Decisión nº 056 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoIncidencia

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dos de M.d.D.M.S.

195° y 147°

DEMANDANTE:

Z.D.C.S.D.V. y L.O.V.P., titular de las cédulas de identidad N° 2.764.055 y 22.645-373, respectivamente.

DEMANDADO:

INVERSIONES TORRES R. C.A., e ILDEMAR PORRAS PEÑALOZA.

APODERADOS DE LA CO-DEMANDADO ILDEMAR PORRAS PEÑALOZA:

Abogados: M.T.B.R., M.E.N.A. y S.E.D.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 89.778, 52.833 y 74.874, en su orden.

MOTIVO:

NULIDAD DE CONTRATO- INCIDENCIA (Apelación del auto de fecha 10 de enero de 2006).

En fecha 20 de febrero de 2006 se recibió, previa distribución, las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 5056, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados M.T.B.R. y M.E.N.A., con el carácter acreditado en autos, en fecha 17 de enero de 2006.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijó oportunidad para la presentación de los informes y de observaciones, si hubiere lugar.

En fecha 8 de marzo de 2006, oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia, la abogada S.E.D.D.A., apoderada sustituta de los abogados M.T.B.R. y M.E.N.A., presentó ante esta Alzada escrito de informes en el que dice que la apelación es contra el auto de admisión de las pruebas de 10/01/2006, ya que al admitirlas lesionó parte del ordenamiento jurídico y normas de estricto cumplimiento tanto para los particulares como para los administradores de justicia. Que los recibos y facturas presentados por la demandante reconvenida adolecen de los requerimientos mínimos que deben contener este tipo de instrumentos emanados de una persona jurídica o de una empresa mercantil, habiéndoselo hecho saber a la a quo, a fin de que hiciera lo necesario para establecer la responsabilidad de un ilícito tributario, a lo que la juez de la causa hizo caso omiso, y sin hacer mayor ahondamiento procedió ha admitir esos recibos y facturas. Que en cuanto a los otros recibos y facturas emanados supuestamente de la Junta Directiva de Condominio donde se encuentra el apartamento de la mandante de sus colegas, que estos además de los vicios mencionados, carecen de firma alguna, pues tan solo un sello ocupa el lugar de la firma y a pesar de eso la a quo, optó por admitirlas, por que a su decir “no son ilegales e impertinentes…” “Salvo su apreciación en la definitiva”. Que es del conocimiento público que al emitir facturas o recibos, deben cumplirse con ciertos parámetros. Entonces cómo se puede decir que no son ilegales o impertinentes si con esto se violan disposiciones de organismos del estado, como el SENIAT, o es que se estaba en presencia de una persona inmune desde el punto de vista tributaria, contradiciendo lo establecido en la Carta Magna. Que en cuanto a la prueba de informes para el registro de G.d.H., la parte demandante se opuso a la admisión, siendo declarada con lugar, ya que según la a quo, era más fácil pedir una copia simple o certificada, que solicitar información en el escrito de pruebas, lo que era desproporcional ya que el informe no versaba solo sobre la existencia de un documento sino sobre ciertas informaciones completamente válidas, ciertas y serias que el Registrador del Municipio G.d.H. podía dar. Que la a quo no le dio el alcance suficiente y necesario al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y menos a la prueba de informes, por lo que considera que debe revocarse el auto apelado. Solicitó se declara con lugar la apelación interpuesta.

En fecha 20 de marzo de 2006, la secretaria temporal dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante a hacer uso de ese derecho.

Estando en término para decidir, consta de las actas remitidas para el conocimiento del presente asunto:

Escrito de fecha 13 de diciembre de 2005, donde los ciudadanos Z.d.C.S.d.V. y L.O.V.P., asistidos por el abogado J.C.M.A., promovieron las siguientes pruebas: El mérito favorable de los autos. Documentales: 1). Copia certificada de documento de compra-venta hecha a la ciudadana Z.d.C.S.d.V. por el Instituto Nacional de la Vivienda, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo G.d.H., en fecha 07/09/2000, inserto bajo el N° 59, Protocolo Primero. 2) Copia certificada de contrato de venta con pacto de retracto, hecha a la empresa Inversiones Torres R, C.A. representada por R.T., por la ciudadana Z.d.C.S.d.V., registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo G.d.H., en fecha 07 de septiembre de 2000, inserto bajo el N° 60, folios 300 al 304. 3) Copia certificada de contrato de venta con pacto de retracto, hecha a la ciudadana Ildemar Porras Peñaloza por la empresa Inversiones Torres R, C.A. representada por R.T., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.H. en fecha 25/04/2002, bajo el N° 35, Protocolo Primero, tomo I. 4) Facturas de fechas 18/03/1998, 24/03/1998 y 16/04/1998, 20/05/1998, 13/07/1998, 16/09/1998, y 21/12/1998, emitida en La Fría por los monto de Bs. 180.000,oo las tres primeras, y las siguientes por Bs. 150.000,oo Bs. 100.000,oo, Bs. 110.000,oo y Bs. 90.000,oo por concepto de intereses del 16/02/1998 y en espacio destinado al N°, señala la abreviatura Hip, refiriéndose a una hipoteca. Factura de fecha 20/05/1998, todas emitidas por la empresa Inversiones Torres R, C.A. por intermedio de la ciudadana Yolveira Villasmil, quien se desempeñaba como trabajadora de la empresa Inversiones Torres R, C.A. Que de conformidad con la jurisprudencia, señaló que promovían esas documentales a fin de que se pudiera observar la mala fe de la empresa Inversiones Torres, al cobrar un monto bajo la errónea concepción de que habían convenido una hipoteca, cuando en dicho documento lo que existía era una venta con pacto de retracto. 5). Facturas de Hidrosuroeste emitidas desde el año 1995 hasta el presente donde se aprecia que el recibo va dirigido a Z.d.V.. Facturas emanadas por la junta de condominio del edificio emitidas desde de 1998 hasta el presente, que estas pruebas tienen el fin de establecer que los únicos responsables del mantenimiento del inmueble objeto de los contratos cuya nulidad demandan han sido ellos. Testimoniales de los ciudadanos Yolveira Villasmil, N.A.M., E.A.P.P., F.Y.A.L., a fin de que declaren sobre la forma en que el codemandado Inversiones Torres R, C.A. realiza sus negociaciones y sus contratos y el carácter de presunto usurero con que se le conoce en la zona.

A los folios 9 al 14, corre inserto las facturas que menciona en el escrito de promoción de pruebas, específicamente en el capítulo II.

A los folios 15 al 19, corre inserto escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2005, por el abogado M.E.N.A., apoderado de la parte codemandada reconviniente, en el que rechazó, negó y contradijo los argumentos señalados por la parte actora reconvenida en el momento de la contestación de la reconvención, pues lo que pretenden es confundir a la sentenciadora, ya que no se puede deducir que por el hecho de que hayan venido ocupando el inmueble son propietarios del mismo, que no existe apariencia, ni tácita, ni expresamente algún derecho a favor de los demandantes reconvenidos, que solo existió un título que indicaba que ellos fueron propietarios pero que al momento de celebrar la venta con inversiones Torres R, C.A., bajo las modalidades que ellos impusieron dieron el paso sin marcha atrás, perdiendo la propiedad del mismo, por negligencia no realizaron algún acto que les permitiera volver a asegurar su derecho de propiedad, y ahora pretenden que los Órganos de Justicia satisfagan la labor que solo a ellos les correspondía. De conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas: Documentales: Primero Copia certificada de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal del Municipio G.d.H., donde informa que no pudo encontrar a la ciudadana Z.d.C.S.d.V., ya que según información de los vecinos ella ya no vivía allí; copia de las actuaciones del despacho de secuestro carátula del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano y S.D.M. y S.R.. Acta levantada al momento de la práctica del secuestro, donde consta que no se encontraba ni la ciudadana Z.d.C.S.d.V., ni el ciudadano L.O.V.P.; copia de las actuaciones del expediente 15.587-05, del Tribunal del Municipio G.d.H., consistente en la comisión de citación, donde se ratifica que ninguno de los demandantes vive en el apartamento propiedad de su patrocinada. Testimoniales de los ciudadanos J.G.R. y N.R.d.S., para que declaren que lo alegado tanto en la contestación como en la Reconvención es completamente serio y cierto así como lo aclarado en el punto previo. Informes: Solicitó se oficiara al Registrador Inmobiliario del Municipio G.d.H. a los fines de que informara si en los libros que llevan ante ese Registro se encuentra agregado un documento de fecha 26 de abril de 2000 protocolizado bajo el N° 35, Tomo I, así como los nombres completos de los otorgantes, qué tipo de operación se realizó en dicho documento, sobre el bien de que se trata el negocio y sobre la existencia o no de notas marginales y si ha realizado operaciones que implique un gravamen sobre el bien que se describe en el cuerpo del documento.

Auto de fecha 15 de diciembre de 2005, por el que el a quo agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de diciembre de 2005, la ciudadana Z.d.C.S.d.V., asistida por el abogado J.C.M., presentó escrito en el que se opuso a las pruebas promovidas por el apoderado de la codemandada Ildemar Porras Peñaloza, haciéndolo en los siguientes términos: Se opuso a las pruebas documentales, por no cumplir con lo señalado en criterio jurisprudencial, reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, a que tienen que indicar el objeto que se desea con una prueba determinada, es decir que no señaló qué busca probar con tales documentales. De igual forma se opuso a la prueba de informes, porque no indicó lo que se busca probar con ellos, violando en tal sentido el mandato del m.T., se opuso a las pruebas testimoniales, por no indicar el contenido exacto que será dicho en definitiva por los testigos.

En fecha 20 de diciembre de 2005 el abogado M.E.N.A., con el carácter de apoderado de la parte codemandada, hizo oposición a las pruebas presentadas por la contraparte en la presente causa, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: se opuso a la admisión de la cualidad y condición que se le quieren dar al documento de título de propiedad de los demandantes y del argumento con que fue presentado como respaldo para que sirva de medio de prueba y convino en que la última parte del documento donde aparecen las notas marginales, ya que las mismas hacen plena prueba a favor de su patrocinada ciudadana Ildemar Porras Peñaloza, documentos que eran demostrativos de varias negociaciones posteriores a la efectuada entre los demandantes y la empresa mercantil, así como entre ella y su cliente. Así mismo se opuso e impugnó en todo su contenido las facturas presentadas por la parte demandante reconvenida numeradas del uno al siete tal y como lo señalan los demandantes por no ser válidas, ni serias, ni ciertas y no pueden igualarse a medios probatorios de los contemplados en la legislación, y más cuando se está en presencia de un ilícito de índole tributario donde se está afectando de una manera clara y precisa al Estado Venezolano, solicitó se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a fin de que realicen una investigación necesaria y pertinente para esclarecer que se cumplan con los supuestos de ley en la emisión de las facturas. Así mismo se opuso a las pruebas señaladas en el numeral 5° referente a las facturas emitidas por las empresas Hidrosuroeste y Cadela, ya que las mismas no pueden ser traídas como medio de prueba, pues carecen de ese contenido, ya que el hecho de que aparezcan a nombre de uno de ellos no es demostrativo de titularidad del derecho de propiedad, que solo no hizo oposición al pretendido medio probatorio, sino a las razones que le dan fundamento al mismo. Que en cuanto a las facturas emanadas de la Junta de Condominio, las mismas no tienen firma, pareciera que fueron expedidas por una junta de condominio fantasma, o es que la premura les impidió u olvidaron firmarlas, por lo que su opinión y su rechazo era necesario a este tipo de probanzas; así mismo agrega que la oposición tanto desde el punto de vista procesal, como de la ocurrencia de un ilícito, por lo que el fundamento jurisprudencial, no legalizaba, legitimaba o cohonestaba probanza como las que ha opuesto. De la misma forma hizo oposición a los testimoniales promovidos y a la admisión de dichas pruebas, por cuanto las mismas carecen de idoneidad e imparcialidad que debe caracterizar a las mismas.

Auto de fecha 10 de enero de 2006, por el que el a quo negó la oposición de los capítulos I y II, ordinales 1, 2 y 3, en virtud de que el pronunciamiento de las mismas se hará en la definitiva. En cuanto a la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandante en el capítulo II, numerales 4, 5, 6 y 7, en cuanto a los numerales 4 y 7 admite las mismas por no ser ilegales, ni impertinente. En cuanto a las facturas indicadas en los ordinales 5 y 6 correspondientes a Hidrosuroeste y Cadela, negó la admisión de las mismas, por ser impertinentes y referirse a hechos irrelevantes para este juicio, así mismo negó la emisión de la comunicación al Seniat. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, admitió las de los capítulos I, II ordinales 1, 2, 3, 4 y 7 y capítulo III y negó las promovidas en el capítulo II ordinales 5 y 6. En cuanto a los testimoniales indicados en el capítulo III de los ciudadanos Yolveira Villamizar, N.A.M., E.A.P.P. y F.Y.A.L., las admite por cuanto según lo expuesto en jurisprudencia de Agosto-Septiembre 2005 en Ramírez & Garay “la falta de indicación del objeto de la prueba no causan por sí sola su nulidad”, en tal sentido acordó comisionar al Juzgado del Municipio G.d.H. para la evacuación de la misma.

Auto de fecha 10 de enero de 2006, por el que el a quo negó la oposición hecha por la parte codemandada reconviniente al capitulo I, por cuanto las pruebas presentadas no eran ilegales ni impertinentes, en cuanto al capítulo II testimoniales, negó la oposición por cuanto según lo expuesto en jurisprudencia de Agosto-Septiembre 2005 en Ramírez & Garay, “b) La falta de indicación del objeto de la prueba no causa por si sola su nulidad”, por lo que una vez indicado el domicilio de los testigos J.G.R. y N.R.d.S., el Tribunal fijará día y hora para la declaración de los mismos y con respecto a la oposición del capitulo II admitió la misma, por cuanto el Registro del Municipio G.d.H.d.E.T., es un organismo público, en el que se puede gestionar la solicitud de copias simples o certificadas que requieran las partes. En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente, admitió las pruebas promovidas en los capítulos I documentales, ordinales 1, 2 y 3, capítulo II, testimoniales de los ciudadanos J.G.R. y N.R.d.S., por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y negó la admisión de las pruebas del capítulo II.

Diligencia de fecha 17 de enero de 2006, por la que los abogados M.T.B.R. y M.E.N.A., con el carácter acreditado en autos, apelan de la negativa a la oposición de admisión de las pruebas, así como de la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, conforme al auto del 10/01/2006, fundamentándola en los artículos 402 del Código de Procedimiento Civil.

Auto de fecha 18 de enero de 2006, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados M.T.B.R. y M.E.N. contra el auto de fecha 10 de enero de 2006, acordando remitir con oficio las copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes al Juzgado Superior distribuidor.

Diligencia de fecha 25 de enero de 2006, por la que el abogado M.E.N.A., con el carácter de autos, señaló el número de folios que en copias certificadas debían ser remitidos al Juzgado Superior distribuidor, para el conocimiento de la apelación interpuesta.

Auto de fecha 31 de enero de 2006, por el que el a quo acordó expedir por secretaría las copias fotostáticas certificadas de los folios que indicó y remitirlas al Juzgado Superior distribuidor, en virtud de la apelación oída en un solo efecto, siendo recibido en esta alzada en fecha 20 de febrero de 2006, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

Esta Alzada para decidir observa:

La presente causa llega a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte co-demandada reconviniente contra el auto de admisión de pruebas proferido en fecha diez (10) de Enero de 2006 en el cual el a quo señaló:

…en atención al escrito de oposición antes referido, encuentra que el abogado M.N.A., se opone a las pruebas promovidas por la parte demandante, indicadas en el Capítulo I: Mérito Favorable de los autos; Capítulo II: Documentales: ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7; y al CAPÍTULO III: Testimoniales. Al respecto, este Juzgado NIEGA la oposición del CAPÍTULO I y CAPITULO II ordinales 1, 2 y 3, antes referidos, en virtud que el pronunciamiento sobre las mismas se hará en la definitiva. Así mismo, en cuanto a la oposición del referido abogado contra las pruebas promovidas por la parte demandante en el CAPITULO II, numerales 4, 5, 6 y 7, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: ORDINALES 4 Y 7: correspondientes a facturas que corren insertas a los folios 105 al 107, y facturas de condominio insertas a los folios 125 al 127, SE ADMITEN las mismas por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las facturas indicadas en los ordinales 5 y 6 antes referidos, correspondientes a “HIDROSUROESTE” y “CADELA”, SE NIEGA la admisión de las mismas, por ser impertinentes y referirse a hechos irrelevantes para este juicio, por lo que en consecuencia, se niega la emisión de comunicación oficial al SENIAT a los efectos de la apertura de una averiguación, tal como lo solicitó la parte demandada en el escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante. En tal sentido, visto el escrito de promoción de pruebas por la parte demandante en fecha 13 de diciembre de 2005 (folios 80 al 87), SE ADMITEN las siguientes: CAPITULO I, Mérito Favorable de los autos; CAPITULO II, Documentales, ordinales 1, 2, 3, 4 y 7, y las del CAPITULO III, correspondiente a testimoniales, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. SE NIEGAN las pruebas promovidas en la parte demandante en el CAPITULO II, ordinales 5 y 6, por las razones antes explanadas. En cuanto a las testimoniales indicadas en el CAPITULO III, de los ciudadanos YOLVEIRA VILLASMIL, N.A.M., E.A.P.P. y F.Y.A.L., a los cuales se opuso la parte demandada, este Tribunal las admite, por cuanto según lo expuesto por Ramírez & Garay en la Jurisprudencia de agosto – septiembre de 2005 (páginas 604 a la 606), señala lo siguiente; “b) La falta de indicación del objeto de la prueba no causa por si sola nulidad. … “

Observa quien juzga, que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas en el CAPITULO II referente a documentales promueve los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, sin embargo, en el auto proferido la a quo se refiere en el CAPITULO II: Documentales a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, resultando evidente que la misma enumeró las Facturas de Hidrosuroeste como numeral 5, las facturas de Cadela C.A, como numeral 6 y las facturas emanadas por la junta de condominio como numeral 7, por lo que se considera conveniente transcribir parcialmente el escrito de promoción presentado por la parte demandante Z.D.C.S.D.V. Y L.O.V.P., en el que señaló:

CAPITULO I: Mérito favorable de los autos…, a fin de dejar sentado que la demandada reconoce el carácter de poseedores que siempre hemos ejercido sobre el inmueble; CAPITULO II: Documentales: 1. Se promueve copia certificada de documento de compraventa hecha a la ciudadana Z.d.C.S.d.V. por el Instituto Nacional de la vivienda registrado… con el fin de dejar sentado el carácter de propietarios que poseemos sobre el bien inmueble… 2. Se promueve copia certificada de contrato de venta con pacto de retracto…. A fin de dejar sentado el carácter de legitimado pasivo de la co-demandada Inversiones Torres R.C.A. , quien al suscribir este contrato, quiso hacerse de un título … muy diferente de aquel que le correspondía … . 3. Se promueve copia certificada de contrato de venta con pacto de retracto hecha a la ciudadana Ildemar Porras Penalaza… a fin de dejar sentado el carácter de legitimado pasivo de la co-demandada Ildemar Porras Peñalosa, quien al suscribir contrato de compra-venta con la empresa Inversiones Torres R.C.A. , se hizo de un bien que no le correspondía a esta ultima pues carecía de la titularidad del inmueble y por tanto el objeto de este contrato es inexistente; 4. Se promueve… en sus originales las siguientes facturas:

• Factura de fecha 18/ 03/ 1998…

• Factura de fecha 24/ 03/ 1998…

• Factura de fecha 16/ 04/ 1998…

• Factura de fecha 20/ 05/ 1998…

• Factura de fecha 13/ 07/ 1998…

• Factura de fecha 16/ 09/ 1998…

• Factura de fecha 21/ 12/ 1998… , señalamos que promovemos estas documentales a

fin que este Tribunal pueda observar la mala fe de la empresa Inversiones Torres R., C.A.… ; 5. Se promueven las siguientes facturas:

• Facturas de hidrosuroeste emitidas desde el año 1995…

• Factura s de Cadela C.A. emitidas… donde se evidencia que tal servicio nos ha sido cobrado a nosotros.

• Facturas emanadas por la de condominio del edificio emitidas desde el año 1998 hasta la presente, donde esta ubicado el inmueble objeto de los contratos … estas pruebas tienen por fin establecer que los únicos responsables del mantenimiento del inmueble objeto de los contratos cuya nulidad se demanda siempre hemos sido nosotros; CAPITULO III: Testimoniales: 1. Se promueve la testimonial de la ciudadana Yolveira Villasmil… para que ratifique el carácter con el que emitió las facturas promovidas en el numeral 4 del Capítulo II… 2. Se promueve la testimonial del ciudadano N.A.M. para que declare sobre el carácter de propietarios que siempre hemos tenido y sobre cualquier otro punto relacionado con el presente litigio. 3. Se promueve la testimonial del ciudadano E.A.P.P. .. para que declare sobre el carácter de propietarios…; 4. Se promueve la testimonial de la ciudadana F.Y.A. Lozada… para que declare sobre la forma en que el co-demandado Inversiones Torres R, .C.A. realiza sus negociaciones y sus contratos y el carácter de presunto usurero con que se le conoce en la zona…

Al momento de presentar informes ante esta alzada, la abogada sustituta de los apoderados de la parte demandada reconviniente, parte recurrente expuso, “ que por el hecho de admitirlas lesionó parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo y quebrantó por decirlo normas de estricto cumplimiento tanto como para los particulares como para los administradores de justicia”; que los recibos o facturas adolecen de los requerimientos mínimos que debe contener este tipo de instrumentos emanados de una persona jurídica o de una empresa mercantil y que el incumplimiento de los mismos acarrea sanciones tributarias; que los recibos emanados, a su decir, supuestamente de la junta de condominio no solo adolecen de los vicios anteriormente mencionados sino que además carecen de firma alguna que puedan hacer presumir que los haya emitido algún ser humano viviente y pensante y que tan solo un sello ocupa el lugar de la firma y que a pesar de esto fueron admitidas con la coletilla salvo su apreciación en la definitiva, cuestión está que es del conocimiento de todos que al emitirse facturas o recibos deben cumplirse ciertos y serios parámetros, entonces cómo puede la a quo sentar que no son ilegales o impertinentes si violan disposiciones de organismos pertenecientes al Estado (SENIAT), o es que se está en presencia de una persona inmune desde el punto de vista tributario y que si es así el a quo contradice lo establecido en la Carta Magna que todos somos iguales ante la Ley y que incluso llega al extremo de negar la solicitud de enviar oficio al SENIAT. Así mismo aduce que promovió la prueba de informes para el Registro del Municipio G.d.H. y la parte demandante reconvenida se opusó a su admisión, siendo la misma declarada con lugar, por lo que la ciudadana Juez no la admitió, según ella era más fácil pedir una copia simple o certificada del instrumento que en el escrito de promoción de pruebas se solicitó información, lo cual era desproporcional ya que el informe no solo versaba sobre la existencia de dicho documento sino que además se refería sobre ciertas informaciones completamente válidas, ciertas y serias que el Registrador del Municipio G.d.H. podía dar. Que la ciudadana Juez no le dio el alcance suficiente y necesario al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada reconviniente y menos a la prueba de informes, por lo que considera que debe revocarse el auto proferido, finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.

Del auto proferido se desprende, que en atención al escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, el a quo ADMITIÓ las siguientes: CAPITULO I: Mérito favorable de los autos, CAPITULO II: ordinales 1, 2, 3, 4 y 7, en virtud que el pronunciamiento sobre las misma se hará en la definitiva; CAPITULO III: Testimoniales, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y NEGÓ la admisión de las facturas indicadas en los ordinales 5 y 6 por ser impertinentes y referirse a hechos irrelevantes, por lo que en consecuencia negó la emisión de comunicación oficial al SENIAT a los efectos de la apertura de una averiguación.

Ahora bien, el a quo admitió

En cuanto al CAPITULO I referente al mérito favorable de los autos, la parte demandante señaló “Se promueve el mérito favorable de los autos siguientes: 1. De la afirmación hecha por el apoderado de la codemandada ILDEMAR PORRAS PEÑALOSA, identificada en autos, de que nosotros hemos sido quienes siempre hemos ocupado el inmueble objeto de los contratos cuya nulidad se demanda.”

En sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:

Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, … Así las cosas, una vez analice la prueba promovida , solo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia,

habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto inadmitida. Luego entonces es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (…). (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 215, Pág. 381 y ss.)

De acuerdo al criterio anteriormente señalado y en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador comparte el criterio del a quo, y en consecuencia debe admitirse en este caso el mérito favorable de los autos como prueba. Así se decide.

En cuanto al CAPITULO II, las pruebas promovidas en los ordinales 1, 2 y 3, referentes a copias certificadas de documentos públicos fueron admitidas en virtud de que su pronunciamiento se haría en la definitiva y las promovidas en los ordinales 4y 7 concernientes a facturas por no ser ilegales ni impertinentes.

Al respecto los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, regulan aspectos relacionados con la admisión de las pruebas, los cuales establecen respectivamente:

Artículo 395 “Serán medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez

Artículo 398 “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

Considera quien juzga que las pruebas indicadas en los ordinales 1, 2, 3, fueron admitidas por la a quo en virtud de que su pronunciamiento se haría en la definitiva, criterio este el cual se comparte por encontrarse las mismas dentro de las permitidas en el citado artículo 395, y en consecuencia deben admitirse. Así se decide.

En relación a las indicadas en los ordinales 4 y 7, fueron admitidas por no ser ilegales ni impertinentes, facultad que le otorga el citado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues se encuentran dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, quedando la posibilidad de que pese a haberse admitido, puedan ser desechadas en la decisión definitiva, por lo que se comparte el criterio dado por la a quo, en consecuencia deben admitirse. Así se decide.

En cuanto al CAPITULO III correspondiente a las testimoniales, el a quo las admitió por no ser ilegales ni impertinentes y conforme lo expuesto en Jurisprudencia de agosto – septiembre de 2005, páginas 604 a la 606, Tomo CCXXV Ramírez & Garay, Sentencia N° 00606, sobre la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por si sola su nulidad.

Al respecto, A.E.G.F. en el texto denominado Código de Procedimiento Civil de Venezuela expone que “la expresión MANIFIESTAMENTE ILEGAL se refiere a aquellos casos en que el legislador expresamente prohíbe la admisión. Y con relación a la “PERTINENCIA O RELEVANCIA” de la prueba manifiesta que para Devis Echendía “es aquella que contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso de jurisdicción voluntaria… pues será solo aquella que se aduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento de los hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio… y que por tanto no pueden influir en su decisión” impertinentes, a que se refirió el único aparte de la norma del precitado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Considera quien juzga que las pruebas negadas por la a quo en los ordinales 5 y 6 no se encuentran dentro de los medios de pruebas permitidos por la Ley es por lo que en sintonía con el tratamiento dado por el a quo, debe ser negada la admisión de dichas pruebas. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25- 01- 2006, por el abogado M.E.N.A., con el carácter de autos, contra el auto de fecha 10- 01- 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 10 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en el CAPITULO I, Mérito favorable de los autos; CAPITULO II: Documentales, ordinales 1, 2, 3, 4 y 7 y las del CAPITULO III, correspondiente a testimoniales, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y negó las promovidas en los ordinales 5 y 6 por ser impertinentes y referirse a hechos irrelevantes para ese juicio por lo que en consecuencia negó la emisión de comunicación oficial al SENIAT a los efectos de la apertura de una averiguación.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber sido confirmado el auto apelado.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria Temporal

Abg. G.R.D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez de la tarde, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del tribunal.

MJBL/grd

Exp. 06-2745

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