Decisión nº 0788 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

198º y 149º

Asunto: EP11-R-2008-000089

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE:

YUSMAIRA NOKARINA BRIZUELA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 12.200.259

APODERADO JUDICIAL

C.A., ELIBANIO UZCATEGUI y G.R., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 101.818, 90.610 y 115.371, respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA:

Cobro de prestaciones sociales

DEMANDADO

INVERSIONES EL CAIMITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el Nº 13, Tomo 2-A de los libros llevados por ese registro.

APODERADO

LERSSO G.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.161.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por la representación tanto de la parte demandante como de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 23 de Julio de 2008, la cual fue oída en ambos efectos.

Después de los tramites de sustanciación del recurso fue celebrada la audiencia oral y publica el día 30 de Septiembre de 2008; fecha en la cual después de oída la exposición de las partes, se difirió el dispositivo oral para el 05 día de despacho siguiente a las 2:30 de la tarde, correspondiendo tal oportunidad el día 08 de Octubre de 2008, fecha en la que se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, y encontrándose dentro del lapso para publicar el texto integro de fallo, se efectúa en los siguientes términos.

En primer lugar, debe esta Superioridad, debe establecer los términos en que se trabó la litis-

En libelo de la demanda, señala el actor que inició relación de trabajo el día 02de Enero de 2006 hasta el día 06 de Diciembre de 2007, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada. Igualmente expresa, que el cargo de asistente administrativo para el empresa Inversiones El Caimito, .CA y por tanto reclama la cantidad de Bs.33.943,74 discriminados en los conceptos señalados en el libelo de la demanda.

En la oportunidad de dar contestación de la demanda, se reconoce la existencia de la relación de trabajo, aceptando la fecha de ingreso alegada, pero indicando que solo presto servicio durante 3 meses, y procede a negar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados

De lo antes señalado se evidencia con claridad, que el punto controvertido es la fecha de egreso, la causa de terminación de la relación de trabajo y el pago de los conceptos reclamados correspondiéndole al demandado la demostración de los mismos.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Pruebas del Demandante:

  1. - Inserta en el folio 44 marcada “A” comunicación emitida por Inversiones el Caimito C.A., de fecha 06 de diciembre de 2007, firmada por los ciudadanos J.A.F. y M.F. en su condición de presidente y vicepresidente respectivamente dirigida a la ciudadana YUSMAIRA NOKARINA BRIZUELA, de la que se desprende la notificación de que a partir de esa misma fecha se prescindía de sus servicios, que no fue desconocido ni en forma alguna atacado por lo que se le otorga valor probatorio.

  2. - Marcada “B” folios 45 al 73, copias simples de Acta Constitutiva de la empresa Inversiones el Caimito C.A y de contratos para la ejecución de obras Primera etapa de ciudad universitaria del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Apure (IUTAP) Nº CU-AD01/05, Núcleo de desarrollo endógeno psicología “Agua Dulce” en la población de San V.M.E.A., de instrumento accesorio al contrato relacionado con la ejecución del proyecto y contrato N° MAAT-DIM-CO-LS-002-2006 celebrado entre la Alcaldía del Municipio A.A.T.d.E.B. y la empresa Inversiones El Caimito C.A., que fueron impugnados por ser copias simples por lo que no se le otorga valor probatorio.

  3. - Agregado a los folios 74 al 78 marcado con la letra “G” Contrato de Ejecución de Obras del Proyecto Siembra de Maíz y Planta Procesadora, documento al que no se le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado por ser copia simple y emanado de un tercero, por lo que no se le confiere valor probatorio.

  4. - Marcada “H” inserto en los folios 79 al 94 copias simples de documento consignado por la empresa demanda ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 19 de septiembre de 2.006, que al ser impugnado no se le otorga valor probatorio.

  5. - Recibos de pago insertos en los folios del 95, 96 que si bien están firmados por la trabajadora no contiene ni firma ni sello de quien lo emite por lo que no se le otorga valor probatorio.

  6. - Al folio en 97, copia simple de recibo de pago con sello, logo, rit y nit de inversiones el caimito que fue atacado bajo e alegato que no tenía firma y sello de su representada, a lo que hay que señalar que al ser producida en copia simple lo que ha debido es ser impugnada, por lo que se le confiere valor probatorio y de ella se desprende el pago realizado por la demandada a la demandante por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares no obstante no se indica en que fecha se realizó el mismo por lo que no aporta nada a la solución de la controversia.

  7. - A los folios 98 y 99 de recibos de pago con sello, logo, rit y nit de inversiones el caimito y copias al carbón de depósitos bancarios que fueron desconocidos por el representante de la demandada, alegando que son originales sin mas fundamentación, por lo que en lo que respecta a los recibos se les confiere valor probatorio y de los mismo se evidencia los pagos de salario realizados a la demandante por la cantidad de Bs.250.000,00 en los periodos del 16-03-2006 al 31-03-2006, y del 01-04-2006 al 31-04-2006, en cuanto a los depósitos bancarios estos debieron ser ratificados en juicio conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley adjetiva laboral por lo que no tienen valor probatorio.

  8. - Al folio 100, recibo de pago con sello, logo, rit y nit de inversiones el caimito al firmado por la demandante, desconocido por el apoderado de la demandada sin fundamentación alguna, es decir, si su desconocimiento está referido al contenido o a que obedece dicho desconocimiento debiendo este Juzgadora aclarar que tratándose de dicho recibo versa sobre un pago efectuado por la demandada a la demandada en todo caso si consideraba que el logo y los datos contenidos en dicho recibo no corresponden a su representada y que no efectuó dicho pago ha debido tacharlo en tal sentido al no haberse ejercido el medio de ataque idóneo capaz de desvirtuar dicho recibo se le confiere valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 16 de abril de 2006, la demandada pagó por concepto de salario la cantidad de Bs. 250.000,00.

  9. - Agregados a los folios 101 al 1008, recibos de pago con sello, logo, rit, nit teléfono y dirección de inversiones el caimito firmado por la demandante y copias al carbón de depósitos bancarios que fueron desconocidos por el apoderado de la demandada, señalando que no contienen ni firmas ni sello de su representada: Esta alzada quiere indicarle al demandante, que los recibos de pago solo pueden ser suscritos por aquel que declara haber recibido el dinero, y por tanto, solo este puede desconocer la firma. Ahora bien, dado que el fundamento del desconocimiento era que el logo y los datos contenidos en dichos recibos no corresponden a su representada, debió el demandado tachar dichas instrumentales, en razón de ello, se les confiere valor probatorio y de ellos se desprende los pagos de salario efectuados por la demandada a la demandante desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2006, en cuanto a los depósitos bancarios no tienen valor probatorio no haber sido ratificados en juicio de conformidad con el artículo 79 del texto adjetivo laboral.

  10. - Agregados a los folios 109 al 112, copias de recibos de pago de nómina que al ser impugnado y no poderse constatar su veracidad por otros medios no tienen eficacia probatoria.

  11. - Al folio 113, recibo de pago con el logo de rit, nit, dirección, teléfono y dirección electrónica de inversiones el caimito desconocida por el apoderado de la demandada alegando que no contiene firma ni sello de su representada en ese sentido se dan por reproducidas las consideraciones expuestos en el punto 10 por lo que se le confiere valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 30 de noviembre de 2006, la demandada pagó a la demandante la cantidad de Bs. 400.000,00 por concepto de salario correspondiente al periodo del 16 al 30 de noviembre de 2006.

  12. - Al folio 114 recibo de pago con el logo rit, nit, dirección, teléfono y dirección electrónica de inversiones el caimito, que fue impugnada por el apoderado de la demandada bajo el alegato de ser copia de la anterior lo cual no se corresponde con la verdad por cuanto de ella se desprende que el pago efectuado a la demandante por la demandada fue en fecha 27 de diciembre de 2006, correspondiente al periodo del 16 al 31 de diciembre de 2006, el cual al contener la firma original de la demandante y un sello húmedo de la demandada se reputa como original por lo que tiene pleno valor probatorio.

  13. - Del folio 115 al 118 recibos de pagos con el logo rit, nit, dirección, teléfono y dirección electrónica de inversiones el caimito desconocidas por el apoderado de la demandante bajo el alegato de no contener firma ni sello de su representada, al respecto se dan por reproducidas las consideraciones expuestas precedentemente en los puntos 9, 10 y 12 por lo que se les confiere valor probatorio y de los mismos se desprenden los pagos por concepto de salarios realizados a la demandante por la demandada desde el 01 de enero de 2007 al 30 de marzo de 2007.

  14. - A los folios 119 al 126 copias de recibos de pago que fueron impugnados por la contraparte y al no poderse constatar su veracidad por otros medios se desechan.

    16-. Inserto en el folio 192 c.d.t., con el logo, nit,rit, dirección, teléfono, de la demandada un sello húmedo con una lectura inversiones el caimito, numero de rit y unidad de administración de recursos humanos, y firmado por la ciudadana N.T.H.d. la unidad de recursos humanos, por atacada por el apoderado de la parte demandada bajo el alegato de que está firmado por un tercero que no fue llamado a juicio a ratificar dicho documento, quien en la actualidad también presenta un reclamo contra la empresa, en este sentido debemos señalar que la persona que suscribe la referida constancia lo hace en nombre de la empresa demandada y no a nombre propio por lo tanto no puede considerarse como emitida por un tercero y que en consecuencia deba ser ratificada en juicio como erradamente lo señala el apoderado de la demandada, por lo que el alegato del apoderado actor no es suficiente para enervar la validez de la citada constancia y se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo y de ella se desprende que fue emitida en fecha 20 de septiembre de 2007, por la empresa demandada donde se hace constar que la hoy demandante trabaja para esta desde enero de 2006, devengando un sueldo mensual de Bs. 800,00 mas beneficio de cesta ticket de Bs. 360 mensual.

  15. - Inserto en el folio 193 tarjeta Sodexho, atacada por la contraparte alegando que es emana de un tercero, ciertamente es emitida por un tercero que no fue traído a juicio a ratificar su contenido por lo que se desecha de conformidad con el artículo79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  16. - En el folio 194 cuenta individual impresa de la página web del Instituto Venezolano de Seguro Social fue impugnada por ser copia que no esta firmada ni sellada ni certificada.

    Pruebas del Demandado

  17. - Inserto en el folio 197 marcado “A” contrato de trabajo, que no fue desconocido por la representación de la demandante por lo que le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 02 de enero de 2006 la Ciudadana M.F. en su condición de Vice-Presidente de la empresa Inversiones El Caimito, C.A. y la ciudadana Yusmaira Nokarina Brizuela suscribieron el referido contrato, estableciéndose en el mismo que su duración sería de tres meses contados a partir del 02 de enero de 2006 y que finalizaría en fecha 02 de abril de 2006, que la remuneración de la trabajadora sería de Bs. 500.000,00 mensuales.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de las partes, se observa que ambas partes ejercieron el recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio basado en los siguientes argumentos:

    Demandante

    Señala que el Juez de la recurrida omitió condenar el pago de las utilidades conforme a lo establece el articulo 174 de la Ley Organica del Trabajo, es decir 120 días en cada uno de los ejercicio económicos, ya que fue demostrado el capital de la empresa.

    De igual manera señala, que en la sentencia recurrida se valoró parcialmente la c.d.t. que obra al folio 194, en la cual se deja constancia que su defendida se le cancelaban conceptos relacionados con la convención colectiva de la construcción, como es el caso de cesta ticket y no la vinculó con la cláusula 15 de la citada convención colectiva. En efecto, la empresa, dice que el concepto no procede por no tener una nomina mayor de 20 trabajadores.

    Señala que el patrono dice que no se le aplicaba la convención colectiva de la construcción y que ello no fue debidamente probado

    Demandado

    Durante la audiencia de juicio se atacaron lo medios probatorios aportados por el actor, como lo fueron las copias simples tanto del registro de comercio, como las copias de unos contratos celebrados por una supuesta alcaldía, los cuales son ilegibles

    De igual manera, señala que debe analizarse si realmente tienen valor probatorio los recibos de pago del salario aportados por el actor, en los cuales se observa el deposito original efectuado en la cuenta de la parte actora, y que nunca fueron efectuados por inversiones el caimito.

    Igualmente fueron impugnados los sobres de recibos de pago presentados.

    Señala que Impugnó las copias simples que cursan a los folios 45 al 73

    De igual manera, señalo que desconoció los recibos originales y que nunca se le pagó el cesta ticket, por no contar la empresa con una nomina de 20 trabajadores.

    Este Juzgado para resolver y solo por razones metodologicas pasa a analizar lo expresado por la parte demandada al momento de fundamentar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada:

    En primer término este juzgado debe puntualizar la duración de la relación de trabajo y vincular ello, con los recibos de pago de salario evacuados por la parte actora durante la audiencia de juicio y que fueron atacadas por el demandado mediante la impugnación de las copias y el desconocimiento de las originales.

    En efecto, se observa al folio 217 del expediente, que en la sentencia recurrida no se le otorgo valor probatorio las copias simples del acta constitutiva de Inversiones El Caimito, C.A., y los contratos de ejecución de obras celebrados con el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Apure y con la Alcaldía del Municipio A.A.T., ya que las mismas fueron impugnadas y el actor no efectuó actividad probatoria para demostrar su autenticidad, razón por la cual, esta alzada desestima lo expuesto por el apelante al respecto.

    Por otra parte, en cuanto a los recibos de pago tendientes a la demostración del salario del trabajador que corren en las actas procesales, es necesario establecer, que dichos instrumentos estas suscritos por el trabajador, y por tanto, solo él pudiere firmarlos, y como consecuencia de ello, solo el trabajador pudiere desconocer su firma, por tanto, no podía la parte demandada desconocer aquellos recibos que fueron presentados en original, tal y como se indico al momento de valorar las prueba. Por otra, parte, en cuanto a los recibos que fueron presentados en copia simple y que fueron impugnados por la parte demandada durante la audiencia de juicio, los mismos fueron desechados del proceso

    Una vez establecido lo anterior, este Juzgado de establecer el tiempo de duración de la relación de trabajo que unió a la ciudadana Yusmaira Brizuela e Inversiones El Camitio, C.A.

    En efecto, en el libelo de la demandada, se indico que inicio relación de trabajo el día 02 de Enero de 2006 hasta el día 06 de Diciembre de 2007 fecha en la cual fue despedida la ex trabajadora.

    En la contestación de la demanda expreso:

    “…..se desempeño como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, por un lapso de tiempo de tres (03) meses, contados a partir del dos de enero de año dos mil seis (01-01-06) y así se reflejo en un contrato (…)

    Este modo de dar contestación de la demanda trae como consecuencia, que se admita la relación de trabajo, así como la fecha de inicio y culminación de la misma, a pesar de haber señalado la demandante se desempeño como asistente administrativo, por un lapso de tres meses contados a partir del 02 de enero de 2006, en virtud de un contrato firmado al efecto. Sin embargo, no hizo señalamiento alguno, en relación al alegato de la demandante de que prestó servicios en forma interrumpida desde la fecha antes mencionada hasta el 06 de diciembre de 2007, es decir, no negó la prestación de servicios por parte de la actora, mas allá del en los periodos que van mas allá de los tres meses que señala con ocasión de Abril de 2006, para trasladar así la carga probatoria al actor. Por tanto, resulta admitida la fecha de egreso expresada por el actor en el libelo de la demanda., aunado que en las actas procesales obra una c.d.t. de fecha 20 de Septiembre de 2007, en la cual se indica, que la ciudadana Yusmaira Nokarina Brizuela de Ruiz, (…) trabaja en esta empresa desde Enero de 2006, desempeñando el cargo de Asistente Contable (….), Prueba esta que tiene valor probatorio por cuanto fue atacada con un medio ineficaz en la audiencia de juicio.

    Asi mismo, es necesario asentar, que al folio 44, corre una carta suscrita por los ciudadanos M.F. y J.F. quienes son el vicepresidente y presidente de la empresa demandada, mediante la cual se prescinde de los servicios de la ciudadana Yusmira Brizuela, con lo cual la fecha de egreso de la parte actora fue efectivamente el día 06 de Diciembre de 2007

    Finalmente en cuanto al alegato de improcedencia del pago del cesta ticket, basado en que la empresa no tenia 20 trabajadores, esta alzada considera lo siguiente:

    La Ley de Alimentación, establece claramente, que los patronos obligados a dar el beneficio son aquellos cuya nomina exceda de 20 trabajadores. Así mismo, la citada Ley establece diversas modalidades de cumplimiento, tales como: a) el suministro de comida; b) el pago por equivalente del beneficio, lo cual se traduce en el suministro cupones o tarjeta electrónicas las cuales tiene un valor expresado en bolivares a los fines, de que sean canjeado por el trabajador por alimentos o comidas en los establecimientos autorizados.

    Por otra parte, el patrono tiene la posibilidad de otorgar al beneficio de alimentación así legalmente no este obligado, todo ello con el fin de mejorar los beneficios sociales no remunerativos concedidos al trabajador.

    En el presente caso aún y cuando la demandada negó la procedencia del pago del referido beneficio, se evidencia de la C.d.T. que riela en el folio 192 que pagaba la cantidad de Bs. 360.000,00 mensual por beneficio de Cesta Ticket, razón por la cual el patrono otorgaba ese beneficio de carácter legal, y por tanto, al no evidenciarse en autos que haya cancelado el mismo al trabajador, se ordena su pago.

    Con base a lo antes expuesto, se desecha lo alegado por la parte demandada.

    En cuanto al recurso de apelación de la parte demandante, este Juzgado altera el orden en que fueron expuestas las denuncias por parte del apelante.

    En primer término es necesario establecer si la Convención Colectiva del Sector Construcción es aplicable la relación de trabajo que unió a la ciudadana Yusmaira Nokarina Brizuela de Ruiz con Inversiones El Caimito, C.A.

    Al respecto, es un hecho admitido que la ciudadana Yusmaira Nokarina Brizuela de Ruiz se desempeñaba como asistente contable de la empresa Inversiones El Caimito, C.A.

    En tal sentido, se observa que la Convención Colectiva Industria de la Construcción 2003-2006 y la 2007-2009, establece en su cláusula segunda, lo siguiente:

    Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados (…) por esta convención, todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo…

    De la cláusula anterior se observa, que los trabajadores beneficiarios de la convención son aquellos, que cumplan las funciones descritas en el tabulador de oficios que forma parte de la Convención Colectiva Industria de la Construcción. Es por ello, que al ocupar la ciudadana Yusmaira Nokarina Brizuela de Ruiz el cargo de asistente contable, y revisado como ha sido el respectivo tabulador y evidenciado que no se encuentra comprendido en el mismo el cargo ejercido por la demandante, forzosamente debe concluirse que la misma no es beneficiaria o sujeto de aplicación de dicha convención colectiva. En consecuencia todos los conceptos reclamados que tienen como fundamente la aplicabilidad de la convención colectiva antes indicada son improcedente, en virtud de que el régimen normativo aplicable al presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo.

    En segundo lugar termino, en cuanto a la aplicación de la convención colectiva señala que el Juez de la recurrida, no ordenó el pago de 120 días de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de haberse demostrado el capital cuantioso de la empresa.

    Para resolver este Juzgado pasa a analizar el contenido del artículo 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Artículo 174 Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.

    (…)

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

    Artículo 179 Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.

    De las normas antes citada, se observa que el patrono esta obligado a distribuir hasta el 15% de los beneficios líquidos de la empresa, teniendo como limite mínimo esta obligación la cantidad de 15 días y como límite máximo la cantidad de 120 días, en los casos de que la empresa tenga un capital superior a un mil bolivares fuerte o una nomina mayor a 50 trabajadores.

    De igual manera, para determinar la participación de cada trabajador, se deberá efectuar una operación aritmetica, que requiere la demostración en las actas procesales, los siguientes puntos:

    1. La sumatoria del total de salarios devengados por todos los trabajadores de la empresa.

    2. La sumatoria del total de salarios devengados por todos los trabajadores de la empresa.

    3. Los beneficios líquidos obtenidos por la empresa en el ejercicio fiscal respectivo.

    La datos son anteriores, a los fines de poder cumplir con el mandato del artículo 179 ibidem, que señala que se “…dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio”, siendo que, la participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.”

    En el caso de marras, el actor en modo alguno señalo los presupuestos previsto en el artículo 179 eiusdem, como la sumatoria de salarios cancelados por el patrono a la totalidad de los trabajadores, así como el quantum de los beneficios líquidos obtenido durante el ejercicio, y menos aun efectuó actividad probatoria al respecto, ya que solo en el libelo expresó

    De conformidad con los establecido en el parágrafo primero del articulo 174 de la Ley Organica del Trabajo, le corresponde el equivalente a las utilidades anuales por los once (11) meses y tres (3) días de labores completos.

    En razón de ello, y visto que no han sido alegados y demostrados los presupuestos de procedencia para el pago de limite máximo de la distribución de beneficios de la empresa demandada, se niega lo peticionado. Así se decide.

    De lo anterior se desprende que la ciudadana Yusmaira Nokarina Brizuela ingreso a prestar servicio el día 02 de Enero de 2006 y culmino la relación de trabajo el día 06 de Diciembre de 2007, por tanto la relación de trabajo tuvo una duración efectiva de 1 años, 11 meses, devengando como ultimo salario la suma de Bs.800,00 mensuales

    Tomando en consideración lo antes señalado pasa este Juzgado a calcular los conceptos derivados de la relación de trabajo.

    Prestación por Antigüedad

    Se ordena el pago de la prestación por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Organica del Trabajo, a razón de 5 días por cada mes efectivamente laborado a partir del tercer mes, con base a los siguientes cálculos:

    De igual manera se ordena el pago de un complemento de antigüedad de 5 días de conformidad con el literal c del parágrafo eiusdem calculados con el salario integral de Bs.28,37, y por tanto se ordena el pago de la suma de Bs.141,85.

    Así mismo, se ordena el pago de los días adicionales previstos en el segundo aparte del artículo 108 y en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Organica del Trabajo, tomando en consideración que el tiempo de servicio fue de 1 año y 11 meses correspondiéndole, dos días de salario calculados con base al salario integral de Bs.28,37, lo que nos da un total de Bs.56,74 .

    La sumatoria de lo anterior asciende a la suma de Bs.2.913,58, mas la cantidad que resulte por intereses sobre prestaciones sociales calculados mediante experticia complementaria, los cuales se ordenan cancelar. Así se establece.

    Vacaciones fraccionadas

    Reclama el actor la totalidad de las vacaciones fraccionadas causadas a lo largo de la relación de trabajo de la ciudadana Yusmaira Brizuela a lo largo de 1 año y 11 meses de prestación de servicio y de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el demandado haya probado el pago de la mismas.

    En consecuencia, se ordena el pago de las vacaciones fraccionadas causadas por 11 meses, calculadas con base al último salario normal, de conformidad con el articulo 225 de la Ley Organica del Trabajo,

    Vacaciones Fraccionadas

    16 días X 11 meses X 26,67 Bs = 390,98

    12 meses

    Bono Vacacional Fraccionado:

    08 días X 11 meses X 26,67 Bs = 193,62

    12 meses

    Con base a lo antes expuesto se ordena el pago de la suma de Bs.584,60 por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que el pago proporcional se debe calcular sobre el pago que le correspondería al trabajador si hubiere prestado servicio el año completo. Así se decide.

    Utilidades

    Reclama la suma equivalente de 120 días anuales por concepto de utilidades, con base a lo resuelto por este Juzgado ut supra, de que le corresponde por este beneficio la cantidad de 15 días anuales y tomando en cuenta que reclama el pago de las utilidades del ultimo año, ordena el pago con base a los meses completos laborados durante el año 2007, es decir, 11 meses, correspondiéndole por tanto la cantidad de 13,75 días calculados con base a la salario Bs. 26.67, lo que nos da la suma de Bs.F. 366,71 que se ordena cancelar.

    Indemnización por despido

    Debido a que él actor fue objeto de un despido injustificado, y tomando en consideración, que el tiempo de servicio prestado fue de 1 años y 11 meses, le corresponde la cantidad de Bs.2.978,85, por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al pago de 60 días por concepto de indemnización por antigüedad y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 45 días calculados con el último salario integral de Bs.28,37, y todo ello sobre la base la siguiente operación aritmética:

    Indemnización por antigüedad

    60 días x Bs. 28,37= Bs.1.702,20

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso

    60 días x Bs.28,37 = Bs.1276,65

    Beneficio de Ley de Alimentación.

    Este Juzgado estableció el derecho al cobro del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debido a que al folio 192 corre una constancia que se le cancelaba por este beneficio la cantidad de Bs. 360.000,00 o Bs.F 360,00 mensuales. Ahora bien, tomando en consideración que este beneficio se cancela por jornadas efectivamente laboradas y de acuerdo a lo reclamado por el trabajador, éste prestaba servicios durante 23 días mensuales, tenemos que por cada jornada le cancelaban Bs.F 15,65 y no Bs. 18,00 como lo señala el demandante, por lo que se ordena el pago en los meses reclamados tomando el promedio antes señalado, por no haber constancia en autos de que la demandada hubiere cumplido con esta obligación, y con base al siguiente cuadro:

    Mes Días Lab. Valor de Cesta Ticket

    Bs.F Total Bs.F

    Ene 06 22 15,65 344,3

    Feb 06 18 15,65 281,7

    Mar 06 23 15,65 359,95

    Abr 06 17 15,65 266,05

    May 06 22 15,65 344,3

    Jun 06 22 15,65 344,3

    Jul 06 19 15,65 297,35

    Agos 06 23 15,65 359,95

    Sep 06 21 15,65 328,65

    Oct 06 21 15,65 328,65

    Nov 06 22 15,65 344,3

    Dic 06 20 15,65 313

    Ene 07 22 15,65 344,3

    Feb 07 18 15,65 281,7

    Mar 07 22 15,65 344,3

    Abr 07 19 15,65 297,35

    Agos 07 12 15,65 187,8

    Sep 07 20 15,65 313

    Oct 07 23 15,65 359,95

    Nov 07 22 15,65 344,3

    Dic 07 4 15,65 62,6

    Total 6.447,8

    Por tanto se ordena el pago por concepto de beneficio de alimentación de Bs.6.447,80

    Salarios Retenidos del 15/09/07 al 06/12/07

    Reclama el actor que le fueron retenidos los salarios desde el 15 de Septiembre de 2007 hasta el 06 de Diciembre de 2007. En tal sentido, demostrada que la relación de trabajo culmino el 06 de Diciembre de 2007, y que la prestación de servicio es remunerada, debía el patrono demostrar el pago y el mismo no consta en las actas procesales, por tal motivo se ordena el pago en la forma reclamada Bs.F.2.160,00

    De la sumatoria de los conceptos condenados a pagar mediante la presente Sentencia, resulta que la demandada debe pagar al actor la cantidad de Bs. 15.451,54 por concepto de Prestaciones sociales, mas la cantidad que resulte de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán pagados por ambas partes y realizándose la misma bajo los siguientes parámetros:

    Intereses Moratorios.

    Para el calculo de intereses moratorios sobre, serán calculados desde el momento en cada una de las cantidades ha sido exigible, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

    Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

    El calculo de los intereses moratorios, serán computados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo o el pago definitivo de las acreencias laborales condenadas en el presente fallo.

    Corrección Monetaria:

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

    Intereses sobre prestaciones sociales

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela prevista en el literal c) del articulo 108 eiusdem.

    El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, sin que pueda efectuar capitalización mensual de los intereses o interés compuesto.

    Con base a las consideraciones expuestas, se declara sin lugar los recursos de apelación propuestos tanto por el actor, como por la parte demandada contra la sentencia recurrida y como consecuencia de ello se confirma el fallo. Así mismo se condena en costas del recurso solo a la parte demandada, ya que la parte actora esta exenta de conformidad con el articulo 64 de la LOPT. Así se decide

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte actora, ambos recursos que fueron interpuestos contra la decisión de fecha veintitrés (23) de julio del 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintitrés (23) de julio del 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara parcialmente con lugar la demanda, ordenándose a la Sociedad Mercantil Inversiones El Caimito, C.A cancelar a la ciudadana Yusmaira Nokarina Brizuela de Ruiz la suma de Bs.F.15.451,54, mas la cantidad que resulte por intereses moratorios, corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales calculados mediante experticia complementaria del fallo..

.TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su Ejecución.-

CUARTO

Se condena en Costas del recurso a la parte demandada-apelante, no se condena en costas del recurso a la parte actora apelante, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

La Juez

La Secretaria,

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:20 a.m. bajo el No.119. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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