nro 13.740.78, proceden a revisar todas las dependencias de la casa obteniendo como resultado: En el primer cuarto en un closet de cemento sin puertas en una caja de zapatos, Un (sic) teléfono marca L.G., Serial ESNHEX13BB351, una pipa de fumar de fabricación casera, dos rollos de papel aluminio, doscientos cuarenta mil bolívares en billetes de moneda nacional, treinta y siete envoltorio de papal aluminio contentivos de sustancia sólida (Granulada ) presunta droga en la sala donde se instala la cocina, se encontró debajo de una cocina de gas color blanca una bolsa plástica color negro y verde contentivas de lo siguiente, Siete envoltorios en papel plásticos color amarillo y negro contentivo de una sustancia sólida (Granulada) presunta droga, Tres envoltorios en papel plástico color amarillo y negro contentivo de polvo blanco presunta Drogas, un envoltorio en papel plástico rosado contentivo de una sustancia sólida (granulada) presunta droga. Diecisiete envoltorios en papel aluminio contentivo de Residuos vegetales presunta droga y dos envoltorios en papel plástico transparente contentivo de un polvo blanco presunta droga.

En sus consideraciones para decidir señala el ciudadano Juez (folio 44): “(…): La inviolabilidad del hogar esta consagrado en el texto Constitucional como derecho humano, al cual se le confiere especial protección, dada su condición de derecho humano. Ante tal circunstancia y en desarrollo del mismo la ley procesal ordena las condiciones y requisitos según los cuales se pueden ordenar la entrada al recinto sagrado que constituye el hogar domestico (morada, recinto habitado) de una persona, condiciones estas que el texto procesal penal que rige el proceso venezolano establece en su articulo 210, y el cual consagra con carácter obligatorio una resolución fundada mediante la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio, lo que se conoce en el medio procesal como la “orden de allanamiento”, para la practica de la misma se requiere la presencia (de manera concurrente) de dos testigos, así mismo ordena la norma in comento que si el imputado está presente, debe contar con la asistencia de su defensor y en defecto de ese debe estar asistido de otra persona, son condiciones estas que deben cumplirse con carácter obligatorio, y no puede relajarse alegando razones subalternas al mandato Constitucional de la inviolabilidad del hogar alegado, razones de política criminal, desconocimiento del procedimiento por parte de los funcionarios, imputabilidad, o que se trata en algunos casos dependiendo de la calificación de delitos de lesa humanidad, ya que nada es mas graves y dañino para el correcto desenvolvimiento de la convivencia social, para el orden publico y para el consolidación de un Estado de Derecho que la violación de la voluntad social recogía en la Constitución y demás leyes y las garantías de la inviolabilidad del domicilio y del debido proceso, son garantías establecidas por la voluntad del constituyente (…) Así las cosas el allanamiento constituye un acto de investigación y no a un acto para investigar, constituye u acto para pesquisar evidencia y no para pesquisar sospechas, ellos nos dice que al ser un acto de investigación es porque existe una investigación previa, con un imputado individualizado y un objeto especifico a perseguir lo que se conoce en la doctrina mundial como el principio de la limitación objetiva del registro, de manera pues que el allanamiento no puede ser para buscar indiscriminación a quien la policía se le ocurra y todo aquello que consiga a su paso(…)”.

A lo trascrito esta representación Fiscal hace las siguientes consideraciones: Los requisitos que debe contener una orden de allanamiento se encuentra señalado en el artículo 211 del COPP, el cual señala: En la orden deberá constar:

1º. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;

2º. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;

3º. La autoridad que practicará el registro;

4º. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;

5º. La fecha y la firma.

La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato

En el numeral 4 señala “(…) con indicación exacta de los objetos O personas buscadas (…) resaltado la o por cuanto misma indican que son circunstancias excluyentes, es decir, o se indican los objetos, o se indican las personas que se dedican a cometer hechos ilícitos sobre todo en la materia que hoy nos ocupa, como lo es el trafico ilícito o ocultamiento de su identidad y en gran mayoría de los casos se identifican con apodos. Y en segundo lugar la solicitud está dirigida a un lugar cuya señalización se encuentra señalada con exactitud, por lo que se quiere es revisar un inmueble y una persona, lógica y consecuencialmente si como resultado de tal revisión se encuentra en el sitio allanado objeto proveniente del delito los habitantes de dicho inmueble resultan aprehendidos, ahora bien, si lo que es aprehender a una persona la solicitud será en todo caso de una orden de aprehensión en la cual es necesario indicar con exactitud los datos de identificación de la persona.

Señala igualmente el ciudadano Juez en el folio 47: “(…) Observa quien aquí decide que la orden de allanamiento cursante al folio tres fue liberada contra la imputada, C.A., es decir, siendo el allanamiento un acto de investigación es común inteligencia entender que esta siendo previamente investigada la ciudadana que responde al nombre de carmenA. y que el allanamiento dada el principio de la limitación objetiva del registro va dirigido contra quien es imputado. De tal manera que la doctrina y jurisprudencia citada, es conteste en establecer que el allanamiento es un acto de investigación y que debe existir en primer lugar una investigación previa y en segundo lugar un imputado previo, que en el presente caso se presume era la ciudadana C.A.. El mismo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 210 deja claro que el allanamiento va dirigido contra la persona previamente imputada cuando dispone en su cuarto aparte lo siguiente: Si el imputado se encuentra presente mas claro no puede ser legislador no se refirió al sospechoso, ni a cualquier persona, sino que de manera expresa establece el imputado y la jurisprudencia de la sala constitucional arriba citada exige que debe existir la identificación previa “completa y detallada la persona buscada o en su defecto del dueño o habitante del lugar (…)” lo subrayado nuestro.

Si bien es cierto que una orden de allanamiento constituye un acto de imputación no es menos cierto que el mismo aun se a individualizado a la persona o persona participes en el hecho que se le atribuye, por cuanto dicha individualización se determina una vez practicado el allanamiento y verificada la comisión del hecho punible así como la identificación exacta de la persona o personas autoras o participes, en tal sentido señalado la palabra clave utilizada por el Juez “PRESUME”. ¿Por que se presuma? Por que el medio delictual no hay certeza, y sobre todo el trafico ilícito, el sujeto activo del mismo se maneja en dicho medio con otros nombres y con apodos, justamente con la finalidad de evadir la justicia. De ser ciertos los señalamientos del Juez, en cuanto a la precisión en la identificación de la imputada, entonces al ser este, el mismo tribunal acordó dicha orden, debió haberla negado por cuanto faltan datos mas exactos sobre la persona ya que C.A. existen muchas, y entonces, que hacer? Con aquellas ordenes dirigidas, por ejemplo “LA GORDA”. En este mismo orden de ideas señala el Juez “supra la persona buscado en su defecto del dueño o habitante del lugar”, si observamos el acta policial Nº 027, laq misma señala: (…) aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde de la fecha anteriormente mencionada, hicimos presentes en el referido inmueble en compañía de los ciudadanos testigos J.C.P., titular de la cedula de identidad Nro 14.676.106 Y BENALDO A.N.R., titular de la cedula de identidad Nro 13.740.789.fuimos atendidos por la PROPIETARIA de la vivienda quien al ser identificada plenamente resultó ser y llamarse R.B.C. (…)” lo resaltados y subrayado es nuestro, esta condición de propietaria de la vivienda no fue desvirtuada por la defensa en el momento de hacer alegatos, de tal manera pues que, la ciudadana antes señalada si reunía unos de los requisitos acertadamente señalado por el ciudadano Juez (dueña) , así como la condición de habitantes del lugar de las demás personas que allí se encontraba, quienes no declararon en la audiencia en relación a si habitaban o no en el inmueble allanado.

(…)

Es oportuno recordar que estamos en la presencia de un delito PERMANENTE, calificación que emana de la misma especialidad y entidad del delito, lo cual conlleva a la convicción de que la conducta de los funcionarios que practicaron el procedimiento es impedir o ejecución o continuación en la ejecución, toda vez que la conducta típicamente antijurídica era ocultamiento de sustancias estupefacientes, delito de acción pública que tiene pena corporal privativa de libertad, con prohibición expresa de beneficios procesales y una situación de flagrancia que, constituye para los funcionarios el deber de aprehender a todas aquellas personas que habitaban dicho lugar. A esta calificación se une a de delito de LESE HUMANIDAD,

(…)

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

De lo antes planteados, y realizado un recorrido analítico nos encontramos que el articulo 250 de la Ley Penal Adjetiva, establece para el Juez de Control la Facultad de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, siempre que se acredita la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión de la trasgresión legal anteriormente descrita y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia con los resultados de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe, que existe por la posible pena a imponer y la prohibición expresa de la ley especial de otorgar beneficios procesales a) Un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le está imputando; c) por tanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y d) un evidente peligro de fuga, que existe por la posible pena a imponer y la prohibición expresa de la ley especial de otorgar beneficio procesales

Por otra parte, establece el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal “Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes”, y en el caso que nos ocupa las mediadas utilizadas por los funcionarios no revelan un violación de los derechos que amparan a los ciudadanos que pudieran poner en peligro la estructura básica del proceso penal como lo es el debido proceso y que pudiera dar lugar nulidad alguna.

DEL PETITORIO

Por todos los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que esta representación Fiscal, solicita ante esta Corte que ustedes dignamente dirigen y representan; se sirva decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la ORDEN DE APREHENCIÓN contra los ciudadanos B.D.C.R., YUSMARY CAROLINA PARRA RODRIGUEZ, YARIBETH COROMOTO OVALLES RODRIGUEZ Y A.J.G., titulares de la cedula de identidad N V- 5.946.160, 13.905.156, 16.852.512 y 11.847.993, respectivamente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos108, ordinal 13º, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo respetando su digna majestad, invoco lo establecido en el articulo 29 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela el cual establece que los delitos de lesa humanidad queden excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad y el delito de trafico de drogas en cualquiera de sus modalidades, es considerado por los tratados internacionales como un delito de lesa humanidad. Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA POR CUANTO LA MISMA ADOLECE DE UNA ERRONEA APLICACIÓN DE LA N.J. E ILOGICIDAD MANIFIESTA.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La recurrida dictaminó entre otras que:

(…..)

Visto el caso que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, en virtud de la solicitud hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Publico con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de Drogas, Salvaguarda, bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. Z.F. mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal para ser oído a los imputados R.B.C. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL ESTADO (SIC) ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE 49 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06-12-57, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN OFICIO DE HOGAR, TITULARIDAD NRO. 5.946.160 Y RESIDENCIADA EN LA VEREDA NRO. 33 CASA NRO. 6, URBANIZACIÓN DURIGUA NRO 2, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA; YUSMARY CAROLINA PARRA RODRIGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA DE 28 AÑOS DE EDAD COMERCIANTE, TITULARA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.(SIC) 13.905.156 Y RESIDENCIADA EN LA VEREDA NRO. 33 CASA NRO. 6 URBANIZACIÓN DURIGUA NRO. 2 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA YARISBETH COROMOTO OVALLES RODRIGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02-02-82, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.16.852.512 Y RESIDENCIADA EN LA VEREDA NRO. 33 CASA NRO. 6, URBANIZACIÓN DURUGUA NRO. 2 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA; A.J.G., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA NATURAL DE ACARIGUA ESTADO POTUGUESA, DE 32 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 15-11-74 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFECIÓN OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 11.847.993 Y RESIDENCIADO (SIC) EN LA VEREDA NRO. 8 CASA NRO. URBANIZACIÓN DURIGUA 2 DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, y solicita se le califique la detención como flagrante y se continué el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y lesa sea impuesta una medida preventiva privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEGFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la nación venezolana por cuanto señala la Fiscalía que: … “el día viernes 23 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, funcionarios del destacamento 41 tercera compañía, se encontraban de comisión en el vehiculo militar placas (sic) 5-4135, con destino a la Urb. Durigua II, específicamente en la vereda 1 Acarigua, donde se ubica la vivienda de bloque con fachada de piedritas en la pared del frente, pintada de color rosado y blanco, con la finalidad de practicar orden de visita domiciliaria autorizada por el Tribunal de Control Nro 4, siendo las 2 p.m., aproximadamente y acompañado de dos testigos J.C.P. Y BENALDO NOGUERA RIVERO, se hicieron presentes en el lugar donde fueron atendidos por la propietaria de la vivienda ciudadana R.B., a quien le hacen del conocimiento del motivo de la presencia de los funcionarios mostrándole la orden, permitiéndole el acceso de la vivienda y en compañía de los testigos proceden a revisar todas las dependencias de la casa obteniendo como resultado: En el primer cuarto en un closet de cemento sin puertas en una caja de zapatos, Un (sic) teléfono marca L.G., Serial ESNHEX13BB351, una pipa de fumar de fabricación casera, dos rollos de papel aluminio, doscientos cuarenta mil bolívares en billetes de moneda nacional, treinta y siete envoltorio de papal aluminio contentivos de sustancia sólida presunta droga, debajo de la cocina una bolsa plastita de color negro y verde encontraron siete envoltorio de papel plástico color amarillo y negro contentivo de polvo blanco presuntamente droga, un envoltorio en papel plástico rosado contentivo de una sustancia sólida presunta droga, diecisiete envoltorio en papel aluminio contentivos de residuos vegetales presunta droga y dos envoltorios en papel plástico transparente contentivo de un polvo blanco presunta droga.

A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa

Oídas las exposiciones del Ministerio Publico quien solicito la medida judicial preventiva privativa de libertad par alo s (sic) imputados, se decrete la detención como flagrante en relación y prosecución del proceso por la vía ordinaria, impuestos los imputados del precepto Constitucional establecido en el articulo 49.5 Constitucional que los exime de la obligación de declarar en su propia causa manifestando estos su voluntad de NO rendir declaración y oída la exposición de la abogada defensora M.C., quien expuso: El allanamiento tal y como fue practicado constituye un acto violatorio al derecho Constitucionales del debido proceso, ya que la solicitud de allanamiento y la orden que ella emana debe ser muy precisa en su contenido en cuanto al Órgano que la va a practicar, la persona imputada contra quien se dirige el allanamiento y el objeto buscado de las actas procesales se obtiene que en este procedimiento no se cumplió con estas condiciones violándose el debido proceso, así se observa que el acta de allanamiento tiene como fecha 23 de marzo de 2007, donde se establece el allanamiento fue practicado por los funcionarios adscrito al destacamento 41 de la Guardia Nacional, corre inserta a los folios 4 y 5 y el auto de inicio a la correspondiente averiguación penal, fue dictado el día 22 de marzo de 2007, a pesar de que supuestamente la detención es flagrante como se explica entonces que la detención sea flagrante, la cual marca el inicio del proceso y el auto de proceder tenga fecha adelantada a la detención, notándose además, que se sostiene en el referido auto de proceder a la averiguación que la las (sic) actuaciones fueron practicadas por efectivos adscrito a la comisaría J.A.P., y el acta de allanamiento fue realizada por funcionarios adscrito a la guardia nacional, todo ello configura la violación del debido proceso y solicitud de nulidad de la referida actuación.

Oída la exposición de las partes este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Como punto previo pasa este juzgador a resolver el incidente de nulidad planteada por la defensora al solicitar la nulidad del acto de allanamiento recogida en el acta de allanamiento que riela al folio 04 y que es descriptivo del acta policial signada Nro 027 que señala la actuación policial donde resulta allanada vivienda donde se encontraban los hoy imputados, y es incautada la supuesta droga en la presente causa, alegando que se violaron las normas procesales Constitucionales como los son el debido proceso.

Este Tribunal pare (sic) decidir hace las siguientes consideraciones: la inviolabilidad del hogar esta consagrado en el texto Constitucional como derecho humano, al cual se le confiere especial protección, dada su condición de derecho humano. Ante tal circunstancia y en desarrollo del mismo la ley procesal ordena las condiciones y requisitos según los cuales se pueden ordenar la entrada al recinto sagrado que constituye el hogar domestico (morada, recinto habitado) de una persona, condiciones estas que el texto procesal penal que rige el proceso venezolano establece en su articulo 210, y el cual consagra con carácter obligatorio una resolución fundada mediante la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio, lo que se conoce en el medio procesal como la “orden de allanamiento”, para la practica de la misma se requiere la presencia (de manera concurrente) de dos testigos, así mismo ordena la norma in comento que si el imputado está presente, debe contar con la asistencia de su defensor y en defecto de ese debe estar asistido de otra persona, son condiciones estas que deben cumplirse con carácter obligatorio, y no puede relajarse alegando razones subalternas al mandato Constitucional de la inviolabilidad del hogar alegado, razones de política criminal, desconocimiento del procedimiento por parte de los funcionarios, imputabilidad, o que se trata en algunos casos dependiendo de la calificación de delitos de lesa humanidad, ya que nada es mas graves y dañino para el correcto desenvolvimiento de la convivencia social, para el orden publico y para el consolidación de un Estado de Derecho que la violación de la voluntad social recogía en la Constitución y demás leyes y las garantías de la inviolabilidad del domicilio y del debido proceso, son garantías establecidas por la voluntad del constituyente.

De suerte que todo allanamiento que no cumple con los requisitos antes señalados constituyen una relación a las garantías antes enunciadas, ya que como sostiene el autor argentino E.J. “es un acto de coerción real limitativo de una garantía constitucional…2 y cuyo tratamiento esta establecido en el articulo 25 Constitucional, no siendo otro que la nulidad del acto contraventor, así como pasan a ser pruebas ilícitas por su obtención cualquier elemento de convicción o prueba que se obtenga de ese acto ilícito.

Así las cosas el allanamiento constituye un acto de investigación y no a un acto para investigar, constituye u acto para pesquisar evidencia y no para pesquisar sospechas, ellos nos dice que al ser un acto de investigación es porque existe una investigación previa, con un imputado individualizado y un objeto especifico a perseguir lo que se conoce en la doctrina mundial como el principio de la limitación objetiva del registro, de manera pues que el allanamiento no puede ser para buscar indiscriminación a quien la policía se le ocurra y todo aquello que consiga a su paso, y no puede allanar para confirmar las sospechas y luego imputar, ello constituye una verdadera subversión al orden procesal y un acto violatorio al principio de afirmación de la libertad, a la inviolabilidad del domicilio y al debido proceso consagrado en el articulo 44. 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

(….)

Ahora bien en el caso que nos ocupa observa quien aquí decide, que en el acta policial realizada con motivo de la practica del allanamiento y la cual corre inserta al folio dos del presente asunto se deja constancia que: En esta misma fecha, siendo las: 5:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el funcionario CABO SEGUNDO (GN) FLORES NUÑEZ HECTOR, efectivo adscrito a la Tercera Compañía Del Destacamento nro. Del Comando Regional Nro De La Guardia Nacional De Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 110, 111, 112, 113, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente y articulo 12 numeral 1ero de la Ley de los Órganos Investigativos Científicos Penales y Criminalisticas, deja constancia de las siguientes diligencia policial realizada en la presente averiguación, siendo las 01:30 horas de la tarde del día de hoy viernes 23 de Marzo del presente año, salí de comisión de los siguientes efectivos: C/2DO (GN) CONTRERAS DUGARE ITALO, DTGDO (GN) DANNY NIETO COLMENAREZ, G/NAC, L.P.V., en el vehiculo militar placa 5-4135, con destino a la urbanización Durigua Nro 2 Acarigua, específicamente a la vereda Nro. 1, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Lugar DONDE SE UBICA LA VIVIENDA DE Bloque con la fachada de piedritas en la pared con frete pintada de color rosado y blanco con la finalidad de practicar Visita Domiciliaria, previa orden Judicial signada con el Asunto Principal Nro PP11-P-2007-001429, de fecha 22-03-07, Expedida por el Control del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa a cargo del ABOGADO. M.P.P., aproximadamente a las 02:00 de la tarde de fecha anteriormente mencionada, nos hicimos presente en el referido inmueble en compañía de los ciudadanos Testigos, J.C.P., Titular de la cedula de identidad Nro 13.740.789, fuimos atendidos por la ciudadana propietaria de la vivienda quien al ser identificada plenamente resuelto ser y llamarse: R.B.C., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DEL ESTADO ACARIGUA ESTDO PORTUGUESA, DE 49 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06-12-57, DE ESTO CIVIL SOLTERA, DE PROFECION OFICIOS DE HOGAR, TITULARIDAD NRO. 5.946.160 Y RECIDENCIA EN LA VEREDA NRO. 33, CASA NRO 6 URBANIZACION DURIGUA NRO 2 ACARIGUA ESTDO PORTUGUESA, a quien le hicimos conocimiento de nuestra presencia, mostrándole y dándole lectura a la referida Orden Judicial, permitiéndonos el libre acceso al interior de la casa, con los Ciudadanos testigos anteriormente mencionados seguidamente se procedió a efectuar el registro respectivo a todas la dependencia de la vivienda obteniendo el siguiente resultado: En el primer cuarto en un closet de cemento sin puertas en una caja de zapatos, Un (sic) teléfono marca L.G., Serial ESNHEX13BB351, una pipa de fumar de fabricación casera, dos rollos de papel aluminio, doscientos cuarenta mil bolívares en billetes de moneda nacional, treinta y siete envoltorio de papal aluminio contentivos de sustancia sólida (Granulada) presunta droga en la sala donde se instala la cocina, se encontró debajo de una cocina de gas color blanca una bolsa plástica color negro y verde contentivas de lo siguiente, Siete envoltorios en papel plásticos color amarillo y negro contentivo de una sustancia sólida (Granulada) presunta droga, Tres envoltorios en papel plástico color amarillo y negro contentivo de polvo blanco presunta Drogas., un envoltorio en papel plástico rosado contentivo de una sustancia sólida (granulada) presunta droga. Diecisiete envoltorios en papel aluminio contentivo de Residuos vegetales presunta droga y dos envoltorios en papel plástico transparente contentivo de un polvo blanco presunta droga. Acto seguido se procedió a detener previamente a la mencionada ciudadana propietaria del inmueble quienes fueron identificados en la forma siguiente. YUSMARI CAROLINA PARRA RODRIGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 28 AÑOS DE EDAD COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 13.905.156 Y RESIDENCIADA EN LA VEREDA NRO 33 CASA NRO 6, URBANIZACIÓN DURIGUA, NRO 2 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. YARISBETH COROMOTO OVALLES RODRIGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02-02-82, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 16.852.512 Y RESIDENCIADA EN LA VEREDA NRO. 33 CASA NRO. 6, URBANIZACIÓN DURUGUA NRO. 2 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA; A.J.G., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 32 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 15-11-74 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 11.847.993 Y RESIDENCIADO (SIC) EN LA VEREDA NRO. 8 CASA NRO. URBANIZACIÓN DURIGUA 2 DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. Este ciudadano al notar la presencia de la comisión trato de darse a la fuga siendo capturado por los efectivos integrantes de la comisión

Observa quien aquí decide que la orden de allanamiento cursante al folio tres fue liberada contra la imputada, C.A., es decir, siendo el allanamiento un acto de investigación es común inteligencia entender que esta siendo previamente investigada la ciudadana que responde al nombre de carmenA. y que el allanamiento dada el principio de la limitación objetiva del registro va dirigido contra quien es imputado. De tal manera que la doctrina y jurisprudencia citada, es conteste en establecer que el allanamiento es un acto de investigación y que debe existir en primer lugar una investigación previa y en segundo lugar un imputado previo, que en el presente caso se presume era la ciudadana C.A.. El mismo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 210 deja claro que el allanamiento va dirigido contra la persona previamente imputada cuando dispone en su cuarto aparte lo siguiente: Si el imputado se encuentra presente ….. mas claro no puede ser legislador no se refirió al sospechoso, ni a cualquier persona, sino que de manera expresa establece el imputado y la jurisprudencia de la sala constitucional arriba citada exige que debe existir la identificación previa “ completa y detallada la persona buscada o en su defecto del dueño o habitante del lugar, tal como lo exige el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Pena…”

En el caso que nos ocupa resulta ser que la orden de allanamiento va dirigida específicamente contra una persona busca y resulta detenidas otras personas contra quien no exige la investigación previa basado en el hecho que se encontraban en el lugar allanado, es decir, se comete la irregularidad de utilizar el allanamiento como medio de imputación lo cual a quedado desechado por nuestro máximo tribunal en la emblemática sentencia arriba citada, pues ello resulta lesivo del debido proceso, de la garantía de la inviolabilidad del domicilio y del principio de la afirmación de libertad todos ellos de rango Constitucional

Pretende entonces la Fiscalía del Ministerio Publico utilizar el allanamiento como medio de imputación para personas indeterminada y presentarlas luego como autor del delito flagrante.

(….)

El acto de allanamiento realizado a una persona distinta de la imputada (de la buscada), vicia dicha actuación y la convierte en una prueba ilícita en cuanto a su obtención, ilicitud esta que violenta el debido proceso establecido en el articulo 49 Constitucional, el derecho a la inviolabilidad del hogar y el principio de la afirmación de libertad previsto en los artículos 49, 47 y 44 Constitucional.

En el presente asunto estamos en la presencia de una violación de los principios y garantías antes señaladas, siendo lo ajustado detectar la nulidad de lo actuado partiendo del allanamiento practicado por los funcionarios policiales actuantes en el presente asunto y de los actos que estos se deriven, a saber, la incautación de la supuesta droga y la detención de los imputados en el presente asunto, todo ello por mandato de los artículos 19, 25, 47, 44, 49 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ; articulo 7 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º y articulo 11 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Convención de Derechos Humanos; artículos 9 y 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

En atención a lo anteriormente establecido, no resulta acreditado que efectivamente se haya realizado un hecho punible cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, ni la participación de los imputados en los hechos que no le son encartados, ya que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los referidos ciudadanos en el hechos punible imputando por el representante de la Vindicta Publica, evidenciándose entonces que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar la libertad plena de los imputados y así se declara.

Se ordena la actuación de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Ministerio Publico para que continúe con las averiguaciones y así se decide

Así mismo se declara sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia formulada por la Fiscalía todas vez que, a decretarse nulo el acto de allanamiento, con el cual “se permite imputar” a los encartados en el ilícito penal imputado.

(….)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Corte observa:

Visto y analizado el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Z.R.F.B., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con Competencia en todo el Estado Portuguesa en materia de Drogas en la causa seguida a los ciudadano R.B.D.C., OVALLES R.Y., PARRA R.Y. y GARCES A.J., en contra de la decisión dictada en fecha de fecha 28 de Marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua

Ahora bien en la sentencia dictada por el tribunal a quo dictada en fecha 28 de Marzo de 2007, decreta lo siguiente:

PRIMERO

decreta la nulidad de lo actuado partiendo del acta de allanamiento, arriba señalado y todos los actos de el derivados, así como decreta la ilicitud de los elementos de convicción obtenidos utilizados como medio para ello por mandatos de los artículos 19, 25, 47, 44, 49 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ; articulo 7 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º y articulo 11 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Convención de Derechos Humanos; artículos 9 y 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO

ordena la libertadP. de los Imputados B.D.C.R., YARISBETH COROMOTO OVALLES RODRIGUEZ, YUSMARI CAROLINA PARRA RODRIGUEZ Y A.J.G., ya identificados, por no existir suficientes elementos de convicción que comprometan su participación el injusto típico que se le imputa

En este sentido el recurrente alega lo siguiente:

En sus consideraciones para decidir señala el ciudadano Juez (folio 44): “(…): La inviolabilidad del hogar esta consagrado en el texto Constitucional como derecho humano, al cual se le confiere especial protección, dada su condición de derecho humano. Ante tal circunstancia y en desarrollo del mismo la ley procesal ordena las condiciones y requisitos según los cuales se pueden ordenar la entrada al recinto sagrado que constituye el hogar domestico (morada, recinto habitado) de una persona, condiciones estas que el texto procesal penal que rige el proceso venezolano establece en su articulo 210, y el cual consagra con carácter obligatorio una resolución fundada mediante la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio, lo que se conoce en el medio procesal como la “orden de allanamiento”, para la practica de la misma se requiere la presencia (de manera concurrente) de dos testigos, así mismo ordena la norma in comento que si el imputado está presente, debe contar con la asistencia de su defensor y en defecto de ese debe estar asistido de otra persona, son condiciones estas que deben cumplirse con carácter obligatorio, y no puede relajarse alegando razones subalternas al mandato Constitucional de la inviolabilidad del hogar alegado, razones de política criminal, desconocimiento del procedimiento por parte de los funcionarios, imputabilidad, o que se trata en algunos casos dependiendo de la calificación de delitos de lesa humanidad, ya que nada es mas graves y dañino para el correcto desenvolvimiento de la convivencia social, para el orden publico y para el consolidación de un Estado de Derecho que la violación de la voluntad social recogía en la Constitución y demás leyes y las garantías de la inviolabilidad del domicilio y del debido proceso, son garantías establecidas por la voluntad del constituyente (…) Así las cosas el allanamiento constituye un acto de investigación y no a un acto para investigar, constituye u acto para pesquisar evidencia y no para pesquisar sospechas, ellos nos dice que al ser un acto de investigación es porque existe una investigación previa, con un imputado individualizado y un objeto especifico a perseguir lo que se conoce en la doctrina mundial como el principio de la limitación objetiva del registro, de manera pues que el allanamiento no puede ser para buscar indiscriminación a quien la policía se le ocurra y todo aquello que consiga a su paso(…)”.

A lo trascrito esta representación Fiscal hace las siguientes consideraciones: Los requisitos que debe contener una orden de allanamiento se encuentra señalado en el artículo 211 del COPP, el cual señala: En la orden deberá constar:

…Omisis…

En el numeral 4 señala “(…) con indicación exacta de los objetos O personas buscadas (…) resaltado la o por cuanto misma indican que son circunstancias excluyentes, es decir, o se indican los objetos, o se indican las personas que se dedican a cometer hechos ilícitos sobre todo en la materia que hoy nos ocupa, como lo es el trafico ilícito o ocultamiento de su identidad y en gran mayoría de los casos se identifican con apodos. Y en segundo lugar la solicitud está dirigida a un lugar cuya señalización se encuentra señalada con exactitud, por lo que se quiere es revisar un inmueble y una persona, lógica y consecuencialmente si como resultado de tal revisión se encuentra en el sitio allanado objeto proveniente del delito los habitantes de dicho inmueble resultan aprehendidos, ahora bien, si lo que es aprehender a una persona la solicitud será en todo caso de una orden de aprehensión en la cual es necesario indicar con exactitud los datos de identificación de la persona.

Señala igualmente el ciudadano Juez en el folio 47: “(…) Observa quien aquí decide que la orden de allanamiento cursante al folio tres fue liberada contra la imputada, C.A., es decir, siendo el allanamiento un acto de investigación es común inteligencia entender que esta siendo previamente investigada la ciudadana que responde al nombre de carmenA. y que el allanamiento dada el principio de la limitación objetiva del registro va dirigido contra quien es imputado. De tal manera que la doctrina y jurisprudencia citada, es conteste en establecer que el allanamiento es un acto de investigación

En el artículo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. -Para impedir la perpetración de un delito.

  2. -Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar:

1º. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;

2º. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;

3º. La autoridad que practicará el registro;

4º. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;

5º. La fecha y la firma.

La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.

Puede percibirse de los preceptos jurídicos, que el articulo 210 de la ley adjetiva, menciona una excepción a los requisitos exigidos por el legislador, circunstancia que se encontraba presente en el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional por lo que considera este tribunal que la orden de allanamiento practicada por los funcionarios si llena los requisitos de ley y la misma, se efectuó en cumplimiento de las garantías constitucionales.

Igualmente cabe indicar que de la lectura del articulo 211 Ejusdem, se desprenden los requisitos que debe contener una orden de allanamiento, no evidenciándose que sea requisito imprescindible so pena de nulidad que, se tenga que mencionar que la misma es con la intención de detener a una persona específica, por lo que una vez revisada la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control Nº 4, toda vez se observa que cumple con los requisitos que establece el articulo 210 y 211, y por cuanto esta corte observa que la dirección que se encuentra plasmada en la orden de allanamiento de fecha 22 de marzo del 2007, cursante en el folio 03 de las presentes actuaciones concuerda con el acta policial Nº 027, la cual fue practicada en fecha 23 de marzo del 2007, la cual es la siguiente:

…Con domicilio procesal Urb. Durigua II, específicamente en la vereda 1 Acarigua, donde se ubica la vivienda de bloque con fachada de piedritas en la pared del frente, pintada de color rosado y blanco…

En cuanto a la potestad conferida, en la norma antes citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 2001, ha dejado establecido, con relación a la interpretación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

…En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento de un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aún hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.”

Debe entenderse entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste, ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo.

Así mismo, la misma Sala Penal, ha señalado en sentencia de fecha 08 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, con relación al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

La disposición últimamente señalada, tomando en cuenta los motivos de viabilidad del proceso, establece que la orden de registro debe emanar de un juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, expedida mediante escrito debidamente fundado y motivado. Esto, claro está, salvo las excepciones recogidas taxativamente en el penúltimo aparte, numerales 1° y 2°, del citado artículo.

Se observa, de lo antes señalado que el procedimiento de allanamiento practicado a la vivienda de los imputado de autos R.B.D.C., OVALLES R.Y., PARRA R.Y. y GARCES A.J., que fuera practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, debido a orden de allanamiento emanada del Tribuna de Control Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 22 de Marzo del 2007, conforme a los parámetros establecidos en la norma del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado es de presunto Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que atenta contra la salud de la colectividad en general.

Ahora bien, en base a los razonamientos jurídicos y jurisprudencias indicadas al caso particular, además se observa, la ausencia del análisis de los elementos de convicción y de las circunstancias fácticas del caso concreto que den razón suficiente del por que del criterio judicial dado por la recurrida, esta alzada, como destinataria del recurso interpuesto, se ve privada de su conocimiento, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, con efecto de nulidad de la decisión impugnada de conformidad con los artículos 173, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 eiusdem, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto; y, atendiendo al mandato del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la presente causa a otro Juez de Control de la extensión Acarigua, a los fines de que, con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente. Atendiendo a la observancia y cumplimiento del debido proceso, entendiendo como aquel que reúna las debidas garantías indispensables para que exista de la tutela judicial efectiva, ambos previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha En fecha 09/04/2007, por la abogada Z.R.F.B., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con Competencia en todo el Estado Portuguesa en materia de Drogas, contra sentencia dictada y publicada en fecha 28 de Marzo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual ordena la L.P. a los ciudadanos R.B.D.C., OVALLES R.Y., PARRA R.Y. y GARCES A.J., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en consecuencia, declara nulo el fallo impugnado, se ordena el reenvío de la causa a otro Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de la extensión Acarigua, para que con entera libertad de criterio dicte la decisión motivada que estime procedente, ante la solicitud Fiscal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

Juez de Apelación, Juez de Apelación,

C.J.M.C.P.G.

PONENTE

El Secretario.

J.A.V.

EXP. Nº 3051-07

CJM/GP

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