Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce (12) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000211

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho R.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.993, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 09 de abril de 2013, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano A.Z.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.913.344, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GRADITOCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero de 2005, quedando anotada bajo el número 32, Tomo A-10.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha siete (07) mayo de dos mil trece (2013) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada R.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.993, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, comparecieron los abogados R.M.F. y E.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 82.387 y 45.583, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veintiocho (28) de mayo de dos milo trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), comparecieron al acto los apoderados judiciales de ambas partes, supra identificados.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época que acaecieron los hechos en la presente causa, debe existir un decreto que acuerde la extensión a toda la rama del sector de la construcción de la Convención Colectiva que fue producto de una reunión normativa laboral; así, sostiene que tal circunstancia debió ser declarada por el Tribunal de Instancia conforme al principio iura novit curia y de esta forma se debió excluir a la empresa demandada de la aplicación de la referida convención colectiva.

De esta forma, sostiene la apoderada judicial de la parte demandada recurrente que, el actor no es beneficiario de la Convención Colectiva del sector de la Construcción. Por lo que, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 09 de abril de 2013, en este particular.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la empresa demandada no compareció a prolongación de la audiencia preliminar, esta incomparecencia tiene como efecto que en principio, se tengan por admitidos los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, confesión que de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 1300, es relativa porque admite prueba en contrario; pero, que en todo caso, le correspondía a la demandada traer a juicio todas y cada una de las pruebas que desvirtuaran los dichos del actor; es decir, que el Tribunal que en su momento sustanció la causa frente a la incomparecencia de la demandada a la prolongación del acto, procedió a incorporar las pruebas al expediente y remitir la causa a juicio, por tanto, la demandada tenía la carga procesal de traer a las actas procesales las pruebas que desvirtuaran, como se dijo, los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda y específicamente con relación a la defensa sostenida por la empresa tanto en el escrito de pruebas, como en todo el juicio, referente a que el actor no era trabajador de la demandada, le correspondía entonces traer pruebas que enervaran la presunción de laboralidad que se activó, precisamente por efecto de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. Adicionalmente a ello, con motivo de esa incomparecencia, debe señalarse que el escrito presentado por la parte demandada mediante el cual contestó la demanda, no surte ningún efecto, porque ya ha acaecido una confesión en su contra y lo que le correspondía, se insiste, era combatir los efectos de esa confesión; vale decir, traer pruebas que la desvirtuaran y así se establece.

Ahora bien, conforme al principio iura novit curia invocado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, lo que corresponde resolverse en el presente asunto es que efectivamente la última Convención Colectiva de Trabajo que rige para el sector de la Construcción que por decreto se le extendieron sus efectos a todo el sector, al ser producto de una reunión normativa laboral, es la que data del año 1996-1998, eso es tema conocido tanto por el Tribunal de Instancia como por esta alzada; pero, esa sola circunstancia no resulta suficiente para establecer que en el presente caso no se apliquen las disposiciones contenidas en la referida Convención Colectiva, porque efectivamente ésta fue suscrita por la Cámara de la Construcción y sólo resta verificar si la empresa demandada se encuentra afiliada o no a dicha Cámara y en este punto estamos en el terreno de los hechos, por lo que le correspondía a la empresa enervar esa presunción; es decir, demostrar que ella no pertenecía a la Cámara de la Construcción y que por tal circunstancia no puede aplicársele a ella la Convención Colectiva del Sector de la Construcción; luego, no podemos partir de que se trate de un hecho negativo, en primer lugar porque la contestación de la demanda presentada no tiene ninguna validez, porque, como se dijo, la demandada había incurrido en confesión y en segundo lugar, porque aún y cuando se le diera validez a dicha contestación, en los términos en que la hizo la demandada, ésta sostiene que de conformidad con las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, ella pudo haber comparecido a esa reunión normativa laboral y haber presentado sus defensas, que le correspondía al órgano administrativo dirimir; pues bien, si sostiene estos hechos lógico es que trajera a las actas procesales prueba de esta circunstancia, cosa que no hizo; por esta razón, este Tribunal Superior comparte el razonamiento hecho por el Tribunal de Instancia cuando sostiene que se trata de un asunto de carga probatoria y que la empresa demandada debió enervar el dicho correspondiente a la aplicación o no de la Convención Colectiva del sector de la Construcción y que al no haberlo hecho así, la primera conclusión lógica a la que se arriba es que, precisamente si se trata de una empresa dedicada al ramo de la construcción debe regirse por la Convención Colectiva del sector de la Construcción y sus trabajadores acreedores de los beneficios contenidos en ella y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 09 de abril de 2013. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho la profesional del derecho R.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.993, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 09 de abril de 2013, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano A.Z.P.C., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GRADITOCA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación. Así se decide.-

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN LARA GARCIA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:14 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN LARA GARCIA

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