Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 17 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2009-000169

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados C.G. ZERPA, J.L. Y A.G., Inscritos en el IPSA bajo los números 99.049, 105.926 y 44.990, respectivamente y de este domicilio en su carácter de Defensores Privados de los imputados: E.M.S.G. Y O.F., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 28 de Septiembre de 2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionados por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer aparte del Código Penal y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en sus ordinales 1,3,10 y 12 en perjuicio de J.R.G..-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los abogados C.G. ZERPA, J.L. Y A.G., Defensores Privados de los imputados: E.M.S.G. Y O.F., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Apelamos de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control en fecha 28-09-2009 mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos apelación esta que formulamos y fundamentamos en los términos siguientes.-

En cuanto a los requisitos necesarios para decretar procedente la privación Judicial Preventiva de Libertad es decir, a los tres (03) numerales establecidos en el articulo 250 de COPP, y que los mismos deben ser concurrentes, circunstancia legal imperativa por el legislador patrio, según lo estatuye además el articulo 247 ejusdem, en cuanto a la interpretación respectiva sobre las normas que limiten la libertad personal y que obviamente no surge en el caso de marras.

Se puede evidenciar del fragmento de la decisión aquí recurrida que lamisca considera que se encuentran acreditados los 3 supuestos del articulo 250 supone la defensa que del COPP para decretar la privación de libertad, pero no delimita o define la Juzgadora, de que manera se acreditan estos 3 supuestos, que deben ser concurrentes, es decir en el mismo deben existir todos estos supuestos son: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.- 2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.- 3.Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En ese orden de ideas el articulo 251 del Copp, establece las circunstancias que se deben tomar en cuanta para considerar acreditado el peligro de fuga.-

Obviamente la decisión del 28 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control, en la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, en contra de nuestros auspiciados, no demostró ni justificó, ni fundamento de manera clara y precisa cuales eran los elementos según las normas antes descrita que conllevaron a la juzgadora a la convicción de que en el caso de marras existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, a la cual nunca hizo referencia en su decisión ya que solo se limita a establecer que la Prisión Preventiva procede, en virtud del daño causado la pena a imponer de ser condenado.-

…Existiendo una errónea imputación en cuanto la precalificación por parte del Ministerio Publico, se encuentra a punto de fugarse o evadir el proceso y aun mas grave toma en cuenta para decretar la privación judicial preventiva que se encuentran llenos lo establecido en el numeral 2 del articulo 250 en cuanto a los suficientes elementos de convicción que puedan determinar la participación de nuestros defendidos en la presunta comisión de los delitos de robo agravado y privación ilegitima de libertad

…Ciudadanos Jueces lo que no tomo en cuenta la juzgadora en su decisión fueron los alegatos esgrimidos por estos defensores en sus exposiciones en la audiencia de presentación de detenidos y lo cursaste a las actas que conforman la presente causa. Alegando la defensa que NO EXISTEN suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de nuestros auspiciados en la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública como robo agravado de vehiculo automotor y privación ilegitima de la libertad, menos aun cuando en las actas que conforman la presente causa no se encontraba la EXPERTICIA DE AVALUO REAL Y RECONOCIMIENTO LEGAL del vehiculo presuntamente robado

Por lo que obviamente no existía para el momento de llevarse a cabo la Audiencia de presentación de detenidos el vehiculo objeto del procedimiento y por el cual fueron aprehendidos nuest5ros auspiciados, mal podría entonces el honorable juzgador de Control acertar la precalificación interpuesta por el Ministerio Publico y menos aun decretar la Privación de libertad de nuestros asistidos, sin tener la certeza de que existe un vehiculo automotor que presuntamente fue robado y esta certeza deviene única y exclusivamente con la experticia de avalúo real y reconocimiento legal que no consta en autos. Así como no consta en autos la incautación o la existencia de algún arma de fuego con la que haya amenazado a la presunta victima tal y como lo expuso la vindicta publica en su solicitud de Privación Judicial de Libertad.

…En ese orden de ideas es necesario analizar los supuestos fácticos que se establecen en la norma establecida en el articulo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor, es decir, las maneras como se puede cometer un robo agravado de vehiculo automotor y estas son obligando a una persona a entregar una cosa mueble según los numerales invocados: 1) Por medio de amenazas a la vida, 3) por dos o mas personas, 10) de noche o despoblado, 12) inferioridad o indefensión de la victima.

En este punto del presente escrito impugnativo se les hace imperioso a estos defensores SUPONER, ADIVINAR, PRESUMIR, tal como lo hizo el Juez de Control, que éste consideró que existen suficientes elementos de convicción para decretar la privación judicial de Libertad de nuestros defendidos según lo establecido en el supuesto fáctico establecido en los numerales 1,3,10 y 12 descritos antes….

De esta misma manera, ciudadanos jueces considera esta defensa que no existe en contexto de la recurrida la parte referida a la autoría y participación de los imputados en la presunta comisión del delito de robo Agravado de vehiculo automotor, al igual que el juzgado a quo no precisa de que manera nuestros defendidos tenían la intención de cometer tales delitos o sustraer un bien ajeno sin existir en actas un atisbo en cuanto ala existencia de circunstancias propias respecto ala intencionalidad por parte de nuestros auspiciados, privados judicialmente de libertad a los mismos en razón de un falso supuesto surgido del burdo análisis de un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y la declaración de una presunta victima que también es funcionario policial, y que bajo ningún tipo de circunstancias establecen las circunstancias propias e implícitas en la mente de cada justiciable…….

En otro orden de ideas acentúan estos defensores que no podemos olvidar que los policías son órganos del Estado, son parte interesada y es por una de las tantas razones que existen que ese dicho p9olicial debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces no debe concluirse que es imposible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba.-

De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en un futuro debate oral no se podría arribar a ella con el solo dicho policía. En tal sentido la prueba de cargo es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso, por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de uno de los funcionarios policiales pudiéndose concluir y así debió concluir el juez de control que es un medio de convicción notoriamente insuficiente para comprometer la responsabilidad penal de los imputados y vulnerar el principio de presunción de inocencia así como el de afirmación de libertad como garantías constitucionales. Y es que asi ocurrio en la presente audiencia ciudadanos Magistrados no obstante que el Juez de control adminiculara y concatenara en su mente o internamente sin exponerlo asi en la recurrida….”

En ese orden de ideas tampoco estableció la Juez Segundo de Control, en la decisión de la cual hoy recurrimos, de que manera nuestros auspiciados podrían “ intervenir en los testigos y victimas” y obstaculizar la realización de la Justicia y es que ninguna manera estos pueden o podrían “intervenir” o influir en testigo alguno y obstaculiza el proceso y la búsqueda de la verdad ya que no existe testigo en el presente procedimiento solo una presunta victima que además es funcionario policial…….-

En síntesis honorables Magistrados, la Juez de Control decreto la medida Judicial Privativa de la Libertad en contra de nuestros auspiciados sin tomar en cuanta los fundamentos y basamentos legales plasmados en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente aquellos concurrentes en los artículos 250, 251 y 252 de esa norma, por lo que obviamente debe ser revocada dicha decisión ya que se encuentra colmada de ilegalidad y garantizar así el principio de presunción de inocencia que no se encuentra vulnerado hasta tanto exista una sentencia condenatoria y la afirmación de libertad como norte del proceso penal venezolano…….

Por las consideraciones antes descritas, honorables jueces, es que acudimos ante su competente autoridad a ejercer Formal Recurso de Apelación en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de fecha 28 de septiembre de dos mil nueve (2.009) en la que decretó la privación Judicial Preventiva de la libertad de nuestros asistidos.

Solicitamos que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a las reglas procedimentales del derecho y declarado con lugar en la definitiva así como solicito sea anulada la sentencia aquí recurrida y como consecuencia se dicte una nueva decisi´n enla que se le decrete la libertad sin restricciones de mi defendido o en su defecto le sea impuesta una medida Cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de conformidad con el articulo 256 del COPP.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue al Abogado E.R., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico en la cual NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el día de hoy, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las 6:05 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. M.G.F.M., acompañada del Secretario de Guardia ABG. D.S. y del Alguacil R.T., oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-004358, seguida en contra de los ciudadanos O.M.F.M., S.J.G. y E.J.M.G.. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público Abg. E.R.P., los imputados antes identificados previo traslado desde la comandancia de policía de esta ciudad y los Defensores Privados ABOGADOS: A.G., C.Z. y J.L.. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con Defensores Privados, los imputados S.J.G. y E.J.M.G., expresaron contar con la asistencia de los Defensores Privados ABOGADOS: C.Z. y J.L., inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 99.049 y 105.926, respectivamente con domicilio procesal en: Calle Petión, C.C. santiago Tobia, Edificio 01, Piso 01, Oficina 04, Cumaná; por su parte el imputado O.M.F.M., expresó contar con la asistencia de la Defensora Privada ABOGADA A.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 44.990, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad Cumaná, Oficina 2-B de esta ciudad. Encontrándose presentes en la sala de audiencias los defensores privados, prestaron el juramento de ley, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. E.R.P., quien en este acto ratificó el escrito por medio del cual solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados O.M.F.M. y S.J.G., a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte del Código Penal y 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos en sus ordinales 1, 3, 10 y 12, en perjuicio del ciudadano J.R.G.; y E.J.M.G., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 174 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos en sus ordinales 1, 3, 10 y 12, en perjuicio del ciudadano J.R.G., efectuando una narración pormenorizada de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y en la aprehensión de los imputados de autos, así como un preciso señalamiento de los elementos que sirven de sustento al pedimento que efectuare. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos O.M.F.M., S.J.G. y E.J.M.G., por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea hacerlo, lo puede realizar sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados quienes se identificaron como O.M.F.M., venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.442.855, residenciado en la Urbanización Playa Grande, avenida Principal, Casa S/N°, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; S.J.G., venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.917.424, residenciado en la avenida circunvalación sur, quinta Orlanis, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y E.J.M.G., venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.408.957, residenciado en la Calle Ecuador, cruce con Calle Bolívar, Casa S/N°, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se cede el derecho de palabra a la defensora privada, Abg. A.G., quien expresó: la defensa una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y escuchada la solicitud fiscal, considera que no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P., en especifico su numeral 2, referido a la existencia de fundados elementos de convicción como para que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad que se solicita; se observa que existe en la causa un acta policial, que al ser revisada minuciosamente, se evidencia que se ha realizado un procedimiento, sin la presencia de testigos, es evidente que la misma no se encuentra adminiculada a otro elemento, los funcionarios actuantes son claros al especificar que el procedimiento se lleva a cabo sin la presencia de testigos, aunado a ello es importante resaltar que en el mismo no es incautada ningún tipo de arma de fuego, pese a existir una denuncia, en la cual la persona que funge como víctima quien es funcionario policial, señala haber sido despojado de un vehículo, no existe en la causa un reconocimiento que especifique, quién es la persona que lo intercepta y quien lo despoja del vehículo; el Ministerio Público para configurar el delito de robo debe probar la existencia del vehículo como tal, y ello ya que no consta en las actuaciones una experticia realizada al mismo, por tanto no está configurado el delito que imputa el Ministerio Público, con base en estas consideraciones solicita L.S.R. o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello visto que aun faltan diligencias por practicar como por ejemplo un reconocimiento en rueda de individuos y ya que no existe experticia practicada al vehículo, es con fundamento a lo expuesto que considera esta defensa que lo mas ajustado a derecho es acordar una L.S.R. o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en caso de que este Tribunal no comparta el criterio fiscal y se que se estime procedente LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicito se fije como sitio de reclusión para mi defendido la Comandancia de Policía del Estado, no obstante insiste esta defensa en que es ilógico acordar una privativa sin que se encuentre acreditado el delito imputado por el Ministerio Público. Es todo. Acto seguido se cede el derecho de palabra a la defensora privada, Abg. A.G., quien expresó:: una vez revisadas las actuaciones, escuchada la exposición del Ministerio Público, así como la de la colega que me precedió en la palabra, debo oponerme a la solicitud de privación de libertad efectuada contra mis dos auspiciados por cuanto en primer lugar, el delito de robo de vehículo automotor es de los denominados pluriofensivos, y en ello ha sido claro el Tribunal Supremo de Justicia, ya que considera que este tipo de delito no atenta contra la propiedad solamente sino en contra de la integridad física de la persona, lo que supone una amenaza posible o inminente en contra de la víctima, la víctima dice haber sido amenazada de muerte tal y como consta en el acta de denuncia que riela en la causa, dicha amenaza fue efectuada con un arma de fuego, arma de fuego que no fue encontrada en poder de los imputados ni en los vehículos que tripulaban y a los cuales les fue efectuada inspección, si no existe dicha arma de fuego, si no existen unas lesiones en contra de la víctima, no se encuentra acreditado el delito de robo agravado, es deber del Ministerio Público es encontrar elementos que sean coincidentes con su imputación; haciéndome eco de lo sostenido por la Dra. A.G., se evidencia que no existe experticia de avalúo real o reconocimiento legal del vehículo presuntamente robado; por lo tanto para esta defensa en esta fase de investigación no existe el objeto del procedimiento; debiendo desestimarse la imputación efectuada, ello toda vez que el Ministerio Público cuenta con un acta policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de su actuación, no encontrándose ratificada la versión de los mismos, de acuerdo con el criterio del TSJ las actas policiales no son elementos de convicción sino meros actos administrativos que son consideradas como indicios que de alguna manera destruyen, presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, sorprende a esta defensa la ausencia de testigos presenciales, mas aun si la víctima establece que fue abordada en el Centro Comercial M.P., el día 26 de septiembre en una hora pico. Considero que es procedente que este Tribunal desestime la precalificación efectuada por el Ministerio Público y que se prosiga con la investigación, decretando a favor de mis defendidos una L.S.R. o en su defecto, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, tomando en cuenta la situación de mis auspiciados. Por último solicito copia simple del acta que se levante en la presente audiencia. Es todo. Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 26 de septiembre de 2009, es decir, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados O.M.F.M. y S.J.G., son responsables de la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte del Código Penal y 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos en sus ordinales 1, 3, 10 y 12, en perjuicio del ciudadano J.R.G. y que el ciudadano E.J.M.G., es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos en sus ordinales 1, 3, 10 y 12, en perjuicio del ciudadano J.R.G.; elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: acta policial suscrita por Funcionarios del I.A.P.E.S., en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la aprehensión de los imputados de autos, recaudo cursante al folio 3; acta de entrevista rendida por la víctima ante el I.A.P.E.S., en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos, recaudo cursante al folio 4; planilla de vehículos recuperados cursantes a los folios 8 y 9; acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC subdelegación Cumaná, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, recaudo que cursa al folio 11; memorando N° 9700-174-SDC-200, emanado del CICPC, donde se reflejan las entradas policiales que registra en imputado S.G.. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que la Representación Fiscal ha precalificado como PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte del Código Penal y 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos en sus ordinales 1, 3, 10 y 12. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son responsables de los mismos. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, en razón de la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse y en razón de la magnitud del daño causado, pudiendo los imputados comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados O.M.F.M., venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.442.855, residenciado en la Urbanización Playa Grande, avenida Principal, Casa S/N°, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; S.J.G., venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.917.424, residenciado en la avenida circunvalación sur, quinta Orlanis, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte del Código Penal y 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos en sus ordinales 1, 3, 10 y 12, en perjuicio del ciudadano J.R.G. y E.J.M.G., venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.408.957, residenciado en la Calle Ecuador, cruce con Calle Bolívar, Casa S/N°, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 174 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos en sus ordinales 1, 3, 10 y 12, en perjuicio del ciudadano J.R.G.. Todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 ejusdem. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se declara así sin lugar la solicitud de la defensa. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del I.A.P.E.S., ente que se fija como sitio de reclusión de los imputados a solicitud de la defensa, informándole que los mismos, quedarán recluidos en dicho comando policial, a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo ser gestionada su reproducción por las partes solicitantes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto en escrito amplio y extenso, pero en el cual se determina claramente la síntesis de los alegatos, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento hace las consideraciones siguientes:

Aun cuando pudiere considerarse respectivo el recordar que estamos en el desarrollo de la denominada fase de investigación o preparatoria en el que constituye nuestro sistema acusatorio aplicado al proceso penal vigente, lo que obviamente nos lleva a recordar a los recurrentes los propósitos u objetos principales de esta etapa procesal.

Podemos decir en términos Carnelutianos que, “ LA FUNCIÓN DE LA FASE PREPARATORIA ES LA DETERMINACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN JURÍDICO- PENAL SUSTANTIVA QUE TRASCIENDE AL PROCESO.”

La ciencia procesal ha establecido que esta determinación se circunscribe a dos aspectos: a) la fijación de “los indicios” del delito, y b) la fijación de los “ indicios” de la participación. Es decir para que exista el proceso se requiere necesariamente que exista un delito y con ello que existan personas sindicadas de haberlo cometido ( imputados).

En términos aún más precisos: una vez determinado la existencia real del hecho denunciado y su carácter delictual, es necesario establecer la participación de las personas en el hecho, a fín de echar las bases de la imputación.

Ante lo dicho debemos de entender que el legislador penal como ha quedado dicho en múltiples decisiones dictadas por esta Alzada, no exige la certeza de la culpabilidad o responsabilidad penal de una determinada persona en relación a unos hechos investigados, se requiere en esta primera etapa de la investigación o preparación del proceso penal, la existencia de “ sospechas o indicios “que obren en su contra.

Lo antes dicho nos lleva a la definición de un indicio, como el hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamada en la doctrina inferencia, que basada en reglas de la lógica y en la máximas de experiencia, indican una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en un delito. Es decir es como medio de prueba una dualidad inseparable entre el hecho derivador y el juicio lógico o inferencia y por lo tanto uno no existe sin el otro.

En el caso que nos ocupa, resulta obvio la exposición y razones de la juzgadora A quo, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, toda vez que como lo manifiesta en su decisión, riela a las actas procesales, consta la forma, modo, tiempo y lugar cómo se realiza la detención de los imputados, toda vez que se evidencia que se hace a bordo del vehículo que como robado o despojado fuera denunciado por el ciudadano J.R.G., constando en actas como redesarrollaron los hechos sometidos a proceso penal.

Así mismo, con respecto a la ausencia de testigos en el procedimiento desplegado por los funcionarios policiales actuantes, ha sido igualmente reiterado el criterio de este Tribunal Colegiado, en cuanto que ha de tenerse presente en establecerse la diferencia, de cuando éstos se requieren y se hacen indispensables, puesto que ha establecido el Legislador Penal que cuando estamos en presencia en una situación de flagrancia, la presencia de éstos testigos instrumentales no se hará imprescindible, en fundamento a lo establecido en el artículo 205 del Código Penal, igual circunstancias se establecen en el artículo 207. De allí que puede leerse de manera clara en el contenido del Acta Policial levantada a tales fines, como se dejó establecido que la actuación policial se realizaba al amparo de estoas normativas procesales.

En cuanto al señalamiento hecho por los recurrentes con respecto a que no existen en autos suficientes elementos de convicción en contra de sus representados, en la presunta calificación de robo de vehículo automotor, por cuanto no riela a los autos la experticia de avalúo real y reconocimiento legal, hemos simplemente manifestar, que ello para el momento de llevarse a acabo la audiencia de presentación de cuya decisión emanada consecuencia de ese acto es la que se recurre, se llevó a cabo el día 28 de septiembre de 2009, los hechos denunciados se sucedieron en fecha 26 de septiembre de 2009, y en fecha 27 de septiembre 2009, el Ministerio Público ordena la practica de diversas y múltiples diligencias de investigación, entre las cuales podemos leer al Folio 13 del Anexo 1 remitido a esta Alzada, que se ordena la realización de Experticias a los vehículos, experticia de reconocimiento técnico, avalúo real, entre otras. De allí que para el momento de la realización de esta audiencia de presentación, los indicios existentes, la sospecha existencia contra los imputados de autos, eran suficientes para que se considerara procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad. Estas circunstancia unidas a las actuaciones de los funcionarios policiales, obviamente multiplica en esta primera fase del Proceso penal, los elementos de convicción que han de obrar en sus contra a los fines de la medida de privación de libertad, sin que ello en ningún momento pueda interpretarse como la violación al principio de la presunción de inocencia, la cual se mantiene y conserva hasta el momento mismo de dictarse la sentencia definitiva como resultado de un juicio oral y público.

De igual manera en cuanto a la ausencia de elementos que hagan presumir el peligro de fuga u obstaculización que alegan los recurrentes, en el sentido de que la juzgadora A quo no fundamenta claramente, resulta obvio que al analizar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador estableció determinadas circunstancias que han de tenerse en cuanta para considerar su existencia, no de amanera acumulativa, obran en firma independiente, obviamente que la pena que pudiere llegar a imponerse a los imputados de autos de resultar condenados en este proceso iniciado en su contra, el daño causado, por cuanto el delito cuya acción o comisión se les imputa es d aquellos denominados como pluriofensivo, obviamente la magnitud del mismo reviste cierta gravedad, descifran la figura del peligro de fuga a los fines de vestir el cumplimiento de los posteriores actos procesales, y con ello hacer ilusoria la aplicación de una pena, de llegarse a ello, lo cual no existe dudas que nos conduciría a una impunidad.

Hacen mención los recurrentes en su escrito recursivo del contenido parcial de una sentencia dictada por quien también resultó ponente en la causa que nos ocupa en fecha 08 de julio de 2008, expediente RP01-R-2007-000221 ( nomenclatura de esta Corte de apelaciones); ello con la finalidad de tratar de reafirmar su consideración de que el sólo dicho de los funcionarios policiales constituyen sólo un indicio de culpabilidad.

Dicha afirmación se corresponde a una cita que se hiciera en esa oportunidad de una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 28 de septiembre de 2004 ; y en la cual se aplicó en un caso y en una sentencia definitiva referida a la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que en nada se asemeja a las circunstancias y situación que en esta causa nos ocupa, y que fue transcrita de manera parcial y mutilada por los recurrentes de autos.

Considera este Tribunal Colegiado que la decisión que se recurre llena los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y que realizado el análisis de todas las circunstancias que se llevaron a cabo en la perpetración del delito sometido a su revisión, obviamente aplicando la sana critica, y dejándo plasmado de manera clara su criterio con respecto al contenido y resultado de las actas procesales sometidas a su exámen y evaluación acordó de manera acertada la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.

Es así como considera esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes de autos, y en consecuencia considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y por ello se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.G. ZERPA, JADIER LEÓN y A.G. defensores privados de los imputados E.M., S.G. Y O.F., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos; por presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, tipificado y sancionado en los artículos 174 primer aparte del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, en sus ordinales 1,3,10 y 12, en perjuicio de J.R.G.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.

El Juez Presidente,

Abg SAMER ROMHAÍN MARÍN.

La Jueza Superior, ponente,

Abg CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,

Abg O.A. SULBARAN DÁVILA

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/cjdr.-.-

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