Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliana Rodolfo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 24 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-003788

ASUNTO: BP01-R-2009-000171

PONENTE: Dra. E.R.L.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZIMARU FUENTES NATERA, en su condición de Defensora Pública Décima Penal del imputado J.L.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Julio de 2009, mediante la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 11 de agosto de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra E.R.L., quien con el carácter de Juez Superior Temporal suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, ZIMARU FUENTES NATERA, en mi carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal del Ciudadano J.L.R.… identificado en el asunto BP01-P-2009-003788, ocurro ante Usted, a los fines de exponer:

CAPITULO I

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal penal, APELO de la decisión de fecha… (17) de julio de 2009, en donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 ordinal 3º…la cual consiste en: presentación ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR y le sea decretada L.S.R. a mi patrocinado con fundamento en lo establecido en el artículo 4 ordinal 1º de nuestra Carta Magna en perfecta armonía con el Art. 49 ordinal 2º ejusdem.

CAPITULO II

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2009, se celebró la audiencia oral de presentación en la presente causa, decretando el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: presentación ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días, declarando sin lugar la solicitud de L.S.R., solicitada…En este caso la Defensa solicitó se decretara a favor de su patrocinado libertad sin restricciones ya que no puede atribuírsele responsabilidad de delito alguno por cuanto se evidencia su buena fe al momento de adquirir el mismo mediante documento autenticado por el registro auxiliar del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui todo ello nos ratifica la voluntad de mi defendido de poseer el vehículo sin que para ello mediara ilícito penal de ningún tipo; es decir en contra de mi patrocinado no existe ni un solo elemento en su contra, amén de que no existe experticia legal que determine de igual forma que los recaudos presentados por ante dicho Registro son falsos o no, único elemento que nos proporciona cereza sobre la procedencia ilícita del vehículo y requisito esencial para precalificar el delito de “ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR”, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”.

Se puede evidenciar que el Tribunal…no fundamenta su dispositiva al considerar la presunta comisión del delito de “ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR”, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor…y ello se refleja claramente en… su dispositiva:

…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado J.L.R., como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Riela del folio Tres (3) vto de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 16-07-2009, suscrita por el Funcionario SARGENTO MAYOR TERCERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARINA DE VENEZUELA OLIVER ROJAS HERNAN, , quién expone: “…Siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, pude observar un vehiculo en plena marcha, que se desplazaba en sentido Anaco Barcelona, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR AZUL, PLACAS DAS 950, procediendo a indicarle al chofer del mismo que se estacionara al lado derecho de la carretera, a fin de practicarle una inspección al vehiculo, los documentos y los seriales del mismo… identificándose el conductor como: R.J.L. titular de la cedula de Identidad Nº 3.555.843… Seguidamente le solicite los documentos de `propiedad del vehiculo, mostrando un (01) registro de Vehiculo Original, signado con el numero 204522, a nombre del ciudadano PEÑA PARABACUTO MARCOS, titular de la cedula de identidad n º 9.672.820, una copia fotostática de un poder especial, notariado Registrado y asentado en el Registro inmobiliario con funciones notariales del Municipio Frites del Estado Anzoátegui, bajo Nº 8, con folio 15 y 16, tomo 37 de fecha 02 de Noviembre de 2006, donde el ciudadano PEÑA PARABACUTO MARCOS, titular de la cedula de identidad n º 9.672.820, otorga al ciudadano J.L.R., titular de la cedula de Identidad Nº 3.555.843, para que en su nombre efectué diligencias de vender el vehiculo de su exclusiva propiedad, una vez revisado el estado físico del vehiculo y la documentación presentada se detecto las siguientes irregularidades: 1 presunta suplantación de los seriales de seguridad del motor, 2- presunta remoción de la chapa Body identificadora del serial de carrocería, ubicado en el frontal….” TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado J.L.R., encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta perpetración del delito de ALTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, considerando igualmente que en el presente caso, los supuestos que motivan la libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, CUARTO: Igualmente de la revisión de las actuaciones considera éste Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del imputado J.L.R. en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delitos de ALTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en consecuencia se le Decreta la Aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 1.-) La Presentación cada 30 dias por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declarando sin lugar la solicitud de L. sinR., por los términos antes expuestos…” (Sic)

...de la investigación se desprende que no hay elementos que permitan presumir un fundamento serio de imputación y en consecuencia justifique la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…

.

CAPITULO III

…a juicio de esta defensa obran a favor de mi patrocinado:

PRIMERO: Es el caso que la ciudadana Jue3z no realiza un análisis razonable en su dispositiva que permita por qué de los elementos traídos a la Audiencia de presentación por el Ministerio Público, son suficientes para presumir la comisión del delito de “ALTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR”, previsto y sancionado en el Art. 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

SEGUNDO: De acuerdo al criterio de esta Defensa y tomando los requisitos fundamentales para la configuración del delito Up Supra señalado9, el Tribunal y la Vindicta Pública no tomaron en cuenta lo siguiente:

A) Este tipo legal contiene también dentro de su estructura un elemento normativo, que consiste en que la acción debe ser ejecutada “ilícitamente”. En otras palabras, la “sustracción”, el “cambio “ o ”alteración” de las placas identificadoras, o del serial de carrocería o motor, deberá ser contraria a derecho, o lo que es lo mismo, el autor deberá tener a su favor una causa de justificación, es decir, un permiso legal. Por lo tanto, no habrá tipicidad en aquellos casos que legalmente se sustraigan, cambien o alteren las placas identificadoras del vehículo, o su serial de motor o carrocería.

B) Además del dolo, se exigen dos “elementos subjetivos”, los cuales no tienen carácter alternativo, sino que deben darse simultáneamente. El autor además del dolo, deberá actuar con el propósito de “asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus complices”, así como “”obtener un provecho económico, para sí o para un tercero”. En pocas palabras, el autor deberá tener la intención de que los autores del delito de hurto o robo no sea castigados, en virtud de no poder ser identificado el vehículo, y además el propósito de obtener una ganancia patrimonial (individua o para un tercero), como consecuencia del hecho. Es decir, que la conducta desplegada por mi representado, claramente de lo antes expuesto, no puede encuadrarse dentro del ilícito penal imputado por la vindicta pública, y posteriormente convalidado por el Tribunal de Control…”.

TERCERO: El Ministerio Público ordena, apertura y desarrollo de una fase preparatoria sin que exista ilícito penal alguno, conclusión a la cual se puede trasegar en razón de que el delito de “ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR”…consagra como requisito atinente a la tipicidad una condición objetiva de punibilidad la cual amerite que el vehículo edificado en el objeto material del delito se encuentre solicitado por hurto o robo.

CUARTO: Por ningún concepto puede imputar la Fiscalía Ministerio Público el presente delito, por la ilogicidad que encierra, ya que no es posible que un vehículo que aparece con todos los seriales falsos, pueda estar solicitado, pues su procedencia no podrá establecerse por ningún medio.

PETITORIO

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida cautelar de libertad dictada en fecha diecisiete de julio del corriente año y consecuencialmente sea decretada L.S.R. a favor del ciudadano J.L.R., con fundamento en el Art. 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna en perfecta armonía con el Art. 49 ordinal 2º ejusdem…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado J.L.R., como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Riela del folio Tres (3) vto de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 16-07-2009, suscrita por el Funcionario SARGENTO MAYOR TERCERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARINA DE VENEZUELA OLIVER ROJAS HERNAN, quién expone: “…Siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, pude observar un vehiculo en plena marcha, que se desplazaba en sentido Anaco Barcelona, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR AZUL, PLACAS DAS 950, procediendo a indicarle al chofer del mismo que se estacionara al lado derecho de la carretera, a fin de practicarle una inspección al vehiculo, los documentos y los seriales del mismo… identificándose el conductor como: R.J.L. titular de la cedula de Identidad Nº 3.555.843… Seguidamente le solicite los documentos de `propiedad del vehiculo, mostrando un (01) registro de Vehiculo Original, signado con el numero 204522, a nombre del ciudadano PEÑA PARABACUTO MARCOS, titular de la cedula de identidad n º 9.672.820, una copia fotostática de un poder especial, notariado Registrado y asentado en el Registro inmobiliario con funciones notariales del Municipio Frites del Estado Anzoátegui, bajo Nº 8, con folio 15 y 16, tomo 37 de fecha 02 de Noviembre de 2006, donde el ciudadano PEÑA PARABACUTO MARCOS, titular de la cedula de identidad n º 9.672.820, otorga al ciudadano J.L.R., titular de la cedula de Identidad Nº 3.555.843, para que en su nombre efectué diligencias de vender el vehiculo de su exclusiva propiedad, una vez revisado el estado físico del vehiculo y la documentación presentada se detecto las siguientes irregularidades: 1 presunta suplantación de los seriales de seguridad del motor, 2- presunta remoción de la chapa Body identificadora del serial de carrocería, ubicado en el frontal….” TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado J.L.R., encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta perpetración del delito de ALTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, considerando igualmente que en el presente caso, los supuestos que motivan la libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, CUARTO: Igualmente de la revisión de las actuaciones considera éste Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del imputado J.L.R. en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delitos de ALTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en consecuencia se le Decreta la Aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 1.-) La Presentación cada 30 dias por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declarando sin lugar la solicitud de L. sinR., por los términos antes expuestos. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra E.R.L., en su carácter de Juez Superior Temporal, quien suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de septiembre de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Leído y analizado el contendido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Del estudio de las actas procesales cursantes en la presente causa, se desprende que el Tribunal Cuarto de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, de fecha 17 de Julio de 2009, en la causa seguida al ciudadano J.L.R., por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mediante la cual entre otras cosas decretó al precitado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

De la mentada decisión ha apelado el imputado de autos, debidamente asistido por su defensora pública penal Abogada ZIMARU FUENTES NATERA, mostrando su disconformidad con el fallo impugnado, por cuanto en su criterio el Juez de Instancia no realiza un análisis razonable en su dispositiva que permita fundamentar elementos suficientes para presumir la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR.

Por otro lado argumenta la quejosa que la aludida decisión del 17 de Julio de 2009, que el Ministerio Público ordena, apertura y desarrolla una fase preparatoria sin que exista ilícito penal alguno, solicitando sea decretada L.S.R. a favor del ciudadano J.L.R., con fundamento en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 49 ordinal 2° ejusdem.

En este sentido, esta Corte considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

…Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas contempladas…

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Superioridad, a las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión recurrida, se observa que el a quo consideró que de las actas de investigación se acreditaba la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito tipificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de ALTERACION DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 8.- Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.

Así mismo, se observa que el Tribunal a quo estableció que de las actuaciones se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del hoy acusado en la presunta comisión del ilícito antes mencionado, entre los cuales se encuentran: ACTA POLICIAL de fecha 16-07-2009, suscrita por el Funcionario SARGENTO MAYOR TERCERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARINA DE VENEZUELA OLIVER ROJAS HERNAN, quién expone: “…Siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, pude observar un vehiculo en plena marcha, que se desplazaba en sentido Anaco Barcelona, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR AZUL, PLACAS DAS 950, procediendo a indicarle al chofer del mismo que se estacionara al lado derecho de la carretera, a fin de practicarle una inspección al vehiculo, los documentos y los seriales del mismo… identificándose el conductor como: R.J.L. titular de la cedula de Identidad Nº 3.555.843… Seguidamente le solicite los documentos de `propiedad del vehiculo, mostrando un (01) registro de Vehiculo Original, signado con el numero 204522, a nombre del ciudadano PEÑA PARABACUTO MARCOS, titular de la cedula de identidad n º 9.672.820, una copia fotostática de un poder especial, notariado Registrado y asentado en el Registro inmobiliario con funciones notariales del Municipio Frites del Estado Anzoátegui, bajo Nº 8, con folio 15 y 16, tomo 37 de fecha 02 de Noviembre de 2006, donde el ciudadano PEÑA PARABACUTO MARCOS, titular de la cedula de identidad n º 9.672.820, otorga al ciudadano J.L.R., titular de la cedula de Identidad Nº 3.555.843, para que en su nombre efectué diligencias de vender el vehiculo de su exclusiva propiedad, una vez revisado el estado físico del vehiculo y la documentación presentada se detecto las siguientes irregularidades: 1 presunta suplantación de los seriales de seguridad del motor, 2- presunta remoción de la chapa Body identificadora del serial de carrocería, ubicado en el frontal…”

En tal sentido, esta Corte considera necesario denotar al recurrente, de lo que tratan las medidas cautelares, las cuales son sólo para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, máxime cuando en el presente asunto no se tiene certeza de la responsabilidad procesal del acusado, por lo que se debe tener presente que la única finalidad de la medida impuesta es “asegurar que el mismo estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la medida preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Lo que quiere decir que, en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, determinada en el acto de la audiencia oral de presentación, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

De la misma manera esta Superioridad destaca que cuando el Juez competente estima que con algunas de las medidas cautelares se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada tomando en consideración que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado.

Cuando el a quo considera procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, y discurriendo que es de libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, es por lo que estiman los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que la decisión del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad en contra de los hoy imputados, se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ZIMARU FUENTES NATERA, en su condición de Defensora Pública Décima Penal del imputado J.L.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Julio de 2009, mediante la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del 17 de Julio del año que discurre, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, decretada al recurrente, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el tribunal de que actualmente se encuentre en conocimiento de la causa principal se encargará de llevar a efecto el seguimiento en el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Regístrese, notifíquese, déjese copia, y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE TEMPORAL,

DRA. L.V. CAÑAS IZAGUIRRE

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL, LA JUEZ SUPERIOR TEMP y PONENTE,

DRA. L.R.M. DRA. E.R.L.

LA SECRETARIA,

ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA.

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