Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06488

Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2010 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 17 del mismo mes y año, el abogado R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.406, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.832.754, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).-

El día 19 de marzo del año 2010, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-

En fecha 23 de marzo del año 2010, este Juzgado ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.-

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 04 de agosto del año 2010, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el objeto de la presente querella funcionarial es el pago de prestaciones sociales por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a favor del ciudadano J.Z., por lo que este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Alega que fue formalmente notificado el día 28 de enero de 2010 de la sentencia emanada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).-

Arguye que hasta la presente fecha el ente querellado no ha tramitado ni cancelado sus prestaciones sociales, adeudadas por el trabajo ejercido como Coordinador Regional del Instituto en el Estado Nueva Esparta desde el 02 de enero de 2000 hasta el 15 de abril de 2008, fecha en la cual fue desincorporado del cargo, razón por la cual solicita el pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 44.775,57), así como los intereses moratorios que se causen desde su retiro hasta su efectiva cancelación.-

En la oportunidad procesal de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, la Administración no compareció, por cuanto se entiende como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Ahora bien, planteada así la controversia este Juzgador antes de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto controvertido, pasa a revisar como punto previo la caducidad de la acción propuesta, por ser materia de orden público y revisable en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

En materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, un recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario público).-

En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.-

Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

De una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.-

En el caso de autos, es necesario determinar cuál es el hecho generador a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir el hecho a partir del cual se comienza a computar el lapso a que se refiere la norma supra citada, y a tal efecto se observa que la pretensión del querellante se circunscribe a que le sean canceladas sus prestaciones sociales generadas como consecuencia de la relación de empleo público existente entre su persona y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).-

Así las cosas, este sentenciador aprecia que cursa al folio 31 del expediente judicial copia simple de comunicación de fecha 11 de abril de 2008, debidamente notificada en fecha 14 de abril de 2008 y suscrita por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se deja sin efecto la designación del querellante como Coordinador Regional del Instituto en el Estado Nueva Esparta.-

Ahora bien, dicha comunicación ciertamente por carecer del señalamiento acerca de los recursos a interponer no es capaz por sí misma de generar la apertura de lapsos para ejercer el recurso correspondiente, no obstante tal como se desprende de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que riela a los folios 06 al 30 del expediente judicial; el hoy querellante interpuso el recurso contencioso funcionarial contra dicha actuación administrativa, resultando ganancioso en primera instancia y perdidoso en la segunda instancia.-

De lo expuesto entonces se hace claro que en principio, al ser las prestaciones sociales un crédito de exigibilidad inmediata el derecho a percibirlas nace en el momento en el que se produce la ruptura del vínculo funcionarial, cuestión que en el caso de marras al haberse recurrido el acto que dió motivo a la ruptura de la relación funcionarial, nos conculca en la necesidad de analizar si era esa la única oportunidad para ejercer la acción por cobro de prestaciones sociales.-

Al efecto, advierte quien decide que ante la controversia presentada en sede judicial con respecto a la legalidad del acto que acordó la terminación de la relación de empleo público, ciertamente se materializa un cuestionamiento sobre la firmeza del acto, que si bien no es capaz por si sólo de enervar los efectos del mismo, si trae como consecuencia que se genere en cabeza del recurrente por inconstitucional o ilegal, una expectativa de derecho que no se resolverá hasta tanto culmine el control ejercido sobre el acto a través del proceso judicial; es decir; una vez que se dicte y quede firme la sentencia que resuelva el fondo del asunto controvertido.-

De manera que, en el presente caso al haberse interpuesto el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, contraviniéndose el acto que materializó el rompimiento del vínculo estatutario, no le era obligante ejercer el reclamo de sus prestaciones sociales, en forma conjunta o subsidiaria, tal tesis se ve reforzada si analizamos el contenido y alcance del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente al principio de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales y así se decide.-

En consecuencia, la interposición de la querella generó sin duda en cabeza del accionante a criterio de esta instancia jurisdiccional una expectativa de derecho que no fue concretizada sino con posterioridad ante el pronunciamiento que emitiera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de noviembre de 2009, quien declaró sin lugar la pretensión del querellante relativa a su reincorporación del cargo.-

Es por ello que para este sentenciador el hecho que da lugar a la interposición del presente recurso surge de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ver folios 06 al 30 del expediente judicial), la cual fue debidamente notificada al querellante en fecha 28 de enero de 2010, tal como se desprende al folio 05 del presente expediente, dado que es en ese momento cuando el querellante tiene la certeza de la no procedencia de la reincorporación a su cargo, y con ello de la ruptura del vínculo estatutario, lo que materializa el nacimiento del derecho a reclamar sus prestaciones sociales.-

Así pues, tal como se explanó precedentemente el querellante fue notificado en fecha 28 de enero de 2010, de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, momento partir del cual se inicia el lapso de los tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial; y siendo el caso que el presente recurso se interpuso en fecha 16 de marzo de 2010, dentro del lapso de caducidad de tres (3) meses a que se refiere la norma citada, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la presente querella fue interpuesta de forma tempestiva y así se declara.-

Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado destacando que el querellante reclama el pago de sus prestaciones sociales, y en tal sentido, concluye este sentenciador que las prestaciones sociales del accionante no han sido canceladas por cuanto no se observa en autos tales hechos, en consecuencia; considerando que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable e inherente a la prestación del servicio prestado y reconocido en la presente causa, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena en atención a las facultades contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se practique una experticia complementaria a los fines de determinar las cantidades adeudadas por este concepto desde la fecha de su ingreso al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); hasta el 14 de abril de 2008, oportunidad en la cual fue notificado el querellante de su retiro de la Administración Pública, adicionando a dicho monto por imperativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cálculo correspondiente a los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas, los cuales serán calculados sobre la base de lo adeudado y por cancelar y así se declara.-

En virtud de las consideraciones anteriores resulta forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR el presente recurso y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.406, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.832.754, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el pago de las prestaciones sociales del ciudadano J.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.832.754, hoy querellante, desde la fecha de su ingreso a dicha institución hasta el 14 de abril de 2008, oportunidad en la cual fue notificado el querellante de su retiro de la Administración Pública, así como los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados sobre la base de lo adeudado y por cancelar.-

SEGUNDO

Se ORDENA: de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el particular segundo del presente dispositivo.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06488

AG/HP/jv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR