Decisión nº 22 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 38

DECISIÓN N°: 22

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2827-10

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.208.923, residenciado en la Avenida Bolívar, Casa N° 9-57, Tinaquillo Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO J.F.M.M.

MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARITZA ZAMBRANO, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO.

RECURRENTE: ABOGADO J.F.M.M.

En fecha 26 de Octubre de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.F.M.M., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en donde se acordó fijar Audiencia a los fines de notificar personalmente al ciudadano J.A.G.R., Titular de la cédula de Identidad N° 5.208.923, del fallo dictado en fecha 30 de junio de 1999, por el extinto Juzgado Accidental Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándosele entrada en fecha 26 de Octubre del presente año.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones en el mismo día.

En fecha 28 de Octubre de 2010, se dictó auto donde se acordó solicitar la Causa original al Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial a los fines de que remita la causa original, a fin de proveer solicitud presentada. Seguidamente se libró Oficio N° 818-10.

En fecha 29 de Octubre de 2010, el Juez Samer Richani Selman se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, se dicto decisión mediante la cual se declara Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Samer Richani Selman. Se convoca a la Abogada A.M.C., Juez Suplente Temporal para conocer de la presente causa, mediante Oficio N° 831-10.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, se recibió escrito de aceptación de la Abogada A.M.C. para conocer de la presente causa.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, se aboca la Abogado, A.M.C. al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha se reconstituye la Sala Accidental Nº 38, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces G.E.G. (quién la preside), L.R.S. y A.M.C. (Integrantes), seguidamente en esta misma fecha se acuerda que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, se recibió Oficio N° 3123, emanado del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde remite Actuaciones Complementarias en tres (03) folios.

En fecha 09 de Febrero de 2011, se dictó decisión en la cual se acoró admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.F.M.M. en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión de fecha 03-09-2010.

En fecha 02 de Marzo de 2011, se levanta Acta de Inhibición donde el Juez M.P.U. se inhibe del conocimiento de la presente causa, por cuanto se encontraba cumpliendo funciones como Juez Suplente Temporal de esta Corte de Apelaciones, en representación del Juez G.E.G., quien se encontraba gozando de sus vacaciones correspondientes.

En fecha 02 de Marzo de 2011, se dictó decisión donde se declara Con Lugar la Inhibición planteada por el Abogado M.P.U., de conformidad con el Artículo 86 ordinal 7° y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se libró Oficio N° 021-11 donde se convoca a la Juez Iraima Arteaga, para que manifieste su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 13 de Abril de 2011, se dictó auto donde se deja sin efecto la convocatoria realizada a la juez Iraima Arteaga para conocer de la presente causa, y se reconstituye la Sala Accidental N° 38 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, vista la incorporación del Juez G.E.G. después de haber disfrutado de sus vacaciones legales; quedando integrada la Sala por los Jueces: G.E.G. quien la preside, L.R.S. y A.C..

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 03 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

SIC... ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguientes términos: Por recibido de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal causa original con el N° 249-02, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, seguida contra el ciudadano: J.A.G.R., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de: C.Z.S.D.G., constante de OCHO (08) piezas y UN (01) Cuaderno Separado; en virtud de que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual Repone la causa al estado en que se notifique personalmente al ciudadano J.A.G.R., de! fallo dictado en fecha 30 de junio de 1999, por el extinto Juzgado Accidental Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE lA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE lA LEY en acatamiento a lo antes expuesto ACUERDA: Darle entrada a la causa bajo el número 2U-2850-10 y fija Audiencia a los fines de notificar personalmente al ciudadano J.A.G.R., titular de la cédula de identidad N° 5.208.923, del fallo dictado en fecha 30 de junio de 1999, por el extinto Juzgado Accidental Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para el día: VIERNES 07 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA . Así se decide. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Cítese al ciudadano J.A.G.R. y a su Defensor Privado ABG. J.F.M.M.. Cúmplase…

III

ALEGATO DEL RECURRENTE

El recurrente, Abogado J.F.M.M., en su carácter de defensor privado, actuando en representación del ciudadano J.A.G.R., en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso:

Sic “…Yo, J.F.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad N° 2.844.882, inscrito debidamente en el IPSA bajo el N° 15.890 y con domicilio procesal en la calle Miranda N° 1-148 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, en mi carácter de DEFENSOR DEFINITIVO del procesado, J.A.G.R., identificado en autos, en el Expediente que, bajo el N° 2U-2850-1O, cursa en el Tribunal a su digno cargo, siendo la oportunidad legal, interpongo en escrito debidamente fundado, RECURSO DE APELACIÓN contra el AUTO dictado por ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 03 de septiembre de 2010, y que el mismo sea oído en ambos efectos, de conformidad con el Artículo 70 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, y de esta manera, sea conocido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo que se expone a continuación:

CAPITULO 1

DE LOS HECHOS Y SUS ANTECEDENTES

  1. - La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 13/07/2010, dictó decisión mediante la cual se repone la causa al estado en que se notifique personalmente al ciudadano A.G.R. del fallo dictado en fecha 30/06/1999 por el extinto Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

  2. - A tales efectos, la Corte de Apelaciones remitió el Expediente de la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en cumplimiento de lo decidido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - En tal virtud, este Tribunal de Juicio me notificó de la celebración de una audiencia especial que tendría lugar el día viernes 08 de octubre de 2010 a las 10:00 a.m., a los fines de notificar personalmente al ciudadano J.A.G.R., mi defendido, del fallo dictado en fecha 30/06/1999 por el citado extinto Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

CAPÍTULO II

DEL DERECHO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones: Si la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia repuso la causa al estado en que se notifique personalmente a mi defendido, el ciudadano J.A.G.R., de la sentencia dictada el 30/06/1999 por el extinto Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicha reposición resulta INÚTIL, como se verá más adelante. Es obvio que, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo conforme a la ley vigente para la fecha en se promovieron, lo cual sucede en este caso. Es obvio, además, que las disposiciones que se deben aplicar son las contenidas en el Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha en que se dictó el citado fallo del extinto Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Así las cosas, el artículo 44 del Código de Enjuiciamiento Criminal establece:

Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, previo aviso dado a las puertas del Tribunal, y ello basta para que las partes del juicio queden legalmente notificadas de las resoluciones que contenga. Si el reo estuviere detenido, se le notificará en persona, y así se hará constar en autos por medio de una diligencia, que firmarán el sentenciado, si sabe escribir, y el Secretario del Tribuna para dar fe del acto. Esta notificación se hará dentro de 24 horas, a partir de la del pronunciamiento

.

El artículo 50 eiusdem establece:

Toda sentencia definitiva en primera instancia es apelable, dentro de las cinco audiencias siguientes a la notificación que se haga de ella al reo si estuviere detenido o a su defensor, y si no estuviere, a partir del día del pronunciamiento y la apelación se oirá en ambos efectos

.

En el caso de autos, mi defendido no estaba detenido, pues se encontraba en libertad bajo fianza, tal como consta en el Expediente por cuya razón, de conformidad con la ley, no procedía la notificación.

Sin embargo, Honorables Magistrados, y a mayor abundamiento mi defendido J.A.G.R. asistido por mí, el 30/08/1999, (folio 29 de la Pieza N° 4, Expediente N° 249-02) comparece al mencionado extinto Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual lo notificó personalmente de la sentencia dictada el 30/06/1999 y, además, mi defendido manifestó en dicha diligencia que se daba por notificado de la aludida sentencia y que no estaba de acuerdo con la misma.

Es decir, Honorables Magistrados, que la reposición dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 13/07/2010 es INÚTIL y está en abierta contradicción con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece;

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(El subrayado es mío).

En todo caso, Honorables Magistrados, el artículo 25 de nuestra Carta Magna es claro y contundente, cuando establece:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

.

Ello quiere decir, Honorables Magistrados, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al dictar el fallo del 13/07/2010, transgredió los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela arriba mencionados (N° 25 y 26, respectivamente), lo que acarrea responsabilidad penal, civil y administrativa, amén de que no sirve de excusa en esta ocasión, para el Juzgado que conozca del caso cumplir órdenes superiores.

CAPÍTULO III

PETITORIO

Por todo lo expuesto, muy respetuosamente, solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones que se declare la NULIDAD del auto dictado el 03/09/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circunscripción Judicial Penal de estado Cojedes…”.

VI

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado L.F.C., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto, es menester realizar las siguientes consideraciones al respecto:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 13/07/2010, dictó decisión mediante la cual se repone la causa al estado en que se notifique personalmente al ciudadano A.G.R., del fallo dictado en fecha 30/06/1999, por el extinto Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

A tales efectos, esta alzada remitió el Expediente de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en cumplimiento de lo decidido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juez de la recurrida, de fecha 03 de Septiembre del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en donde se acordó fijar Audiencia a los fines de notificar personalmente al ciudadano J.A.G.R., Titular de la cédula de Identidad N° 5.208.923, del fallo dictado en fecha 30 de junio de 1999, en estricto cumplimiento de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-07-2010, igualmente el recurrente manifiesta en su escrito recursivo que su defendido JOSÉ A.G.R.7, el 30/08/1999, (folio 29 de la Pieza N° 4, Expediente N° 249-02) compareció ante el extinto Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual lo notificó personalmente de la sentencia dictada el 30/06/1999 y, además, su defendido manifestó en dicha diligencia que se daba por notificado de la aludida sentencia y que no estaba de acuerdo con la misma; es decir, Honorables Magistrados, que la reposición dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 13/07/2010 es INÚTIL y está en abierta contradicción con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Julio de 2010, señala lo siguiente:

…Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal anula el fallo del 10 de octubre de 2007, dictado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, y repone el proceso al estado en que se efectué la notificación personal del ciudadano J.A.G.R. de la sentencia condenatoria dictada el 30 de junio de 1999 por el extinto Juzgado Accidental Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala de Casación Penal en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: Anula la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

SEGUNDO: Repone la causa al estado en que se notifique personalmente al ciudadano J.A.G.R. del fallo dictado por el extinto Juzgado Accidental Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a objeto de que se cumpla lo aquí decidido…

.

Ahora bien considera esta alzada que el alegato planteado por el recurrente sobre una notificación válida o no y de una reposición de la causa, fue objeto de estudio y análisis por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien es garante de la constitucionalidad y del debido proceso y cuya decisión no puede ser impugnada ante un Tribunal de inferior jerarquía como lo sería el de instancia, el cual solo se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo que quebrantaría el orden lógico de la organización institucional en lo que se refleja el ejercicio de la función Jurisdiccional, razones por las cuales debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación. Así se decide.

Finalmente aprecia esta alzada que la recurrida actuó en acatamiento de una decisión de un órgano superior, como lo es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, y sostener lo contrario constituiría un desacato a dicha orden; a tenor de lo dispuesto en la Sentencia N° 126 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-05-2010, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, no pudiendo por tanto el Juzgado de Juicio incumplir con lo ordenado en el referido fallo, motivos por los cuales debe declararse Sin Lugar el presente recurso. Así se decide.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.F.M.M., en su carácter de Defensor Privado, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual se acordó: fijar Audiencia a los fines de notificar personalmente al ciudadano J.A.G.R., Titular de la cédula de Identidad N° 5.208.923, del fallo dictado en fecha 30 de junio de 1999, por el extinto Juzgado Accidental Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano J.A.G.R., y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.F.M.M., en su carácter de Defensor Privado, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual se acordó: fijar Audiencia a los fines de notificar personalmente al ciudadano J.A.G.R., Titular de la cédula de Identidad N° 5.208.923, del fallo dictado en fecha 30 de junio de 1999, por el extinto Juzgado Accidental Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA SALA

JUEZ PONENTE

L.R.S.A.M. CARRASCO

JUEZ JUEZ

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

CAUSA N° 2827-10

GEG/LRS/AMC/ES/Luz marina

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