Decisión nº 0208-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 04 de julio de 2006.

196° y 147°.

Vistos: con informes de la recurrente.

Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 23.150, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: YOUSSEF SAUYOR, F.D.S. y J.M., titulares de las cédulas de identidad número: 10.222.870, 10.881.093 y 10.885.308, respectivamente, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2006, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se les negó la reposición de la causa que solicitaron en virtud de la falta de citación para la contestación e igualmente se les negó la apelación del auto de admisión de la querella interdictal incoada en contra de sus patrocinados por el ciudadano P.Z., titular de la cédula de identidad número: 3.027.656, representado por la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 35.566.

Es el caso que, en el libelo la parte quejosa, luego de identificar el inmueble de marras y señalar su relación fáctica y jurídica respecto de dicho bien, imputó a los demandados:

  1. La construcción de un edificio al lado de su propiedad.

  2. El derrumbe y fractura de una pared de su propiedad.

  3. El lanzamiento de los residuos de su construcción dentro de su propiedad.

  4. La perturbación de su posesión y privacidad sobre el inmueble de marras.

  5. La introducción de las fundaciones de la construcción dentro de su propiedad, con la consecuencia de que no pueda construir en un futuro, ya que estaría perdiendo parte de su terreno.

  6. La negativa a repararle los daños y retirar lo que está construido dentro de su propiedad.

    Por lo que demanda o pide en dicho libelo, que:

  7. Se declare su protección posesoria.

  8. Se ordene la prohibición de continuar con la construcción de dicho edificio.

  9. Se ordene la reparación de los daños ocasionados, construyendo las paredes y retirando las fundaciones que se encuentran dentro de su propiedad.

    Fundamentó el libelo en el artículo 712 y siguientes y 782 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 785 y siguientes del Código Civil. Finalmente, estimó la demanda en cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), y se reservó el ejercicio de daños y perjuicios.

    El Tribunal a quo, admitió la demanda como si se tratara de una querella posesoria, y con base en la normativa que rige el procedimiento interdictal prohibitivo, ordenó la subsiguiente secuela procesal, decretando en fecha 20 de enero de 2006, la medida de prohibición de continuar la obra.

    Por su parte, en su primera diligencia en los autos, los demandados:

  10. Solicitaron la reposición de la causa, aduciendo para ello la omisión de orden de citación para los querellados, así como del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda interpuesta en su contra, lo cual estimaron como violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa.

  11. Apelaron del auto de admisión, y

  12. Subsidiariamente, solicitaron la determinación de caución para continuar la obra.

    Ante lo anterior, el a quo, consignó mediante fallo interlocutorio:

  13. Su negativa a la solicitada reposición.

  14. Su negativa a oír la apelación del auto de admisión de la querella de conformidad con el artículo 341 ejusdem.

  15. Su acuerdo de fijar caución para la continuación de la obra.

    Seguidamente, la representación de los demandados formuló apelación contra el comentado interlocutorio, siéndole oído dicho recurso a un solo efecto, y remitidas las actas conducentes ante esta Instancia Superior, donde se le dio entrada y fijó la causa para informes, en cuya oportunidad solo el apoderado de la parte recurrente, hizo lo propio para explanar entre otras cosas una denuncia sobre la violación del orden público por inepta acumulación de acciones.

    En estado de decisión, esta Superioridad para proferir su fallo observa que:

    En el libelo de la presente demanda, el peticionante le imputa a la parte accionada, entre otros hechos, que:

    Para la construcción del edificio derrumbó la pared de mi propiedad, fracturó el final de la misma y los residuos del material de su construcción son lanzados dentro de mi propiedad.

    Asimismo, que:

    …introdujeron las fundaciones de su construcción como: Viga de riosta, pedestal, y zapata, dentro de mi propiedad más de 30 centímetro,…

    Seguidamente se ratificó en el libelo que:

    “ANEXO MARCADO “b” , “c”, Inspecciones judiciales de las cuales se desprenden fehacientemente, la perturbación a mi propiedad, y los daños ocasionados, como fue el derrumbe de dichas paredes, así como se desprende que las fundaciones de dicho edificio se encuentran en mi propiedad…”

    Y en igual orden de ideas, apuntó que:

    Es el caso ciudadano juez que en varias oportunidades e hablado con los propietarios de dicha construcción para que me repararan los daños efectuadas y retiren además los que está introducido dentro de mi propiedad, y ellos se han negado a realizarlo…

    Finalmente se peticionó:

    …declare la posesión protectora de mi representado, y ordene decretar la prohibición de continuar con la construcción de dicho edificio, y ordene reparar los daños ocasionados construyendo las paredes, además de proceder a retirar las fundaciones de su edificación dentro de mi propiedad.

    De forma tal que puede observarse meridianamente que, aun cuando en el escrito libelar, se invocan como fundamentos de la pretensión las disposiciones contenidas en el artículo 712 y siguientes y 782 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 785 y siguientes del Código Civil; sin embargo la parte actora le señaló e imputó como agente, a la parte demandada, determinados daños, que fueron consumados o sufridos en su patrimonio, con ocasión de la construcción que realizaba la primera, y en consecuencia le exigió en su libelo la reparación de tales daños.

    Respecto de los alegados daños, es menester señalar que la justificación de los interdictos prohibitivos se encuentra en la latencia del peligro de destrucción o deterioro de la propiedad o derecho del querellante, de modo que lo que se persigue con ellos es evitar la actualización de dicha destrucción o deterioro, y en modo alguno reparar los daños ocasionados o consumados. En otras palabras, el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas. De allí que, por ser verdaderamente interino o cautelar, para evitar la destrucción o el deterioro total o parcial de un bien, es que se decreta inaudita parte, de modo que no existe posibilidad alguna que en un procedimiento interdictal de obra nueva el juez ordene la indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios. Para la reclamación de esas indemnizaciones o resarcimientos existe el procedimiento ordinario respecto al cual es total y absolutamente incompatible el procedimiento interdictal de obra nueva.

    Esta Superioridad no alberga dudas de que en el presente caso se está en presencia de una demanda en la cual se pretende acumular a través del procedimiento interdictal especial previsto en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el resarcimiento de determinados daños y perjuicios consumados.

    De hecho, está muy claro en el petitorio del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son interdicto de obra nueva, en cuyo efecto pide protección posesoria, y la reclamación por daños y perjuicios, en cuyo efecto pide reparación o restablecimiento. Sin embargo, obvió el actor, y la instancia recurrida al admitirle conjuntamente semejantes pretensiones, que la primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.

    Al respecto, ya la Sala de Casación Civil de nuestro pináculo judicial, en sentencia N° 436 de fecha 20/05/04, en el caso de Teolandia Bienes Raíces C.A., Contra P.J.L.M., G.T.L., J.M.O. y J.M.L., adelantó el siguiente criterio:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido por haber encontrado infracciones de orden público no denunciadas en el escrito de formalización. En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.

    Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, en el caso bajo decisión, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo múltiples planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de interdicto de obra nueva, y otro por el procedimiento ordinario en lo que respecta al restablecimiento de daños y perjuicios; dualidad que se pone de manifiesto en el escrito libelar, al solicitar que el Tribunal: “…declare la posesión protectora de mi representado, y ordene decretar la prohibición de continuar con la construcción de dicho edificio, y ordene reparar los daños ocasionados construyendo las paredes, además de proceder a retirar las fundaciones de su edificación dentro de mi propiedad.” (Subrayado de esta Superioridad)

    Por otra parte, en referencia a la acumulación de acciones, ha quedado establecido que constituye un vicio de eminente orden público. De hecho la doctrina pacífica y constante de nuestro M.T. en su Sala de Casación Civil, ha sido muy rigurosa en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cuál la mencionada Sala ha considerado:

    …Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…

    (Sent. SCS 22-10-97) (Resaltado de esta Superioridad)

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y el restablecimiento de daños y perjuicios, los cuales están sujetos a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos.

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior debe declarar de oficio la infracción de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.

    Con base en las precedentes razones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de

    Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de interdicto de obra nueva, incoada por el ciudadano P.Z., titular de la cédula de identidad número: 3.027.656, representado por la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 35.566, contra los ciudadanos: YOUSSEF SAUYOR, F.D.S. y J.M., titulares de las cédulas de identidad número: 10.222.870, 10.881.093 y 10.885.308 representados legalmente por el abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 23.150, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial y NULAS todas las actuaciones seguidas en dicho procedimiento, por inepta acumulación de pretensiones.

    Bájese el expediente en su debida oportunidad.

    El Juez Superior (p),

    Dr. M.A.V.U..

    La Secretaria (t),

    Dra. P.D.B..

    MAVU/pdb/cbsr.-

    Exp. N° 5522.-

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