Decisión nº WP01-R-2008-000346 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 13 de noviembre de 2008

198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado Y.R.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Carupano, nacido en fecha 09-07-1955, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 4.951.106, hijo de S.R. (f) y de J.N. (v), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.V., en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Septiembre de 2008, mediante la cual le impuso al mencionado ciudadano, las medidas cautelares prevista en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

A los fines de resolver el recurso, esta Alzada previamente observa:

Alegó la Defensa del imputado de autos en su escrito de apelación, que:

…Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que la presente causa se inicia en fecha 29-09-08, mediante la aprehensión de mi representado realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando los funcionarios se encontraban de servicio de orden y seguridad en el punto de control del área de Cerros los Cachos, Parroquia La Guaira, cuando fueron abordados por una ciudadana de nombre B.M.T., quien le indicó a los funcionarios, que momentos antes un ciudadano le había agredido física y verbalmente, esto luego de una discusión que sostuvieron, optando este ciudadano por propinarle varios golpes de puño en el rostro, siendo todo ello ratificado por la ciudadana León Maigualida, motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicar un dispositivo de seguridad a los fines de localizar al hoy imputado, una vez que están los funcionarios en la vivienda señalada por la hoy víctima como la vivienda donde reside el ciudadano Y.R.N., procediendo los funcionarios a tocar la puerta de la vivienda, quienes fueron atendido por la ciudadana M.R., a quien luego de identificarse como funcionarios policiales le informaron el motivo de su presencia, seguidamente salió de la mencionada residencia un ciudadano de contextura gruesa de estatura media, de tez morena, vestido con suéter de color verde y short beige, siendo este señalado por la víctima como el sujeto que momentos antes la había agredido. En vista de lo antes expuesto procedieron los funcionarios a practicarle la aprehensión correspondiente. Siendo presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control, precalificando los hechos como el delito LESIONES GENÉRICAS, solicitando la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD 3 y 6 de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas en las actas. La defensa por su parte solicitó la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales (sic) 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó la práctica de un examen médico legal a mi defendido...Observa esta defensa, que aunado al hecho de que nuestra ley establece como regla a seguir el Juzgamiento en Libertad, que de la revisión exhaustiva de las actas se desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del ilícito imputado, toda vez que siendo mí representado aprehendido según el dicho policial, en su residencia, extrañamente, no se tomaron otros testimonios de los cuales se pudiera determinar la certeza de las agresiones físicas y verbales que dice haber recibido la presunta víctima, sólo existe el dicho de la ciudadana denunciante, lo ratificado por la ciudadana León Maigualida y la c.m. consignada (la cual no emana de la medicatura forense), lo que no arroja con claridad el tipo de lesiones que pudiera presentar la víctima, a lo que se pregunta la defensa como es el caso que mi defendido le propinara varios golpes de puño en el rostro como dice la víctima, y no le causó un daño más grave, siendo que a pesar de haber pasado solo horas de los hechos, a simple vista los hematomas no se notaban cuando se realizó la audiencia de presentación… Observa la defensa que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad… Considera la Defensa que el Juzgado de control (sic) no realizó un análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal (sic), ya que si no existían no concurren los supuestos exigidos en dicha norma, no puede el Tribunal de Control decretar las Medidas Cautelares tanto (sic) la sustitutiva, como en efecto lo hizo. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° apelo e (sic) la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de mi representado Y.R.N.…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido Y.R.N., la Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 ejusdem y se revoque la Medida cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad que le fuera impuesta en la audiencia celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2008…

(Folios 01 al 07 de la incidencia).

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folio 22 al 27 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 29 de Septiembre de 2008, pronunciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

…Se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Y.R.N., arriba identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º y 6º…Por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en los artículos 413 del Código Penal…

(Folios 22 al 27 de la incidencia).

Se evidencia de autos que el hecho imputado por el Ministerio Público, fue precalificado por el Juzgado a quo en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, pero esta Alzada aprecia que la calificación jurídica debe ser por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por ser presuntamente cometido en fecha 28 de septiembre de 2008.

Se requiere a los efectos de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la libertad, además de la comprobación de la comisión de un hecho punible cuya acción no esté prescrita, indicios que permitan presumir la participación en los hechos por parte del imputado; y en este sentido, se observa que cursa en autos, los siguientes elementos:

  1. - Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 28 de Septiembre de 2008, en la cual se deja constancia aspectos del procedimiento realizado:

    …OFICIAL DE POLICIA (PEV)4-065 CASTILLO MIGUEL…Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche…Se presento la ciudadana B.R.M.T., de 23 años de edad…Quien me indico que hacia escasos minutos un ciudadano le había agredido física y verbalmente, esto luego de una discusión que sostuvieron optando este ciudadano por propinarle varios golpes de puño en el rostro, siendo todo ello ratificado por la ciudadana LEON CORRO MAIGUALIDA, de 42 años de edad…testigo de los acontecimientos, así mismo me manifestó que el ciudadano en cuestión residía en el sector, en tal sentido nos trasladamos en compañía de esta ciudadana hasta una residencia ubicada en la parte alta del Cantón…Hice un llamado a la puerta principal, siendo atendidos por la ciudadana MIGDALIA RAMIREZ…Le informe el motivo de nuestra presencia en el lugar, seguidamente de esta residencia salió un ciudadano de contextura gruesa, de estatura media, de tez morena, vestido con un suéter verde y short beige, quien fue señalado por la denunciante como su agresor, motivo por el cual le di la voz de alto…Aplicándole la retención preventiva, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal…Le efectué dicha inspección no incautándole ningún objeto de interés Criminalístico, siendo identificado como: NUÑEZ I.R., de 53 años…En vista de los hechos antes narrados, le practique la aprehensión al tiempo que le leí sus derechos constitucionales…Seguidamente le informe la situación a la central de operaciones policiales, al tiempo que le solicité la colaboración con una unidad radipatrullera…En donde trasladamos a la ciudadana denunciante hasta el Hospital J.M.V., donde fue atendida por el Dr. WAIL ABOU, MSDS 71412, quien le diagnostico Traumatismo Generalizado, emitiendo c.m., luego nos dirigimos a la dirección de investigaciones, siendo recibido todo el procedimiento por el INSPECTOR (PEV) PUNGUTA JOSE…

    (Folio 09 de la incidencia).

  2. - Acta de denuncia emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas Dirección de Investigaciones de fecha 28 de septiembre de 2008, en la cual se deja constancia de:

    …El día de hoy 28-09-2008, siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho la ciudadana: B.R.M.T., de 23 años de edad…A eso de las 07:30 horas de la noche yo fui a la casa del señor Yvan para reclamarle por un dinero que me debía por concepto de una reparación de un trabajo de herrería que nunca realizo, al llegar a su casa me atendió la esposa de Yvan, y me indico que ya le iba a avisar a su esposo que yo había llegado, el salió hacia la parte de afuera de su casa, nos pusimos a hablar y él me indico que él lo que me debía eran doscientos, yo le indique que eran trescientos mil le indique que lo iba a denunciar el se molesto diciéndome palabras obscenas mentándome a mi madre se metió para su casa tirándome la puerta me retire de su residencia hacia mi casa, al cabo de cinco minutos se presento el ciudadano en mi residencia toco de manera brusca mi puerta. Salí me insulto y se me lanzo encima golpeándome en mi brazo, cara y piernas, después opto por retirarse a su residencia, y me traslade hasta un puesto policial que se encuentra en el cerro los cachos, los funcionarios me atendieron y nos trasladamos hasta la residencia del señor Yvan, los funcionarios lo abordaron, lo detuvieron y nos trasladamos hasta su comando, a mi me trasladaron hasta el hospital J.M.V., donde me atendió el médico de guardia…

    (Folio 10 de la incidencia).

  3. - Acta de Entrevista de fecha 28 de Septiembre de 2008, rendida por la ciudadana M.L.C., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó:

    …El día hoy 28-09-2008, a eso de las 07:30 horas de la noche yo me encontraba en mi casa, escuche unos ruidos en la pared por el lado de afuera, cuando me asome por la ventana de mi cuarto observe que el señor Yvan le estaba dando unos golpes a mi vecina María. Salí hacia la parte de afuera para intervine (sic) en el problema, trato de calmar al señor Yvan para que desistiera de su acción en contra de ella, el señor acepto mi petición y se retiro hasta su residencia, al cabo de un rato se presento la policía y lo detuvieron, me traslade en compañía de mi vecina para rendir declaración de lo sucedido…

    (Folio 15 de la incidencia).

  4. - C.M. de fecha 28 de Septiembre de 2008, suscrita por el Dr. WAIL ABOU ASAFF, quien entre otras cosas indica:

    …Se hace constar que el (sic) p.M.B., C.I. 17.153.931, acudió en el día de hoy, 28/09/2008 a la consulta de triaje de emergencia de este Centro Hospitalario…Por presentar TX GENERALIZADO que amerito atención medida…

    (Folio 16 de la incidencia).

    Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado Y.R.N., en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido, en razón que quedo establecido que en fecha 28 de Septiembre de 2008, a las 7:35 p.m. aproximadamente, frente a la casa Nº 51, parte alta del Cantón, Parroquia Maiquetía, el imputado le propino varios golpes a la victima en su cuerpo, quedando este hecho corroborado con la denuncia de la ciudadana B.R.M.T., el testimonio de la ciudadana M.L.S. y la c.m. suscrita por el Dr. WAIL ABOU ASAFF. Y ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se acredita a través de la posibilidad que tiene el imputado de influir en la victima a los fines de que se informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, al igual que la posibilidad de abstraerse de la presente causa seguida en su contra, para lo cual la Juez de Instancia estimo necesario el decreto de medidas cautelares de las que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256 numerales 3 y 6, consistentes en ordenarle al imputado la prohibición de acercarse a la victima y de presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante la sede del Tribunal de Instancia y firmar el respectivo libro de presentaciones.

    En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad que establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión 272 del 15 de Febrero del año 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia vinculante en relación a los delitos de genero, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

    “… La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data …

    … Por ello, lo que se trata aquí es de reconceptualizar viejos conceptos, de precisar cómo esta institución que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los Derechos Humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las mujeres a tener una v.l.d.v., más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; es decir, más representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada socialmente …

    … En ese sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir un fin válido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo. Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección…pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la v.l.d.v. con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección … (Negrillas y subrayado de la Sala).

    En ese orden de ideas también señala la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en referencia a las normas de positivas de protección lo siguiente:

    … Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    La presente ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado …

    .-

    Como lo señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la misma tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, deviniendo el legislador en un concepto novedoso que estatuye leyes especiales de discriminación positiva.

    Con lo cual la concepción tradicional de la tutela cautelar de establecer que las medidas tienen carácter de instrumentalidad –que no son un fin en sí misma- se ve ampliado cuando se trata del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que su concepción legislativa es de generar Medidas de Protección o Cautelares, cuya génesis deviene de una discriminación positiva para lograr el cometido de la Ley, con lo cual no es necesario el ser dictadas dichas medidas dentro del ámbito jurisdiccional, sino que hasta el órgano auxiliar de investigación esta facultado para emitirlas, en razón que al ser medidas de protección positiva de los derechos humanos de las mujeres se despoja de formalidades, se atemperan los rigorismos y permiten que hasta los órganos administrativos las dicten, ya que lo que se busca en primer termino, es reestablecer de manera inmediata el derecho de la mujer a una v.l.d.v. y no la investigación o el castigo de las infracciones o delitos, los cuales son objetivos ulteriores del legislador.

    En este orden de ideas, el test de la razonabilidad y de proporcionalidad que debe contener una medida de Protección y Seguridad o las Medidas Cautelares, implica la adecuación de los medios implementados para conseguir el objeto de la ley del Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. con la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre dicho medio y el fin.

    Siendo la proporcionalidad la condición mas difícil de establecer, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo. Pero determinar cual es la medida menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la perspectiva del presunto agresor, sino también desde la óptica de la posible víctima (mujer), que invoca su derecho a la v.l.d.v., recayendo en el Juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección.

    Con lo cual a criterio de esta Alzada el mantenimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, que posee el carácter de protección positiva frente a las posibles amenazas al derecho de la mujer a una v.l.d.v., en el contexto de sus derechos humanos, no decae su validez mientras exista su necesidad y no exista la conclusión de la causa mediante una decisión definitivamente firme.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión de fecha 29 de Septiembre de 2008 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual decreto al imputado Y.R.N., las Medidas Cautelares Sustitutitas de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASÍ SE DECIDE.

    En razón del cambio de calificación efectuado por esta Alzada, el procedimiento a seguir para la continuación de la presente causa, será el previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 29 de Septiembre de 2008 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual impuso al imputado Y.R.N., las Medidas Cautelares Sustitutitas de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En razón del cambio de calificación realizado por esta Alzada, el procedimiento a seguir en la continuación de la presente causa, es el previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la Defensora Pública T.V..

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    Abg. FREYSELA GARCÍA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    Abg. FREYSELA GARCÍA.

    Causa Nº WP01-R-2008-000346

    RMG/NS/ELZ/greisy.-

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