Decisión nº 4 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 04

Causa Nº 5481-12

Acusado: L.A.P..

Defensor Privado: Abogados J.A.A.L. y NILO ZOHAR QUIÑONES RODRÍGUEZ.

Representante Fiscal: Abogada M.G.M., Fiscal Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Víctima: F.T..

Delito: EXTORSIÓN.

Motivo: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo de la Jueza Temporal, A.M.J.A. LAVADO, por sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2012 y publicada en fecha 01 de octubre de 2012, CONDENÓ al ciudadano L.A.P., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FULGENCIO TORRELLES.

Contra la referida decisión, los Abogados J.A.A.L. y NILO Z.Q.R. en su condición de Defensores Privados del acusado L.A.P., interpusieron recurso de apelación, con base en los ordinales 2° y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, es decir, por falta de motivación de la sentencia, así como violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 20 de febrero de 2013, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la comparecencia de los recurrentes Abogados J.A.A.L. y F.J.C.U. en sus condiciones de Defensores Privados, y del acusado L.A.P. previo traslado. Se dejó expresa constancia de la inasistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público y de la víctima ciudadano FULGENCIO TORRELLES, quienes se encontraban debidamente notificados.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 14 de julio de 2010, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación (folios 86 al 91 de la Pieza Nº 01) contra el ciudadano L.A.P., por ser el autor del siguiente hecho:

En fecha 09 Junio del 2010 como a las 5:50 AM el Ciudadano FULGENCIO TORRELLES cuando se encontraba en el Caserío Sabana Larga Municipio Araure cuando recibió llamadas telefónicas a su número celular signado con el numero 0414 5042865, de un teléfono fijo signado con el numero 0255 6149120, donde le exigían la cantidad de 5.000 Bsf, para no robarle su vehículo (camioneta), siendo las 08:54 horas de la mañana del día de hoy Jueves 10 de Junio del 2010, el Ciudadano FULGENCIO TORRELLES recibió nuevamente una llamada del teléfono celular signado con el numero 0424-541.41.98, manifestándole que debía dejar el dinero (5.000 Bsf), en frente de la Casa Parroquial de Araure, específicamente en la Plaza Bolívar, el dinero debía arrojarlo en una canasta de basura que se encontraba en la Plaza Bolívar de la ciudad de Araure. F.T., le manifiesta al extorsionador que el no tenia ese dinero y que la podía entregar era la cantidad de 3.000 B.. Inmediatamente se procede a solicitar la correspondiente Autorización de Entrega Vigilada ante el Juez de Control de Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua mediante oficio 18F1-2C-939/10, al llegar al lugar la comisión militar actuante procedió a desplegar persona por los alrededores del sitio de suceso, a fin de realizar la entrega Controlada del dinero exigido, aproximadamente a las 02.30 horas de la tarde el ciudadano FUNGENCIO (sic) TORRELLES a bordo de un VEHÍCULO AUTOMOTOR CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR GRIS CON ROJO, PLACAS 73E ABG, se estaciono en el lugar acordado (plaza B. de Araure) a fin dejar la cantidad de dinero exigida la cual se encontraba envuelta en un sobre Manila y una bolsa plástica color verde, lugar donde se acerco un sujeto el cual vestía un J. azul, una camisa azul con negro y una gorra de color negro, quien recogió el paquete que se encontraba dentro de la canastilla de basura, momentos en que se produce su aprehensión bajo la modalidad de entrega controlada y vigilada por la comisión militar actuante, quedando identificado como L.A.P..

En fecha 01 de abril de 2011, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, decidiendo lo siguiente:

DISPOSITIVA

…PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos L.A.P.…, por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley secuestro (sic) y extorsión cometido en perjuicio de FULGENCIO TORRELLES.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, así como se adhiere a la defensa a las mismas por vía del principio de la comunidad de las pruebas, a fin de que las haga suyas en el controvertido y ejerza el control efectivo de estas.-

TERCERO: Se mantiene con plenos efectos jurídicos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos encartados de autos.

CUARTO: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la correspondiente Apertura a Juicio, y la remisión de la causa al Tribunal a quien corresponda, en su oportunidad legal.-

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2012 y publicada en fecha 01 de octubre de 2012, el Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, condenó al acusado L.A.P., por la comisión del delito de EXTORSIÓN, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano L.A.P., venezolano, fecha de nacimiento 29/10/1963, de 46 años de edad, soltero, domiciliado en la Calle Principal del C.Z., Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-7.595.326, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano FULGENCIO TORRELLES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z. de M..

SEGUNDO: No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado A.D.R..

TERCERO: De conformidad con el artículo 349, en su quinto aparte del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que viene gozando el acusado y su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su detención en sala y su reingreso al Centro de Coordinación Policial N° 02, Acarigua Estado Portuguesa, hasta su posterior ingreso en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Guanare Estado Portuguesa.

CUARTO: Se deja constancia que la fecha provisional de cumplimiento de pena por estar privado de libertad el acusado L.A.P., es el día 03/08/2022, ya que estuvo detenido por primera vez desde el día 10/06/2010 (folio 10 de la primera pieza) hasta el día 28/07/2010 (folio 108 de la primera pieza), estando detenido preventivamente por primera vez UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS, y por segunda vez desde el día 21/09/2012; día de culminación del Juicio Oral y Público y en el cual se leyó la parte Dispositiva de la Sentencia Definitiva…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados J.A.A.L. y NILO Z.Q.R. en su condición de Defensores Privados del acusado L.A.P., interpusieron recurso de apelación, de la siguiente manera:

CAPÍTULO II

PUNTO PREVIO

Las razones que particularmente indujeron a la defensa a interponer el presente recurso, se encuentran cimentadas en la asertiva convicción jurídico procesal de que el fallo objeto de impugnación, a pesar de la impecable técnica redaccional desplegada por la honorable juzgadora de mérito, específicamente en la conformación de la parte NARRATIVA " HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL" (folios 124 en adelante) de la decisión emitida en fecha 21 de septiembre de 2012 publicada in extenso en fecha 01 de octubre de 2012, es la constatación en autos como VERDAD AXIOMÁTICA, que la misma (sin incurrir en una exacerbada postura subjetiva de la defensa), adolece de un evidente vicio de inmotivación, por cuanto si esta Honorable Alzada revisa pormenorizadamente, tanto la parte MOTIVA, como la DISPOSITIVA de la sentencia de mérito, mediante la cual se decide CONDENAR a nuestro defendido, podrá verificarse que tal fallo carece de una motivación suficiente "para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria "...(Vid: Sentencia No. 077 del 03 de Marzo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Caso R.D.G.R., particularmente en lo que respecta a la DUDA RAZONABLE que surge de autos en relación a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano L.A.P., en la comisión del delito de EXTORSIÓN cuya autoría material se atribuye a nuestro defendido, al no poder demostrar la representación F. en todo el debate oral, la RELACIÓN DE CAUSALIDAD existente entre la denuncia y posterior declaración de la víctima, cuando este manifiesta que:

"...se fue a recibir una llamada por teléfono de alguien que decía que tenía que pagar una vacuna de 8 millones porque si no me robaba la camioneta, yo hable con la persona de acento colombiano me decía que tenía que pagarle yo le decía que no tenía dinero me decía que consiguiera, apague el teléfono y a los dos días lo prendí y seguía llamándome y me insultó y me dijo que teníamos un negocio pendiente yo le iba a paga a la muchacha que trabaja en la Guardia me dijo que no pagara y que lo denunciara ella tramitó todo por Caracas con el grupo Gaes y yo fui a ratificar la denuncia, ellos canalizaron todo y la persona me llamo y me fijo hora para que le entregara el dinero, volví al Grupo Gaes y le participe la hora y buscaron la orden en la Fiscalía a las 2 de la tarde fui en la camioneta para largar el paquete al frente de la iglesia de Araure en una cesta de basura, lo largue y me fui ahí estaba el Grupo Gaes y se encargaron de lo demás... ".

Ahora bien, ciudadanos magistrados como se podrá comprobar indubitablemente en el texto de la sentencia recurrida, que a la prueba nos remitimos al folio 140 de la sentencia, que el ciudadano F.T. quien fue la víctima de este Juicio, manifiesta que dejo el paquete y se retiró del lugar, no pudiendo como lógicamente se puede inferir, ni no se encontraba en el lugar, como es que a preguntas del F.: 7-¿supo a quien aprehendieron? Respondió Si, a un amigo. Es indudable que la victima miente al decir esto, ya que este conocimiento lo obtuvo cuando días después los funcionarios le manifiestan el nombre del sujeto aprehendido, tal como quedo establecido en el debate, cuando a preguntas de la defensa 5- Vio la persona que detuvo el Grupo Gaes? Respondió No. 6- ¿Después que la detiene la vio? Respondió: No, tal como consta al folio 134 y 135 de la sentencia. Por consiguiente, no pudo haber tenido LA CERTEZA la víctima, cuando así lo valora la recurrida al momento que fue detenido nuestro patrocinado, debido a que ésta no se encontraba presente en el lugar de los hechos.

Así, constituye una verdad e "Perogrullo", que sí este último no resultó Testigo presencial de la aprehensión del acusado, obviamente que por simple operación de descarte, se arriba a la conclusión decisoria, que nuestro patrocinado no es el autor material del delito que se le imputa en la presente causa. Aunado a lo anterior, no obra en autos, evidencia probatoria alguna que permita evidenciar que al encausado se le garantizaron sus derechos fundamentales, ni que haya existido un testigo instrumental que pueda dar una versión como tercero imparcial del procedimiento efectuado por funcionarios del Grupo Gaes de la Guardia Nacional.

Llegado a este punto, la defensa se permite formular la siguiente interrogante: ¿Puede CONDENARSE a un encartado penal, con la sola declaración de la víctima? ¿Puede CONDENARSE a un encartado penal, con la sola declaración de los Funcionarios aprehensores?. En el presente proceso quedo demostrado 1- que la víctima no fue testigo de la aprehensión. 2- que se condenó al acusado con el solo dicho de los funcionarios actuantes en la entrega vigilada. En relación a esta interrogante formulada, resulta procesalmente saludable precisar lo siguiente: Si bien es cierto que tanto la doctrina y la jurisprudencia patria, al igual que la extranjera, al tratarse de delitos como el que aquí se examina, los cuales en su mayoría son cometidos en la "clandestinidad", acogen la postura de apreciar el solo dicho de la víctima, como "actividad mínima probatoria de cargos", para dictar una sentencia condenatoria en contra de un acusado, no es menos cierto, que esta peculiar modalidad de valoración probatoria, tal como lo ha adoptado el Ordenamiento Jurídico Español, cuyo sistema de valoración de prueba (al igual que el nuestro), descansa sobre la sana crítica, respecto al Thema decidendum, admite que:

"(SIC) La declaración sola de la víctima constituye un elemento probatorio idóneo para formar la convicción del juzgador, y apto por tanto para poder destruir la presunción lurístantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única existente, atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo, al ser en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción...", no obstante ello, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español, en sentencia del 28 de Septiembre de 1998, estableció los parámetros que deben ser tomados en cuenta por el juzgador bajo el sistema de la sana crítica, para estimar como valedero el dicho único de la víctima, señalando que tal declaración debe llenar una serie de requisitos (que como podrá advertirse en el caso de marras, no fueron advertidos por la juzgadora de mérito), expresados de la siguiente manera: I) Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a un móvil de resentimiento o enemistad que privare al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre, en que la convicción judicial estriba esencialmente. II) Verosimilitud del testimonio de la víctima, III) Persistencia en la Incriminación. En el caso que nos ocupa, honorables Magistrados, dichos requisitos, tal como se evidencia de autos, no fueron observados por la recurrida al valorar la declaración de la víctima, como "mínima actividad probatoria de cargo", para proferir un fallo condenatorio, como el que se impugna en el caso sub-exánime. veamos por qué?:

En relación al primer requisito, esto es Ausencia de Incredibilidad subjetiva, puede constatarse palmariamente de autos, tal como lo sostuvo esta defensa, tanto en el decurso del debate oral, como en sus conclusiones, que la víctima, miente descaradamente, amén de que su deposición se advierte manipulada, pues incurre en evidentes contradicciones al señalar que fue amenazada por un sujeto con acento Colombiano, que él, pensaba que era su compadre el que lo amenazaba, que al momento de la detención del acusado este lo reconoció, que él no cree que el señor P. haya sido el que lo Extorsionaba, puesto que según se denota del acta de declaración durante el debate, la cual corre inserta al folio 94,y 95, del acta del debate de fecha 20 de septiembre de 2012,11:10 am, donde la recurrida lastimosamente manipula el acta y no coloca en texto dichas frases expresadas por la víctima, incurriendo con ello en una violación al debido proceso. No obstante ello, a preguntas de la defensa este se contradice, al manifestar que no supo quien fue la persona detenida en la entrega vigilada, ni lo vio después que lo detuvieron, (folio95).

Aunado a lo anterior, H.M., se advierte indubitablemente del acta del debate al cual nos remitimos a los folios 94 y 95, (actas del debate) donde la víctima espontáneamente relata lo siguiente:

"(Omissis). ...yo hable con la persona de acento colombiano me decía que tenía que pagarle (...) la muchacha que trabaja en la Guardia (hija de la victima) me dijo que no pagara y que lo denunciara ella tramitó todo por Caracas con el grupo Gaes y yo fui a ratificar la denuncia, (...) a las 2 de la tarde fui en la camioneta para largar el paquete al frente de la iglesia de Araure en una cesta de basura, lo largue y me fui ahí estaba el Grupo Gaes y se encargaron de lo demás...". (...) Yo no creo que el señor L.A.P. sea la persona que me estaba extorsionando, yo lo conozco a él desde hace mucho tiempo, y no creo que esté involucrado en eso(...)

Ciudadano Magistrados, estas últimas palabras no se reflejan en las actas del debate ni en la motiva de la sentencia, es lamentable que actitudes como estas son las que mantienen la credibilidad del sistema de Justicia en tela de Juicio, y este tipo de situaciones son las que hacen que personas inocentes se encuentren pagando una condena que no les corresponde, con mucho respeto, tales aseveraciones hecha por esta defensa se pueden comprobar al momento de las conclusiones del debate, cuando en las replicas y contra replicas, que a la prueba nos remitimos al folio 105 y 106 de las actas del debate, cuando la Representación Fiscal replica sobre este alegato de la defensa del cual es del tenor siguiente "... la víctima reconoció que el acusado no era la persona que lo extorsionaba..." asimismo manifestó la Fiscalía sobre el dicho de la víctima: no esperaba que este señor estuviera involucrado.

De todo lo anterior, surge una verdad tan clara que no requiere ser demostrada. Ella es que la víctima, amén de las contradicciones en que incurre, miente descaradamente producto de la manipulación de que ha sido objeto de las debilidades del proceso, circunstancias estas últimas, que nos llevan a la lógica y racional conclusión, que el dicho de la víctima adolece de credibilidad subjetiva, para ser apreciado dentro del contexto de la mínima actividad probatoria de cargo, como plena prueba de certeza jurídico procesal, para acreditar la culpabilidad de nuestro defendido en el delito por el cual se le acusa.

En cuanto al segundo requisito, esto es, la Verosimilitud del testimonio de la víctima, se evidencia de autos, los resultados de las declaraciones testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional: QUIÑOZ P.G.A., A.M.K.C., J.J.Q. CASTILLO Y MULATO P.D.M., así como de la deposición rendida por el encausado L.A.P., en fecha 21/09/2012, de todo lo cual se evidencia, que en el dicho de la víctima, en el caso que nos ocupa no hay verosimilitud, vale decir, no se encuentra rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, en relación a la autoría del delito de EXTORSIÓN, que se imputa al encausado.

En relación al tercer requisito, esto es, la Reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar esta defensa, que la víctima durante el decurso del proceso evidencia en sus deposiciones, una serie de ambigüedades, como las de expresar Yo conozco al señor P. desde hace muchos años, yo no creo que el haya sido el que me estaba extorsionando, el no está involucrado en eso.

En conclusión, estima esta defensa, que al no cumplir la declaración de la víctima, con los requisitos antes señalados, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, y por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, como erradamente lo hace la recurrida en el caso de marras.

Señalado lo anterior, respecto a la acreditación procesal del presunto delito de EXTORSIÓN por el que igualmente la recurrida emite pronunciamiento de CONDENA en contra de nuestro defendido, la defensa, sin pretender incurrir en el prurito pernicioso de un exacerbado subjetivismo, considera que en el caso de especie, este tipo penal básico especial, tampoco fue demostrado por la representación Fiscal con el acervo probatorio, traído a los autos por aquella a quien en puridad de derecho corresponde la carga del onus probandi, por cuanto que se puede colegir de manera clara, que para que exista Extorsión, debe verificarse que en el sujeto pasivo del delito, se advierta "una disminución de la autoestima, que perjudique o se constriña el consentimiento para ejecutar algún acto que atente contra su patrimonio", tal como lo señala el núcleo rector inserto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Como colorario a lo anterior, durante la conclusiones que fueron objeto del iter procesal, esta defensa Técnica en base a la Jurisprudencia reiterada, pacífica y diuturna 406 del 02/11/2004, así como otras sobre el mismo punto (345) emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, donde se fijó el criterio de:"… que La sola declaración de los funcionarios aprehensores, no es suficiente criterio de certeza para fundar la detención Judicial, ya que este testimonio solo constituye un indicio de culpabilidad..., y que al no poder demostrarse con la declaración de la víctima la participación de nuestro defendido, y que los funcionario que efectuaron la entrega controlada no se hicieron acompañar de testigos instrumentales imparciales que dieran fe de la legalidad y realidad del procedimiento efectuado, toda vez como bien se conoce por máximas de experiencias, que en este tipo de procedimientos se comente garrafales errores donde son detenidos personas que no tienen nada de relación con la investigación, frente a esta solicitud tanto la Fiscal del Ministerio Público como la Juez de la recurrida, manifestaron que no era aplicable dicha decisión por cuanto era de vieja data, y que hoy día la Justicia ha cambiado, desconociendo de esta manera la Jurisprudencia patria.

Ahora bien, estas afirmaciones hechas por la defensa tampoco fueron plasmada en el texto de las actas ni de la sentencia, pero si se puede comprobar de una manera muy rasante, ya que la a quo fue muy cuidadosa frente a esta solicitud no dejando constancia de lo manifestado por La F. y por ella misma, y la prueba nos remitimos al folio 105 de las actas del debate cuando en sus conclusiones el abogado NILO QUIÑONES, presentó su alegatos conclusorios, allí se puede evidencia como fue manipulado el alegato, y se escribe textualmente 1901-2000, con ponencia del M.F., y de esta manera tergiversar el contexto del alegato, ya que allí lo manifestado por la defensa fue referido a que solo se tenía como testigos a los funcionarios policiales, y en atención con la Jurisprudencia Patria, donde se fijo el criterio que no se debe condenar a persona alguna con el solo dicho de los funcionarios aprehensores, tal como ocurrió en el presente asunto penal; pueden ustedes ciudadanos Magistrados corroborar esta afirmación con solo una revisión que se realice a las actas del debate insertas desde el folio 103 al 107, la cual acompañamos al presente recurso, asimismo se podrá corroborar cuando la F. en sus replica hace mención a la jurisprudencia (406, y 345), que la recurrida omite o suprime el texto, donde la Fiscal manifiesta que dicha jurisprudencia es de vieja data y que no se aplica en los actuales momento, y que al momento del pronunciamiento de la decisión en sala la a quo esgrimió el mismo criterio de la R.F., sin que de ello dejaran constancia en el acta, este forma de actuar raya en la temeridad.

Ciudadanos Magistrados que vayan a conocer sobre este recurso, la recurrida ni al momento de presentar su dispositiva en sala ni en el texto integro de la sentencia emitió pronunciamiento alguno sobre la declaración del acusado L.A.P. el cual declaró durante la recepción de los órganos de prueba, y estando dentro del tiempo procesal para realizarlo, tal como se pude corroborar desde el folio 99 al 103 de las actas del debate que corren inserta en la Tercera pieza del expediente, en dicha declaración existían elementos que debieron ser valorados por el a quo, ya que es deber del juzgador verificar todos aquello elementos que inculpen y también los que exculpen al procesado, para luego de una operación de descarte llagar a una decisión ajustado a derecho, así las cosas esta conducta lesiva por parte de la recurrida causa una gravamen irreparable a nuestro patrocinado, ya que fue condenado sin que existieran pruebas de certeza que lo hagan responsable del delito de Extorsión.

Así las cosas, puede la defensa concluir este PUNTO PREVIO, aseverando que en el asunto sub-lite, el Ministerio Público que con el delito de EXTORSIÓN, no pudo probar los extremos del delito, por el que se condena a nuestro patrocinado. En otras palabras, la representación Fiscal con el respeto reverencial que merece a esta defensa, no pudo procesalmente acreditar respecto a este punto que nuestro patrocinado haya sido el autor o participe de este delito.

En virtud de estos razonamientos, la defensa estima que no ha quedado desvirtuada, la presunción de inocencia del acusado en relación del delito por el cual se le ha venido enjuiciando, toda vez que como se advierte de autos, el Ministerio Público hasta esta oportunidad procesal, tal como lo delata esta representación técnica, no pudo demostrar la autoría material de nuestro defendido en la comisión de los delitos por los cuales fue acusado, a lo cual se adiciona que en el presente caso, la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua OMITIÓ REALIZAR UNA LABOR DE ANÁLISIS DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS practicados durante el "iter procesal" y su comparación, con aquellos que EXCULPABAN al encausado, arrastrando un evidente ERROR IN JUDICANDO, que axiomáticamente devino en la inmotivación de la sentencia analizada.

Al hilo de lo anterior, debe recordarse, que la doctrina y jurisprudencia pacifica y diuturna de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con carácter de obligación, "... que los jueces de juicio están en el deber de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación.... (Vid: Sentencia No. 077 del 03/03/2011- Sala de Casación Penal)..."

Siendo ello así, observándose que en el presente caso, al estar acreditada en la sentencia recurrida, la presencia de un ERROR IN JUDICANDO, que conlleva al vicio de falta de motivación en esta última, lo procedente y ajustado a la ley y al derecho, es DECLARAR LA NULIDAD IN TOTUM (nulidad total) del fallo recurrido, acordándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado, de que otro tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vuelva a celebrar un nuevo juicio oral, y dicte nueva sentencia con prescindencia del vicio que se dio lugar a la denuncia que más adelante se explana en capítulo separado, toda vez que como podrá constatarlo esta Honorable Alzada, en el caso examinado, a pesar de la "longevidad de la sentencia proferida por la recurrida, hubo FALTA DE MOTIVACIÓN en la misma por SILENCIO DE PRUEBA, dada la transgresión de los artículos 364, cardinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y 22 Ibidem. Así lo alegamos en este punto previo.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, fueron establecidos de manera "subjetivizada" por el Tribunal de la recurrida en los siguientes términos:

" Que el día 09 de Junio del 2010 como a las 5;50 Am el Ciudadano FULGENCIO TORRELLES cuando se encontraba en el caserío Sabana Larga Municipio Araure cuando recibió llamadas teutónicas (sic) a su número celular signado con el numero 0414 5042868, de un teléfono fijo signado con el número 0255 6149120, donde le exigían la cantidad de 5000 Bsf, para no robarle su vehículo (camioneta), siendo las 08;54 horas de la mañana del día de hoy Jueves 10 de Junio del 2010, el ciudadano FULGENCIO TORRELLES, recibió nuevamente una llamada del teléfono celular signado con el número 0424-541.41.98, manifestándole que debía dejar el dinero (5000Bsf) en frente de la casa parroquial de Araure, específicamente en la Plaza Bolívar, el dinero debía arrojarlo en una canasta de basura que se encontraba en la Plaza Bolívar de la ciudad de Araure. F.T., le manifiesta al extorsionador que él no tenía ese dinero y que le podía entregar era la cantidad de 3000 B.. Inmediatamente se procede a solicitar la correspondiente Autorización de Entrega Vigilada ante el Juez de Control de Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua mediante oficio 18F1-2C-939/10, al llegar al lugar la comisión militar actuante procedió a desplegar personas por alrededores del sitio del suceso, a fin de realizar la entrega Controlada del dinero exigido, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde el ciudadano FULGENCIO TORRELLES a bordo de un VEHÍCULO AUTOMOTOR CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET. MODELO SILVERADO. COLOR GRIS CON ROJO, PLACAS 73E ABG, se estaciono en el lugar acordado (plaza B. de Araure) a fin de dejar la cantidad de dinero exigida a la cual se encontraba envuelta en un sobre Manila y una bolsa Plástica color verde, lugar donde se acercó un sujeto el cual vestía un J. azul, una camisa azul con negro y una gorra de color negro, quien recogió el paquete que se encontraba dentro de la canastilla de basura, momentos en que se produce su aprehensión bajo la modalidad de entrega controlada y vigilada por la comisión actuante, quedando identificado como L.A.P., (vid. Folio 124 tercera pieza).

En base a esos hechos (los cuales como podrá evidenciar esta ilustre alzada, no fueron suficientemente demostrados por el Ministerio Público), la recurrida mediante sentencia publicada en su texto integro del 01 de Octubre de 2012 (folios 115 al 146 tercera pieza del expediente) CONDENÓ al ciudadano L.A.P., titular de la cédula de identidad No. 7.595.326, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

CAPÍTULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Explanado lo anterior, la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 451, 452, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a exponer los motivos o fundamentos que obligan a esta representación a IMPUGNAR la sentencia proferida por la recurrida en fecha 21 de septiembre de 2012, y publicado su texto integro en fecha 01 de Octubre de 2012, siendo estos, lo que por razones de orden metodológico procesal, se delatan a continuación:

MOTIVO PRIMERO

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa denuncia: LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, habida consideración de las razones siguientes:

…omissis…

En el caso que nos ocupa, como fácilmente podrá evidenciarlo esta S. al analizar tanto el ACTA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO, que cursa a los folios 81 al 108 de la tercera pieza de la presente causa, como el fallo in extenso publicado en fecha 01 de octubre de 2012, la Jueza de mérito que profirió el fallo objeto de la apelación (pese a lo "copioso" de su parte narrativa y motiva), no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador de mérito, como lo es, la de explicitar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitido (motivación de la sentencia).

…omissis…

De cara a lo antes expuesto, esta defensa observa lo que la legitimada pasiva, (pese a lo "copioso" del fallo proferido), omitió analizar los alegatos de descargo aducidos por la defensa, la declaración del encausado durante el "iter" del debate oral, entre otras declaraciones, las cuales estas últimas, prescindiendo la juzgadora de mérito de la labor de análisis y adminiculación con el resto del acervo probatorio a la cual estaba obligada, tomando en consideración la sola declaración de la víctima, y de los funcionarios aprehensores, la cual debió ser desestimada, dadas las "groseras" contradicciones en que ésta incurre, tal como lo declaramos en el punto previo del presente escrito, incurrió en un evidente error In judicando, que hace que el fallo adversado se encuentre inficionado por el vicio de inmotivación que se delata en este capítulo como PRIMER MOTIVO, pues como ha sido delatado antes, la jueza de la recurrida (pese a lo extenso del fallo emitido), NO REALIZÓ EL DEBIDO ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, rendida en el debate oral en fecha 21/09/2012, cursante al folio 99 al 103 del acta del debate con las demás pruebas promovidas para el juicio, omisión ésta que fatalmente, crean un vicio de la sentencia, que acarrea su inmotivación.

Acorde con lo expuesto antes, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 209 de fecha 09/05/2007, estableció doctrina al respecto, señalando lo siguiente:

"(Omissis)... En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el J. está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia, la inmotivación de la sentencia...".

Siendo ello así, estima esta defensa que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores In judicando en el fallo objeto de la impugnación, que arrastran consigo el vicio de inmotivación en la sentencia de CONDENA dictada en contra del sentenciado L.A.P., se hace imperativo para esta Honorable Corte de Apelaciones, que en un acto de recta administración y aplicación de justicia, se declare la NULIDAD TOTAL del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Unipersonal), Extensión Acarigua estado Portuguesa, a cargo de la J.M.J.A.L., y la REPOSICIÓN de la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio de la misma competencia especial, vuelva a celebrar un nuevo juicio oral, y dicte SENTENCIA con prescindencia del vicio, que diere lugar a la nulidad peticionada.

Como prueba específica de esta primera denuncia, promovemos a todo evento la sentencia adversada, publicada en su texto integro en fecha 01 de Octubre de 2012, la cual corre inserta a los folios ciento quince (115) al ciento cuarenta y seis (146), conjuntamente con el Acta del Debate Oral y Público inserta desde los folios ochenta y uno (81) al ciento ocho (108), de la tercera pieza del expediente respectivo.

Esta probanza Honorables Magistrados, resulta útil, pertinente y necesaria para demostrar que el Ministerio Público con el acervo probatorio traído a los autos (contrario a lo estimado por la recurrida en su "motivación), no logró acreditar con certeza jurídico-procesal la acción material constitutiva del delito de EXTORSIÓN, por los cuales condenó a nuestro defendido a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión.

Basta con que esta superioridad colegiada examine el Capítulo "Determinación Precisa y Circunstanciada del hecho", valoración de la sentencia objeto de impugnación, para que pueda evidenciar que la recurrida en principio, solo se limita a transcribir el acervo probatorio cursante en autos que en su concepto hipotéticamente, podría servir para conjeturalmente "inculpar" al encausado, desechando u obviando sin explicación alguna, explicar las razones jurídicas, por las cuales no aprecia aquellas evidencias probatorias que permiten advertir la exculpación de nuestro defendido, centrándose en un constante circulo vicio de remisión, sin efectuar el más mínimo análisis del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral, con lo cual se teje un manto de incertidumbre y de ambigüedad procesal respecto de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los delitos por los cuales se le condena en la presente causa, al confundir la recurrida la corporeidad del delito (cuerpo del delito en el vetusto y ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal) con la culpabilidad y eventual Responsabilidad Penal, que son dos elementos totalmente distintos, dentro de la concepción holística de la TEORÍA DEL HECHO PUNIBLE.

O., H.M., como todo aquel acervo de descargo dentro de la actividad mínima probatoria cursante en autos, que pudiese favorecer al acusado, es tomado por la recurrida como una especie de formula sacramental "muerta" que no se basta en sí misma para crear ni siquiera una evidente "DUDA RAZONABLE" respecto a la culpabilidad del acusado, y de un simple "plumazo", sin efectuar un serio y racional análisis comparativo, DESESTIMA o no da valor comparativo alguno a todas aquellas evidencias, que pudieran servir a la exculpación del encausado.

De todo lo expuesto anteriormente, (lo cual puede fácilmente ser evidenciado por esta Honorable Corte de Apelaciones de la simple lectura de los capítulos II, III y IV de la sentencia recurrida), se infiere la falta de motivación del fallo proferido por la recurrida, particularmente en lo que respecta a las razones por las cuales la legitimada pasiva obtiene su convencimiento para determinar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en los delitos, por los cuales fue condenado, toda vez que esta no logra explicar con certeza jurídico procesal, los motivos por los cuales no llegó a adminicular, dentro del acervo probatorio cursante en autos, todas aquellas evidencias que apreciadas racionalmente, permiten determinar o bien la exculpación de nuestro defendido en los hechos por los cuales fue acusado, o bien la DUDA RAZONABLE en relación a su participación con este (hecho).

En consecuencia, esta defensa, a los efectos de que sea restituida por esta Alzada, la situación jurídica infringida, solicita que este PRIMER MOTIVO, sea declarado con lugar con todos los efectos procesales que de ello derive. Así lo solicitamos en justicia y en derecho.

MOTIVO SEGUNDO

VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMATIVA

Al amparo de lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 22, 452, 364, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos como SEGUNDO MOTIVO del recurso ejercido, la Violación de Ley en la que incurre la recurrida por inobservancia del artículo 22 ibidem, relativo a la apreciación de las pruebas…

Ahora bien, si esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, analiza de manera pormenorizada el "extenso" fallo emitido por la recurrida (31 folios), podrá fácilmente evidenciar que la jueza a-quo, contrario a lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia diuturna y uniforme de la Sala de Casación Penal, en relación a la forma como debe dejarse plasmada en la sentencia, la estimación o desestimación de los medios de pruebas, tanto testimoniales, como documentales, no expresa en el fallo emitido con verdadera convicción, o certeza jurídico procesal, las razones de logicidad que tomó en consideración para justificar el rechazo de los medios de pruebas, que FAVORECEN o conllevan a la EXCULPACIÓN de nuestro defendido en los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público en la presente causa.

En efecto, si esta Honorable Alzada examina con "buena lupa jurídica" los Capítulos "Desarrollo del Debate Oral y Privado - Hechos que esta instancia estima acreditados" (folios 123 al 139 de la sentencia), Capítulo "Determinación precisa y circunstanciada del Hecho-Valoración, así como el Capítulo V, Fundamentos de Hecho y de Derecho (Folios 139 al141 ibidem); podrá fácilmente evidenciar lo siguiente:

Primero: Que ninguna de las pruebas traídas a los autos por la representación Fiscal (testimoniales y documentales) dan por demostrado que nuestro defendido haya desplegado una conducta típica, antijurídica y culpable, que resulte perfecta, legal y adecuadamente SUBSUMIBLE en el delito de EXTORSIÓN, por los cuales la recurrida, sin tomar en cuenta la DUDA RAZONABLE, que emerge de autos, condena al encausado a sufrir la pena de Diez (10) años de prisión.

Por el contrario de la testimonial del acusado L.A.P., cuando este manifiesta que se dirigía a la alcaldía de A., cuando se acercó a botar un vaso desechable que este tenía en su poder, y al estar cerca del cesto de la basura fue abordado por unos sujetos que se encontraban allí en ese lugar, quienes lo tiran contra el piso y lo someten con un arma de fuego, introduciéndosela en su boca, sin darle ningún tipo de explicación, ni respetarle sus derecho como ciudadano, al mismo tiempo que otro sujeto le golpea con una bolsa plástica diciéndole que esto fue lo que has venido a buscar, desconociendo ralamente lo que sucedía en ese momento, sin que se hayan tomado otras personas como testigos del procedimiento que se está ejecutando. Aunado a estas declaraciones tenemos las de los expertos del CICPC. Quienes manifestaron en el debate, que las experticias no a arrojaban ningún elemento de interés criminalísticas, y que del cruce de llamadas telefónicas no se pudo comprobar la interconexión de llamadas con el teléfono de nuestro defendido, esto, entre otras evidencias probatorias; conducen al silogismo conclusorio que los hechos por los cuales fue condenado nuestro patrocinado, no se encuentran procesalmente acreditados en autos, ni el debate contradictorio.

No obstante ello, la Jueza de la recurrida conculcando los principios de presunción de inocencia, buena fe y objetividad, solo aprecia las evidencias probatorias que en su "criterio" generan circunstancias INCULPATORIAS para luego concluir, "DESESTIMANDO" (ni si quiera eso lo hizo) aquellas que EXCULPAN al encausado en la comisión de los hechos, por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, con cuyo proceder, además de violar flagrantemente la endo-norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal delatada por la defensa fueron conculcados principios universales como: Presunción de Inocencia y e Indubio Pro Reo, los cuales imponen a esta superioridad, la declaratoria CON LUGAR de este Motivo Segundo, si ello resultare procedente en justicia y en derecho.

…omissis…

De lo antes señalado, H.M., esta defensa observa, que en el caso de marras, la Jueza de la recurrida arriba para dictar el fallo condenatorio impugnado, solo con base en determinadas pruebas (las que a su juicio contienen elementos inculpatorios), sin analizar, comparar y valorar aquellas que cursan en autos (tal como se lo ordena el artículo 22 ibisdem), con cuya actuación se vulneró el deber que tiene todos juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito, con todos los elementos probatorios existentes en autos. Como prueba determinante, de la procedencia de esta denuncia, promovemos el cotejo de la sentencia impugnada que corre inserta en el expediente de la causa, con el acta del debate oral y privado, igualmente inserta en autos, por ser estas probanzas útiles, pertinentes y necesaria para acreditar la verosimilitud de los alegatos de descargo que sirven de fundamento a este Segundo Motivo.

Segundo: Sumado a lo anterior, como argumento palpable de que la recurrida al proferir su fallo, incurrió en una evidente violación de ley por INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA (artículo 22 del COPP), esta defensa observa que la legitimada pasiva a-quo, haciendo caso omiso del mandato inserto en el artículo 22 eusdem, conculcó groseramente por inobservancia del artículo antes citados, las exigencias contenidas en el artículo 363, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pues si bien es cierto que hizo un "aparente análisis" de cada uno de los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal, no es menos cierto, que lo hizo de "manera acomodaticia", tal como ocurrió en los alegatos de la sentencia 406 y 345, esto es, apreciando solo aquellas pruebas que en su criterio, subjetivo por demás, conjeturalmente podrán arrojar elementos inculpatorios en contra de nuestro patrocinado, desetimando (Sic) aquellos que de los cuales emanaban evidencias probatorias de EXCULPACIÓN a favor de nuestro defendido, para así finalmente, producir un fallo condenatorio, como el que se impugna en la presente incidencia, por cuanto de haber hecho una apreciación en conjunto de las pruebas cursantes en autos, tal como preceptúa el artículo 22 in commento, se hubiese evidenciado un resultado distinto, que seguramente no hubiese conducido a un fallo condenatorio, sino absolutorio, por aplicación del principio in dubio pro reo , nacido de la DUDA RAZONABLE que se evidencia de autos, en relación a la no culpabilidad del encausado, en la comisión del delito de EXTORSIÓN, por el cual fue acusado por el Ministerio Público y finalmente condenado por la recurrida.

Así las cosas, resulta necesario aclarar como ya lo ha apuntado esta defensa antes, que una cosa es la acreditación del CUERPO DEL DELITO, y otra, la demostración de la CULPABILIDAD DE UNA PERSONA, en la comisión de un determinado delito.

La defensa, no niega que en el caso de marras, el delito de Extorsión, en el cual aparece como sujeto pasivo la víctima de autos, empero no se encuentra plenamente comprobado en la presente causa, que nuestro defendido haya tenido la intención de apoderarse del dinero que se encontraba en el cesto de basura que formaba parte del procedimiento que desarrollaba la Guardia Nacional Grupo Gaes. Lo cierto es que en la presente causa, no se encuentra procesalmente demostrada la participación del delito imputados a nuestro defendido. Se hacía necesario un testigo imparcial del Procedimiento para que no se cometiera el error que se cometió a todas luces.

Es importante destacar, que con todo el acervo probatorio traído al expediente respectivo por el Ministerio Público, (hasta esta oportunidad procesal), y salvo el testimonio de la víctima, no existe ningún otro elemento probatorio que adminiculado con este último, permita inferir que aquello "dicho" contradictorio y mendaz, pueda ser apreciado, mediante una correcta aplicación de las normas de valoración insertas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

En el caso que nos ocupa, podemos advertir como la juzgadora a-quo, no solo incurre en violación de ley por INOBSERVANCIA DE LA NORMA, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en la ERRÓNEA APLICACIÓN de dicha norma cuando, sin ningún razonamiento lógico y convincente, "adminicula a su antojo" la declaración de la víctima, con la exposición de los funcionarios policiales, con la experticia técnica de los billetes utilizados, y la experticia técnica al teléfono incautado al procesado, de los cuales no se desprenden ningún elemento de interés criminalístico que sirva a la recurrida para formarse su convicción dentro de un marco de derecho, tal como lo pauta el artículo 13 de la norma adjetiva penal, apreciando tales probanzas como elementos probatorios de INCULPACIÓN, sin embargo, omitiendo explicitar razonamiento jurídico alguno, DESECHA el acervo probatorio de descargo que surge de la declaración de ciudadano: L.A.P., sin ni siquiera emitir pronunciamiento alguno respecto a esta testimonial.

Como colofón de lo expuesto antes, esta Honorable Alzada podrá evidenciar, que la recurrida para dictar el fallo condenatorio que hoy impugnamos, omitió en su parte motiva, analizar la declaración exculpatoria del acusado L.A.P., que procesalmente constituye un medio para su defensa, omitiendo concatenarla con el acervo probatorio de descargo cursante en autos, lo que inobjetablemente constituye una violación a las reglas de valoración contenidas en el artículo 22 ibidem.

Siendo ello así, y acreditada como se encuentra esta segunda denuncia, esta defensa de cara al examen pormenorizado que se haga de la sentencia adversada, solicita muy respetuosamente de esta Honorable Superioridad, declare CON LUGAR este Segundo Motivo, con todos los efectos procesales que tal pronunciamiento conlleva, toda vez que la recurrida como fuese delatado antes, conforme a las reglas de la lógica, sana critica y máximas de experiencia, y el conocimiento científico previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no realizó de manera individual y colectiva el examen de todo el acervo probatorio cursante en autos, limitándose a acreditar los hechos y valorar solo los medios de prueba inculpatorios, mediante una transcripción en tercera persona de lo declarado por la víctima, testigos y expertos, sin realizar un análisis propio y personal del contenido de cada declaración. Así lo alegamos en justicia y en derecho.

CAPÍTULO V

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Esta defensa, al amparo de lo establecido en los artículo 452, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 ibidem, para el supuesto hipotético que sea declarado CON LUGAR por esta Corte el Primer Motivo delatado, esto es: LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, propone como solución, que se ANULE la sentencia impugnada, y se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral, ante un J. o J. del mismo Circuito Judicial, distinto de aquel que pronunció dicho fallo. Subsidiariamente para el supuesto hipotético que el Motivo Segundo delatado sea declarado CON LUGAR por esta alzada, la defensa pretende como solución, que esta Corte de Apelaciones dicte una DECISIÓN PROPIA, sobre el thema decidendum con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.

CAPÍTULO VI

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD QUE ACTUALMENTE PESA SOBRE EL ACUSADO

Llegando a este punto para el supuesto hipotético de que este Tribunal resuelva en definitiva ANULAR el fallo impugnado y en consecuencia RETROTRAR (Sic) la presente causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral, dado que tal pronunciamiento conlleva al restablecimiento del principio de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderadas que fuesen las circunstancias del caso, solicitamos muy respetuosamente, se ORDENE al nuevo juez o jueza que vaya a conocer la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 264 ibidem, y bajo criterio de objetividad, proceda a la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre nuestro defendido sustituyéndola por alguna de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 eusdem, que permitan garantizar el cumplimiento de las resultas del procedo, y la comparecencia del encausado al llamamiento que le haga, tanto el Ministerio Público, como el Juez que tenga el conocimiento de la causa. Criterio jurisprudencial éste que invocamos por vía del CONTROL NOMOFILACATICO establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a lo asentado en la sentencia No. 077 del 03/03/2011, proferida por la Sala de Casación Penal (Caso: R.D.G.R.). Así lo solicitamos.

CAPÍTULO VIl

PETITORIO FINAL

Por las razones expuestas en los capítulos precedentes, esta defensa ruega a la Honorable Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Se admita preliminarmente el presente recurso.

SEGUNDO: Con LUGAR, cualesquiera que sea: i) EL PRIMER MOTIVO denunciado o bien el SEGUNDO, con todos los efectos procesales que tal pronunciamiento genere. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENE al juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, competente por razón de la materia, para que ponderadas las circunstancias del caso, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre nuestro defendido, y en consecuencia dadas las circunstancias del caso, ACUERDE su sustitución por otra menos gravosa de las establecidas en el catálogo "apertus" contemplado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

IV

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, los A.M.G.M.N. y D.A.C.L., en sus condiciones de Fiscales Novenos del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y de Juicio Oral del Segundo Circuito, interpusieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…omissis…

RESPUESTA A LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

En la medida como fueron presentados los argumentos por parte de los recurrentes el Ministerio Publico presenta su valoración de hecho o el fundamento jurídico que merezca cada una de las afirmaciones sustentadas en el texto de apelación. Pasando a contestar en los siguientes términos:

Al Capítulo II, del escrito contentivo del recurso, como punto previo señala como razones que particularmente indujeron a la defensa a interponer el recurso, su convicción jurídico procesal que el fallo adolece de un evidente vicio de inmotivación tanto en su parte motiva como dispositiva; argumentando seguido, que no pudo la representación fiscal demostrar en todo el debate oral la relación de causalidad existente entre la denuncia y la posterior declaración de la victima.

En este alegato el Ministerio Publico considera que el mismo carece de coherencia y debido apoyo jurídico en la normativa procesal, pues en principio no sustenta cual materialmente es el vicio de inmotivación por parte del Juzgador al sentenciar; así mismo acto seguido afirma que no existe relación de causalidad entre la denuncia y la posterior declaración de la victima. Si lo afirmado es que a juicio de los Abogados recurrentes la declaración de la victima no les parece una reposición en contenido exacto de la denuncia, considerando que aluden al texto contenido en el acta de denuncia de la fase de investigación, debo recordarle tal como se señalo en las conclusiones orales, que las actas de investigación son fases preclusivas del proceso y estas no entran a ser valoradas en el debate del juicio oral, sin considerar necesario hacer mas comentarios al respecto, al ser esta Corte de Apelaciones versados conocedores del derecho.

De igual forma sostienen que la víctima no resulto testigo presencial de la aprehensión del acusado, considerando que el solo dicho de la víctima no es suficiente para emitir una condena, que no obra en autos evidencia que al encausado se le garantizaron sus derechos, y acto seguido considera que el dicho de los funcionarios actuantes tampoco debe ser suficiente para fundar una sentencia de condena.

Al respecto, de las testimoniales incorporadas al debate se evidencia el iter criminis de la flagrancia, no afirmándose que la victima fuese testigo de la aprehensión, pues quedaron contestes todas las testimoniales que la víctima se limita a cumplir con las órdenes dadas por el extorsionador y que éste permaneciera en el lugar incorporaba riesgo a su persona y al éxito del procedimiento en si mismo. El afirmar que al acusado se le violentaron sus derechos en fase de investigación esto no fue demostrado así, por el contrario en todas las fases del proceso se garantizaron derechos constitucionales y legales así por ende el Debido Proceso.

De igual manera afirma en párrafo seguido que: "...la Victima miente descaradamente, amen que su deposición se advierte manipulada, pues incurre en evidentes contradicciones..., donde la recurrida lastimosamente manipula el acta y no coloca en texto dichas frases expresadas por la victima incurriendo con ello en una violación al debido proceso.". Cita textual.

Ante estas aseveraciones por parte de los Abogados Defensores Privados, el Ministerio Publico de manera objetiva no puede hacerse eco de tan ligera e irrespetuosa valoración de la víctima como un ciudadano "mentiroso", con una declaración "manipulada", por cuanto estamos ante un ciudadano Venezolano, cuya carga como víctima dentro del proceso hacen de carácter constitucional y legal el resarcimiento de su derecho, tal como así lo sustenta el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y en sana practica del derecho mal pueda alguno de los sujetos procesales desmeritar la carga probatoria de un testimonio, en este caso el de la víctima, descalificando e insultando al testigo. No es solo afirmar que este miente o se contradice es ciertamente salir del campo subjetivo y demostrar la mentira o contradicción, lo cual no ocurre en el caso in comento, por cuanto que el testigo afirme conocer al acusado, haber dejado el dinero en el paquete exigido por el extorsionador e irse del lugar, así como él narra como se entera de la identidad del acusado por cuanto le es informado por los funcionario actuantes, todo ello no resta carga probatoria o hace contradictorio su testimonio, pues este se ajusta a la cronología de lo narrado en el iter criminis, y se evidencia de la lectura de todos los testimonios depuestos en juicio y la valoración señalada por el magistrado que decide. Y es importante destacar la humanización de la justicia, pues de manera objetiva la victima expresa que no lo creía capaz de un acto así, pues se conocían de toda la vida en su comunidad. Esto se expresa como un juicio de valor e incredulidad por parte de la víctima, quien ciertamente conoce al acusado, y ver que éste fue capaz de someterlo a un acto tan cruel como fue la extorsión de la cual fue objeto por varios días, hasta que decide denunciar y se produce el procedimiento flagrante.

Se hace intolerante como práctica de litigio, que se afirme con temeridad no solo que la víctima fue objeto de manipulación, no indicando en texto quien le manipula, sino que se llega al extremo de afirmar que el Acta del Debate fue objeto de manipulación, esta vez si señala que fue por parte de la juzgadora. Por ello con el debido respeto al Sistema de Justicia Penal Venezolano, el Ministerio Publico no convalida con el mínimo comentario tan ligera, temeraria, irrespetuosa e infundada afirmación.

Ahora bien, al capítulo IV, como fundamento del recurso expresan dos motivos o denuncias, el primer motivo que denuncian es el fundado en el 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta manifiesta de motivación de la sentencia recurrida.

Al analizar los argumentos que sustentan la primera denuncia, tras la cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se argumenta como base de la denuncia por Falta de Motivación que se omitió analizar los alegatos de descargo aducidos por la defensa, es decir no analizó la declaración del acusado, solo considero la declaración de la víctima y los funcionarios aprehensores, las cuales a juicio de los recurrentes debió ser desestimadas dadas las groseras contradicciones en las que esta incurre.

Señala nuevamente el Ministerio Publico cual es la contradicción aludida pues no son claros, ni precisos los argumentos expresados que evidenciarían la tan aludida contradicción y la evidente falta de motivación del fallo. No puede imputarse a una sentencia falta de motivación si ésta tiene razonamiento, crítica y consideración de los elementos probatorios, aún cuando se trate de un fallo que no nos favorezca. Toda sentencia debe contener los fundamentos en que se apoye, la falta de estos es falta de motivación y del análisis del fallo recurrido se evidencian con claridad las pruebas incorporadas, la carga probatoria otorgada por el juez y la valoración concatenada que la lleva a la convicción de establecer autoría y responsabilidad al acusado sobre los hechos debatidos y la materialización de las exigencias de tipicidad de delito o tipo penal infringido.

…omissis…

Si analizamos el fallo recurrido en el marco de por lo mínimo estas dos jurisprudencias y las citadas profusamente por los recurrentes, se evidencia en la aplicabilidad de los extremos contenidos en ellas, que el fallo recurrido cubre los requisitos formales exigidos como Sentencia Definitiva, analizando cada una de las pruebas incorporadas, les adjudica su carga probatoria y las concatena entre si para determinar la culpabilidad del acusado ante los hechos debatidos, evidenciándose en su argumentación el cumplimiento de las reglas de la lógica al considerar en su análisis el Principio de la No Contradicción, de la Razón Suficiente, de las Reglas de la Experiencia y del Control de la Logicidad; por ende no se debe utilizar este argumento de inmotivación como bastión elemental para dar por deficiente en estructura y análisis de carga probatoria un fallo penal, por cuanto este no nos favorezca.

Como Segunda Denuncia, señalan los recurrentes que en el fallo el juzgador incurre en inobservancia del articulo 22 ibidem, señalando "... que la legitimada pasiva a-quo, haciendo caso omiso del mandato inserto en el articulo 22 eusdem, conculco groseramente por inobservancia del articulo antes citado las exigencias contenidas en el articulo 363 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto hizo "un aparente análisis" de cada uno de los elementos de convicción ofrecidos por la representante fiscal, no menos cierto, que lo hizo de "manera acomodaticia", tal como ocurrió en los alegatos de la sentencia 406 y 345, esto es apreciando solo aquellas pruebas que en su criterio, subjetivo por demás, conjeturalmente podrán arrojar elementos inculpatorios en contra de nuestros patrocinado...". Cita textual.

Más adelante cito "... podemos advertir como la juzgadora a-quo, no solo incurre en violación de ley por INOBSERVANCIA DE LA NORMA, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en la ERRÓNEA APLICACIÓN de dicha norma cuando, sin ningún razonamiento lógico y convincente, "adminicula a su antojo" la declaración de la víctima, con la exposición de los funcionarios policiales, con la experticia técnica de los billetes utilizados y la experticia técnica al teléfono incautado al procesado, de los cuales no se desprende ningún elemento de interés criminalístico que sirva a la recurrida para formarse su convicción...". Cita textual.

…omissis…

En este sentido los recurrentes no demuestran como el Juzgador inobserva la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el texto de la sentencia objeto del recurso cumple con los requisitos contenidos ciertamente en los numerales del articulo 364 del citado texto, aplicando los parámetros e instrumentos de valoración de la prueba que le otorga el ordenamiento jurídico en el articulo 22 ejusdem. En cuanto a la errónea aplicación que el recurrente alega de la misma norma, (articulo 22 ejusdem), no se explica como una misma normativa penal pueda ser al mismo tiempo objeto de inobservancia y de errónea aplicación, es decir, o existe una aplicación indebida o errónea de la norma o esta no se aplico, se inobservó.

Queda pues, evidente la carencia absoluta de sustento jurídico de las denuncias que los recurrentes alegan existen en el texto de la Sentencia Definitiva recurrida, restando pues el que esta quede definitivamente firme declarando sin lugar el recurso presentado…

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte de Apelación a resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.A.L. y NILO Z.Q.R. en su condición de Defensores Privados del acusado L.A.P., en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2012 y publicada en fecha 01 de octubre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano L.A.P., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FULGENCIO TORRELLES, con base en los ordinales 2° y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, es decir, por falta de motivación de la sentencia, así como por violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, alegando dos (02) denuncias, consistentes en:

  1. -) Que la recurrida incurre en falta de motivación, por los siguientes alegatos:

    - Que surge duda razonable en relación a la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano L.A.P. en la comisión del delito de EXTORSIÓN, “al no poder demostrar la representación F. en todo el debate oral, la RELACIÓN DE CAUSALIDAD existente entre la denuncia y posterior declaración de la víctima… no pudo haber tenido LA CERTEZA la víctima, cuando así lo valora la recurrida al momento que fue detenido nuestro patrocinado, debido a que ésta no se encontraba presente en el lugar de los hechos… que el dicho de la víctima adolece de credibilidad subjetiva, para ser apreciado dentro del contexto de la mínima actividad probatoria de cargo, como plena prueba de certeza jurídico procesal, para acreditar la culpabilidad de nuestro defendido en el delito por el cual se le acusa”.

    - Que hubo falta de motivación en el fallo impugnado, por silencio de prueba, violentándose el artículo 364 ordinales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, ya que “la recurrida ni al momento de presentar su dispositiva en sala ni en el texto íntegro de la sentencia emitió pronunciamiento alguno sobre la declaración del acusado L.A.P. el cual declaró durante la recepción de los órganos de prueba, y estando dentro del tiempo procesal para realizarlo… es deber del juzgador verificar todos aquellos elementos que inculpen y también los que exculpen al procesado… OMITIÓ REALIZAR UNA LABOR DE ANÁLISIS DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS practicados durante el iter procesal y su comparación con aquellos que EXCULPABAN al encausado, arrastrando un evidente ERROR IN JUDICANDO, que axiomáticamente devino en la inmotivación de la sentencia analizada.”

  2. -) Que la Jueza de Juicio incurrió en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos:

    - Que la a quo “arriba para dictar el fallo condenatorio impugnado, solo con base en determinadas pruebas (las que a su juicio contienen elementos inculpatorios), sin analizar, comparar y valorar aquellas que cursan en autos”.

    - Que la Jueza de Juicio “sin ningún razonamiento lógico y convincente, ‘adminicula a su antojo’ la declaración de la víctima, con la exposición de los funcionarios policiales, con la experticia técnica de los billetes utilizados, y la experticia técnica al teléfono incautado al procesado, de los cuales no se desprenden ningún elemento de interés criminalístico que sirva a la recurrida para formarse su convicción… apreciando tales probanzas como elementos probatorios de INCULPACIÓN, sin embargo, omitiendo explicitar razonamiento jurídico alguno, DESECHA el acervo probatorio de descargo que surge de la declaración de ciudadano: L.A.P., sin ni siquiera emitir pronunciamiento alguno respecto a esta testimonial”.

    Por último, solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

    Así planteadas las cosas por los recurrentes, se observa, que la primera denuncia formulada se refiere a la falta de motivación de la sentencia impugnada. Al respecto, es necesario mencionar, que “motivar” es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

    De este mismo modo, DE LA RÚA (1968), en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, sostiene acerca de la motivación de la sentencia, que: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia, al sostener:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

    .

    En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala R.E. LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)

    Con base en la precisiones previamente realizadas, observa esta Corte, que los recurrentes señalan en su primer alegato, que surgió duda razonable en relación a la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano L.A.P. en la comisión del delito de EXTORSIÓN, “al no poder demostrar la representación F. en todo el debate oral, la RELACIÓN DE CAUSALIDAD existente entre la denuncia y posterior declaración de la víctima…”.

    Al respecto, es de aclarar, que le corresponde al Ministerio Público establecer en sus conclusiones lo que a su criterio quedó demostrado según lo declarado por la víctima, siendo obligación única y exclusivamente del Juez de Juicio valorar y apreciar el testimonio rendido por dicha víctima en el debate probatorio, sin entrar a comparar lo declarado por dicho órgano de prueba, con lo inicialmente señalado por éste en las actas procesales.

    En cuanto a lo denunciado por los recurrentes, respecto a que “no pudo haber tenido LA CERTEZA la víctima, cuando así lo valora la recurrida al momento que fue detenido nuestro patrocinado, debido a que ésta no se encontraba presente en el lugar de los hechos…”, agregando además los recurrentes “que el dicho de la víctima adolece de credibilidad subjetiva, para ser apreciado dentro del contexto de la mínima actividad probatoria de cargo, como plena prueba de certeza jurídico procesal, para acreditar la culpabilidad de nuestro defendido en el delito por el cual se le acusa”, esta Corte destaca, que la ponderación de la credibilidad tanto de la declaración rendida por la víctima, como de los funcionarios militares aprehensores y expertos, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptables por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.

    Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha S. ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

    De modo pues, que la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas, la realiza el Juez de Juicio sobre los hechos debatidos en el Juicio Oral, y no sobre las actas procesales cursantes en el expediente.

    En razón de ello, los órganos de pruebas deben ser valorados por el Juez de Juicio con ocasión a lo depuesto en el debate oral, en cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y concentración, principios propios de la etapa del juicio oral. De allí, que no le asista la razón a los recurrentes en el primer alegato contentivo de la primera denuncia.

    Ahora bien, con respecto a lo señalado por los recurrentes, en cuanto a que hubo falta de motivación en el fallo impugnado, por silencio de prueba, violentándose el artículo 364 ordinales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, ya que “la recurrida ni al momento de presentar su dispositiva en sala ni en el texto íntegro de la sentencia emitió pronunciamiento alguno sobre la declaración del acusado L.A.P. el cual declaró durante la recepción de los órganos de prueba, y estando dentro del tiempo procesal para realizarlo… es deber del juzgador verificar todos aquellos elementos que inculpen y también los que exculpen al procesado… OMITIÓ REALIZAR UNA LABOR DE ANÁLISIS DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS practicados durante el iter procesal y su comparación con aquellos que EXCULPABAN al encausado, arrastrando un evidente ERROR IN JUDICANDO, que axiomáticamente devino en la inmotivación de la sentencia analizada”, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que se constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia.

    Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente con un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

    En tal sentido, esta Corte a los fines de dar respuesta a los puntos impugnados, procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer orden el contenido en el tercer ordinal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados.

    Así del acápite al que la Jueza de Juicio denominó “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, se desprenden los hechos que el Tribunal estimó acreditados, siendo los siguientes:

    "Que el día 09 Junio del 2010 como a las 5:50 AM el Ciudadano FULGENCIO TORRELLES cuando se encontraba en e Caserío Sabana Larga Municipio Araure cuando recibió llamadas teutónicas a su numero celular signado con el numero 0414 5042865, de un teléfono fijo signado con el numero 0255 6149120, donde le exigían la cantidad de 5.000 Bsf, para no robarle su vehículo (camioneta), siendo las 08:54 horas de la mañana del día de hoy Jueves 10 de Junio del 2010, el Ciudadano FULGENCIO TORRELLES recibió nuevamente una llamada del teléfono celular signado con el numero 0424-541.41.98, manifestándole que debía dejar el dinero (5.000,00 Bsf), en frente de la Casa Parroquial de Araure, específicamente en la Plaza Bolívar, el dinero debía arrojarlo en una canasta de basura que se encontraba en la Plaza Bolívar de la ciudad de Araure. F.T., le manifiesta al extorsionador que el no tenia ese dinero y que la podía entregar era la cantidad de 3.000 B.. Inmediatamente se procede a solicitar la correspondiente Autorización de Entrega Vigilada ante el Juez de Control de Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua mediante oficio 18F1-2C-939/10, al llegar al lugar la comisión militar actuante procedió a desplegar persona por los alrededores del sitio de suceso, a fin de realizar la entrega Controlada del dinero exigido, aproximadamente a las 02.30 horas de la tarde el ciudadano FULGENCIO TORRELLES a bordo de un VEHÍCULO AUTOMOTOR CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR GRIS CON ROJO, PLACAS 73E ABG, se estaciono en el lugar acordado (plaza B. de Araure) a fin dejar la cantidad de dinero exigida la cual se encontraba envuelta en un sobre manila y una bolsa plástica color verde, lugar donde se acerco un sujeto el cual vestía un J. azul, una camisa azul con negro y una gorra de color negro, quien recogió el paquete que se encontraba dentro de la canastilla de basura, momentos en que se produce su aprehensión bajo la modalidad de entrega controlada y vigilada por la comisión militar actuante, quedando identificado como L.A.P...."

    Así mismo se evidencia, que la Jueza de Juicio una vez aperturado el debate probatorio, y evacuados los medios de pruebas ofrecidos por las partes, se circunscribe a transcribir textualmente lo declarado por cada órgano de prueba, así como las preguntas efectuadas por cada una de las partes, y las respuestas dadas a las mismas, valorando en forma individual cada una de las testimoniales, de la siguiente forma:

  3. -) Con la declaración del experto VALDEZ BARTOLO, respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-744-189, practicado al dinero utilizado en la entrega vigilada:

    Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que el material sometido al examen y conocimiento del experto se trata de Un (01) billete de veinte (20) bolívares y dos (02) billetes de Diez (10) bolívares, el cual fue utilizado por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Sección Los Llanos Estado Portuguesa, en el procedimiento de entrega vigilada y el cual le fue incautado al acusado al momento de su aprehensión, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia del material objeto de la experticia, y las cuales son utilizadas para su uso especifico

    .

  4. -) Con la declaración de la experta W.A.G.P., respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700.058-LAB-1231 practicado al teléfono celular incautado al acusado:

    Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que el objeto sometido al examen y conocimiento de la experta se trata de un teléfono celular marca HUAWEY, modelo C2801, que es utilizado para recibir y realizar llamadas, y de igual forma se reciben y realizan mensajes de texto, el cual fue incautado al acusado al momento de su aprehensión en situación de flagrancia por los funcionarios Grupo Anti Extorsión y Secuestro Sección Los Llanos Estado Portuguesa atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia del artefacto, comúnmente denominado teléfono celular y el cual se encontraba en buen uso y conservación.

  5. -) Con la declaración del funcionario militar aprehensor SGTO/1RO Q.P.G.A.:

    Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- El conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, un día 10 de Junio del 2010, como a las 02:00 y 02:30 horas de la tarde aproximadamente, en las inmediaciones de la plaza Bolívar del Municipio Araure Estado Portuguesa.

    2.- Que por medio de una denuncia realizada entre los días 09 y 10 de junio del año 2010, por parte del ciudadano F.T., que era victima de unas llamadas por parte de un ciudadano desconocido para el momento, a lo cual lo estaban constriñendo de causarles lesión a su ámbito patrimonial como lo era el robo de su vehículo automotor, sintiéndose dicha victima totalmente coaccionado, son autorizados de acuerdo al procedimiento de Ley, como lo la Autorización de entrega vigilada y controlado por el Tribunal de Control de guardia, avistan al ciudadano L.A.P., quien es la persona que retira el paquete colocado por la victima en el sitio acordado en dicha entrega.

    3.- Que el ciudadano L.A.P., a las 02:00 y 02:30 horas de la tarde aproximadamente del día 10 de Junio de 2010, retira un paquete colocado por la victima en un cesto de basura, ubicado al frente en la plaza B. de A., específicamente en al frente de la Iglesia de Araure Estado Portuguesa.

    4.- Que una vez que le dan la voz de alto al ciudadano L.A.P., le incautan en su poder el paquete colocado por la victima en un cesto de basura, ubicado al frente en la plaza B. de A., específicamente en al frente de la Iglesia de Araure Estado Portuguesa.

    5.- Que fue aprehendido a un aproximado de diez (10) pasos del canasto de basura, con el paquete objeto de la extorsión, por funcionarios militares en funciones de ciudadanos comunes, debidamente autorizados por medio de la entrega vigilada o controlada.

    6.- Que el ciudadano L.A.P., desde el primer momento que lo avistan mostraba una actitud sospechosa.

    7.- Que los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro - Los Llanos (GAES), le realizaron la revisión personal al ciudadano ÁNGEL L.A.P., de conformidad a las pautas que al efecto fija el Texto Adjetivo Penal, garantizando al ciudadano aprehendido sus derechos constitucionales.

    8.- Que dicha comisión fue integrada por cinco (5) funcionarios, los cuales cuatro (4) se encontraban apostados en las inmediaciones de la Plaza Bolívar del Municipio Araure, Estado Portuguesa, lugar acordado para el procedimiento de Entrega vigilada o controlada.

    9.- Que al ciudadano L.A.P., le fue incautado en su poder el paquete contentivo de unos billetes y de un teléfono celular.

    10.- Que el testigo reconoce al acusado como la persona que resulto detenida y a la cual se le encontró en su poder un paquete contentivo de unos billetes y de un teléfono

    Celular

    11- Que el acusado resulto ser conocido (amistad) con la victima.

    La anterior declaración las valora éste Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario policial actuante, que declara en juicio de manera clara, coherente y describe minuciosamente el procedimiento policial practicado, sin caer en contradicción alguna, estableciéndose con este medio probatorio la comisión del delito de Extorsión, así como la participación del acusado en el mismo.

  6. -) Con la declaración de la funcionaria militar aprehensora SGTO/2DA A.M.K.C.:

    Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- El conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, un día 10 de Junio del 2010, como a las 02:00 y 02:30 horas de la tarde aproximadamente, en las inmediaciones de la plaza Bolívar del Municipio Araure Estado Portuguesa.

    2.- Que por medio de una denuncia realizada entre los días 09 y 10 de junio del año 2010, por parte del ciudadano F.T., que era victima de unas llamadas por parte de un ciudadano desconocido para el momento, a lo cual lo estaban constriñendo de causarles lesión a su ámbito patrimonial como lo era el robo de su vehículo automotor, sintiéndose dicha victima totalmente coaccionado, son autorizados de acuerdo al procedimiento de Ley, como lo la Autorización de entrega vigilada y controlado por el Tribunal de Control de guardia, avistan al ciudadano L.A.P., quien es la persona que retira el paquete colocado por la victima en el sitio acordado en dicha entrega.

    3.- Que el ciudadano L.A.P., a las 02:00 y 02:30 horas de la tarde aproximadamente del día 10 de Junio de 2010, retira un paquete colocado por la victima. en un cesto de basura, ubicado al frente en la plaza B. de A., específicamente en al frente de la Iglesia de Araure Estado Portuguesa.

    4.- Que una vez que le dan la voz de alto al ciudadano L.A.P., le incautan en su poder el paquete colocado por la victima en un cesto de basura, ubicado al frente en la plaza B. de A., específicamente al frente de la Iglesia de Araure Estado Portuguesa.

    5.- Que fue aprehendido a un aproximado de diez (10) pasos del canasto de basura, con el paquete objeto de la extorsión, por funcionarios militares en funciones de ciudadanos comunes, debidamente autorizados por medio de la entrega vigilada o controlada.

    6.- Que el ciudadano L.A.P., desde el primer momento que lo avistan mostraba una actitud sospechosa.

    7.- Que los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsíón y Secuestro - Los Llanos (GAES), le realizaron la revisión personal al ciudadano ÁNGEL L.A.P., de conformidad a las pautas que al efecto fija el Texto Adjetivo Penal, garantizando al ciudadano aprehendido sus derechos constitucionales.

    8.- Que dicha comisión fue integrada por cinco (5) funcionarios, los cuales cuatro (4) se encontraban apostados en las inmediaciones de la Plaza Bolívar del Municipio Araure, Estado Portuguesa, lugar acordado para el procedimiento de Entrega vigilada o controlada.

    9.- Que al ciudadano L.A.P., le fue incautado en su poder el paquete contentivo de unos billetes y de un teléfono celular.

    10.- Que el testigo reconoce al acusado como la persona que resulto detenida y a la cual se le encontró en su poder un paquete contentivo de unos billetes y de un teléfono celular.

    11.- Que el acusado resulto ser conocido (amistad) con la víctima.

    12.- Que la testigo observo cuando el acusado retiro el paquete del canasto de basura, por cuanto se encontraba sentada en un banquito, ubicado cerca de dicho canasto, haciendo pasar como pareja del funcionario J.Q..

    La anterior declaración las valora éste Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario policial actuante, que declara en juicio de manera clara, coherente y describe minuciosamente el procedimiento policial practicado, sin caer en contradicción alguna, estableciéndose con este medio probatorio la comisión del delito de Extorsión, así como la participación del acusado en el mismo.

  7. -) Con la declaración del funcionario militar aprehensor SGTO. MULATO P.D.M.:

    Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- El conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, un día 10 de Junio del 2010, como a las 02:00 y 02:30 horas de la tarde aproximadamente, en las inmediaciones de la plaza Bolívar del Municipio Araure Estado Portuguesa.

    2.- Que por medio de una denuncia realizada entre los días 09 y 10 de junio del año 2010, por parte del ciudadano F.T., que era víctima de unas llamadas por parte de un ciudadano desconocido para el momento, a lo cual lo estaban constriñendo de causarles lesión a su ámbito patrimonial como lo era el robo de su vehículo automotor, sintiéndose dicha victima totalmente coaccionado, son autorizados de acuerdo al procedimiento de Ley, como lo la Autorización de entrega vigilada y controlado por el Tribunal de Control de guardia, avistan al ciudadano L.A.P., quien es la persona que retira el paquete colocado por la victima en el sitio acordado en dicha entrega.

    3.- Que el ciudadano L.A.P., a las 02:00 y 02:30 horas de la tarde aproximadamente del día 10 de Junio de 2010, retira un paquete colocado por la victima en un cesto de basura, ubicado al frente en la plaza B. de A., específicamente en al frente de la Iglesia de Araure Estado Portuguesa.

    4.- Que una vez que le dan la voz de alto al ciudadano L.A.P., le incautan en su poder el paquete colocado por la victima en un cesto de basura, ubicado al frente en la plaza B. de A., específicamente en al frente de la Iglesia de Araure Estado Portuguesa.

    5.- Que fue aprehendido a un aproximado de diez (10) pasos del canasto de basura, con el paquete objeto de la extorsión, por funcionarios militares en funciones de ciudadanos comunes, debidamente autorizados por medio de la entrega vigilada o controlada.

    6.- Que el ciudadano L.A.P., desde el primer momento que lo avistan mostraba una actitud sospechosa.

    7.- Que los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro - Los Llanos (GAES), le realizaron la revisión personal al ciudadano ÁNGEL L.A.P., de conformidad a las pautas que al efecto fija el Texto Adjetivo Penal, garantizando al ciudadano aprehendido sus derechos constitucionales.

    8.- Que dicha comisión fue integrada por cinco (5) funcionarios, los cuales cuatro (4) se encontraban apostados en las inmediaciones de la Plaza Bolívar del Municipio Araure, Estado Portuguesa, lugar acordado para el procedimiento de Entrega vigilada o controlada.

    9.- Que al ciudadano L.A.P., le fue incautado en su poder el paquete contentivo de unos billetes y de un teléfono celular.

    10.- Que el testigo reconoce al acusado como la persona que resulto detenida y a la cual se le encontró en su poder un paquete contentivo de unos billetes y de un teléfono celular

    11.- Que el acusado resulto ser conocido (amistad) con la victima.

    La anterior declaración las valora éste Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario policial actuante, que declara en juicio de manera clara, coherente y describe minuciosamente el procedimiento policial practicado, sin caer en contradicción alguna, estableciéndose con este medio probatorio la comisión del delito de Extorsión, así como la participación del acusado en el mismo.

  8. -) Con la declaración de la víctima ciudadano FULGENCIO TORRELLES:

    1.- El modo como sucedieron los hechos, es decir, que el acusado L.A.P., retiro un paquete colocada por su persona (victima) en un canasto de basura ubicado en un cesto de basura, ubicado al frente en la plaza B. de A., específicamente al frente de la Iglesia de Araure Estado Portuguesa. 2.- Que el paquete que el colocó en el cesto de basura, ubicado al frente en la plaza B. de A., específicamente al frente de la Iglesia de Araure Estado Portuguesa, fue preparado por los funcionarios adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro Sección Los Llanos.

    2.- Que la víctima coloco el paquete el día 10 de Junio del 2010, como a las 02:00 y 02:30 horas de la tarde aproximadamente, en las inmediaciones de la plaza Bolívar del Municipio Araure Estado Portuguesa.

    3.- Que la víctima es amigo del acusado, y que por tener amistad nunca le suministró información sobre las llamadas que estaba recibiendo durante largos cinco (5) días.

    4.- Que la víctima fue objeto de extorsión para la entrega de una cantidad de dinero, y en caso contrario lo amenazaban que le iban a robar su vehículo camioneta y lo coaccionaban con información de sus familiares.

    5.- Que el último día, coloco la denuncia ante el GAES, y ese mismo día coordino con el extorsionador para hacer entrega del dinero acordado, en las inmediaciones de la plaza Bolívar de Araure, Estado Portuguesa.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por cuanto no se observó contradicción alguna en la deposición del testigo, persistente y coincidente en las respuestas dadas, siendo éste un ciudadano víctima que fue constreñido por medio de amenazas a través de llamadas telefónicas a su teléfono celular, específicamente el robo de su vehículo automotor, en caso de no cancelar la cantidad de 5.000,00 bolívares fuertes, observándose autenticidad y sinceridad en sus dichos, no existiendo ningún otro elemento probatorio que desvirtúe tal declaración.

  9. -) Con la declaración del funcionario militar aprehensor SGTO. J.J.Q. CASTILLO:

    Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- El conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, un día 10 de Junio del 2010, como a las 02:00 y 02:30 horas de la tarde aproximadamente, en las inmediaciones de la plaza Bolívar del Municipio Araure Estado Portuguesa.

    2.- Que por medio de una denuncia realizada entre los días 09 y 10 de junio del año 2010, por parte del ciudadano F.T., que era victima de unas llamadas por parte de un ciudadano desconocido para el momento, a lo cual lo estaban constriñendo de causarles lesión a su ámbito patrimonial como lo era el robo de su vehículo automotor, sintiéndose dicha víctima totalmente coaccionado, son autorizados de acuerdo al procedimiento de Ley, como lo la Autorización de entrega vigilada y controlado por el Tribunal de Control de guardia, avistan al ciudadano L.A.P., quien es la persona que retira el paquete colocado por la victima en el sitio acordado en dicha entrega.

    3.- Que el ciudadano L.A.P., a las 02:00 y 02:30 horas de la tarde aproximadamente del día 10 de Junio de 2010, retira un paquete colocado por la victima en un cesto de basura, ubicado al frente en la plaza B. de A., específicamente en al frente de la Iglesia de Araure Estado Portuguesa.

    4.- Que una vez que le dan la voz de alto al ciudadano L.A.P., le incautan en su poder el paquete colocado por la victima en un cesto de basura, ubicado al frente en la plaza B. de A., específicamente en al frente de la Iglesia de Araure Estado Portuguesa.

    5.- Que fue aprehendido a un aproximado de diez (10) pasos del canasto de basura, con el paquete objeto de la extorsión, por funcionarios militares en funciones de ciudadanos comunes, debidamente autorizados por medio de la entrega vigilada o controlada.

    6.- Que el ciudadano L.A.P., desde el primer momento que lo avistan mostraba una actitud sospechosa.

    7.- Que los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro - Los Llanos

    (GAES), le realizaron la revisión personal al ciudadano ÁNGEL L.A.P., de conformidad a las pautas que al efecto fija el Texto Adjetivo Penal,

    garantizando al ciudadano aprehendido sus derechos constitucionales.

    8.- Que dicha comisión fue integrada por cinco (5) funcionarios, los cuales cuatro (4) se encontraban apostados en las inmediaciones de la Plaza Bolívar del Municipio Araure,.Estado Portuguesa, lugar acordado para el procedimiento de Entrega vigilada o controlada.

    9.- Que al ciudadano L.A.P., le fue incautado en su poder el

    paquete contentivo de unos billetes y de un teléfono celular.

    10.- Que el testigo reconoce al acusado como la persona que resulto detenida y a la cual se le encontró en su poder un paquete contentivo de unos billetes y de un teléfono celular

    11.- Que el acusado resulto ser conocido (amistad) con la victima.

    12.- Que el testigo observo cuando el acusado retiro el paquete del canasto de basura, por cuanto se encontraba sentada en un banquito, ubicado cerca de dicho canasto, haciendo pasar como pareja de la funcionaría K.A..

    La anterior declaración las valora éste Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario policial actuante, que declara en juicio de manera clara, coherente y describe minuciosamente el procedimiento policial practicado, sin caer en contradicción alguna, estableciéndose con este medio probatorio la comisión del delito de Extorsión, así como la participación del acusado en el mismo.

    Posteriormente en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, la Jueza de Juicio dio por acreditado el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con base en la testimonial rendida por la víctima FULGENCIO TORRELLES y la declaración rendida por el Experto BARTOLO VALDEZ, del siguiente modo:

    Órgano de Prueba Directo: En el debate probatorio se le tomó declaración al ciudadano FULGENCIO TORRELLES, victima directa del presente delito y quien señaló:"... Yo fui a recibir una llamada por teléfono de alguien que decía que tenia que pagar una vacuna de 8 millones porque si no me robaba la camioneta, yo hable con la persona con acento colombiano me decía que tenía que pagarle yo le decía que no tenía dinero me decía que consiguiera, apague el teléfono y a los dos días lo prendí y seguía llamándome y me insulto y me dijo que teníamos un negocio pendiente yo le iba a pagar y la muchacha mía que trabaja en la Guardia me dijo que no pagara y que lo denunciara ella tramito todo por Caracas con el Grupo Gaes y yo fui a ratificar la denuncia, ellos canalizaron todo y la persona me llamo y me fijo hora para que le entregara el dinero, volví al Grupo Gaes y le participe la hora y buscaron la orden en Fiscalía a las 2 de la tarde fui en la camioneta para largar el paquete al frente a la iglesia de A. en una cesta de basura, lo largue y me fui ahí estaba el Grupo Gaes y se encargaron de lo demás..." ¿Para que le llaman? Respondió: Para pedirme dinero. 2.- ¿Como se pone en contacto usted con la persona? Respondió: El me llamó y me fijo el sitio. 3.- ¿Cuanto llevaba? Respondió: Ocho millones. 4.- ¿Cual fue el sitio? Respondió: Frente la iglesia de Araure. 5.- ¿Eso fue en que fecha? Respondió: Eso fue a las dos de la tarde hace como dos años. 6.- ¿Una vez que entrega el paquete que hizo? Respondió: Lo entregue y me fui, yo no espere nada. 7.- ¿Usted supo a quien aprehendieron? Respondió: Sí, a un amigo mío..."; la precitada declaración rendida en el debate oral y público con la garantía del contradictorio de las partes fueron directo al señalar al acusado como la persona que retiro el paquete, que supuestamente contenía la cantidad de 5.000,00 bolívares, y que fue acordado por la victima y el extorsionador (sujeto desconocido para el momento) para no robarle su camioneta, adminiculado con la declaración del Experto B.V., en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-058-744-189, en la que se dejo constancia mediante experticia del DINERO UTILIZADO EN LA ENTREGA VIGILADA O CONTROLADA FUERON TRES BILLETES DE PAPEL MONEDA UNO LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLÍVARES FUERTES..., Y DOS DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES FUERTES; paquete éste que le fue incautado al acusado al momento de su aprehensión por parte del funcionarios militares en situación de flagrancia, aunado que la victima dejo por sentado que ninguna persona ajena a sus familiares sabían del procedimiento iniciado una vez que coloco la denuncia, dan por concluir que el acusado tenia pleno conocimiento del sitio acordado por la victima y el extorsionador (sujeto desconocido para el momento) de la entrega del paquete supuestamente contentivo del dinero solicitad bajo coacción y amenaza a la vida y bienes.

    Lo anterior hace constituir un juicio conclusivo a través de prueba directa e indicios que el acusado L.A.P., fue la persona que retiró el paquete contentivo de un dinero debidamente vigilado y controlado por funcionarios militares, y que fue depositado por la victima en un canasto de basura en la plaza Bolívar del Municipio Araure Estado Portuguesa, el día 10/06/2010, aproximadamente a las 02:00 y 02:30 horas de la tarde y así se decide.

    De lo anterior, se observa, que la Jueza de Juicio dio por acreditado el cuerpo del delito de EXTORSIÓN, con la declaración de la víctima FULGENCIO TORRELLES y con la declaración del experto B.V., en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al dinero utilizado en la entrega vigilada.

    Seguidamente, en el acápite denominado “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO L.A.P.”, la Jueza de Juicio determinó la culpabilidad del referido ciudadano, con la declaración rendida por los funcionarios actuantes S.Q.P.G.A., S.A.M.K.C., S.M.P.D.M. y S.J.J.Q.C., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, sección Los Llanos (GAES) del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como con la declaración rendida por la experta W.A.G.P., respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico de extracción de mensajes de textos practicada al teléfono celular incautado al acusado.

    Al respecto, la Jueza de Juicio al determinar la culpabilidad del acusado, señaló lo siguiente:

    Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano L.A.P. en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, En atención a ello, reiteramos, que en el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, sean estos directos o indirectos como así señala el texto adjetivo penal en su artículo 198.

    En el presente caso, repetimos, la culpabilidad del acusado quedó demostrada, primero, con la prueba directa que emana de la declaración de los funcionarios actuantes que lo aprehendieron y le realizaron la revisión personal, ciudadano S.Q.P.G.A., quien señaló: "...cuando llegamos al sitio la victima dejo el paquete en el sitio acordado en un cesto de basura frente a la iglesia, una vez que lo deja el se retira y nosotros vigilamos, a los pocos minutos se acerca un ciudadano retira el paquete y camina, es cuando le dimos la voz de alto y lo llevamos el comando..." 9.- ¿Ese procedimiento se hizo bajo una entrega vigilada? Respondió: Si. 10.- ¿La fiscalía que llevara el procedimiento cual era? Respondió: La Fiscalía Primera. 11.- ¿Las averiguaciones posteriores llegaron a tener conocimiento si el extorsionador tenían algún tipo de vinculo con la victima? Respondió: Si, era conocido pero no conozco el parentesco.

    La precitada declaración rendida en el debate oral y público con la garantía del contradictorio de las partes fue directo al señalar al acusado como la persona que retiro el paquete contentivo de un dinero debidamente vigilado o controlado por funcionarios militares, y que fue depositado por la victima en un canasto de basura en la plaza Bolívar del Municipio Araure Estado Portuguesa, el día 10/06/2010, aproximadamente a las 02:00 y 02:30 horas de la tarde. La prueba que emana de dicho órgano de prueba, suficiente para construir sobre ella un juicio conclusivo sobre la culpabilidad del acusado de acuerdo al reiterado criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se adminicula a las demás pruebas directas, establecidas y analizadas precedentemente para dictaminar sin duda razonable que el acusado de autos es el autor del hecho, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrados. En efecto, tenemos un primer hecho indicador que es la declaración del funcionario policial, que señala que él extorsionador hablo con el jefe y cuadraron en bajárselo a cuatro mil bolívares fuertes, (Bs.F.4000), y que debía dejarlo en un cesto en la plaza de A. frente a la iglesia, nos dirigimos la comisión hasta la plaza de A. tal y como lo indico la persona gue llamaba, cuando llegamos al sitio la victima dejo el pagúete en el sitio acordado en un cesto de basura frente a la iglesia, una vez gue lo deja el se retira y nosotros vigilamos, a los pocos minutos se acerca un ciudadano retira el pagúete y camina, es cuando le dimos la voz de alto, demostrado con la propia declaración del funcionario policial que se reprodujo supra; adminiculadas a la declaración de los ciudadanos funcionarios expertos VALDEZ BARTOLO y W.A.G.P., en relación a las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-058-744-189 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-058-LAB-1231; realizadas a los billetes que contenían el paquete que fue preparado por funcionarios militares y el teléfono celular, ambos elementos de interés Criminalísticas incautados al acusado al momento de su aprehensión y previa revisión corporal; adminiculada tal deposición a la declaración de los ciudadanos funcionarios agente ALONZO MÉNDEZ KATIUSCA CAROLINA funcionario actuante del procedimiento donde resulto detenido el acusado y quien señaló: "...dice gue lo llamaron nuevamente y el sujeto le decía donde debía dejar la cantidad solicitada, le decía gue lo tenia gue dejar frente a la parroquia de Araure, el decía gue no tenia ese dinero sino 300 y dijo el sujeto gue llamaría a su gente y luego lo volvería a llamar, cuando volvió hablar el sujeto dijo que hablo con el jefe y dijo que habían bajando la cifra en 4000 y que se quedara tranquilo que no le iban a robar la camioneta y que a las 02:30 debía dejar el dinero en el conteiner de basura que gueda frente a la iglesia de Araure: se fue el ciudadano V. al lugar indicado conjuntamente con la comisión, esperamos a gue el sujeto tomara el paquete, a los pocos minutos el ciudadano estaba por la zona recogió el paquete y esperamos a que caminara un poco, luego se le dio voz de alto y se le hizo el chequeo de rigor..."; ambas declaraciones concatenadas con las testimoniales de los ciudadanos J.J.Q.C., funcionario policial actuante y quien señaló: "...el día 10/06/10 se presento nuevamente en la mañana el referido ciudadano donde dice que lo llamaron nuevamente y el sujeto le decía donde debía dejar la cantidad solicitada, le decía que lo tenia que dejar frente a la Iglesia de Araure. cuando volvió hablar el sujeto dijo que hablo con el jefe y dijo que habían bajando la cifra en 5000 y que se quedara tranquilo que no le iban a robar la camioneta y que a las 02:00 de la tarde debía dejar el dinero en el canasto de basura que queda frente a la iglesia de Araure; se fue el ciudadano V. al lugar indicado conjuntamente con la comisión, yo estaba encargado conjuntamente con la sargento K.A. de vigilar el paquete pasando por ser pareja, a los pocos minutos el ciudadano estaba por la zona recogió el paquete y esperamos a que caminara un poco, luego se le dio voz de alto y se le hizo el chequeo de rigor..."; y MULATO P.D.M., también funcionario policial actuante y quien señaló "...dijo que iba hablar con el jefe y a la media hora volvió a llamar y dijo que le dieran 4000, el sujeto le indico el sitio que queda en la plaza de Araure como a las 2pm, el comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro nos dio instrucciones donde formo una comisión y esperamos que llegara el sujeto y el señor victima deja el dinero en una canastilla y después de un tiempo se acercó a la canastilla un sujeto y agarra el paquete y se lo mete al bolsillo, el mismo camina y le dimos la voz de alto, lo revisamos y tenia el paquete...". Todas estas testimoniales fueron contestes y convincentes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y concomitantes entre ellos en sus actuaciones en dicho procedimiento policial, la cual fue debidamente autorizado para proceder a realizarlo de manera encubierta, resguardando como elemento principal la integridad física de la victima, quien se encontraba coaccionado por el constreñimiento realizado por el sujeto extorsionador, desconocido por él para ese momento.

    Dicho lo anterior opera en la mente de esta Juzgadora las siguientes máximas de experiencias; Si una persona mostrando una actitud sospechosa, retira un paquete objeto de un procedimiento policial, siendo vigilado por una comisión policial y de inmediato trata de emprender la huida, se debe entender que esa persona es sospechosa del algún ilícito penal u oculta algo que no desea que la comisión policial localice; Si un funcionario policial una vez dada la voz de alto a una persona y proceden a dar captura y previa revisión de personas de inmediato le encuentra algo en su poder; siendo observados por otros funcionarios, hay la certeza que nadie pudo introducir o portar tal incautado, sino la persona que fue objeto de la revisión; ya que desde un primer momento los funcionarios lo avistan cuando éste retira del canasto de basura el paquete introducido por la victima; Si una vez capturada la persona cerca del canasto de basura y éste manifiesta conocer a la victima (amigo), teniendo en su poder el paquete contentivo de dinero, producto de la autorización de entrega vigilada, iniciada y solicitada una vez que la victima interpuso denuncia de ser objeto de constreñimiento por parte de un sujeto para ese momento desconocido.

    Lo anterior hace constituir un juicio conclusivo a través de pruebas directas e indirectas (indicios) que el acusado L.A.P., fue la persona que retiró el paquete contentivo de un dinero debidamente vigilado o controlado por funcionarios militares, y que fue depositado por la victima en un canasto de basura en la plaza Bolívar del Municipio Araure Estado Portuguesa, el día 10/06/2010, aproximadamente a las 02:00 y 02:30 horas de la tarde, a consecuencia de haber recibido por cinco (5) días llamadas telefónicas donde fue constreñido por un sujeto (desconocido para ese momento) de causarle un daño patrimonial; siendo dicho paquete incautado previa revisión por parte de funcionarios militares, quienes trabajaron encubierto debidamente autorizados por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión judicial, en consecuencia la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se decide…

    De lo anterior, se desprende, que la Jueza de Juicio apreció la declaración rendida por los órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral, omitiendo analizar y concatenar el contenido de la declaración rendida por el acusado L.A.P., una vez impuesto del precepto constitucional y previo al inicio del debate probatorio, haciendo mención únicamente de la misma en el acápite al que denominó “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, sin mayor consideración al respecto.

    A tales efectos, se observa, que el contenido de la declaración rendida por el acusado, es del siguiente tenor:

    "...Hoy día hacen dos años y tres meses estoy detenido, detenido injustamente a la fecha de hoy le pido a D. que se haga justicia, porque creo en la justicia de Dios y en la Justicia terrenal, dos años pasados sin poder ejecutar ningún tipo de trabajo sin poder tener ninguna entrada de dinero para salir adelante con mis hijos, doctora soy padre y madre para mis hijos lo cual este problema tan bochornoso para mi, el cual me causa pena y vergüenza para mi familia, hoy en día se encuentra como puede ver uno de mis hijos presente en la sala, como dije soy padre y madre ya que mi esposa y yo nos separamos estando ellos pequeños quedando pues con la custodia de mis hijos, hablando desde que mis hijos estaban pequeños, es de entender que los tengo desde el inicio de sus estudios, dando una batalla fuerte y dura, trabajando fuertemente, para sacarlos adelante, para que tengan un futuro, en el lapso de este problema, mis dos hijos se graduaron, dolor para mi doctora ya que no pude asistir a ninguno de los actos de mis hijos, otro punto que me concierne y me tiene muy mal, fue la perdida de mi madre, a raíz de este problema se enfermó, le dio un paro respiratorio a raíz de una de las visitas que hizo la policía, porque ella no estaba acostumbrada a ver este tipo de persona en nuestra casa ni a verme metido en semejante problema, ya que tanto para ella como para la comunidad donde vivo soy un hombre trabajador, luchador y colaborador para la misma, otro punto recalco una vez más, la justicia de D. y la justicia terrenal, en esta sala hoy pido pues se haga justicia ya que soy un hombre inocente, por el hecho de ser creo yo, buen ciudadano me dirigí a una cesta de basura, por que digo ser un buen ciudadano, porque ese día me acerqué a arrojar un vaso desechable de una bebida que me estaba tomando, al arrojar el baso comenzó la oscuridad de todo este tormento para mi como para mis familiares y mis hijos, arrojando el baso me llegan un grupo de personas civiles dándome la voz de alto y sin avanzar hacia ningún lado, como lo han dicho los funcionarios, eso fue falso todo ocurre en la cesta de basura..."

    Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público. 1.- ¿Reconoce haber estado en fecha 10-06-2010 aproximadamente a las dos y media de la tarde y acercarse a un cesto de basura ubicado frente a la iglesia de Araure? Respondió: No estaba me disponía a cruzar, la hora si puede ser, pero me disponía a cruzar. 2.- ¿Usted señala que se disponía a cruzar, podría indicar que dirección precisaba para cruzar la plaza de Araure, indicando puntos de referencia? Respondió: Me disponía desde el frigorífico donde es la parada de la buseta, me bajo de la parada y me dirigía a la Alcaldía de Araure. 3.- ¿Era ese cesto de basura el único visible e inmediato para usted tomando en cuenta la dirección que acaba de señalar? Respondió: Sí. 4.- ¿Conocía usted al señor F.T. como miembro de su comunidad? Respondió: Sí. 5.- ¿Pudiera indicar que tipo de relación o trato tenía usted con el señor T. y desde cuando le conoce? Respondió: Desde toda la vida, ya que el se dispone a trabajar haciendo fletes y yo como soy trabajador albañil y trabajo con baldosas, el era quien me hacía fletes y me trasladaba las herramientas de un lado para otro. 6.- ¿Cuando concertaba los trabajos con el señor T., lo hacía de manera telefónica o de forma personal, como concertaba estos fletes? Respondió: De forma personal. 7.- ¿Conocía usted el número telefónico del señor Torrelles? Respondió: No. 8.- ¿Para el momento de que usted resulta detenido, le fue incautado algún objeto personal? Respondió: Mi cartera y mi teléfono y doscientos cincuenta bolívares. 9.- ¿Pudiera indicar las características del teléfono? Respondió: Un Hawai Movilnet de color rojo. 10.- ¿Algún otro objeto adicional a lo mencionado? Respondió: No. 11.- ¿Para el momento del procedimiento percibió dentro del cesto de basura algún sobre o paquete contenido en una bolsa plástica? Respondió: No. 12.- ¿En ningún momento del procedimiento llegó usted a ver el paquete? Respondió: Al momento no porque para mi eso fue tremendo, ese día hasta me orine de los nervios, me empujo una de las personas que me detuvo, con una bolsa o paquete pero no puedo describir el color, me la puso en el pecho y me dijo esto es tuyo, esto es lo que vienes a buscar, le dije que no que no iba a buscar nada que no sabía de lo que estaba hablando, pude recordar que la persona que me puso el paquete en el pecho, lo recordé aquí en la sala, era uno gordito de echo me provocó pararme ya que el dijo que me había sacado el paquete del bolsillo y eso no fue así, Q. el señor Q., no me dejaron decir más nada, me llevaron a un carro civil, tratándome como un vulgar delincuente poniéndome una pistola dentro de la boca. 13.- ¿Una vez que logra tener conocimiento del delito que se le esta imputado, y se identifica a la victima como el señor T. al cual usted conoce, usted trato de comunicarse con el y explicarle el planteamiento que realizo en sala a la victima? Respondió: Trate de hacerlo pero no me dejaron, pedí que le llamaran. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa realizando las preguntas el Abogado NILO QUIÑONEZ 1- ¿Podría decir de donde venía usted cuando llego a la plaza de Araure? Respondió: Yo estaba en el centro, tome una buseta en chicha F., en la esquina de la plaza de la Burrita, con un vaso de chica que compre en chicha F., aborde la buseta, me traslade hasta Araure donde me bajo de la buseta en la parada donde esta el Frigorífico El P., avanzo hacia la plaza ya que me dirigía a la Alcaldía. 2.- ¿Una vez colocado el vaso en el cesto de basura usted recorre alguna distancia? Respondió: No. 3.- ¿Recuerda la hora de la aprehensión? Respondió: Dos y cuarto o dos y media de la tarde. 4.- ¿Recuerda si en las inmediaciones de la plaza o la parada había personas que pudieran haber sido testigo de la aprehensión a la cual fue sometido? Respondió: Sí había personas, de hecho fue vergonzoso para mí. 5.- ¿Pudiera recordar si tuvo alguna iniciativa o gesto por parte de los funcionarios aprehensores de solicitar colaboración de algún testigo presencial a las personas presentes en la zona? Respondió: No. Es todo. Seguidamente la Jueza realizo las siguientes preguntas 1- ¿Usted recuerda la ubicación del cesto de basura en la plaza? Respondió: Sí, como olvidarlo doctora. 2.-¿Donde estaba ubicado el cesto de basura que usted indicó? Respondió: Al frente de la casa Parroquial, a la mitad de la plaza. 3.- ¿Al momento de lanzar el vaso fue abordado por los funcionarios? Sí, me dijeron alto tirate al suelo, yo les dije que pasaba por que me hacían eso, no pensé que eran funcionarios, pensé que eran maleantes. 4.- ¿Recuerda cuantos funcionarios? Respondió: Eran un grupo, eran varios. 5.- ¿Eran Hombres o mujeres? Respondió: Eran hombres, es lo que yo recuerdo. 6.- ¿Recuerda la bolsa? Respondió: Que contenía no se, no lo vi, la bolsa es turbio para mí, no lo recuerdo de echo yo me orine, perdió la noción, sentí que era plástica porque me la rozaron en el pecho. 7.- ¿Usted se percato de donde sacaron la bolsa? Respondió: No. 8.-¿Recuerda la fecha del hecho? Respondió: El 10-06-2010 a las dos y cuarto o dos y media, de la tarde era un día nublado, era tiempo de lluvia. 9.-¿Desde ese día desde cuando no se comunica con el señor F.? Respondió: Como dos meses antes que fui donde el tiene una bodega yo fui a solicitarle sus servicios. 10.- ¿Sus familias se conocen? Respondió: Sí, es una comunidad pequeña todos nos conocemos. 11.- ¿Desde cuando? Respondió: Desde que tengo uso de razón. 12.- ¿Usted se sabe el número del señor F.? Respondió: No. 13.- ¿En todo ese tiempo de conocerle usted no se sabe el teléfono del señor F.? Respondió: No, me lo se yo me comunicaba con el personalmente, yo iba en la tarde | para que se apersonara al día siguiente. 14.- ¿Que le quitaron al detenerlo? Respondió: La cartera, el teléfono y 250 bolívares. 15.- ¿Esos funcionarios no le informaron el motivo de la detención? Respondió: No, me decían palabras ofensivas y duras, me trataron como un vulgar delincuente. 16.- ¿Cuando se entera del motivo de la aprehensión? Respondió: Cuando me llevan a la oficina o destacamento del Grupo antiextorsión, me dijeron que la persona que yo estaba agrediendo era el señor F.T., fue cuando pedí que lo llamaran que el hiciera presencia para ver si me ayudaba o aclarábamos que era lo que estaba pasando, fue cuando me di cuenta que era el señor F.. 17.- ¿Usted no hablo con sus familiares para que hablaran con el y explicarle? Respondió: Yo hable con mi familia, pero para ese entonces mi Abogado me dijo que no era necesario. 18.- ¿Usted nunca se entero de lo que estaba pasando el señor F. de los días de terror? Respondió: No. Es todo.”

    Ahora bien, al considerarse el contenido de dicha declaración, se desprende que la excepción de hecho alegada por el acusado consistió en expresiones de circunstancias de conducta de hechos reales y objetivos, detallando los hechos a fin de que la Jueza de Juicio apreciara si procedían o no, la cual no fue analizada, ni relacionada con los demás medios de pruebas practicados durante el juicio oral, resultando evidente la omisión incurrida por la Jueza de Juicio.

    Al respecto, al omitir la Jueza a quo el análisis y comparación de la declaración del acusado con el resto del acervo probatorio practicado en el juicio oral, incurrió en un error in iudicando, que degeneró en la inmotivación de la sentencia impugnada. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada y pacífica, ha señalado la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia.

    Al incurrir la Jueza de mérito en omisión de análisis y valoración del contenido de una de las declaraciones rendidas en el juicio oral, sin indicar al menos, los motivos o razones para desestimarla, produjo el desconocimiento de cuál fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido al momento de establecer la verdad de los hechos objeto del juicio.

    En este sentido, era obligación de la Jueza de Juicio realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que fueron promovidas por las partes para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituyó un vicio de la sentencia que acarreó su inmotivación.

    Como bien lo señalaron los recurrentes, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 209 de fecha 09/05/2007, estableció que en relación a la declaración rendida por el acusado durante el juicio oral, el J. está en la obligación de realizar su debido análisis y comparación con las demás pruebas evacuadas, y de no hacerlo acarrearía un vicio de la sentencia, que traería como consecuencia la inmotivación de la misma.

    La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (ver Sentencia Nº 77 de fecha 03/03/2011. Sala de Casación Penal, Ponente: N.Q.B..

    En razón de lo anterior, estima esta Corte, que la omisión incurrida por la Jueza de Juicio además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434 de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

    …Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

    Siendo ello así, estima esta Alzada, que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores in iudicando que arrastran el vicio de inmotivación, en la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano L.A.P., en el presente caso con la decisión impugnada, se lesionó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que en definitiva niega el ejercicio de los medios de defensa procesales que otorga el ordenamiento jurídico en la tramitación del proceso penal, en razón de lo cual se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2012 y publicada en fecha 01 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Visto que la declaratoria con lugar de la primera denuncia formulada con base al artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea la nulidad de la sentencia apelada por falta de motivación, conforme lo establece el artículo 449 eiusdem, resulta entonces inoficioso para esta Corte, entrar a resolver la segunda denuncia formulada por los recurrentes. Así se decide.-

    Por último, en razón de la nulidad de la sentencia impugnada, esta Corte acuerda RESTITUIR la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta al acusado L.A.P., en fecha 28/07/2010 por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua (folio 108 pieza Nº 01), consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 242). Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.A.L. y NILO Z.Q.R. en su condición de Defensores Privados del acusado L.A.P.; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2012 y publicada en fecha 01 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, Extensión Acarigua; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula; y CUARTO: Se le RESTITUYE al mencionado acusado, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta en fecha 28/07/2010 por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA.

    D. copia, diarícese, líbrese el correspondiente traslado, tramítese lo conducente y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    RAFAEL COLMENARES

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El S..-

    Exp.-5481-12

    JAR/.-

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