Decisión nº 120 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento Contrato Bilateral Opc-Comp-Vta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana D.Y.B.C., titular de la cédula de identidad N° 13.486 940.

Apoderado de la Parte Demandante:

Abogado D.A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos S.D.S.H. y M.I.M.d.S., titulares de la cédula de identidad N° 1.578.310 y 5.640.229 respectivamente.

Apoderado de la Parte Demandada:

Abogado I.S.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443.

Motivo:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA – Apelación de la decisión dictada en fecha 11-04-2011.

En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.903-10, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por la abogado I.S.A.P., en fecha 12 de abril de 2011, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 11 de abril de 2011.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, este Tribunal le dio entrada y curso de Ley correspondiente fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde se desprende:

Escrito presentado para distribución en fecha 14-06-2010, por la ciudadana D.Y.B.C., asistida por el abogado D.A.C.A., en el que demanda a los ciudadanos S.D.S.H. y M.I.M.d.S., con el carácter de “OPTANTES VENDORES”, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, para que convengan o caso contrario a ello sean condenados por los siguientes conceptos: PRIMERO: Para que cumplan con el contrato de OPCION DE COMPRAVENTA, pactado según consta en contrato privado de fecha 17 de marzo de 2009; SEGUNDO: Para que se haga entrega de la documentación necesaria para la elaboración del documento de propiedad a su nombre; TERCERO: Para que reciban la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil bolívares (Bs. 240.000,00) que es la cantidad y precio pactado en el contrato; CUARTO: Que ante la negativa de venderle por parte de los vendedores la sentencia definitiva que se dicte sirva de TITULO DE PROPIEDAD a su nombre y se ordene su protocolización ante el Registro respectivo; QUINTO: Se condene a los demandados al pago de las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil bolívares (Bs. 240.000,00), equivalente a TRES MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS PUNTO TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.692,3 UT). Alega que en fecha 17 de mazo de 2009, celebró un contrato de OPCION DE COMPRAVENTA con los demandados, mediante el cual estos últimos se comprometieron en venderle y a su vez se comprometió en comprarles una casa para habitación familiar, construida sobre un lote de terreno baldío, ubicada en la calle 9 entre 13 y 14 Nro. 13-45 de Bario Obrero (sic), San Cristóbal, Estado Táchira; el precio fue pactado en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), que serían pagados con la firma del documento definitivo de propiedad ante el registro competente, se dejó constancia que para el momento en que se celebró el contrato el inmueble estaba ocupado por su persona desde hace varios años con la condición de arrendataria, cuyo documento privado anexa; que el inmueble le pertenece a los optantes vendedores según consta en contrato de arrendamiento N° 1161, inscrito en el catastro bajo el N° 01-07-03-18 en un área de 163,41 Metros, cuyas medidas y linderos globales son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Suc. Loza.M. 7,00 Metros; SUR: Colinda con la calle 9 Nro. 13-45, puente real mide 7,05 Metros; ESTE: Mejoras que son o fueron de Suc. Lozada, Mide 20,95 Metros; OESTE: Mejoras que son o fueron de L.P., Mide: 21,00 Metros; ha transcurrido un (01) año y tres (03) meses y los vendedores no han cumplido con su obligación de poner la documentación al día a los fines de redactar el documento definitivo para su protocolización ante la Oficina Inmobiliaria respectiva, a pesar de que ha realizado innumerables diligencias ante los vendedores a los fines que le hagan entrega de la documentación y solvencias nacionales y municipales para el perfeccionamiento del contrato, previo pago del precio estipulado, pero los vendedores le han manifestado que ya no venden el inmueble porque el precio pactado según ellos es muy bajo y en reiteradas oportunidades ha visitado su domicilio a los fines de ofrecerles el precio pactado sin embargo estos se niegan a recibirla, no ha podido cumplir con el pago del precio porque los vendedores no han cumplido con su obligación facilitándole la documentación para la elaboración del documento de propiedad y tradición legal del inmueble con la cadena titulativa correspondiente, de mutuo y común acuerdo se suspendió el pago de canon de arrendamiento, pues dejé de ser arrendataria y adquirió la condición de compradora, razón por la cual ha realizado innumerables gastos por concepto de impermeabilización de platabanda y pintura a todo el inmueble y arreglos en general, según facturas que anexan, hasta por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00).

En fecha 16-06-2010, fueron consignados recaudos relacionados con la admisión de la demanda.

Por auto de fecha 18-06-2010, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos S.D.S. y M.I.M.d.S., para que concurran por ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho, a objeto de que dieran contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 09-07-2010, la ciudadana D.Y.B.C., asistida por el abogado D.A.C.A., confirió poder apud acta al abogado asistente.

A los folios 23 al 26, actuaciones relacionadas con la citación de los ciudadanos M.I.M.d.S. y S.D.S., realizadas por el alguacil del Tribunal en fecha 29 de julio de 2010.

Por diligencia de fecha 11-08-2010, los ciudadanos S.D.S.H. y M.I.M.d.S., asistidos por la abogado I.S.A.P., confirieron poder apud acta a la abogado asistente.

Escrito presentado en fecha 29-09-2010, por la abogado I.S.A.P., actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, en el que dio contestación a la demanda en el que negó y rechazó en toda y cada una de sus partes el referido libelo de demanda, porque no es cierto que la ciudadana D.Y.B.C. sea de estado civil divorciada; negó y rechazó porque no era cierto que sus mandantes se hayan negado a cumplir con la obligación de la referida venta; negó y rechazó porque no era cierto que la ciudadana haya realizado innumerables diligencias ante sus representados a los fines de solicitar los documentos del inmueble con sus respectivas solvencia. Negó y rechazó porque no era cierto que entre la demandante y los demandados hayan pactado de común acuerdo suspender el pago de canon de arrendamiento; Negó y rechazó porque no es cierto que D.Y.B.C., haya realizado mejoras al inmueble. Que la verdad de los hechos es que D.Y.B.C., es la esposa del hijo de sus representados S.I.S.F., que en agosto del 2008, celebraron contrato de arrendamiento con su hijo por la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) de los cuales solo canceló los primeros nueve meses (9) es cuando en marzo de 2009, el hijo de su representado y su esposa manifestaron que por ser Educadora podía solicitar un crédito por el IPASME, para la compra del referido inmueble, razón por la cual se realizó el referido documento de Opción de Compra Venta y de la misma forma se le hizo entrega de toda la documentación del referido inmueble, que pasado julio 2009, D.Y.B.C. dijo que ninguna entidad daba ningún crédito, por ser terrenos ejidos y que le dejara el alquiler en ese monto pues ella iba a buscar para donde irse. Que la ciudadana D.Y.B.C. manifestó a sus mandantes que no se realizaría la referida compra por dos cosas, que era terreno ejido y no le deban crédito alguno y que el instrumento de opción a compra venta debía ser Notariado donde se especificara el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, los datos, título de adquisición y explicaciones necesarias para que cualquier entidad o institución le diera validez, ya que ni las entidades financiera (Bancos), Ipasme, Gobernación, Alcaldía y otros, no aceptarían ese instrumento ya señalado; que en consecuencia cómo podía hoy la nuera demandar por cumplimiento de contrato cuando la verdad de los hechos es que ella no cumplió y espera 15 meses para alegar que no se realizó la referida opción a compra venta porque no tenía en su poder la documentación siendo eso totalmente falso pues se lo entregaron el mismo día de la firma, como también es falso que pactó con sus representados en suspender los cánones de arrendamiento, pues la verdad de los hechos era que ella junto al hijo adeudan la suma de seis mil bolívares (Bs. 6000); Rechazó, negó y contradijo la totalidad de los capítulos de los hechos y del derecho, en cuanto al artículo señalado en el Código Civil y su aspiración de que se le pague o recibamos DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) por la acción que ha ejercido. Estimaron la presente acción en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) equivalentes a 76,62 UNIDADES TRIBUTARIAS.

Escrito de pruebas presentado en fecha 13-10-2010, por D.A.C.A., actuando en nombre y representación de la parte demandante, en el que promovió: 1)El mérito favorable del documento contrato de Opción de Compraventa, celebrado entre los demandados y la demandante, que riela al folio 04; 2) El mérito favorable de las facturas que rielan a los folios 07 y 08, que contienen y hacen constar de los gastos de impermeabilización que su representada ha realizado en el inmueble objeto de la compraventa; 3)El mérito favorable de c.d.C. y Alcaldía de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que rielan en actas procesales; 4)El mérito favorable del contrato de arrendamiento Nro. 1161 entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y los demandados; 5)El mérito favorable de Copia Certificada, de fecha 09 de septiembre de 2009, expedida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 2, la cual anexa.

Escrito de pruebas presentado en fecha 15-10-2010, por I.S.A.P., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada en el que promovió como punto previo el mérito de aquellos autos en especial el contenido de la demanda donde se expone los hechos y el derecho en lo cuales se desprende con insuficiencia lógica jurídica en el libelo y contiene pretensiones, que no están ajustadas a derecho y que en conjunto el mérito de dichos autos constituyen fuerza probatoria de sus alegatos, en lo que respecta al contenido del libelo donde manifiesta la demandante en el folio (2) línea 10, que de mutuo y común acuerdo se suspendió el pago de canon de arrendamiento, pues deje de ser arrendataría u adquirí la condición de compradora… y el Documento privado de Opción de Venta que es el objeto de esta pretensión en su último aparte se dejo establecido el “CARACTER DE ARRENDATARIA ...” de la hoy demandante, era evidente la falsedad de los hechos alegados por la ciudadana D.Y.B.C.. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1)Consigno en copia simple documento de Opción a Venta ya que el original reposa en el presente expediente folio (4), y por si solo se demuestra: EL carácter de arrendataria; 2)Consigno en cuatro folios (4) las facturas de las copias de los recibos de arrendamiento que adeuda lo correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIENBRE, DICIEMBRE DEL 2009 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DEL 2010, dieciocho (18) meses. 3) Promovió documento inserto al folio 15 de la declaración Jurada de no poseer vivienda de D.Y.B.C. el cual supuestamente utilizó o iba utilizar para solicitar el referido Crédito Habitacional; 4)Promovió en copia simple cuatro folios documento de Propiedad del referido inmueble que sus mandantes solicitaron en fecha 08 de abril del 2010, el original esta en poder de la demandante. Promovió Testimoniales de M.A.R.R.; J.M.C. de Márquez y M.I.M.d.S.. Prueba de informe: que por ser esta prueba legal útil y pertinente, por cuanto pretende demostrar que D.Y.B.C., ha mentido a ese Juzgado pues si consignó la declaración Jurada de no poseer vivienda a nombre de ella misma, es por lo que realizó solicitud de crédito para la adquisición del referido inmueble y sus mandantes no le cumplieron una vez solicitada la misma; 1) solicitó se oficiara al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio para el Poder Popular de Educación (PASME) Departamento de Créditos ubicado en la E.d.E.T., 2) Solicitó oficiara a la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDESTA) ubicada en Puente Real Estado Táchira, 3)Solicitó se oficiara al Banco SOFITASA ubicado en la 5ta Avenida San C.E.T., respectivamente para que les informe sobre los particulares que indica; que la pruebas promovidas son útiles legales y pertinentes porque con ellas pretende demostrar que la ciudadana demandante ha mentido y pretende 15 meses después demandar por cumplimiento de contrato cuando la verdad de los hechos y la pruebas así lo van a demostrar que: ese documento quedó sin efecto por manifestación de la hoy demandante por no poder cumplir con el pago, pues no le daban crédito por el referido inmueble, como también esta cierto que incurrió en mora en los pagos de arrendamientos y es falso que el pacto con sus mandantes en suspender los pagos de cánones de arrendamiento que lo que se ventila a simple vista es que ella previene una acción de desalojo por falta de pago y lo que quiere es dilatar su estadía en el referido inmueble. Anexo presentó recaudos.

Por diligencia de fecha 02-11-2010, el abogado D.A.C.A., con el carácter de apoderado actor, se opuso a las pruebas promovidas como punto previo porque el mérito de “aquellos autos” no constituye prueba alguna; el libelo de demanda tampoco constituye prueba alguna, pidió que dicha pruebas no sean admitidas; Tachó de falsos los recibos signados con los números 10,11,13,14,15,16,17,18,19,20 y 21, que rielan a los folios 42,43 y 44, porque es falsa la firma que aparece estampada en “Recibido por” con identificación de un número de cédula que se lee: “5.640.229”; dicha firma no corresponde a D.Y.B.C., el número de cédula tampoco corresponde el contenido también es falso; tachó de falsos los recibos signados con los números 05, 06, 07, 08 y 09, que rielan a los folios 45 porque las firmas que aparecen estampadas donde se lee “Recibido por” es falsa y no corresponde a D.Y.B.C., el número de cédula tampoco corresponde a su mandante las firmas son falsificadas en todos los recibos.

Por auto de fecha 03-11-2010, el a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas promovidas por el abogado D.A.C.A..

Por auto de fecha 03-11-2010, el a quo desechó por extemporánea la oposición presentada en fecha 02 de noviembre de 2010, por el abogado D.A.C.A., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante. Seguidamente pasó a pronunciarse sobre la admisión o no de la pruebas presentadas por la abogada I.S.A.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, las cuales admitió cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; con relación a la prueba de testigos promovida, fijó las nueve, diez y once del tercer día de despacho siguiente a ese, para que tenga lugar el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos M.A.R.R., J.M.C. de Márquez y M.I.M.d.S.; con relación a la prueba de informes, el Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar a: Primero: Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), Departamento de Créditos, ubicado en La Ermita, Estado Táchira; Segundo: A la Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira (FUNDESTA), ubicado en la 5ta Avenida de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; Tercero: Al Banco Sofitasa, ubicado en la 5ta Avenida de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a los fines de que informen a ese Despacho dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del oficio, si la ciudadana D.Y.B.C., ha solicitado crédito alguno habitacional con respecto al inmueble, propiedad de los demandados, según se evidencia de Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., tomo 3, N° 104, folio 0, de fecha 29-09-79, el cual está ubicado en Barrio Obrero (sic) calle 9 entre carrera 13 y 14, Municipio P.M.M.d.E.T., desde el 27 de marzo de 2009 al 27 de marzo de 2010, y si para la fecha desde el 27 marzo de 2009 al 27 de marzo de 2010, ha poseído en la cuenta Bancaria del Banco Sofitasa la suma de de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00).

Por diligencia de fecha 11-11-2010, la abogado I.S.A.P., con el carácter acreditado en autos, solicitó se vuelva fijar día y hora para evacuar las testimoniales de los ciudadanos M.A.R.R., J.M.C. de Márquez y M.I.M.S..

Por auto de fecha 19-11-2010, el a quo fijó nuevamente oportunidad para llevar a cabo el acto de evacuación de los testigos M.A.R.R., J.M.C. de Márquez y M.I.M.S. al tercer día siguiente a este.

A los folios 61 al 64, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas M.A.R.R. y J.M.C. de Márquez, realizadas en fecha 26 de noviembre de 2010.

Escrito de informes presentado en fecha 28-01-2011, por el abogado D.A.C.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana D.Y.B.C., en el que alega que la presente causa se inició por demanda de cumplimiento de contrato de venta fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil, que su representada ha realizado todas las diligencias ante los demandados a los efectos que le hicieran entrega de la documentación necesaria para elaborar los documentos definitivos de propiedad, pero estos no presentaron la propiedad sobre los terrenos sobre el cual está construido el inmueble y solo consignaron ante ese Tribunal documentos que acreditan la propiedad sobre las mejoras, ya que el lote de terreno era ejido, es decir, es propiedad de la municipalidad, lo cual era ignorado por su representada al momento de celebrar el contrato de compraventa, sin embargo los demandados se comprometieron con vender las mejoras y el lote de terreno; que su representada con mucho esfuerzo y de diferentes fuentes obtuvo el dinero para pagar el precio pactado para adquirir el inmueble; pero los demandados se han negado en recibir dicho precio y menos aun no cuentan con la documentación necesaria para perfeccionar la misma, se puede decir que los demandados no han cumplido y aun no han demostrado cumplir con su obligación de vendedores para hacer la tradición legal del inmueble y recibir el precio, por lo que han incurrido en incumplimiento que les es imputable; los demandados a través de su apoderada han pretendido desvirtuar los hechos e imputar a su representada y para ello han promovido y evacuado el testimonio de los ciudadanos M.A.R.R., J.M.D.M. y M.I.M.D.S.; que si el demandante alega el hecho de comprador y el demandado alega el hecho del arrendamiento también debe probarlo; dichas declaraciones no deben ser valoradas por ese Tribunal, toda vez que no sirven para probar la existencia de un contrato por contradecir una prueba por escrito suscrita por las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil; que el documento cursante en actas del expediente y contentivo del contrato de compraventa quedó reconocido por el demandado, ya que no fue desconocido ni en su firma, no fue tachado, ni en forma alguna impugnado adquiriendo el valor de documento público oponible erga omnes; que como quiera que el demandado no probó la existencia del trato de arrendamiento, y el demandante si probó con el documento de compraventa la existencia de un negocio jurídico entre las partes, mediante el cual el demandante se obligó a comprar y el demandado a vender un inmueble cuyas características constan en el libelo, solicitó se declare con lugar la demanda y que existe un verdadero contrato de compraventa; que los vendedores (demandados) incumplieron con el contrato de compra venta al no hacer entrega a la compradora de toda la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; que el precio pactado no puede ser objeto de alteraciones o aumentos, el contrato debe cumplirse tal y como fue pactado; que los vendedores (demandados) deben entregar toda la documentación tanto de las mejoras como del lote de terreno sobre el cual esta construida la casa objeto de la demanda. Que los vendedores (demandados) deben el saneamiento de Ley a la compradora; que los vendedores (demandados) debe recibir el precio pactado en el contrato de compraventa; finalmente que la sentencia que se dicte sirva de TITULO DE PROIEDAD a favor de D.Y.B.C., sobre las mejoras descritas en el contrato de compraventa y objeto de la demanda.

En fecha 07-02-2011, el Tribunal de la causa recibió oficio N° IAF/PRES/0021/2011, de fecha 04 de febrero de 2011, del Presidente del Instituto Autónomo para el Desarrollo de Economía Social del Estado Táchira.

En fecha 09-02-2011, el Tribunal de la causa recibió oficio N° CJU/0050.2011, de fecha 07 de febrero de 2011, de la Consultaría Jurídica del Banco Sofitasa.

En fecha 14-02-2011, el Tribunal de la causa recibió comunicación, de fecha 08 de febrero de 2011, de la Directora Administrativa del IPASME.

Decisión dictada en fecha 11-04-2011, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana D.Y.B.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad N° V- 13.486.940, de éste domicilio y civilmente hábil, contra los ciudadanos S.D.S.H. y M.I.M.D.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de identidad N° 1.578.310 y 5.640.229, en su orden, hábiles, de éste domicilio, por motivo de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta Privado. SEGUNDO: Se ordena a los demandados de autos S.D.S.H. y M.I.M.D.S., ya identificados, a gestionar y tramitar todos los recaudos, documentos, permisos y solvencias correspondientes y que sean necesarios para la firma del documento definitivo de venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, consistente en una casa para habitación familiar con paredes de bloque frisada y pintada, techo de platabanda, pisos de cerámica, cinco habitaciones, cocina, comedor, patio, un baño, agua, luz eléctrica, puertas y ventanas de hierro y demás adherencias y pertenencias, construida sobre un lote de terreno ejido, ubicado en Barrio Obrero, calle 9, entre carreras 13 y 14, casa N° 13-45, San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado por el Norte: Con mejoras que son o fueron de la sucesión Lozada, mide 7,90 mts; Sur: Con calle 9, mide 7,65mts; Este: Con mejoras que son o fueron de la sucesión Lozada, mide 20,95 mts. Divide pared apisonda de adobe en parte propia del inmueble; y Oeste: Con mejoras que son o fueron de L.P., mide 21 mts., divide pared apisonada de adobe en parte propia del inmueble, adquirida por el ciudadano S.D.S.H., según documento registrado ante la Oficina del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 28/09/1979, bajo el N° 104, Protocolo Primero, tomo 3 y el lote de terreno cuenta con contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal bajo el N° 1.161, número catastral 01-07-003-018-00-00-000. TERCERO: De conformidad con lo pactado en el Contrato de Opción de Compra Venta de fecha 17/03/2009, la ciudadana D.Y.B.C., deberá pagar a los codemandados al momento del otorgamiento de la escritura ante el Registro Inmobiliario correspondiente la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240.000,00), por concepto de pago del precio convenido. CUARTO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo al artículo 274 ejusdem. SEXTO: Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso de 60 días para sentenciar, se hace innecesaria la notificación de las partes.” (sic)

Por diligencia de fecha 12-04-2011, la abogado I.S.A.P., apeló de sentencia de fecha 11 de abril de 2011.

Por auto de fecha 27-04-2011, el a quo oyó en ambos efectos la apelación, interpuesta contra la decisión dictada por ese Tribunal y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 09-06-2011, el abogado D.A.C.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana D.Y.B.C., presentó escrito de informes en esta Alzada, en que alega que las partes celebraron un contrato de opción de compraventa el cual no es objeto de controversia, toda vez que la parte demandada reconoce el mismo con la sola mención en indicar que fue su representada quien incurrió en el incumplimiento, pero es que no se fijó un plazo para el perfeccionamiento del contrato, porque la intención de las partes fue dejarlo así a los fines que la compradora gestionara ante cualquier organismo público o privado el dinero para el pago del precio, pues su representada como débil jurídico que es no contaba con tan elevada suma para adquirir de contado el inmueble, sin embargo realizó un sin números de diligencias para obtener el dinero para pagar el precio, pero es que los demandados no le facilitaron tales diligencias al no entregar la documentación necesaria para realizar las gestiones, por una parte los demandados no son propietarios del lote de terreno y solo tienen propiedad sobre mejoras (bienechurías), hecho ese que no se estableció en el contrato, a pesar de todo su representada hizo las diligencias y logró obtener el dinero que al ser ofrecido a los demandados estos se negaron a recibir y contrario a ello le aumentaron el precio incurriendo en el ya mencionado incumplimiento de contrato, su representada necesitaba adquirir el inmueble para hacerse de una vivienda digna en donde albergarse con su grupo familiar constituida por su madre y sus tres hijos todos menores de edad; los demandados se muestran reticentes en cumplir con el contrato aduciendo que lo que realmente existe entre ellos es una relación de arrendador-inquilino, con la mera intención de elevar el precio a la cantidad exorbitante, efectivamente no consta en actas para perfeccionar el contrato de compraventa, no han pagado los impuestos municipales, ni los nacionales, por su parte su representada ha realizado todas las diligencias ante los demandados a los efectos que le hicieran entrega de la documentación necesaria para elaborar los documentos definitivos de propiedad, pero estos no presentaron la propiedad sobre el lote de terreno sobre el cual está construido el inmueble y solo consiguieron ante ese Tribunal documentos que acreditan la propiedad sobre las mejoras, ya que el lote de terreno es ejido, es decir, es propiedad de la municipalidad, lo cual era ignorado por su representada al momento de celebrar el contrato de compraventa, sin embargo los demandados se comprometieron con vender las mejoras y el lote de terreno; su representada con mucho esfuerzo y de diferentes fuentes obtuvo el dinero para pagar el precio pactado para adquirir el inmueble; solicitó se ratifique la sentencia dictada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por constituir un acto de justicia y una decisión ajustada a derecho y a la justicia; que no existe un verdadero contrato de compraventa; que los vendedores (demandados) incumplieron con el contrato de compraventa al no hacer entrega a la compradora de toda la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; que el precio pactado no puede ser objeto de alteraciones o aumentos, el contrato debe cumplirse tal y como fue pactado; que los vendedores (demandados) deben entregar toda la documentación tanto de las mejoras como del lote de terreno sobre el cual está construida la casa objeto de la demanda; que los vendedores (demandados) deben saneamiento de ley a la compradora; que los compradores (demandados) deben recibir el precio pactado en el contrato de compraventa.

En fecha 09-06-2001, la abogado I.S.A.P., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó en esta Alzada escrito de informes en el que alega que la ciudadana D.Y.B.C. no cumplió con su obligación de pagar la suma de dinero con la que se acordó, es decir, doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000), no realizó ninguna gestión por ante el Registro Inmobiliario correspondiente tal y como lo establecen los tratadistas que esa seria su prueba fundamental del incumplimiento de sus mandantes, al negarse a la firma de la referida venta; la demandante presenta un instrumento que carece de inexistencia y el Juzgador lo toma y le da el valor absoluto al referido instrumento violando así los requisitos que debe contener un documento para su validez; en tal sentido, conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil el cual exige que para optar por la vía ejecutiva se requiere que la obligación conste en documento público o privado reconocido y que demuestre claramente que la misma es líquida y exigible y/o de plazo vencido, se estima que bajo tales circunstancias, esto es la inexistencia de datos concretos que permitan la fecha pago o de cumplimiento de la obligación presuntamente asumida por D.Y.B.C.. Que la primera observación que tenía que hacerle a la mencionada sentencia de fecha 11-04-200; la no valoración de las pruebas promovidas en su totalidad, que el error injustificado en que incurrió la recurrida, la hizo caer en una incongruencia negativa, toda vez que no existe una correlación entre lo alegado y pretendido por ella, por una parte, y lo decidido, por la otra, con lo cual vulneró flagrantemente el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado demostrado que presentó, como documento fundamental de la demanda, un instrumento privado que no tiene fecha cierta de pago y la demandante espera casi dos años para hacer el presente pago simulando un incumplimiento y su condición de arrendataria a optante compradora, cuando se evidencia que está en mora con sus mandantes referente al inmueble que ocupa; que de igual manera ha quedado demostrado que la precitada obligación de pago, una deuda líquida y exigible, de plazo vencido, habida cuenta de que no se sometió a condición ni término alguno, siendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1212 del Código Civil, de cumplimiento inmediato; y así pidió se declare que era para el momento de la negociación no dos años después cuando el referido inmueble no tiene el precio en mención debido a sus reparaciones. Que ha quedado plenamente demostrado en consecuencia, que se cumplió con la entrega de los instrumentos, pero al ella caer en cuanto a los alquileres desistía de la referida negociación; no consta en el documento privado que acompaño al libelo de la demanda y que tomó como base la recurrida para no admitir la demanda se evidencia de dicho texto, que seguirá su condición de inquilina, es importante recalcar que existía una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, que concluye diciendo, que tal documento privado el cual la parte actora presenta como prueba fundamental, no reviste el carácter de público, sin embargo en el instrumento presentado con el libelo de demanda, se observa que existe una obligación de pagar los cánones de arrendamiento y se hubiera suspendido la referida condición una vez que sus representados hubieran recibido la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES en ese año 2009; y por cuanto el Juzgado del Segundo Civil le dio valor probatorio a las referidas pruebas que promovió documentales presentadas las cuales son útiles legales y pertinentes en la presente causa pues con eso se demuestra que D.Y.B.C., desistió de la referida opción a compra venta por dos motivos: No poseía la suma antes mencionada tal como se comprobó y estaba en deuda como arrendataria y siempre tuvo en sus manos los documentos de propiedad a su disposición. Pidió que la apelación sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

En fecha 14-06-2011, el abogado D.A.C.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana D.Y.B.C., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, alegando que no es cierto que el artículos 1211 del Código Civil contenga el contenido “(…)” e interpretación que le atribuye la parte recurrente y de haber sido cierto lo expuesto por la parte demandada debió en todo caso los vendedores cumplir inmediatamente con las obligaciones como tales, de allí que por cuanto los vendedores por una parte no cumplieron con su obligación como tales vendedores la otra parte no estaba obligada a pagar el precio, razón que dio a lugar su representada a demandar el cumplimiento de dichas obligaciones de los vendedores a los fines de poder pagar el precio estipulado en el contrato, durante el iter procedimental la parte demandante demostró que efectivamente celebro un contrato de opción de compraventa con los demandados estipulando un precio por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (240.000,00) quedando demostrado igualmente que los vendedores promitentes en nada contribuyeron al perfeccionamiento del contrato de compraventa, pues no facilitaron a la compradora los documentos de propiedad sobre el inmueble objeto de la negociación, no presentaron los documentos de propiedad sobre el lote de terreno sobre el cual está construida la casa, no dieron cumplimiento a la carga procesal del artículo 506 del Código de Procedimiento, por su parte la parte actora cumplió con la carga procesal del mencionado artículo; su representada no pudo tramitar el crédito hipotecario debido a la falta de documentación necesaria para tal fin, sin embargo no le era obligatoria tramitar crédito alguno toda vez que su única obligación sería el pago preciso indiferentemente de donde se obtenga el mismo, pues como se ha manifestado su representada obtuvo el dinero para pagar el precio, pero los demandados se negaron a recibirlo alegando su inconformidad con el precio previamente pactado; cabe observar que la parte actora no hizo uso de la vía ejecutiva para demandar el incumplimiento del contrato, sino la vía del procedimiento ordinario tal y como consta en actas procesales por lo que yerra la recurrente al expresar la falta de los requisitos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el documento presentado como fundamento de la demanda versa sobre un documento privado reconocido contentivo del contrato de opción de compraventa, que obliga a la parte con fuerza de documento público, pues el mismo no fue impugnado en forma alguna; que las pruebas fueron correctamente valoradas por el a quo, siendo que es falso que el documento presentado se desprenda un contrato de arrendamiento, ya que la verdadera y sana intención de las partes fue el de celebrar un contrato de compraventa y así debe ser deducido; la parte demandada (recurrente) insiste en desconocer el precio pactado ante sus alegaciones de que el inmueble no tiene el mismo precio pactado debido al incremento monetario, pero es que la parte demandada no demostró y nada probó con respecto al incremento; el término para el cumplimiento del contrato estaba fundado en el tiempo necesario para el trámite del crédito para obtener el dinero necesario para pagar el precio y una vez obtenido dicho capital el contrato debía cumplirse, pero previamente el vendedor debía a su vez cumplir con sus obligaciones; solicitó que se declare sin lugar la apelación y ratifique la sentencia dictada por el a quo.

Escrito de observaciones presentado en fecha 21-06-2001, por la abogado I.S.A.P., actuando con el carácter de autos, en el que alega que la demandante pretendió hacer valer el documento de opción a compra venta en una solo parte, la opción y la siguiente que fue seguir de arrendataria lo obvió, quedó demostrado su incumplimiento en los pagos de arrendamiento ella no demostró en el lapso probatorio la condición de optante compradora, ya que en la contestación y en pruebas se demostró que ella había desistido de la opción tres meses después, ella poseía la documentación; que la demandante sabe que todo documento público es fácil de poseer y no demostró haber realizado el documento de venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente; que ahora dos años después el inmueble tiene otro valor y pretendió hacer valer el referido documento en el monto señalado en el libelo por una suma irrisoria trayendo como consecuencia un daño al patrimonio de sus representados. Que para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido; en tal sentido al folio 119, la parte actora alega que las pruebas fueron correctamente valoradas; como se entiende que el referido instrumento, reza que la ciudadana D.Y.B.C., continúa su condición de arrendataria, condición que sus mandantes demostraron y no fue valorado, más sin embargo ella no logró demostrar su condición de optante compradora; que es de conocimiento público y notorio el reajuste monetario caso que está a simple vista y es de conocimiento público, como puede alegar la parte actora que no probó el reajuste del valor del inmueble cuando ellos mismos se negaron y así quedó probado en hacer un nuevo contrato y ella se rehusó a firmarlo pues el monto ya no versaba en las condiciones antes expuestas; que visto el escrito de informes de la parte actora, por si solo se evidencia que ella no realizó ningún trámite para obtener el crédito hipotecario u otra forma para obtener la referida suma antes señalada en el libelo, se evidencia que ni al registro solicitó recaudos, cual tiempo necesario si van a la realidad se hablaría de un máximo de 6 meses y un mínimo de 3 meses pero ninguna de las dos formas ella gestionó lo referente a solicitar créditos y/o protocolizar la opción y la obligación de sus mandantes para ese momento sería ir a finiquitar la venta y ahí se ventilaría el incumplimiento de ellos y no como el Tribunal a quo que le dio la certeza que ella no tenía los documentos y por eso no se dio la referida venta hace dos años más ignoró lo alegado y probado; mora en cuanto a los cánones de arrendamiento, que la demandante siempre fue inquilina, que nunca poseyó la suma de 240.000 Bs., como también así como fue a la alcaldía a buscar los documentos del inmueble no es menos cierto que pudo buscar los del Registro inmobiliario aún cuando ella los tenía en su poder.

Estando la presente causa para sentenciar, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha doce (12) de abril de 2011, por la apoderada de la parte demandada, abogada I.S.A.P., contra la decisión de fecha once (11) de abril de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veintisiete (27) de abril del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte demandante, abogado D.A.C.A., consignó escrito donde presenta sus alegatos solicitando se ratifique la sentencia recurrida.

En fecha 09/06/2011, la apoderada de la parte demandada, abogada I.S.A.P., consignó escrito de informes, donde señala que el contrato al que se le pide cumplimiento no tiene estipulado una fecha cierta para el cumplimiento, debiendo aplicarse lo señalado en el artículo 1211 del Código Civil, solicitando sea declarada con lugar la apelación.

En fecha 14/06/2011, el apoderado de la parte demandante, abogado D.A.C.A., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, solicitando se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia recurrida.

En fecha 21/06/2011, la apoderada de la parte demandada, abogada I.S.A.P., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha doce (12) de abril de 2011, la apoderada de la parte demandada, abogada I.S.A.P., contra la decisión de fecha once (11) de abril de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta privado.

Así, al tratarse de una acción de cumplimiento de un contrato escrito, el Código Civil, en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, señala:

Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley.

Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0177 de fecha veinticinco (25) de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sobre las normas anteriores indicó:

“En este particular se denuncia la errónea interpretación de los artículos del Código Civil señalados, ante lo cual pasa la Sala a desmenuzar el contenido de las normas presuntamente infringidas, a saber el artículo 1.159 del cuerpo legal citado, textualmente reza:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

…omisiss…

Estima la Sala que, contrariamente a lo denunciado, la interpretación expresada por el ad-quem es la que se compagina con el contenido de la norma en comentario, pues podría, incluso, entenderse una reafirmación del mismo, puesto que lo que hace es dejar establecido en su sentencia que existe un contrato, que éste fue consignado por el demandante conjuntamente con el libelo y que al no haber sido impugnado ni desconocido en forma alguna por el demandado, vale decir, aceptado por él, obviamente debe atribuírsele fuerza de ley entre las partes, desprendiéndose así mismo que la intención de aquel no fue la de revocar el contrato contenido en dicha documental.” (Subrayado de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/junio/rc-0177-250601-00466-00299.html)

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que se demanda el cumplimiento de un contrato de opción a compra privado que fue consignado junto al libelo de demanda y al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, se considera aceptado por los ciudadanos S.D.S. y M.M.d.S., atribuyéndole a este instrumento fuerza de ley entre las partes, siendo aplicable en este caso lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.212 y 1264 del Código Civil. Así se precisa.

Ahora bien, de la revisión del contrato privado inserto en el folio 4, concatenando con lo señalado por la parte recurrente en el escrito de contestación de la demanda, así como en los informes presentados en esta Alzada, se encuentra que el contrato no tiene establecido un término o plazo, aplicándose en este caso lo establecido en el artículo 1212 del Código Civil, así:

Artículo 1.212: Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal. Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 580 de fecha 01/08/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:

“…Respecto del artículo 1.212 del Código Civil, la Sala en sentencia de fecha 24 de octubre de 1957, publicada en la obra del Código Civil Venezolano, 1992, autor: N.P.P., Caracas-Venezuela, pág 691-693, en la cual se expresó lo siguiente:

…En el CC (sic) cuando se trata de obligaciones que para su cumplimiento no le ha sido previsto por la ley un plazo de vencimiento o cuando las partes mismas no han estipulado dicho término en el contrato que se suscriba al efecto, establece como medida de previsión y equidad, la fijación de un término, pero condiciona dicha fijación a la naturaleza de la obligación por cumplirse o a la manera como tenga de ejecutarse y si por liberalidad entre los contratantes se deja la estipulación del plazo a la voluntad del deudor, la fijación del plazo será hecho por el tribunal, como en los casos anteriormente mencionados. En efecto, el Art. 1.212 dice… En el presente caso la obligación demandada es la de pagar una cantidad líquida de dinero, obligación de naturaleza civil que por su carácter de crediticia, está forzosamente supeditado su cumplimiento a momento posterior de su nacimiento. Para las obligaciones de hacer o de no hacer forzosa es la circunstancia de su inmediato cumplimiento, si no se ha estipulado lo contrario, pero para las obligaciones como la presente lógico es suponer como así previsivamente lo entiende la ley que el evento de su cumplimiento es tenido para fecha posterior a la constancia de su nacimiento, porque de lo contrario, no tendría razón de ser la confección del documento escrito de que consta dicha obligación. Es pues, indispensable en este caso la fijación de un término para la exigibilidad del pago de dicha obligación y sin que se haya hecho tal fijación y no haya transcurrido el término al efecto fijado de conformidad con la n.d.A.. 1.212, mal puede demandarse judicialmente el pago de lo adeudado no obstante haber sido reconocido y aceptado por el deudor.

.

De acuerdo con la precedente jurisprudencia supra transcrita se evidencia que de conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil, cuando hay una obligación cuyo plazo para su cumplimiento no esta establecido ni es de cumplimiento inmediato, el juez tiene la obligación de fijar dicho plazo...”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/Rc-00580-010806-04672.htm)

En aplicación del criterio anterior, esta Alzada al verificar los autos encuentra que el contrato al que se le demandó su cumplimiento no tiene fijado un término o plazo para hacer la tradición del inmueble, ni mucho menos se prevé término para la realización del crédito bancario, ni se señalan datos de registro ni la tradición del inmueble, siendo evidente que si no se fijó un plazo de cumplimiento de la obligación, no puede pedirse su cumplimiento, hasta que un juez fije tal plazo, tal como establece el artículo 1212 del Código Civil, circunstancia por la que la parte demandada no se encontraba en mora en el cumplimiento por cuanto el contrato objeto de la obligación, no tenía un plazo para el cumplimiento y la obligación no era de cumplimiento inmediato, razón determinante para que este Juzgador declare con lugar la apelación, con la consecuente revocatoria del fallo, declarándose inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra privado. Así se decide.

Sobre la declaratoria de costas procesales en sentencias de inadmisibilidad, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 143 de fecha 19 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó:

En consecuencia, al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/sc/Marzo/RC-00143-19309-2009-08-379.htm)

Conforme a lo transcrito, la legislación venezolana tiene previsto que cuando se concurra a los tribunales de justicia a interponer algún tipo de acción a través de la cual se busque un pronunciamiento que genere consecuencias jurídicas y que tras de sí lleve contención, la parte que resulte gananciosa en el litigio se verá favorecida con la condenatoria en costas que recaerá en cabeza de la parte perdidosa, pudiendo ser que la parte demandante a parte de alcanzar el cometido inicial perseguido, obtendrá el pronunciamiento favorable que implica la condenatoria a pagar las costas del litigio a cargo de su contraparte y en la acera de enfrente está la situación que se daría en el caso de quien siendo demandado y luego de contestar y llevar adelante su defensa obtiene un resultado favorable que le da una decisión plena que desestima lo que se le endilga y le confiere la victoria, que de ser así debe condenarse al demandante por resultar vencido en la pretensión y según el criterio aplicado por mandato del artículo 321 del C.P.C., la declaratoria de inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, debiendo condenarse a la parte perdidosa, que en el caso en concreto es lal demandante, ciudadana D.Y.B.C., al pago de las costas procesales, según lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha doce (12) de abril de 2011, por la apoderada de la parte demandada, abogada I.S.A.P., contra la decisión de fecha once (11) de abril de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha once (11) de abril de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta interpuesta por la ciudadana D.Y.B.C. contra los ciudadanos S.D.S.H. y M.I.M.d.S., por no haber sido fijado en el mismo el término de cumplimiento y al no ser una obligación de cumplimiento inmediato, debe un juez fijar el término de conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil.

CUARTO

SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante, ciudadana D.Y.B.C., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:35 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. Nº 11-3673

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