Decisión nº 01 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero de octubre del año dos mil ocho.

198° y 149°

SOLICITANTE: D.Y.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.784.952, domiciliada en Cordero, Municipio A.B.d.E.T., en su carácter de madre de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley)

OBLIGADO: A.G.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.402.034, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, domiciliado en Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa.

MOTIVO: Obligación de manutención. (Apelación a decisión de fecha 15 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana D.Y.P.R., contra la decisión de fecha 15 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana D.Y.P.R. contra el ciudadano A.G.L.T., en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), y fijó como obligación de manutención la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, fijó como cuota especial y adicional la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00) para el mes de diciembre, por concepto de gastos navideños. Igualmente, estableció que el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas, e incluir a la niña Asdrybel Y.L.P. en el Seguro de H.C.M., que tiene con la institución donde labora.

Se inició el presente asunto por solicitud de fijación de obligación de manutención, presentada en fecha 10 de marzo de 2008 ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la ciudadana D.Y.P.R., domiciliada en Cordero, Llano La Cruz, Municipio A.B., Estado Táchira, asistida por la abogada G.Y.M.M. actuando como Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Manifestó que durante la unión con el ciudadano A.G.L.T., quien actualmente se desempeña como funcionario policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, procrearon una hija de nombre (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), nacida el 14 de septiembre de 2007, según partida de nacimiento N° 723 de fecha 15 de febrero de 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.

Indicó, igualmente, que en forma posterior al embarazo se separaron por lo que decidió establecer su residencia en San Cristóbal, y aun cuando mantuvieron contacto en esta ciudad, el aporte del mencionado ciudadano para los gastos ocasionados por su embarazo y posterior nacimiento de su hija fue muy escaso e irregular, originándose conflicto cada vez que requiere de su ayuda económica para satisfacer las necesidades básicas de la niña, siendo ella la que cubre todos sus gastos, lo cual resulta insuficiente tomando en consideración las atenciones y cuidados que la niña requiere, aunado al alto costo de la vida.

Por lo antes expuesto, solicitó que el ciudadano A.G.L.T. fije el monto de la obligación de manutención a favor de su hija, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) más el doble para gastos extraordinarios en los meses de agosto y diciembre, los cuales solicita sean depositados en una cuenta que el Tribunal ordene abrir para tal fin. Fundamentó la solicitud en los artículos 26, 76, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 30, 177, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado y para que informe sobre cualquier beneficio otorgado a los hijos de los funcionarios. Por último pidió que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (fls. 42 al 44)

En fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, encontrándose vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubieran hecho uso del recurso de regulación, acordó remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial. (f. 45)

Al folio 1 riela auto de fecha 17 de abril de 2008 dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual le dio entrada al expediente en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Tribunal de Protección, abocándose la Juez al conocimiento de la causa de cuyo abocamiento ordenó notificar a las partes. Igualmente, acordó la notificación de la Fiscal de Protección Integral del Niño y del Adolescente.

Dichas notificaciones fueron cumplidas, tal como se evidencia de las actuaciones corrientes a los folios 2 al 15.

Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, la ciudadana D.Y.P.R. solicitó se procediera a la citación del padre de su hija, ciudadano A.G.L.T., con el fin de que fije el monto de la obligación de alimentaria. Asimismo, solicitó oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa para solicitar el monto del sueldo mensual devengado por el referido ciudadano y que sea ordenada la retención de las prestaciones sociales que le puedan corresponder, en caso de despido o retiro voluntario, para asegurar las pensiones de alimentos futuras a favor de su hija. (f.16)

En fecha 27 de mayo de 2008, el tribunal de la causa acordó librar boleta de citación al ciudadano A.G.L.T., en el Estado Portuguesa. Asimismo, acordó librar oficio al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa a fin de solicitar el monto del sueldo mensual devengado por el referido ciudadano y ordenó la retención del 30% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder en caso de despido o retiro voluntario, para garantizar la pensión de alimentos a favor de su hija. (fls. 17 al 20)

Al folio 21 riela oficio N° 1973 de fecha 03 de junio del 2008, dirigido por el Director de la Policía del Estado Portuguesa al a quo, informándole el sueldo y beneficios de que goza el ciudadano A.G.L.T. como funcionario adscrito a dicha institución.

En fecha 26 de junio de 2008, el Tribunal dejó constancia de que el acto conciliatorio entre las partes no pudo realizarse por cuanto no compareció el demandado A.G.L.T.. Asimismo, que la demandante solicitó el derecho de palabra solicitando como monto de la obligación de manutención la cantidad de Bs. 400,oo mensuales y en los meses de agosto y diciembre el doble de la misma, para un total de Bs. 800,oo; que dichas cantidades sean descontadas directamente por nómina; que el obligado asegure a la niña con el seguro que tiene como funcionario de la Policía y que le dé la mitad de los gastos de medicinas. El Tribunal declaró abierto a pruebas la causa por el lapso de ocho (8) días. (f. 46)

Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2008, la ciudadana D.Y.P.R. promovió pruebas (fl.22 al 29), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 8 de mayo de 2008. (fl.30).

A los folios 31al 34 riela la sentencia de fecha 15 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 17 de Julio del 2008, la ciudadana D.Y.P.R. apeló de la referida decisión (f. 52). Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 11 de agosto de 2007. (f. 53)

En fecha 16 de septiembre de 2008 son recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 35); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 36)

En fecha 16 de septiembre de 2008 la abogada G.Y.M.M., en su carácter de Defensora Pública N° 1 con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a esta Circunscripción Judicial, actuando en beneficio e interés de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), presentó escrito de sustentación de la apelación. Manifestó que la madre tiene disconformidad con la sentencia proferida en fecha 15 de julio de 2008, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana Yusetty Palacios Ramírez, fijando un monto que resulta insuficiente y fijando cuota especial sólo en el mes de diciembre. Igualmente, manifiesta disconformidad con la base del cálculo establecida por la juez a quo para fijar el monto de la obligación, ya que ésta debió tomar como base el salario integral del obligado y no el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, puesto que el obligado mantiene una relación de dependencia.

Adujo, asimismo, que hubo falta de pronunciamiento de la juez, en relación a la cuota especial para el mes de agosto, ya que si bien es cierto que la pequeña aún no se encuentra en edad escolar, también es cierto que la misma debe permanecer al cuidado de una Guardería (Maternal), durante la jornada laboral de su progenitora, requiriendo igualmente de inscripción, uniformes y útiles escolares. Que tampoco se pronunció sobre la solicitud de descuento del monto de obligación de manutención, directo por nómina, con el objeto de garantizar su cumplimiento efectivo y oportuno.

Por último, señaló que con la referida sentencia se están vulnerando normas de orden público y rango constitucional, como lo es el derecho humano a un nivel de vida adecuada, que asegure el desarrollo integral de la niña beneficiaria de la obligación, comprendiendo una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, que satisfaga las normas de dietética, higiene y salud; vestuario apropiado; una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 76 y 78 de la Constitución Nacional. Por último, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y se modifique la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial. (fls. 39 al 41). Anexos (fls. 42 al 49)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana D.Y.P.R., asistida por la Abg. G.Y.M.M. en su carácter de Defensora Pública N° 1 en materia de Protección, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana D.Y.P.R. contra el ciudadano A.G.L.T., en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y fijó como obligación de manutención la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, fijó como cuota especial y adicional la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00) para el mes de diciembre, por concepto de gastos navideños. Igualmente, estableció que el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas, e incluir a la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) en el Seguro de H.C.M., que tiene con la institución donde labora.

Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

La obligación de manutención a favor de los hijos está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en los siguientes términos:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 76. - …Omissis…

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 282 prevé:

Artículo 282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

Artículo 365.- Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

De las normas transcritas se desprende que es responsabilidad común de los padres atender al desarrollo integral de sus hijos. Asimismo, estableció el legislador el contenido de la obligación de manutención, señalando que la misma comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.

Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:

Artículo 369. Elementos para la determinación.

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica.

En este orden de ideas cabe señalar, lo que respecto a los elementos para la determinación de la obligación de manutención ha expresado nuestra doctrina patria. Así, la Dra. H.B. en su ponencia sobre la Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en las V Jornadas sobre la LOPNA realizadas en Caracas en el año 2004, indicó:

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor. Ese nivel de vida adecuado varía de un niño a otro, ya que depende de las condiciones y características del niño en cuestión, por ejemplo: la edad, su estado de salud, los estudios que realiza, su condición social, las comodidades que ha tenido hasta el momento. Además, los montos requeridos por concepto de obligación alimentaria deben distribuirse entre ambos progenitores y, sólo en caso que se compruebe que uno de ellos posee mayores recursos económicos que el otro, puede permitirse la desigualdad al establecer el monto de la obligación.

(Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Publicaciones UCAB, Caracas 2004, ps. 151-152)

En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia al folio el 21 el oficio N° 1973 de fecha 03 de junio de 2008, dirigido al tribunal de la causa por el Director de la Policía del Estado Portuguesa, Comandante General (PEP) Prof. L.A.Á., en respuesta a oficio N° 800 de fecha 27/05/2008, indicando que el Cabo Primero (PEP) A.G.L.T., goza de los siguientes beneficios: asistencia médica prestada por los médicos adscritos a esa Dirección General de Policía asignados en el Instituto de Bienestar Social de las F.A.P, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que cubre al titular en un 100% y a la carga familiar del mismo (padre, madre, esposa y/o concubina e hijos) en un 70% del costo del beneficio, suministro de medicinas y exámenes médicos de acuerdo a las políticas internas establecidas. Igualmente, que el mencionado ciudadano devenga un sueldo mensual de Bs. 858, 47, cesta ticket por Bs. 395,22 mensuales, bono vacacional en el mes de j.d.B.. 1.144,62 y utilidades de fin de año por Bs. 2.861,56. No señala dicho oficio los descuentos mensuales que se realizan del sueldo del obligado y tampoco el monto del sueldo neto mensual.

Se evidencia, igualmente, del escrito presentado ante esta alzada por la abogada G.Y.M.M. en su carácter de Defensora Pública para el Sistema Rector de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana D.Y.P.R., madre de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), trabaja y por tanto devenga también ingresos mensuales, aún cuando no consta su monto. En efecto, al solicitar que se le acuerde la cuota adicional para el mes de agosto, la mencionada Defensora señala que “ la niña durante la jornada laboral de su progenitora, debe permanecer al cuidado de una Guardegría Maternal), requiriendo igualmente de inscripción, uniforme y útiles personales.”

Conforme a lo expuesto, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, tomando en cuenta que ambos padres trabajan y que la obligación de manutención debe ser compartida; dada, igualmente, la capacidad económica del obligado, quien se desempeña como funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, esta sentenciadora considera que debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana D.Y.P.R.. En consecuencia, debe mantenerse la obligación de manutención establecida por la juez de la causa en la decisión objeto de apelación, adicionándole una cuota especial de Bs. 300,oo para el mes de agosto, por concepto de inscripción y útiles necesarios requeridos en la Guardería. Así se decide.

En relación a la solicitud efectuada por la Defensora Pública para el Sistema Rector de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes, de que el monto de la obligación se descuente directamente del sueldo del obligado, en virtud del desinterés de éste en conciliar o llegar a un acuerdo, aprecia esta sentenciadora que efectivamente, el ciudadano A.G.L.T. no se hizo presente en el juicio, demostrando de esta forma su desinterés en el cumplimiento de sus obligaciones paternales, por lo que debe acordarse lo solicitado, y así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana D.Y.P.R., mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2008, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2008, dictada por la Juez de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Fija la obligación de manutención que debe pagar el ciudadano A.G.L.T., en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, la cual deberá ser descontada por nómina directamente del sueldo del obligado y ajustada anualmente según lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando como base los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, se fijan dos (2) cuotas especiales y adicionales por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada una, para los meses de agosto y diciembre, por concepto de gastos de inscripción y útiles requeridos en la guardería y por gastos navideños, respectivamente. Igualmente, el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas, e incluir a la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, de que goza como funcionario policial adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión objeto de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.T.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5838

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