Decisión nº 8 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: D.Y.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.486.940, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: L.E.J.R. y D.A.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.167.716 y V-9.211.739 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 160.180 y 83.090, en su orden.

DEMANDADOS: S.D.S.H. y M.I.M.d.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.578.310 y V-5.640.229, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: N.J.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-12.817.313 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.842.

MOTIVO: Fijación de plazo para el cumplimiento de contrato de opción de venta. (Apelación a decisión de fecha 25 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado D.A.C.A., coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Se inició el juicio por demanda interpuesta por la ciudadana D.Y.B.C., asistida por la abogada L.E.J.R., contra los ciudadanos S.D.S.H. y M.I.M.d.S., por fijación de plazo para el cumplimiento de contrato de opción de compraventa. Manifestó en el libelo lo siguiente:

- Que en fecha 17 de marzo de 2009 celebró por documento privado un contrato de opción de compraventa, con los ciudadanos S.D.S.H. y M.I.M.d.S., mediante el cual éstos se comprometieron a venderle y, a su vez, ella se comprometió a comprarles, unas mejoras compuestas por una casa para habitación con paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda, pisos de cerámica, cinco (5) habitaciones, cocina, comedor, patio, un (1) baño, con los servicios de agua y luz eléctrica, puertas y ventanas de hierro y demás adherencias y pertenencias construidas sobre un lote de terreno baldío, ubicado en la calle 9 entre carreras 12 y 13, casa N° 13-45 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. Que el precio fue pactado en la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (240.000,00), que se pagaría con la firma del documento definitivo de propiedad, previa la solicitud de un crédito ante una cualquiera de las instituciones bancarias del país o ante el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), toda vez que ella es de profesión educadora y está afiliada al referido instituto. Que actualmente ella tiene la posesión legítima del inmueble, pero la propiedad aún les pertenece a los optantes vendedores, según consta en documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 28 de septiembre de 1979, bajo el N° 104, Tomo 03. Que al momento de suscribir el referido contrato, las partes no fijaron un término para el cumplimiento de las obligaciones tanto por parte de los vendedores, como por parte de ella como compradora, es decir, no se fijó término o plazo para la tradición del inmueble; no se fijó término o plazo para que los vendedores pusiesen al día toda la documentación necesaria y requerida para la solicitud y trámite del crédito hipotecario por parte de ella; no se fijó término o plazo para la solicitud y trámite del crédito ante la institución bancaria a fin de obtener el dinero para el pago del precio del inmueble; pero si se dejó constancia que para el momento en que se celebró el contrato, el inmueble estaba siendo ocupado por su persona desde hace varios años en condición de arrendataria. Que dicha relación arrendaticia fue suspendida debido a su nuevo estatus como compradora. Que el inmueble le pertenece a los optantes vendedores, según consta en el documento supra referido y en contrato de arrendamiento N° 1161, inscrito en Catastro Municipal bajo el N° 01-07-03-18 en un área de 163,41 metros, cuyos linderos y medidas son: Norte, mejoras que son o fueron de Sucesión Lozada, mide 7,90 mts; Sur, colinda con la calle 9 N° 13-45, Puente Real, mide 7,05 mts; Este, mejoras que son o fueron de Sucesión Lozada, mide 20,95 mts y Oeste, mejoras que son o fueron de L.P., mide 21,00 mts.

- Que desde la fecha en que se celebró el contrato de opción de compraventa, 17 de marzo de 2009, han transcurrido dos años y ocho meses y no se ha logrado la ejecución del mismo, debido a que el contrato no tiene estipulado un término o plazo para el cumplimiento de las obligaciones. Que ha realizado innumerables diligencias con los vendedores, a los fines de fijar de mutuo acuerdo un término o plazo para finiquitar el mismo, e incluso acudió ante los tribunales competentes, pero todas estas diligencias extrajudiciales y judiciales han resultado infructuosas y los vendedores no le han hecho entrega de las solvencias municipales y nacionales, ni le han facilitado los documentos que acreditan su propiedad sobre el lote de terreno en el que está construido el inmueble (casa), y los planos necesarios para la solicitud del crédito hipotecario y así obtener parte del precio del referido inmueble. Contrario a ello, los vendedores le han manifestado que ya no venden el inmueble porque el precio que habían pactado, es muy bajo. Que en reiteradas oportunidades ha visitado su domicilio a fin de ofrecerles el precio pactado, pero se niegan a recibirla. Que no ha podido cumplir con el pago del precio, porque los vendedores no han cumplido con su obligación de facilitarle la documentación para la elaboración del documento de propiedad y tradición legal del inmueble, con la cadena “titulativa” correspondiente. Que de mutuo y común acuerdo suspendieron el pago del canon de arrendamiento, pues dejó de ser arrendataria y adquirió la condición de compradora con el referido contrato de opción de compraventa, razón por la que ha realizado innumerables gastos por concepto de impermeabilización de la platabanda, pintura del inmueble y arreglos en general, según facturas hasta por la cantidad de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00), por lo que a su entender, su posesión es legítima y amparada en título válido.

- Por todas las razones expuestas y conforme a los artículos 1.159 y 1.212 del Código Civil, demanda a los ciudadanos S.D.S.H. y M.I.M.d.S., en su carácter de optantes vendedores, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En fijar un término o plazo para el cumplimiento de las obligaciones por parte de los mencionados vendedores, a fin de que los mismos faciliten y pongan a su disposición como compradora toda la documentación necesaria para la solicitud y trámite del crédito antes las instituciones financieras, tales como documentos que los acrediten como propietarios del lote de terreno y la casa que conforman el inmueble objeto de la venta, los planos de la edificación, solvencias de agua y luz eléctrica, notificación al SENIAT, solvencias municipales, planos, constancia de habitabilidad y permiso de construcción. 2.- Para que se fije un término o plazo para que ella gestione ante las instituciones financieras el crédito necesario para el pago del precio, e igualmente se fije un término o plazo para que pague el precio pactado que asciende a la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00). 3.- Se condene a los demandados al pago de las costas procesales.

- De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados.

- Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), equivalente a tres mil seiscientas noventa y dos unidades tributarias (3.692,3 U.T.), indicando al principio del libelo, que demanda por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no existe un procedimiento especial para este fin. (Folios 1 al 12, con anexos a los folios 13 al 154)

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, admitió la demanda por “cumplimiento de contrato”, cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos S.D.S.H. y M.I.M.d.S., para la contestación de la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. (Folio 155)

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011, la ciudadana D.Y.B.C. confirió poder apud acta a los abogados D.A.C.A. y L.E.J.R.. (Folio 156)

En fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado D.A.C.A., actuando en representación de la ciudadana D.Y.B.C., solicitó al Tribunal revisar el auto de admisión y, de ser necesario, aclararlo en el sentido de que la pretensión de la demanda no es cumplimiento de contrato, sino la fijación de un término o lapso para el cumplimiento del mismo, de conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil. (Folio 159)

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa, negó la aclaratoria del auto de admisión solicitada por el mencionado coapoderado judicial de la parte actora, indicándole que si bien es cierto que él pidió en su escrito de demanda la fijación de un lapso o término para el cumplimiento del contrato, no es menos cierto que “el fondo del asunto es el cumplimiento de la obligación contraída, y el tiempo requerido deber (sic) ser establecido por ambas partes de ser el caso…”. (Folio 160)

Por diligencia de fecha 23 de enero de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber citado a los demandados, consignando las respectivas boletas. (Folios 164 al 166)

En fecha 07 de enero de 2012, los ciudadanos S.D.S.H. y M.I.M.d.S. confirieron poder apud acta a la abogada I.S.A.P.. (Folio 167)

Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Como punto previo y de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la excepción de cosa juzgada, aduciendo que en fecha 21 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia en el expediente signado con el N° 11-3673, en la que declaró inadmisible la demanda, siendo el caso que al observar detenidamente el libelo de demanda que da origen al presente juicio junto con los anexos presentados por la parte actora, se puede observar que ésta pretende hacer valer de nuevo un derecho que ya fue juzgado y sentenciado en otro litigio, con el cual existe la triple identidad de sujetos, de objeto y de causa de pedir, lo que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil. Que tanto en el expediente N° 20903 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado en el Juzgado Superior Tercero Civil con el N° 3673, como en la presente causa, las partes son las mismas, es decir, la demandante es D.Y.B.C. y los demandados son sus representados S.D.S.H. y M.I.M.d.S.. De igual forma, el objeto que es el núcleo de la cosa que ha sido juzgada, en ambas causas lo constituyen unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, ubicada en la calle 9 N° 13-45 de Barrio Obrero. En cuanto a la causa de pedir, concerniente a la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, la actora en el primer juicio demandó por cumplimiento de contrato, siendo ahora la misma acción, tal como consta del auto de admisión de la demanda de fecha 16 de noviembre de 2011.

- Al dar contestación al fondo de la demanda, negó y rechazó que sus representados no le hubieran facilitado a la actora la documentación de propiedad necesaria para realizar las diligencias para la solicitud de su respectivo crédito. Negó y rechazó en todas y cada unas de sus partes lo alegado en el escrito libelar, porque no es cierto que sus mandantes y la actora hayan suspendido el pago del canon de arrendamiento, por un supuesto estatus de compradora. Negó y rechazó que la demandante haya realizado innumerables gastos por concepto de impermeabilización de platabanda, pintura de todo el inmueble y arreglos en general, según facturas por la cantidad de Bs. 9.500,00. Negó y rechazó que la demandante tenga una posesión legítima amparada en un título válido.

- Adujo que la demandante es arrendataria, tal y como lo dice el mismo instrumento de opción de compraventa, siendo falso que se haya suspendido tal condición. Que ella invoca dicho documento en cuanto a la opción, pero obvia de manera descarada, la parte que se refiere a que sigue como arrendataria. Que se burla de sus representados, ya que está en mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2009, hasta febrero de 2012, sumando un total de 30 meses, lo que da un monto de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00).

- Que la verdad de los hechos es que la actora es una educadora que se dedica a accionar el aparato judicial, para simular un incumplimiento por parte de sus poderdantes que es totalmente falso, pues se evidencia que es ella quien ha incurrido en mora, viviendo gratis por treinta (30) meses en el inmueble de sus representados, sin tomar en cuenta que ese inmueble constituye un ingreso económico para su sustento, y pretende después de tres años comprar el inmueble en el mismo precio.

- Que sus mandantes no se niegan a la venta del referido inmueble pero que hay que ser racional y fijar el precio justo según el valor que tiene el mismo en la actualidad. Que la actora no hizo ningún trámite legal por ante el Registro competente, ni solicitud alguna del presunto crédito en el año 2009, siendo que ella siempre ha poseído los documentos del inmueble y como es sabido estos son instrumentos públicos y todos tienen acceso a ellos. Que la actora pretende hacer ver a los tribunales que no ha podido hacer dicho trámite por no tener acceso a los referidos documentos, evidenciándose con esto su mala fe para dilatar su estadía en el inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento y, peor aún, pretender después de tres años pagar un irrisorio precio por el mismo. (Folios 168 al 172)

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2012, dio contestación a la cuestión previa opuesta por su contraparte. (Folios 173 al 175)

A los folios 176 al 179 rielan escritos de promoción de pruebas de ambas partes en la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 19 de marzo de 2012.

En fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa revocó el auto de fecha 19 de marzo de 2012, en virtud de que había vencido el lapso previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sin que tales escritos de promoción de pruebas hubieren sido admitidos dentro del lapso legal, por lo que conforme al encabezado del artículo 400 eiusdem, consideró que se entendían agregadas y admitidas, el primer escrito en fecha 09 de marzo de 2012, y el segundo el 14 de marzo de 2012. En consecuencia, admitió las pruebas promovidas denominadas documentales, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folio 181)

A los folios 182 al 185 riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, con anexos a los folios 186 al 207.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado de la causa negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada por ser extemporáneas por anticipadas, al considerar que había que emitir decisión relacionada con la cuestión previa opuesta. (Folio 209)

Mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2012, el Juzgado de la causa determinó que por cuanto la cuestión previa de la cosa juzgada fue opuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346, ordinal 9 eiusdem, sería resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. (Folios 210 al 212)

En fecha 29 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada ratificó el escrito de pruebas presentado el 21 de marzo de 2012. (Folios 213 al 216)

En fecha 9 de abril de 2012, el coapoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas. (Folios 217 al 219)

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2012, el coapoderado judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte. (Folios 221 al 222)

Por auto de fecha 02 de mayo de 2012, el Juzgado de la causa negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, por impertinente, por cuanto no es un hecho controvertido el estado del inmueble. Asimismo, admitió las posiciones juradas y ordenó citar a la ciudadana D.Y.B.C. para la absolución de las mismas. En cuanto a la experticia, admitió la misma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil acordó el nombramiento de los expertos. Finalmente, admitió las pruebas promovidas como documentales. (Folio 223). En la misma fecha, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 225)

Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, relacionada al comienzo de la narrativa, inserta a los folios 263 al 276.

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2012, el coapoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2012, el Juzgado de la causa acordó oír dicho recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 285)

En fecha 14 de diciembre de 2012 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 288)

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2013, los ciudadanos S.D.S.H. y M.I.M.d.S., confirieron poder apud acta al abogado N.J.R.H.. (Folio 289)

En fecha 30 de enero de 2013, el coapoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes. (Folios 290 al 300)

En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada presentó informes. (Folios 301 al 303)

En fecha 8 de febrero de 2013, el coapoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (Folios 304 al 311)

En fecha 13 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folios 312 al 314)

A los folios 315 al 316 riela escrito extemporáneo presentado por la representación judicial de la parte demandante.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda intentada por la ciudadana D.Y.B.C., contra los ciudadanos S.D.S.H. y M.I.M.d.S., por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA.” Asimismo, condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 163 al 176)

En la parte motiva del referido fallo, el a quo examinó como punto previo la admisibilidad de la demanda, indicando que la pretensión de la parte actora tiende al cumplimiento del contrato de opción de compraventa suscrito entre los ciudadanos S.D.S.H. y M.I.M.d.S. en fecha 17 de marzo de 2009, a través del establecimiento de un plazo o término para el cumplimiento de las obligaciones allí contenidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil, dado que en el referido contrato no se estipuló dicho plazo. Que tal fijación de término pertenece a la jurisdicción voluntaria prevista en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, porque a su entender, allí no existe contención entre los contratantes. Que el citado que maliciosamente niega la existencia del contrato estaría de hecho obrando contra sí mismo, puesto que su negativa liberaría al vendedor de su obligación de hacer la tradición o de restituir las cantidades recibidas a cuenta del precio; desde luego, si el contrato nunca existió, tampoco puede haber existido pago alguno. En cambio, si el citado admite la existencia del contrato, pero alega haber ejecutado ya la obligación, el juez tendría que sobreseer el asunto conforme al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, quedando despejado el camino para que los vendedores demanden la resolución de la promesa de venta y la indemnización de perjuicios, en cuyo caso la carga de la prueba recaería en el comprador demandado.De igual forma, indica el a quo que “no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa”. En orden a lo anterior, consideró que “la acción a ser interpuesta por el actor no era la de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, en virtud de no tratarse de una obligación exigible, puesto que la pretensión se circunscribe a establecer un plazo o término para el cumplimiento de las obligación (sic) contenidas en el contrato suscrito por las partes por vía privada en fecha 17 de marzo de 2009.” Que en definitiva, establecida la inoperancia de la acción interpuesta por la parte actora, debía declararse inadmisible la demanda, tal como efectivamente lo hizo en el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La ciudadana D.Y.B.C., en su carácter de optante compradora, demanda a los ciudadanos S.D.S.H. y M.I.M.d.S., en su carácter de promitentes vendedores del contrato de opción de venta celebrado entre ellos mediante documento privado en fecha 17 de marzo de 2009, con fundamento en el artículo 1.212 del Código Civil, para que fije un término o lapso para el cumplimiento de las obligaciones tanto por parte de los vendedores de hacer la tradición del inmueble, como parte de la compradora para el pago del precio estimado. Al respecto, señala que en dicho contrato de opción de venta los demandados se comprometieron a venderle y ella a comprarles, unas mejoras compuestas por una casa para habitación con paredes de bloque frisada y pintada, techo de platabanda, pisos de cerámica, cinco (5) habitaciones, comedor, patio, un (1) baño, con los servicios de agua y luz eléctrica, puertas y ventanas de hierro y demás adherencias, construidas sobre un lote de terreno baldío, ubicado en la calle 9, entre carreras 12 y 13 casa N° 13-45, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, cuya superficie, linderos y medidas allí describe, del cual dice tener la posesión legítima. Que el precio fue pactado en la cantidad de Bs. 240.000,00, que pagaría con la firma del documento definitivo de propiedad, previa la solicitud de un crédito ante una cualquiera de las instituciones bancarias del país o ante el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), al cual está afiliada. Que al momento de suscribir el contrato de opción de venta no fijaron un término para el cumplimiento de las obligaciones por parte de los vendedores, ni por parte de la compradora, razón por la cual es procedente lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil. Que no se fijó el término para la tradición del inmueble, ni para que los vendedores pusiesen al día toda la documentación que se requiere para la solicitud y trámite del crédito hipotecario por parte de ella como compradora; tampoco se fijó un término o plazo para la solicitud y trámite de dicho crédito ante la institución bancaria a fin de obtener el dinero necesario para el pago del precio, pero sí se dejó constancia que para el momento en que se celebró el contrato, el inmueble estaba siendo ocupado por su persona desde hace varios años con la condición de arrendataria, relación arrendaticia que fue suspendida debido a su nuevo estatus de compradora. Que el inmueble pertenece a los vendedores según documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 28 de septiembre de 1979, bajo el N° 104, Tomo 03, y según contrato de arrendamiento N° 1161, inscrito en Catastro Municipal bajo el N° 01-07-03-18. Que desde el 17 de marzo de 2009, fecha en que se celebró el referido contrato, han transcurrido dos años y ocho meses y no se ha logrado su ejecución debido a que el mismo no tiene estipulado un término o plazo para el cumplimiento de las obligaciones.

Por las razones expuestas, solicita en el petitorio lo siguiente: 1.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil, se fije un término o plazo para el cumplimiento de las obligaciones por parte de los vendedores, a fin de que éstos faciliten y pongan a disposición de la compradora toda la documentación necesaria para la solicitud y trámite del crédito por ante las instituciones financieras, tales como los documentos que acreditan la propiedad, planos de la edificación, solvencias de agua y luz eléctrica, notificación al SENIAT, solvencias municipales, planos, cédula de habitabilidad y permiso de construcción. 2.- Que se fije un término o plazo para que la compradora gestione por ante las instituciones financieras el crédito necesario para el pago del precio; así mismo, que se fije un término o plazo para que la compradora pague el precio pactado que asciende a la cantidad de Bs. 240.000,00.

La representación judicial de los demandados, por su parte, opuso en primer lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346, ordinal 9 eiusdem, la excepción de la cosa juzgada consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil. Aduce al respecto, que la parte actora pretende hacer valer un derecho que ya fue dilucidado en juicio anterior contenido en el expediente N° 20903, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y 3673 de la nomenclatura del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción, con el cual, a su decir, existe identidad de sujetos, de objeto y de causa de pedir.

Igualmente, al dar contestación de fondo a la demanda, la negó y rechazó en forma discriminada, alegando que la demandante es arrendataria del referido inmueble, tal como lo dice el propio contrato de fecha 17 de marzo de 2009, y que es falso que se haya suspendido su condición de arrendataria, tal como ella lo hace ver, encontrándose en mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2009, hasta el mes de febrero de 2012, es decir, un total de treinta (30) meses, cuyo monto asciende a Bs. 12.000,00, por lo que es ella quien ha incumplido. Que sus mandantes no se niegan a la venta, pero por el precio justo equivalente al valor del inmueble en la actualidad. Que se evidencia la mala fe de la demandante, por cuanto desde el año 2009 no ha hecho ningún trámite para la obtención del presunto crédito, siendo que siempre ha tenido en su poder los documentos del inmueble.

INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte actora apelante, tanto en el escrito de apelación de fecha 26 de noviembre de 2012 (fls. 279 al 284), como en los informes presentados ante esta alzada el 30 de enero de 2013 (fls. 290 al 300), alega como fundamento de la apelación, que el Tribunal de la causa decretó indebidamente una nulidad de todo el juicio, ocasionándole a su representada el menoscabo de su derecho a la defensa, al declarar la inadmisibilidad de la demanda y no decidir el fondo del asunto por considerar que la demanda interpuesta fue por “cumplimiento de contrato”, calificación esta que sólo fue utilizada por el Tribunal y de ninguna manera por la accionante, ya que lo peticionado por ésta fue la fijación de un plazo o término para el cumplimiento de las obligaciones del contrato, de conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil. Que la conclusión de declarar inadmisible la demanda por este motivo, causó grave indefensión a su representada y, además, el a quo no cumplió con el deber de decidir el fondo de la controversia.

Que la sentencia impugnada ordena precisamente aquello que prohíbe la Constitución, es decir, una reposición inútil, porque encontrándose ya el proceso en segunda instancia, tal reposición al estado de declarar nulo el auto de admisión, así como todas las actuaciones posteriores, constituye una pérdida procesal contraria a los postulados que permite una justicia eficaz, sin reposiciones inútiles, irrumpiendo de esta manera contra el principio de estabilidad o equilibrio procesal.

Que es cierto que en un principio se interpuso una demanda por cumplimiento del referido contrato, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar en dicha instancia, pero habiendo sido objeto de apelación, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción, dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2011, que declaró con lugar la apelación; revocó la decisión de primera instancia y declaró inadmisible la demanda por no haber sido fijado en el contrato el término de cumplimiento, estableciendo que al no ser una obligación de cumplimiento inmediato debía un Juez fijar el término de conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil.

Que en cumplimiento a lo establecido en dicha norma y en atención a la sentencia del Juzgado Superior Tercero, se interpuso una nueva demanda que versa sobre una diferente pretensión, cual es que con fundamento en el precitado artículo 1.212 del Código Civil, se fije un lapso prudencial, para que tanto los vendedores como la compradora cumplan sus obligaciones. Que en consecuencia, en la presente causa no existe la cosa juzgada alegada por la parte demandada, toda vez que la causa petendi es totalmente diferente a la del anterior juicio, contenido en el expediente N° 11-3673, nomenclatura del Juzgado Superior Tercero Civil.

Que la presente demanda fue incoada en base a los principios de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, siendo que la justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso como instrumento fundamental. Que el propio texto constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y los principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentra la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles”, o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus a artículos 26 y 257. De allí que, por mandato constitucional, el principio de informalidad del proceso se erige en una de sus características esenciales, constituyendo un elemento de la tutela jurídica efectiva, específicamente del derecho de acceso a la justicia.

Que dicho principio constituye un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva específicamente del derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una repuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

Que para que el incumplimiento de alguna formalidad pueda conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, el juez debe previamente analizar la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; constatar que esté legalmente establecida; que no exista ninguna posibilidad de convalidarla y que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión, debiendo inclinarse en caso de dudas a favor del accionante, en cumplimiento del principio pro actione.

Que en el presente caso, en el primer proceso se dictó una sentencia que declaró inadmisible la demanda sin entrar a conocer y revisar el fondo del asunto, lo cual no puede dar tránsito a la cosa juzgada; y en este juicio, lo pretendido es la fijación de un término o lapso para el cumplimiento de las obligaciones de las partes; y si bien en ambos casos las partes y el objeto son los mismos, lo cierto es que se trata de pretensiones diferentes, las cuales tienen por soporte una relación de hechos, una fundamentación de derecho y una parte petitoria diferente.

Por las razones expuestas, pide sea declarada con lugar la demanda y se fije un lapso prudencial de conformidad con lo previsto en el artículo 1.212 del Código Civil, a los fines de que su representada haga el trámite ante una cualquiera de las instituciones bancarias de la República, a fin de obtener los recursos necesarios para el pago del precio. Igualmente, que sea fijado un término o lapso para el cumplimiento de las obligaciones del contrato, porque a su entender, el juez está obligado a pronunciarse sobre el fondo de la demanda en base a la tutela judicial efectiva y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

La representación judicial de los demandados, por su parte, reitera en sus informes ante esta alzada su alegato de existencia de la cosa juzgada efectuado en la contestación de demanda, o que en su defecto se ratifique la sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, objeto de apelación. (fls. 301 al 311)

PUNTO PREVIO I

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Respecto a la inadmisibilidad de la demanda declarada por la sentencia objeto de apelación, cabe puntualizar el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Establecen dichas normas el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, que encuentra su razón de ser en que la justicia es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, los cuales persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles. Así lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 526 del 08 de octubre de 2009, expresando, además, lo siguiente:

Al respecto, este Sala en sentencia Nro. RC.000687, de fecha 10 de agosto de 2007, caso Inversiones El Milagro 2001, C.A., contra C.C.P.T., señaló lo siguiente:

“…Por su parte la Sala, mediante sentencia Nro. 472, de fecha 19 de julio de 2005, caso: PRODUCCIONES 8 ½ C.A. c/ BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), con relación al tema que se examina, ha dejado establecido lo siguiente:

“…A tal efecto, esta Sala deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: D.J.A. c/ M.M.B.).

Queda claro, entonces, que si el juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. De allí que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado en torno a la correlación de estos derechos, lo siguiente:

...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz.

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:

‘Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

…Omissis…

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.…’.

…Omissis…

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), dejó establecido que:

‘...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…’. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...’”. (Negritas y cursivas del texto).

En virtud de los razonamientos y la jurisprudencia antes expuestos, se evidencia que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Resaltado propio)

(Expediente Nro. AA20-C-2008-000652)

En igual sentido, la Sala Constitucional ha indicado que el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, establecen que todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, señalando respecto al referido principio pro actione, en sentencia N° 826 del 19 de junio de 2012, lo siguiente:

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064/00).

…Omissis…

Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan A.G. y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos

. (Subrayado añadido).

Así pues, de las reseñas efectuadas supra se desprende, que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación, y tal resguardo ha sido ratificado por este M.T., en aras de salvaguardar dichas garantías superiores, tendiendo en esencia, a su amparo como gran recelo.

Sin embargo, la protección de los derechos constitucionales antes referidos, no está reñida con el criterio de la legalidad de las normas procesales, el cual le permite al legislador el establecimiento de normas adjetivas que regulan los requisitos de procedencia, modo, tiempo y lugar, entre otros, de diversas acciones con las que se pretendan la satisfacción de una pretensión específica y la obtención de una decisión ajustada a derecho.

Efectivamente, el principio de legalidad de las formas procesales impera, aún y cuando el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia, la instauración de un proceso libre de formalismos inútiles; pues, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública.

…Omissis…

Lo señalado anteriormente permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciales que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.

De lo anterior, debe concluirse que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso, otorgando, además de seguridad jurídica, certeza, al disponer reglas previamente establecidas que fijen un orden en el proceso a objeto que la acción interpuesta obtenga el fin perseguido, sin permitir que los involucrados en la causa olviden la existencia de los requisitos predeterminados por la ley; por lo que no siempre las exigencias de requisitos, presupuestos procesales, o el establecimiento de causales de inadmisibilidad en determinadas acciones, ocasionan per se un perjuicio al derecho de acción de los justiciables.

(Expediente N° 2005-0533)

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se colige que la propia Constitución ha establecido las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles y la del no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257. Igualmente, que el principio de la informalidad del proceso constituye un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente del derecho de acceso a la justicia, por lo que el juez, al constatar el incumplimiento de alguna formalidad en el juicio, debe verificar si la misma es esencial y constituye un obstáculo para la prosecución del proceso, antes de desestimar o inadmitir la pretensión.

En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia del libelo de demanda que la pretensión de la parte actora se fundamenta en el artículo 1.112 del Código Civil, a fin de que se fije un término o plazo para el cumplimiento del contrato privado de opción de venta celebrado en fecha 17 de marzo de 2009, cuyo trámite no está establecido expresamente en la Ley, aun cuando normalmente se realiza a través de la jurisdicción voluntaria prevista en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si no existe contención al respecto; pues según lo establecido en el artículo 901 eiusdem, si el juez advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

Ahora bien, es evidente que en el presente caso existe contención entre las partes, no sólo en esta causa en la que se cumplieron todas las etapas procesales, sino que fue en juicio anterior interpuesto por la ciudadana D.Y.B.C. contra los ciudadanos S.D.S.H. y M.I.M.d.S., por cumplimiento del referido contrato privado de fecha 17 de marzo de 2009, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conociendo en apelación de la sentencia definitiva de fecha 11 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, profirió la decisión de fecha 21 de octubre de 2011, que declaró inadmisible la referida demanda por cumplimiento del contrato, por no haberse fijado en el mismo el término de cumplimiento; y al considerar que no se trata de una obligación de cumplimiento inmediato, estableció que debía un juez fijar el término de conformidad con el precitado artículo 1.212 del Código Civil, todo lo cual se evidencia de la copia certificada del expediente N° 11-3673, nomenclatura de dicho Juzgado Superior, corriente en autos a los folios 15 al 137.

Así las cosas, considera esta sentenciadora que la decisión objeto de apelación dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de octubre de 2012, la cual, después de haberse cumplido todo el juicio en primera instancia con la evidente contención entre las partes y el correspondiente ejercicio del derecho a la defensa, declaró inadmisible la demanda, resulta desproporcionada y violatoria de la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, específicamente del derecho de acceso a la justicia y de los principios pro actione y de la informalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso su revocación, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a dictar sentencia de mérito.

PUNTO PREVIO II

DE LA COSA JUZGADA

La parte demandada alega en su escrito de contestación de demanda, como excepción de previo pronunciamiento en la sentencia de mérito, la existencia de la cosa juzgada consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, aduciendo que la parte actora pretende hacer valer de nuevo un derecho que, a su decir, ya fue juzgado y sentenciado en juicio anterior, tramitado en primera instancia en el expediente N° 20903 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en segunda instancia en el expediente N° 3673 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en segunda instancia en el expediente N° 3673 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, con el cual, a su decir, existe la triple identidad de sujetos objeto y causa de pedir. Que en relación al elemento subjetivo, las partes en ambas causas son las mismas: D.Y.B.C., demandante; y S.D.S.H. y M.I.M.d.S., demandados. En cuanto al objeto, el mismo está constituido en ambos juicios por unas mejoras compuestas por una casa para habitación de paredes de bloque frisada y pintada, techo de platabanda, piso de cerámica, cinco habitaciones, cocina, comedor, patio, un baño, agua y luz eléctrica, puertas y ventanas de hierro y demás adherencias y pertenencias, ubicada en la calle 9 entre carreras 13 y 14, casa N° 13-45 de Barrio Obrero. Y respecto a la causa de pedir, en los dos juicios se demanda por cumplimiento del contrato de fecha 17 de marzo de 2009, tal como en el presente expediente se evidencia del auto de admisión de fecha 16 de noviembre de 2011, ratificado el 07 de diciembre de 2011.

Ahora bien, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Dicha norma consagra la autoridad de la cosa juzgada que dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional que ha proferido la sentencia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Igualmente, el artículo 1.395 del Código Civil prevé:

Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

…Omissis…

  1. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Resaltado propio)

De la norma transcrita se colige que para que proceda la cosa juzgada, debe existir la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi).

En el caso de autos, se aprecia de la copia certificada del expediente N° 11-3673, nomenclatura del Juzgado Superior Tercero Civil corriente a los folios 15 al 137 que, efectivamente, el mismo corresponde al juicio incoado por la ciudadana D.Y.B.C. en su carácter de optannte compradora, contra los ciudadanos S.D.S.H. y M.I.M.d.S. en su carácter de promitentes vendedores, por cumplimiento del contrato de opción de venta de unas mejoras consistentes en casa para habitación de paredes de bloque frisada y pintada, techo de platabanda, piso de cerámica, cinco (5) habitaciones, cocina, comedor, patio, un (1) baño, agua y luz eléctrica, puertas y ventanas de hierro y demás adherencias y pertenencias, construidas sobre un lote de terreno baldío, ubicadas en la calle 9 entre carreras 13 y 14, casa N° 13-45 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, celebrado entre ellos mediante documento privado de fecha 17 de marzo de 2009, existiendo por tanto identidad de partes y de objeto. No obstante, la causa de pedir es diferente, pues dicho juicio por cumplimiento de contrato se fundamentó en el artículo 1.167 del Código Civil, mientras que en el presente juicio se pretende la fijación del plazo o término para el cumplimiento del contrato, con fundamento en el artículo 1.212 eiusdem, tal como se desprende del libelo de demanda. Al respecto, advierte esta sentenciadora que en el correspondiente auto de admisión de fecha 16 de noviembre de 2011 cursante al folio 155, el a quo admitió la demanda calificándola como una acción de cumplimiento de contrato, lo cual fue objetado por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011 inserta al folio 159, en la que pidió se revisara el auto y de ser necesario se aclarara que la pretensión del presente juicio no es de cumplimiento de contrato, sino la fijación de un término o plazo para su cumplimiento; aclaratoria que fue negada por auto del 07 de diciembre de 2011 que riela al folio160, por considerar el a quo que “el fondo del asunto es el cumplimiento de la obligación contraída, y el tiempo requerido deber (sic) ser establecido por ambas partes de ser el caso”. Tal negativa no cambia, a juicio de esta sentenciadora, la causa de pedir establecida por la parte actora en el libelo de demanda, por lo que debe concluirse que no existe la cosa juzgada alegada por la parte actora, y así se establece.

Seguidamente se para a resolver el fondo del asunto, para lo cual se hace necesario formular las siguientes consideraciones:

El Código Civil establece en el artículo 1.212 lo siguiente:

Artículo 1.212.- Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.

Si el plazo se hubiere dejado a la voluntar del deudor, se fijará también por el Tribunal.

De la lectura de dicha norma se desprende que cuando no haya plazo estipulado para el cumplimiento de la obligación y la naturaleza de la misma, o su manera de ejecutarse o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, éste será fijado por el Tribunal.

En relación a la precitada norma, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 580 del 1° de agosto de 2006 señaló:

Respecto del artículo 1.212 del Código Civil, la Sala en sentencia de fecha 24 de octubre de 1957, publicada en la obra del Código Civil Venezolano, 1992, autor: N.P.P., Caracas-Venezuela, pág 691-693, en la cual se expresó lo siguiente:

…En el CC (sic) cuando se trata de obligaciones que para su cumplimiento no le ha sido previsto por la ley un plazo de vencimiento o cuando las partes mismas no han estipulado dicho término en el contrato que se suscriba al efecto, establece como medida de previsión y equidad, la fijación de un término, pero condiciona dicha fijación a la naturaleza de la obligación por cumplirse o a la manera como tenga de ejecutarse y si por liberalidad entre los contratantes se deja la estipulación del plazo a la voluntad del deudor, la fijación del plazo será hecho por el tribunal, como en los casos anteriormente mencionados. En efecto, el Art. 1.212 dice… En el presente caso la obligación demandada es la de pagar una cantidad líquida de dinero, obligación de naturaleza civil que por su carácter de crediticia, está forzosamente supeditado su cumplimiento a momento posterior de su nacimiento. Para las obligaciones de hacer o de no hacer forzosa es la circunstancia de su inmediato cumplimiento, si no se ha estipulado lo contrario, pero para las obligaciones como la presente lógico es suponer como así previsivamente lo entiende la ley que el evento de su cumplimiento es tenido para fecha posterior a la constancia de su nacimiento, porque de lo contrario, no tendría razón de ser la confección del documento escrito de que consta dicha obligación. Es pues, indispensable en este caso la fijación de un término para la exigibilidad del pago de dicha obligación y sin que se haya hecho tal fijación y no haya transcurrido el término al efecto fijado de conformidad con la n.d.A.. 1.212, mal puede demandarse judicialmente el pago de lo adeudado no obstante haber sido reconocido y aceptado por el deudor.

.

De acuerdo con la precedente jurisprudencia supra transcrita se evidencia que de conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil, cuando hay una obligación cuyo plazo para su cumplimiento no está establecido ni es de cumplimiento inmediato, el juez tiene la obligación de fijar dicho plazo.

(Expediente N° AA20-C-2004-000672)

Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis de las pruebas traídas a los autos, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Documento privado de fecha 17 de marzo de 2009, corriente a los folios 13 y 14. Se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Del mismo se evidencia que en la indicada fecha, los ciudadanos S.D.S.H., M.I.M.d.S. y D.Y.B.C., celebraron contrato de opción de venta en los siguientes términos:

    NOSOTROS: SIMON (sic) DAVOIN (sic) SANGUINO HERNANDEZ (sic) y MARIA (sic) ISOLA MOLINA DE SANGUINO …, por medio del Presente (sic) instrumento declaro (sic): Que damos en OPCION (sic) DE VENTA, para la ciudadana D.Y.B. (sic) CARVAJAL …, Una (sic) casa para habitación familiar de paredes de bloque frisada y pintada, techo de platabanda, piso de cerámica, cinco (5) habitaciones , cocina, comedor, patio, (1) baño, agua, luz eléctrica, puertas y ventanas de hierro, y demás adherencias y pertenencias al mencionado inmueble. Construida (sic) las referidas mejoras sobre un lote de terreno Baldío (sic), Ubicada (sic) en la calle 9 entre 13 y 14 casa Nro 13-45, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. El Precio (sic) total de esta OPCION (sic) DE VENTA, es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.240.000,oo), que serán pagados con la firma del documento definitivo de propiedad ante el registro Competente (sic). Se deja establecido que la ciudadana. D.Y.B. (sic) CARVAJAL, habita el inmueble desde hace varios años que estamos dando en este acto en Opción (sic) de venta con el carácter de arrendataria. Así lo decimos y firmamos por vía privada en San Cristóbal, Estado Táchira de fecha (17) de Marzo (sic) del 2.009 (se hacen dos ejemplares de un mismo contenido.-)

    Como puede observarse, no se estableció plazo para su cumplimiento, desprendiéndose de su contenido que no se corresponde con un contrato que deba cumplirse en forma inmediata, por lo que requiere el establecimiento de dicho plazo. Igualmente, se aprecia que tampoco se estableció que el precio de venta pactado sería pagado por la ciudadana D.Y.B.C., previa solicitud de un crédito ante una cualquiera de las instituciones bancarias del país o ante el IPASME, como lo afirma en el libelo de demanda, sino sólo que será pagado con la firma del documento definitivo de propiedad ante el Registro competente.

  2. - Mérito favorable del contrato de arrendamiento N° 1161, inscrito en Catastro Municipal bajo el Nro.01-07-03-18, corriente en copia simple al folio 143. Se valora como documento público administrativo y del mismo se evidencia que el lote de terreno con un área de 163,41 metros cuadrados, ubicado en la calle 9, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, señalado con el número cívico 13-45 fue dado en arrendamiento por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal al ciudadano S.D.S.H., mediante dicho contrato N° 1161 de fecha 29 de noviembre de 2004.

  3. - El mérito favorable del documento público protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 28 de septiembre de 1979, bajo el N° 104, Tomo 03, cursante en copia simple a los folios 149 al 151. Se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la ciudadana M.R.M. dio en venta a S.D.S.H., unas mejoras constantes de casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 9 N° 13-25, Parroquia P.M.M.d.M.S.C..

  4. - El mérito favorable de las facturas que, a su decir, anexó marcadas “C” y “D”, hasta por la cantidad de Bs.9.500,00. Dichas facturas rielan a los folios 21 y 22, como parte integrante de la copia certificada del expediente N° 11-3673 del Juzgado Superior Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, corriente a los folios 15 al 137. No reciben valoración probatoria por tratarse de instrumentos privados provenientes de terceros, que no fueron ratificados en el juicio, tal como lo pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - El mérito favorable del expediente N° 11-3673, nomenclatura del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cursante en copia certificada a los folios 15 al 137, la cual hace fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, de la existencia de un juicio previo al presente, que se tramitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 20903-10, incoado por la ciudadana D.Y.B.C. contra los ciudadanos S.D.S.H. y M.I.M.d.S., por cumplimiento del precitado contrato suscrito entre las partes en fecha 17 de marzo de 2009; juicio este que terminó con sentencia proferida en alzada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2011, que declaró inadmisible la demanda por no haber sido fijado en el contrato el término de cumplimiento y consideró que al no ser una obligación de cumplimiento inmediato, debía un Juez fijar el término de conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil. Contra dicha sentencia fue anunciado recurso de casación, pero antes de que el mismo fuera oído, ambas partes manifestaron su conformidad con la decisión.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - Contenido del libelo de demanda. Al respecto cabe destacar que los alegatos expuestos por las partes tanto en el libelo de demanda, como en el escrito de contestación, no constituyen medios probatorios sino que sirven para fijar los límites de la controversia. (Vid. sentencias Nros. 100 de fecha 12-04-2005 y N° 681 del 11-08-2006, Sala de Casación Civil).

  7. - Anexo presentado por la parte actora, corriente a los folios 15 al 154, correspondiente al expediente N° 11-3673 del Juzgado Superior Tercero, con el objeto de probar que no es cierto que los demandados y la actora hayan suspendido el pago de arrendamiento por un supuesto estatus como compradora; así como el hecho de que D.Y.B.C. no había solicitado para ese momento crédito alguno para la adquisición del señalado inmueble. Al respecto, considera esta sentenciadora que tales hechos no son atinentes a la presente causa, referida sólo al establecimiento de un plazo para el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes el 17 de marzo de 2009. Por tanto, no procede valoración alguna en este sentido.

  8. - Prueba de inspección judicial. Su admisión fue negada por el a quo mediante auto de fecha 02 de mayo de 2012, corriente al folio 203.

  9. - Prueba de posiciones juradas:

    a.- En fecha 28 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de evacuación de posiciones juradas de la ciudadana D.Y.B.C., quien una vez juramentada respondió a las posiciones juradas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada, así:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que usted pretende hacer valer documento de opción de comprar (sic) venta en todo (sic) y cada una de sus partes inserto al folio 13?. CONTESTÓ: “es cierto que pretendo hacer valer ese documento puesto que fue firmado de mutuo acuerdo por ambas partes y tiene peso legal y validez legal. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que usted demando (sic) con este mismo documento de opción a compra venta al ciudadano S.D.S.H. y M.Y.M.d.S., por anterior (sic) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de junio de 2010? CONTESTÓ: “es cierto, porque para la fecha 17 de marzo de 2009 y hasta la presente fecha no fueron consignados los requisitos pertinentes para la tramitación de la compra de dicho inmueble”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que usted posee el inmueble objeto de esta demanda en calidad de arrendataria? CONTESTÓ: “no soy arrendataria, poseo una poción (sic) de compra venta.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que usted alega no poseer instrumentos de propiedad del inmueble objeto de esta opción de compra venta? CONTESTÓ: “no entiendo la presunta (sic) no respondo porque no la entendió (sic)” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que usted manifiesta no tener en su posesión título de propiedad del inmueble objeto de este libelo, y por tanto no ha podido realizar las diligencias necesarias para materializar la referida opción de compra venta? CONTESTÓ: “si es cierto no poseo dichos instrumentos por tanto no puede (sic) tramitar ningún tipo de crédito bancario, más sin embargo poseo el dinero del monto pactado en dicho contrato Bs. 240.000.000,00 por beneficios familiares”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que usted junto a los ciudadanos S.D.S.H. y M.Y.M.d.S., manifestaron no estar de acuerdo con el precio fijado por cuanto habia (sic) transcurrido mas de tres años de realizada la referida opción de opción (sic) venta? CONTESTÓ: “no es cierto, ese es el precio pactado así está establecido en el documento”. (Folios 229 y 230)

    Examinadas las posiciones absueltas por la demandante D.Y.B.C. a la luz de los artículos 1.401 del Código Civil y 403 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la deponente reconoció que el documento privado de fecha 17 de marzo de 2009 que se pretende hacer valer en el presente juicio, fue firmado de mutuo acuerdo por ambas partes; que ella está en posesión del inmueble y que posee el dinero correspondiente al precio del inmueble pactado, por beneficios familiares.

    b.- En fecha 30 de mayo de 2012 tuvo lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano S.D.S.H., quien una vez juramentado respondió a las posiciones formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, así:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que usted celebró conjuntamente con la ciudadana M.Y.M.d.S. un contrato de opción a compra venta con la ciudadana D.Y.B. (sic) CARVAJAL sobre un inmueble ubicado en barrio (sic) obrero (sic)? CONTESTÓ: “primero quiero dejar referencia al inicio de la citación presentada cuando mi hijo vivía pagando alquiler en un edificio frente a la clínica Táchira el cual él pagaba allí novecientos bolívares, mi hijo me solicito (sic) el apartamento diciéndome que él pagaba allí esa cantidad, y acordamos un precio de cuatrocientos bolívares, y yo con la mejor y más bueno (sic) voluntad accedí a alquilárselo, quedando comprometidos ellos a pagarme cuatrocientos bolívares mensuales, cosa que hasta los momentos no han cumplido, en vista de esta situación nosotros accedimos a ofrecerle en venta el apartamento, a los (sic) cual nunca respondieron positivamente, en aquel entonces se le dieron los documentos para que ellos tramitaran supuestamente en cedito (sic), para la compra del mismo inmueble”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que usted conoce cuál es la fecha en que debía (sic) cumplirse la (sic) obligaciones suyas como vendedor y la del (sic) octante (sic) compradora para pagar el precio, y cual (sic) era esa fecha. CONTESTÓ: “para aquel entonces ella sugirió ante el IPAS, que iba a meter los documentos, yo le sugerí que si eran suficientes sesenta días para que nos diera respuesta, pero en el año 2009 por asuntos de divorcio con el hijo mío, sugirió no estar interesada con la compra del inmueble”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que ese lapso a que usted hace referencia no consta en el contrato firmado por ustedes? CONTESTÓ: “dejando constancia como anterior mente (sic) dije que verbalmente se hizo esta sugerencia pero hay que dejar constancia que nosotros no nos hemos negado a venderle el inmueble, en un precio justo, y si se quiere que se haga un avalúo que corresponda al precio actual, de la unidad tributaria.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la (sic) absolvente cómo es cierto que usted conoce el precio pactado por la compra vente (sic) del inmueble, es la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares? CONTESTÓ: “para dejar constancia, nosotros de muy buena voluntad esperamos que sobre las diligencias que ellas (sic) hacía en los diferentes entes administrativo (sic), como los bancos y el IPAS, consiguieron los recursos, no habiendo respuesta de ella, y dejando constancia que hasta ahora tiene un debido (sic) de 33 meses de alquiler en el inmueble, y el precio que para aquel entonces se acordó ya no es posible para este entonces, pero manteniendo la opción a venderle el inmueble, y como dijo el doctor Carvajal en una ocasión que el papa (sic) de la demandante tenía recursos para comprar todos los inmuebles que ellos deseen adquirir, para lo cual espero haga una oferta justa.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que ustedes no tienen contrato de condominio sobre ese inmueble? CONTESTÓ: “no hemos realizado contrato de condominio, porque no había la intención de la parte interesada para realizar el condominio, porque la intención de los demandantes es a comprar el inmueble completo, al cual nosotros no nos negamos. (Folio 231 y su vuelto)

    Al examinar las anteriores posiciones juradas absueltas por el codemandado S.D.S.H., según lo establecido en los artículos 1.401 del Código Civil y 403 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que de las mismas no puede evidenciarse la verdad de hechos desfavorables al deponente, relacionados con los alegatos efectuados por la parte actora en el libelo de demanda. Por tanto, quedan desestimadas del proceso.

    En fecha 30 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la ciudadana M.I.M.d.S., quien una vez juramentada respondió a las posiciones formuladas por el apoderado judicial de la parte actora así:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga absolvente cómo es cierto que usted y el ciudadano SANGUINO HERNANDEZ (sic) SIMON (sic) DAVID, celebraron un contrato de opción a compra venta con la ciudadana D.Y.B.C. sobre un inmueble ubicado en barrio (sic) obrero (sic)? CONTESTÓ: “sí, si lo firmamos” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que usted conoce cuál es la fecha en que debia (sic) cumplirse la (sic) obligaciones suyas como vendedor y la del (sic) octante (sic) compradora para pagar el precio, y cuál era esa fecha? CONTESTÓ: “cuando nosotros hicimos eso lo hicimos y pusimos el precio de doscientos cuarenta mil bolívares, y ella no respondió si iba a comprar o no iba a comprar”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que usted conoce en qué fecha debía la compradora pagar el precio? CONTESTÓ: “en el 2009”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que ese lapso a que usted hace referencia no consta en el contrato firmado por ustedes? CONTESTÓ: “por que (sic) ninguna de las veces se llegó a un acuerdo, la citamos y ella no asistía para ponernos de acuerdo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que usted conoce el precio pactado por la compra vente (sic) del inmueble, es la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares? CONTESTÓ: “por que (sic) nosotros le pusimos ese precio cuando le ofrecimos la casa a ella, pero ya no, por que (sic) queremos que no (sic) la paguen al precio justo, y no nos negamos a venderla”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que ustedes no tienen contrato de condominio sobre ese inmueble? CONTESTÓ: “nosotros no tenemos contrato de condominio por que (sic) cuando lo íbamos hacer ellos nos demandaron otra vez”. (Folio 232)

    Al examinar las anteriores posiciones juradas absueltas por la codemandada M.I.M.d.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 1.401 del Código Civil y 403 del Código de Procedimiento Civil, se constata que la misma confesó haber celebrado con S.D.S.H. un contrato de opción de venta a la ciudadana D.Y.B.C., sobre el inmueble ubicado en Barrio Obrero. Que el precio de la venta se estableció en dicho contrato en la suma de Bs. 240.000,00. Que el lapso para el cumplimiento del contrato no fue fijado, porque no se llegó a un acuerdo sobre esto.

  10. - Prueba de experticia: Aunque dicha prueba fue admitida por el Tribunal, la parte promovente desistió de su evacuación, tal como se evidencia en diligencia de fecha 17 de mayo de 2012 cursante al folio 227.

  11. - Avalúo del inmueble objeto del contrato, realizado en fecha 06 de octubre de 2006 por el Ing. F.O.L.M., corriente a los folios 187 al 207. No recibe valoración probatoria, por cuanto se trata de un avalúo practicado fuera del juicio, que no contó con el control por parte del juez a quo, ni de la actora.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse a los fines del presente juicio que, efectivamente, los ciudadanos S.D.S.H. y M.I.M.d.S. como promitentes vendedores, y la ciudadana D.Y.B.C. como optante compradora, celebraron mediante documento privado de fecha 17 de marzo de 2009, un contrato de opción de venta sobre unas mejoras consistentes en casa para habitación familiar construida sobre terreno ejido, ubicada en la calle 9 N° 13-45 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por el precio de Bs. 240.000,00, pagadero con la firma del documento definitivo de propiedad ante el Registro Inmobiliario correspondiente; contrato este en el que no se estableció el plazo para su cumplimiento y nada se señaló, tampoco, respecto a la obtención de un préstamo por parte de la optante compradora, en una entidad bancaria del país o en el IPASME, para el pago del precio establecido.

    En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la presente apelación; parcialmente con lugar la demanda que dio origen al juicio y fijar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil, el lapso de noventa (90) días calendario consecutivos contados a partir de la fecha en que quede firme la presente decisión, como plazo de cumplimiento del referido contrato, en el cual los promitentes vendedores suministren a la optante compradora la documentación, comprobantes y solvencias requeridos para los fines registrales, y dentro del mismo plazo sea introducido el documento definitivo de compraventa en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, para su protocolización y pago del precio respectivo en la forma establecida en el referido contrato de opción de venta de fecha 17 de marzo de 2009, suscrito por las partes. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.Y.B.C., contra los ciudadanos S.D.S.H. y M.I.M.d.S., con fundamento en el artículo 1.212 del Código Civil. En consecuencia, se fija el lapso de noventa (90) días calendario consecutivos contados a partir de la fecha en que quede firme la presente decisión, como plazo de cumplimiento del contrato de opción de venta de fecha 17 de marzo de 2009, en el cual los promitentes vendedores suministren a la optante compradora la documentación, comprobantes y solvencias requeridos para los fines registrales, y dentro del mismo plazo sea introducido el documento definitivo de compraventa en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, para su protocolización y pago del precio respectivo, en la forma establecida en el referido contrato de opción de venta de fecha 17 de marzo de 2009, suscrito por las partes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 25 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6536

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