Decisión nº 3317 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3317.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias debidamente certificadas con motivo de la Recusación propuesta por la Ciudadana: C.Z.C.M., actuando con el carácter de Parte Demandada en la presente causa, contra la Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio Nº 1, de esta circunscripción Judicial, Dra. M.C..

Este Tribunal, para decidir la presente incidencia, observa:

Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, inserta al folio 29 del expediente No- 18.437 de la nomenclatura del Tribunal a su cargo, la Ciudadana C.Z.C.M., parte Demandante en la misma, interpuso formal recusación contra la Dra. M.C., Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio Nº 1, de esta Circunscripción Judicial.

Alega la recusante, Ciudadana C.Z.C.M. en la diligencia antes citada, lo siguiente:

…Pues resulta que en fecha 09 de Marzo del 2.010, mediante sentencia interlocutoria sobre Medida Cautelar Innominada que se consigna en copia en este acto y cuyo original riela en las actas que nos ocupa y que al mismo tiempo sirve como medio de prueba de lo aquí alegado, la Ciudadana M.C.J. delT. deP. del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sala de juicio No- 01, ordenó entregarle a la referida ciudadana A.I.S. SANTANA , un vehículo Marca: FORD, Modelo: FUSION, Serial de Carrocería: 3FAHP0813R177851, Serial de Motor: 8R177851 y distinguido con las placas DDA-95R, el cual forma parte de los bienes dejados por mi referido padre. Para ello la distinguida Jueza M.C., entre otras cosas fundamento su decisión y cito textualmente del punto “tercero”…. Del contenido de las actas de investigación penal se demuestra claramente que el hecho que investigado no es delito, sino una disputa entre la coheredera C.Z.C. y la ciudadana A.I.S. SANTANA, y más adelante llego al extremo de señalar en el ´punto “cuatro” que le cusa extrañeza que el Ministerio Público haya procedido a dejar retenido el vehículo. ….Así las cosas, no cabe la menor duda que la ciudadana Jueza M.C., con esta sentencia interlocutoria su conducta encuadra perfectamente en el presupuesto establecido en el numeral 15 de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al ser evidente su manifestación de opinión, antes de dictar la correspondiente Sentencia Definitiva en el caso que nos ocupa, por cuanto pretende con su fundamentación reconocerle cualidad a la ciudadana A.I.S. SANTANA, de manera preferente y menos preciar mis intereses legítimos e incuestionables como heredera.

Esta situación por demás toca a la trasparencia que debe reinar en el caso que nos ocupa pero se ve conmovida en perjuicio de lo que, se conoce como TUTELA EFECTIVA, consagrada en el Articulo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la trasparencia es una circunstancia fundamental en la tutela, que no se puede ver afectada en la administración de justicia. Por las razones de peso anteriormente expuestas y probadas en actas, es por lo que Formalmente RECUSO con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana M.C. quien se desempeña como jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala No- 01, y en consecuencia de esta RECUSACUION de naturaleza sobrevenida, se desprenda de inmediato del conocimiento de la presente causa y le dé el tratamiento legal que se merece

En fecha 18 de marzo del año en curso, la Dra. M.C., Jueza Recusada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso:

Como podrá observarse de la sola lectura clara e inteligible de la decisión in comento en ningún momento adelante opinión acerca del objeto de litigio o las resultas del mismo, solo cumplí con el sagrado deber de administrar justicia, y la entrega del bien ordenada solo responde a la preservación de los bienes correspondientes al acervo hereditario, el referido vehículo se encontraba en un estacionamiento, depositado, bien que debía estarse deteriorando y no consta en autos la intención de alguno de los demás coheredero de entrar en posesión del bien, solo la accionante en su carácter de madre y representante de dos (02) coherederos C.I. COELLO SEQUERA Y F.E.C.S., menores cuyos derechos deben ser tutelados y preservados, si la parte accionada consideraba que se vulneraban sus derechos ha debido presentar los recursos correspondientes, los cuales no interpuso, y no la recusación que nos ocupa, por ello no solo manifiesto formalmente no encontrarme incursa en ningún causal de recusación como en efecto no lo estoy, solo he dado fiel cumplimiento a las obligaciones que me imponen el cargo que desempeño y la función social que día a día llevamos a cabo los administradores de justicia

.

En fecha 23 de Marzo del año que discurre, éste Tribunal Superior le dá entrada a las copias certificadas provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio Nº1, de esta circunscripción Judicial, y declara abierto lapso para decidir, conforme con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; medio procesal del cual la parte recusante no hizo uso.

En fecha 09 de Abril de los corrientes, compareció la Ciudadana C.Z.C.M., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado L.E.R.G., inscrito en inpreabogado bajo el No- 27.755, a qui de transito, en la cual consigno copia de la denuncia Disciplinaria, en contra de la Recusada ciudadana M.C..

En fecha 18 del presente mes y año la Ciudadana C.Z.C.M., asistida por el Abogado L.E.R.G. en la cual solicita se oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que se informe si el vehículo Marca: Ford, Modelo: Fusión, Serial de Carrocería: 3FAHPO813R177851, Serial del Motor: 8R177851, Placa: DDA-95R.

Ahora bien, establece el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria: pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

  1. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado se el juez de causa.”

    En el caso bajo análisis, se imputa a la Dra. M.C., Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio Nº 1, de esta jurisdicción, en virtud de que entre la referida ciudadana y la recusante C.Z.C.M., en la cual considera que la mencionada Juez ha emitido opinión anticipada, cuando en la sentencia interlocutoria le confiere cualidad de heredera a la ciudadana A.I.S.. Según lo alegado por la recusante en diligencia que riela al folio 29 del expediente.

    Al respecto, el Tribunal observa:

    Configura la causal l5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.

    Se trata por lo tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:

  2. - Que el recusado sea el juez encargado de conocer y decidir un asunto,

  3. - Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión y

    3- Que esa opinión o parecer lo sea antes del resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

    Por consiguiente, cuando el juez ha dictado decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia. Ahora bien, es lo cierto que , en el caso de autos, la recusada emitió su opinión, pero lo hizo en una decisión interlocutoria, mediante la cual decretó una Medida Cautelar Innominada. Cabe destacar que un Juez puede anticipar opinión de dos maneras: exteriorizándola extra litem o en la causa de que conoce; lo primero no consta en las actas procesales que haya ocurrido, y lo segundo sucedió, pero en un pronunciamiento que no implica el que deba dictar otra sentencia más adelante sobre lo mismo. Razón por la cual se declara sin lugar la Recusación.

    Es de resaltar, que de la revisión de la precitada sentencia cursante a los autos, evidencia este órgano jurisdiccional que la jueza recusada se circunscribió únicamente a determinar si decretaba o no la medida cautelar solicitada, de manera que concibe este juzgador que en la mencionada decisión no ha adelantado opinión sobre el fondo de la controversia simplemente se ciñó a decidir un incidencia planteada dentro del proceso. De manera que no incurre la jueza Dra. M.C. en la causal de recusación interpuesta y así se decide.-

    En consecuencia, los señalamientos efectuados por la recusante en relación a la presunta conducta procesal de la recusada fueron rechazados por ésta en la oportunidad correspondiente, siendo necesario, por parte de aquél, la comprobación de los mismos. En efecto, en esta materia rigen los principios generales probatorios, por lo cual el simple rechazo de la recusada determina para el recusante la carga de demostración de los hechos imputados.

    En el caso sub-judice, al omitir la recusante en el respectivo lapso procesal establecido en el auto de admisión en esta instancia, su deber probatorio, ha de ser considerada improcedente dicha recusación por no probar el recusante sus aciertos, razón por lo que forzosamente éste sentenciador declara Sin Lugar la recusación planteada contra la Dra. M.C., Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio Nº 1, de esta circunscripción Judicial, ya que se tiene como extemporánea la diligencia presentada en fecha 18 del presente mes y año.

    D I S P O S I T I V A.

    Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la Recusación propuesta por la Ciudadana C.Z.C.M. contra Dra. M.C., Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio Nº 1, de esta circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se impone a la parte recurrente una multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), que deberá pagar en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

se ordena la notificación de esta decisión a la parte recurrente, por haber salido fuera de lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F. deA., a los nueve (09) días dle mes de junio del del 2010) . AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. JEANNET AGUIRRE.

En la misma fecha como fue ordenado y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. JEANNET AGUIRRE.

JSB/JA.

EXP.Nº. 3317.

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