Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Jurisdicción Mercantil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos YURIMAR C.C.B. y F.J.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.986.696 y V-12.052.388, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado O.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.528, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de Abril del 2005, bajo el Nº 16, Tomo 6-A de los libros llevados por ese despacho, representada por su Director General NASSEH ESCHEIK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.880.571, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados O.E.S. y L.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.750 y 34.205, y de este domicilio.

CAUSA:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 12-4343

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 10 de Octubre del 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 344, por el abogado O.E.S., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2.005 C.A., parte demandada, asimismo, la apelación cursante al folio 345, ejercida en fecha 04 de Octubre del 2012, ejercida por el abogado O.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YURIMAR C.C.B. y F.J.T.R., parte actora, contra la sentencia inserta del folio 320 al 335, de fecha 10 de Agosto del 2012, que declaró (SIC…) “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YURIMAR C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.986.696, de este domicilio, representada por el ciudadano O.E.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.528, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2.005 C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de Abril de 2.005 bajo el Nº 16, Tomo 6-A, de los libros llevados por ese despacho, cuya dirección es la siguiente: Edificio Nevera, Piso Nº 1, Oficina Nº 1, Zona Industrial Unare III, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, representada por su Director General NASSEH ESCHEIK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.880.571 y de este domicilio, representada por los abogados en ejercicio O.E.S. y L.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.750 y 34.205, respectivamente. En consecuencia, se condena a la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2.005 C.A., representada por los profesionales del derecho O.E.S. y L.Z., a pagar las siguientes cantidades: 1.- SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.62.000,00)suma prevista en el contrato de disolución de la opción de compra. 2. SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que es la suma de las cuotas pagadas por los promitentes compradores después de formalizado el contrato de opción de compra. 3.- El interés legal generado por las cantidades arriba indicadas al tres por cien anual (3%) calculados desde la fecha en que se hicieron exigibles tales cantidades, es decir, desde el 20-3-2009 cuando se disolvió el contrato preparatorio hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 4. La indexación monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. No hay condenatoria en costas…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En el escrito que cursa a los del folio del 01 al 06, presentado por el abogado O.E.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YURIMAR C.C.B. y F.J.T.R., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que sus mandantes, suscribieron el 14 de Diciembre del 2007, por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, un Contrato de Opción de Compra venta de un inmueble, con la Constructora 2005, C.A., representada por el Director General NASSEH ESCHEIK.

    • El objeto de dicho contrato lo constituyo una vivienda en construcción con las siguientes características y ubicación, Town House de dos niveles, de aproximadamente (116 Mts2) e integrada por las siguientes dependencias: Planta Baja, Sala, baño para visitas, comedor, cocina, una (1) habitación con baño, dicho inmueble será distinguido con el número MA-03-24, y sería construido sobre una parcela terreno que también formara parte de la venta una vez culminada su negociación, de aproximadamente (124,5 Mts2), ubicada en la calle 03, parcelamiento denominado Villa Tocota.

    • Que al momento de la firma del referido contrato, sus mandantes dieron una cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,00BF), como cuota inicial, los cuales fueron entregados de la siguiente manera: MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,00 BF), depositados en Cheque de Gerencia del Banco Mi Casa, en fecha 10 de Diciembre del 2007, Banco Guayana, a nombre de Constructora 2005 CA, recibo que le fue entregado al propietario en fecha 16 de Enero del 2008, y por lo cual se otorgó recibo Nro. 1316, y (99.000,00 BF), depositados en cheque de Gerencia del Banco Mercantil, en la cuenta Nº 0008-0004-02-0008226801, recibo de depósito Nº 9749080 del Banco Guayana, el 16 de Enero del 2008, a nombre de Constructora 2005 CA, recibo de deposito que le fue entregado al propietario, en fecha 16 de Enero del 2008, y por lo cual se otorgó recibo Nro. 1317; estipulado esto en la cláusula tercera del contrato in comento.

    • Que luego de ser cancelada como fue la cuota inicial, quedo un saldo del precio de venta restante de (Bs 220.000,00), además adicionalmente sus mandantes procedieron a cancelar dos (2) cuotas, la primera en fecha 17 de Enero del 2008, depositados en cheque de gerencia, del Banco Guayana.

    • Que en fecha 17 de Enero del 2008, a nombre de Constructora 2005 CA, por (25.000,00 BF), recibo de deposito que le fue entregado al propietario en fecha 17-01-2008 y por lo cual se otorgó recibo Nro 1353, y la segunda por la cantidad de (35.000,00 BF), las cuales fueron entregadas en dos (2) partes la primera por la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES, depositados en cheque de gerencia, del Banco Guayana, en fecha 20 de Febrero del 2008, a nombre de Constructora 2005 CA, recibo de deposito que le fue entregado al propietario en fecha 20 de Febrero de 2008, y por lo cual se otorgó recibo Nro. 1527, y la otra por un monto de (6.000,00 BS) depositados en Cheque de Gerencia del Banco Mercantil, a la cuenta del Banco Guayana, en fecha 12 de Marzo del 2008 y por lo cual se otorgo recibo Nro. 1600, y quedando un saldo restante luego de canceladas estas dos letras, por la cantidad de (160.000,00BF).

    • Que ante la imposibilidad de conseguir sus mandantes el saldo restante ya mencionado, en diferentes solicitudes de créditos que se realizaron ante entidades bancarias de la zona, decidieron comunicarse a los representantes de la Constructora 2005 C.A., en fecha 01 de Abril del 2008, la imposibilidad de continuar con la negociación, objeto del referido contrato.

    • Que el contrato, establece en la cláusula quinta (Incumplimiento del Optante) el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento por parte de los optantes, esta establece lo siguiente: “…CLAUSULA QUINTA: EL OPTANTE acepta que si por cualquier causa o motivo que le sea imputable, no diere cumplimiento a los acuerdos contenidos en la presente negociación, el PROPIETARIO lo dará por resuelto sin previa negociación y retendrá para sí, en propiedad por concepto de daños y perjuicios, el dinero recibido como GARANTIA DE CUMPLIMIENTO, previsto en la Cláusula Cuarta de este contrato. Si el OPTANTE Ha efectuado un pago mayor a la cantidad establecida como garantía de cumplimiento, EL PROPIETARIO, está obligado a efectuar la devolución de la cantidad sobrante en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha en que EL PROPIETARIO haya suscrito un nuevo contrato sobre el inmueble objeto del presente contrato. Sin el pago de ningún tipo de interés o indexación…”.

    • Que lo contemplado en la cláusula anteriormente descrita, que el propietario se hace acreedor al 30% del dinero dado como inicial, en la referida negociación, quedando el propietario obligado a efectuar la devolución de la cantidad sobrante en un lapso no mayor de noventa (90) días hábiles, sin embargo a pesar de haberse realizado la venta del inmueble en fecha 11 de Noviembre del 2008, y transcurrido más del lapso establecido para que EL PROPIETARIO, haga la devolución a lo cual obliga, la referida Cláusula Quinta, del monto restante de la inicial, mas la cantidad del dinero recibido en las dos (2) cuotas, una (25.000,00BF) y la segunda de (35.000,00BF), y a pesar que han sido múltiples las gestiones que se han realizado para lograr que en forma voluntaria EL PROPIETARIO, cumpla con la devolución del dinero, tal como lo prevé el contrato mencionado, hasta ahora, el mismo no ha devuelto el dinero correspondiente.

    • Que dado que sus mandantes han gestionado infructuosamente en forma extrajudicial la devolución total del dinero dado, tal como lo estipula el contrato, y ante la negativa del PROPIETARIO de cumplir con lo estipulado en el contrato, es que solicita sean devueltos a los optantes la cantidad de (Bs.70.000,00) por concepto de diferencia entre la cuota inicial dada de (BS.100.000,00) y los (Bs.30.000,00), que por conceptos de arras, a los cuales, según el contrato, tiene derecho el PROPIETARIO. Asimismo la devolución de los (Bs.60.000,00) dados en las dos cuotas pagadas a la inmobiliaria.

    • Estimando la presente demanda en la cantidad de (Bs.200.000,00) equivalente a 3636,36 Unidades Tributarias.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Consta a los folios 07 al 09, copia certificada del Instrumento poder, otorgado por los ciudadanos C.B.Y.C. y TORRES R.F.J., al abogado O.E.C..

    • Cursa a los folios 10 al 15, copia certificada del Contrato de Opción Compra-venta, suscrito entre la CONSTRUCTORA 2005, C.A., representada por el Director General NASSEH ESCHEIK, y los Ciudadanos YURIMAR C.C.B. y F.J.T.R., respectivamente.

    - Al folio 17, consta auto de fecha 17 de Junio del 2009, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., representada por su Director General NASSEH ESCHEIK, para que de contestación a la demanda.

    - Cursa a los folios 28 y 29 de la primera pieza, en fecha 12-08-2009, el Ciudadano alguacil consigna boleta de citación, firmada por la representación judicial de la parte demandada.

    • Alegatos de la parte demandada

    - Riela a los folios del 30 al 44 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado O.E.S.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que es cierto que los ciudadanos YURIMAR C.C. y F.J.T., suscribieron y celebraron un contrato de opción de compra venta con la empresa CONSTRUCTORA 2005, C.A., todos identificados en autos.

    • Que admiten por ser cierto que el objeto de ese contrato versó en la futura adquisición de un inmueble tipo vivienda que tendría las siguientes caracteristicas y ubicación: Town House de dos niveles de aproximadamnte (116 ,ts2) integrada por las dependencias: Plana Baja: Sala, Baño para visita, comedor, cocina, una habitación con baño y estacionamiento con capacidad para dos vehículos: Primer Nivel: Habitación principal con baño, una habitación con baño, dicho inmueble sería distinguido con el Nº MA-03-24, y sería construido sobre una parcela de terreno que también formaría parte de la venta de una vez culminada su negociación, de aproximadamente 124,5 mts2, ubicada en la calle 03 del parcelamiento denominado VILLA TOCOMA puerto ordaz estado bolívar.

    • Que es cierto que el inmueble tenía un valor establecido en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,OO) y que los demandantes pagaron a su representada tan solo la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 160.000,oo Bsf).

    • Que admiten que los demandantes pagaron las cantidades señaladas anteriormente, en las fechas que indican en la demanda.

    • Que es cierto que los demandantes le comunicaron a su representada en fecha primero de abril del presente año 2008, su intención de no continuar manteniendo la relación contractual.

    • Que admiten que el contrato celebrado con la empresa CONSTRUCTORA 2005, C.A. establece una cláusula de penalidad en caso de que los optantes no dieren cumplimiento al contrato.

    • Que es cierto que conforme a la cláusula cuarta del contrato la empresa CONSTRUCTORA 2005, C.A., se hace acreedora del treinta por ciento (30%) del dinero establecido como cuota inicial.

    • Que niega que se haya efectuado la venta del inmueble en fecha 11 de noviembre de 2008.

    • Que contradice que ha transcurrido el lapso para que la empresa CONSTRUCTORA 2005, C.A. haga la devolución a la que se contrae la referida cláusula quinta del contrato.

    • Que rechaza que su mandante deba devolver a los demandantes las dos cuotas por las cantidades de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) y treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000.oo).

    • Que es falso que su mandante no haya cumplido con las obligaciones contractuales asumidas para con los demandantes.

    • Que niega que su poderconferente deba cumplir con el contrato en referencia a la devolución de las cantidades dinerarias, por efecto de la renuncia de los demandantes.

    • Que rechaza que la empresa CONSTRUCTORA 2005, C.A. deba devolverle a los demandantes la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) por concepto de diferencia entre cuota inicial dada de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y los treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) dados por concepto de arras.

    • Que contradice que la demandada deba devolver a los demandantes la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) por concepto de unas cuotas dadas a una inmobiliaria.

    • Que es falso que su patrocinada deba pagar algún tipo de intereses, a los demandantes, por las cantidades recibidas por concepto de la venta del inmueble.

    • Que rechaza que su poderdante deba pagar algún tipo de indexación a los demandantes por las cantidades recibidas por concepto de venta del inmueble.

    Que contradice que la demandada deba ser condenada al pago de costas.

    • Que la empresa celebró un contrato de opción de venta con los demandantes en el que prometió dar en venta el inmueble debidamnte descrito.

    • Que en ese contrato, entre otras cosas se estableció, y así lo aceptó el optante que si por cuialquier causa o mtivo éste no daba cumplimiento a los acuerdos, las CONSTRUCTORA 2005, C.A. rendría para sí, en propiedad por concepto de daños y perjuicios, el dinero recibido como garantía de cumplimiento, es decir, una suma equivalente al treinta por cuento (30%) de la cuota inicial, los cuales deberían ser devueltos en un plazo no mayor a los noventa (90) días hábiles, siguientes a la fecha en que se haya suscrito un nuevo contrato sobre el inmueble, sin que medie el pago de ningún tipo de interés o indexación.

    • Que todo ello quedó admitido en las cláusulas cuarta y quinta que los demandantes sucribieron, firmaron y aceptaron.

    • Que ocurridos los supuestos establecidos en el contrato por renuncia de los ciudadanos YURIMAR C.C. y F.J.T., procedieron a ofertar la venta de el asa, lo cual hasta la presente fecha no ha sido posible, por lo que aún no se cumple la condición antes mencionada.

    • Que su representada frente a la gran presión ejercida por los demandantes, le manifestó su intención de devolver las cantidades, para lo cual les solicitó que firmaran un acuerdo resolutorio.

    • Que en fecha 20 de marzo de 2009, se apersonaron a las instalaciones de la empresa los ciudadanos YURIMAR C.C. y el ciudadano O.C., ambos identificados en los autos del presente expediente, quienes presentaron una cesión de los derechs que les hiciera el optante F.J.T., y procedieron a extender un acuerdo resolutorio, en el que las partes libres de apremio, y sin coacción alguna, manifestaron que rescindían expresamente de cualquir la convención que celebrarony la dejaron sin efecto.

    • Que en ese instante la sociedad mrcantil CONSTRUCTORA 2005, C.A. entregó en dvolución la cantidad de (Bs. 50.000,oo), quedando pendiente solo la cantidad de (Bs. 62.000,oo) que serían entregados el día 20 de marzo de 2009.

    • Que las partes declararon extinguida cualquier deuda principal, intereses, accesorios, indexaciones, daños y perjuicios o cualquier otro concepto que existiere o que derivara de los efectos de algún acuerdo, por lo que no quedaron nada a deberse por ningún concepto, salvando exclusivamente el saldo de (Bs. 62.000,oo)..

    • Que de lo anteriormente expuesto, se puede colegir que tal cuerdo conforma una absoluta resolución de contrato, por lo que no deben cumplir, 1) con los plazos del contrato, ya que está resuelto. 2) no mantienen ninguna relación contractual con el ciudadano F.J.T., quien cedió sus derechos y 3º subsidiariamente mo se ha cumplido con la condición pendiente, ya que el inmueble no se ha vendido.

    • Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer en juicio la falta de cualidad e interés de los demandantes los ciudadanos F.J.T. y Yurimar C.C., suficientemente identificados, toda vez que carecen de legitimatio ad causam para estar en el proceso.

    • Que en el caso de marras el demandante el ciudadano F.J.T., cedió sus derechos contractuales a los Ciudadanos Yurimar Castro y O.C., por lo que ya no es parte del mismo, en virtud de que no puede de ninguna manera pretender que se cumpla con ello, y por ende no procede su pretensión.

    • Que precisando los aspectos anteriores señala que en virtud de haberse resuelto el contrato de opción los ciudadanos Yurimar Castro y O.C., carecen de interés reconocido por la Ley para sostener las razones y motivos del presente juicio.

    • Que por ello no pueden exigir los montos conractules, los lapsos o términos para el pago,. Es decir, carecen de lo fundamental para poder exigir el cumplimiento de un contrato, como lo es la existencia del contrato mismo, por ello no tienen interés, lo que significa que al no existir el contrato por haberse resuelto no son partes contratantes y no pueden exigir cumplimiento o resolución del mismo, ya que para ello, la Ley exige que sean contratantes, lo que significa que no tienen cualidad e interés.

    • En el capitulo III del escrito señala la excepción subsidiaria, y opone la excepción d la condición pendiente establecida en los artículos 1197 y 1198 del Código Civil, y que lo expresado es necesario señalarlo previamente porque las partes celebraron un contrato a objeto de que los demandantes optaran por un inmueble y se estableció una serie de condición y reglas, dentro de ellas, precisamente está el hecho de que el optante no quisiera o no pudiera continuar en el proyecto habitacional, dejándole a su mandante la posibilidad de que vendiera el inmueble para posteriormente devolver las cantidades, ello se evidencia en la lectura d las cláusulas cuarta y quinta del contrato.

    • Que así las cosas, las partes establecieron una obligación condicional y suspensiva, ya que para proceder a la devolución del dinero, debe cumplirse un acontecimiento futuro e incierto, como es vender el inmueble a otra persona y como ya se dijo, esa condición aún no se ha cumplido, por lo que debe declararse improcedente la demanda.

    • De las pruebas

    • Por la parte demandada

    -Cursa a los folios 46 al 53, escrito de fecha 28-10-2009, presentado por el abogado O.E.S.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., procede a Promover pruebas en la presente causa, bajo los siguientes términos:

    • CAPITULO I, Del merito de autos

    -Ratifica el merito favorable del contrato de Opción de Venta celebrado con los demandantes.

    • CAPITULO II, Instrumentos Privados

    -1) Carta de renuncia al proyecto y al contrato, presentado por los actuales demandantes.

    -2) Transacción que celebraron las partes, posteriormente posteriormente a que el demandante F.T., cediera sus derechos.

    • CAPITULO III, Exhibición de Instrumentos.

    -1) Del Instrumento en el que el ciudadano F.J.T., cedió sus derechos al apoderado de las partes O.E.C., y a la ciudadana YURIMAR CASTRO.

    • CAPITULO IV, INSPECCION JUDICIAL

    -Promueve la prueba de Inspección Judicial de lugares, a objeto de que ese Tribunal se traslade y constituya en la calle 03, del Parcelamiento denominado VILLA TOCOMA, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    • Por la parte actora.

    -Cursa a los folios 56 al 58, escrito de fecha 02-11-2009, presentado por el abogado O.E.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YURIMAR C.C.B. y F.J.T.R., el cual promueve pruebas en los siguientes términos:

    • CAPITULO I, Del merito favorable de los autos, contentivos en el presente proceso que ampliamente favorezcan a sus representados.

    • CAPITULO II, DOCUMENTALES

    -1) Comunicación dirigida a la empresa CONSTRUCTORA 2005, C.A., con fecha 01 de abril de 2008, mediante la cual, las partes demandantes manifiestan su renuncia a la opción de compra de la vivienda signada con el número MA-03-24, en el conjunto residencial Villa Tocota, recibida por la empresa en fecha 2 de abril del mismo año.

    -2) Copias fotostáticas de recibos depositados realizados por los demandantes a la Constructora 2005 C.A., en fechas 10/12/2007 y 15/01/2008, emitidos por el Banco Guayana, agencia Loma Linda, siendo un total de (BS. 100.000,00).

    -3) Copias fotostáticas de recibos de depósitos realizados por los demandantes a la Constructora 2005, C.A., en fechas 17/01/2008 y 20/02/2008, emitidos por el Banco Guayana, agencia Loma Linda, cuyos originales fueron consignados por la empresa, la cual emitió dos recibos que también consigna, Nros. 1353 y 1527, alcanzando la suma de (Bs.54.000,00), cantidad abonada al saldo de precio de venta, tal cual esta establecido en la Cláusula Tercera del documento de opción de compra. En total fueron cancelados (BS.60.000,00), por esta extraviado recibo de deposito emitido por el Banco Guayana, signado con el número 8863980, de fecha 08/03/2008, por la cantidad de 6.395,71 (incluidos aca interese por mora), el cual fue consignado a la constructora 2005 C.A., en fecha 12/03/2008. Esto pretende demostrar que la cantidad abonada al saldo deudor, es la cantidad de (BS.160.000,00).

    -4) Copia certificada de documento de opción de compra, emitido por la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, suscrito entre la Constructora 2005 C.A., y la ciudadana R.D.V.S., sobre el bien inmueble que en su oportunidad fue dado en opción de compra a los demandantes. Dicho documento fue autenticado en fecha 11/11/2008, de donde se observa que desde esta fecha, a la fecha de introducción de la presente pretensión, han transcurridos con creces, los NOVENTA DIAS HABILES (90) estipulados en la cláusula quinta del contrato firmado entre la empresa y sus representados.

    • CAPITULO III, TESTIMONIALES.

    - Promueve al siguiente testigo: Ciudadana R.D.V.S..

    -Cursa a los folios 74 y 75, escrito de fecha 06/11/2009, presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual IMPUGNAN las pruebas presentadas por la parte demandada, relativo a PRIMERO, la EXHIBICION DE INSTRUMENTOS; SEGUNDO, INSPECCION JUDICIAL, y TERCERO, Transacción celebrada entre las partes, luego que la parte demandante F.J.T.R., cediera sus derechos, medio utilizado a fin de probar que este cedió sus derechos al abogado de las partes O.C. y a YURIMAR CASTRO, ya que éste no es el medio idóneo que permita probar que hubo tal cesión de derechos.

    -Cursa a los folios 76 al 82, escrito de fecha 10/11/2009, presentado por la representación judicial de la parte demandada, el cual expone (SIC…) “1º) Pide se admita la prueba promovida como instrumento privado, en virtud de que la parte demandante, no ha ejercido la oposición respectiva, ello debido a que ha ejercido temerariamente un recurso de impugnación, contra todas las pruebas presentadas, sin adentrarse a considerar, que ese recurso no se ejerce de esa forma y contra esos medios de prueba. 2) Pide que se admita la prueba de exhibición promovida, en virtud de que la parte demandante, ha ejercido indebidamente un recurso de impugnación contra todas las pruebas presentadas, sin adentrarse a considerar, que ese recurso no se ejerce de esa forma y contra ese medio de prueba…”.

    -Cursa a los folios 83 al 85, auto de fecha 11-11-2009, el Tribunal se pronuncia en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, ADMITE los Capítulos I, II, III y IV, salvo su apreciación en la definitiva; y en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, relativo a los Capítulos I, II y III, las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las oposiciones realizadas por la parte actora y demandada sobre las pruebas el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

    -Cursa al folio 86, acta de fecha 16-11-2009, el Tribunal deja constancia que era la oportunidad para practicar la Inspección Judicial, no compareciendo ninguna de las partes, declarando DESIERTO el traslado.

    -Cursa al folio 87 diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado O.C., apoderado de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 11 de noviembre de 2009 dictado por el Tribunal de la causa, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, tal como riela al folio 88.

    - Riela a los folios del 98 al 104, escrito de informes presentado por el abogado O.E.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

    -Consta a los folios 105 al 243, fue recibido por el Tribunal de la causa, en fecha 16-04-2010, adjunto expediente Nº 10-3554, contentivo de la apelación formulada el 16/11/09, por la representación judicial de la parte actora, el cual este Juzgado de alzada declaro (SIC…) “PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION FORMULADA EL 16/11/09, por el abogado O.E.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la admisión de la prueba exhibición de documento promovida por la parte demandada en el capitulo III de su escrito, mediante auto del 11/11/2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado por los ciudadanos YURIMAR C.C.B. y F.J.T.R., en contra de la CONSTRUCTORA 2005 C.A., suficientemente identificada ut supra. SEGUNDO: Se CONFIRMA el mencionado auto de fecha 11/11/09, contra el cual recurrió la parte actora, SOLO RESPECTO A LA APELACION EJERCIDA el 16/11/09…”. Seguidamente cursa al folio 244, auto de fecha 22-04-2010, el Tribunal aquo, ordena agregar el presente expediente Nº 10-3554, y dar cuenta al juez.

    - Cursa a los folios 245 al 247, el ciudadano alguacil en fecha 17-05-2010, consigna boleta de intimación sin firmar, dirigida a los ciudadanos YURIMAR CASTRO y F.T., respectivamente.

    -Cursa a los folios 245 al 247, el ciudadano alguacil en fecha 17-05-2010, consigna boleta de intimación sin firmar, dirigida a los ciudadanos YURIMAR CASTRO y F.T., respectivamente.

    - Consta al folio 258, que en fecha 25 de mayo de 2010, tuvo lugar el acto de exhibición promovida por la parte demandada en el capítulo III del escrito, compareciendo el abogado O.E.C., apoderado judicial de la parte actora, y consignó el instrumento en el cual el ciudadano F.J.T. cedió sus derechos al apoderado de las partes O.E.C. y a la ciudadana YURIMAR CASTRO. Asimismo se deja constancia que no compareció la parte demandada.

    -Cursa al folio 271, auto de fecha 15-07-2010, el Tribunal fija la oportunidad para que las partes presenten sus escritos de informes.

    -Cursa a los folios 272 al 294, escrito de informes presentado en fecha 12-08-2010, por el abogado O.E.S., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A.

    -Cursa a los folios 300 al 309, escrito de Informes presentado en fecha 12-08-2010, por el abogado O.E.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YURIMAR C.C.B. y F.J.T.R..

    -Cursa al folio 310, auto de fecha 21-02-2011, la Jueza del Tribunal aquo, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de ambas partes en el proceso.

    -Consta a los folios 320 al 335, decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de Agosto del 2012, que declaro (SIC…) “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YURIMAR C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.986.696, de este domicilio, representada por el ciudadano O.E.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.528, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2.005 C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de Abril de 2.005 bajo el Nº 16, Tomo 6-A, de los libros llevados por ese despacho, cuya dirección es la siguiente: Edificio Nevera, Piso Nº 1, Oficina Nº 1, Zona Industrial Unare III, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, representada por su Director General NASSEH ESCHEIK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.880.571 y de este domicilio, representada por los abogados en ejercicio O.E.S. y L.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.750 y 34.205, respectivamente. En consecuencia, se condena a la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2.005 C.A., representada por los profesionales del derecho O.E.S. y L.Z., a pagar las siguientes cantidades: 1.- SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.62.000,00)suma prevista en el contrato de disolución de la opción de compra. 2. SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que es la suma de las cuotas pagadas por los promitentes compradores después de formalizado el contrato de opción de compra. 3.- El interés legal generado por las cantidades arriba indicadas al tres por cien anual (3%) calculados desde la fecha en que se hicieron exigibles tales cantidades, es decir, desde el 20-3-2009 cuando se disolvió el contrato preparatorio hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 4. La indexación monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. No hay condenatoria en costas…”.

    -Cursa al folio 344, diligencia de fecha 03-10-2012, suscrita por el abogado O.E.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual APELA de la decisión dictada.

    -Cursa al folio 345, diligencia de fecha 04-10-2012, suscrita por el abogado O.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.

    -Cursa al folio 346 y 347, auto de fecha 10-10-2012, mediante el cual el Tribunal ordena escuchar las apelaciones ejercidas por los representantes judiciales de la parte demandada y actora, en AMBOS EFECTOS.

    1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Consta a los folios del 05 al 33 de la segunda pieza, escrito de informes de fecha 30-11-2012, presentado por el abogado O.E.S.C., en su condición de apoderado judicial de la CONSTRUCTORA 2005, C.A., parte demandada. Seguidamente consta a los folios del 35 al 39 de la segunda pieza, escrito de informes de fecha 30-11-2012, presentado por el abogado O.E.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YURIMAR C.C.B. y F.J.T.R., parte actora.

    -Consta al folio 45 de la segunda pieza, auto de fecha 12-12-2012, donde se fijo el lapso para presentar observaciones. Seguidamente cursa al folio 46, nota de secretaria de fecha 08-01-2013, el Tribunal deja constancia que venció el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho.

    -Cursa al folio 47 de la segunda pieza, auto de fecha 09-01-2013, se fijo el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del referido auto.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 344, por el abogado O.E.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YURIMAR C.C.B. y F.J.T.R., parte actora, asimismo, la apelación cursante al folio 345, en fecha 04 de Octubre del 2012, por el abogado O.C., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2.005 C.A., parte demandada, contra la decisión dictada, de fecha 10 de Agosto del 2012, que declaró (SIC…) “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YURIMAR C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.986.696, de este domicilio, representada por el ciudadano O.E.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.528, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2.005 C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de Abril de 2.005 bajo el Nº 16, Tomo 6-A, de los libros llevados por ese despacho, cuya dirección es la siguiente: Edificio Nevera, Piso Nº 1, Oficina Nº 1, Zona Industrial Unare III, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, representada por su Director General NASSEH ESCHEIK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.880.571 y de este domicilio, representada por los abogados en ejercicio O.E.S. y L.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.750 y 34.205, respectivamente. En consecuencia, se condena a la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2.005 C.A., representada por los profesionales del derecho O.E.S. y L.Z., a pagar las siguientes cantidades: 1.- SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.62.000,00)suma prevista en el contrato de disolución de la opción de compra. 2. SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que es la suma de las cuotas pagadas por los promitentes compradores después de formalizado el contrato de opción de compra. 3.- El interés legal generado por las cantidades arriba indicadas al tres por cien anual (3%) calculados desde la fecha en que se hicieron exigibles tales cantidades, es decir, desde el 20-3-2009 cuando se disolvió el contrato preparatorio hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 4. La indexación monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. No hay condenatoria en costas…”; cursante del folio 295 al 304.

    Efectivamente la parte actora en su libelo de demanda, cursante a los folios 01 al 06 de la primera pieza, alega (SIC…) “Que sus mandantes, suscribieron el 14 de Diciembre del 2007, por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, un Contrato de Opción de Compra venta de un inmueble, con la Constructora 2005, C.A., representada por el Director General NASSEH ESCHEIK. El objeto de dicho contrato lo constituyo una vivienda en construcción con las siguientes características y ubicación, Town House de dos niveles, de aproximadamente (116 Mts2) e integrada por las siguientes dependencias: Planta Baja, Sala, baño para visitas, comedor, cocina, una (1) habitación con baño, dicho inmueble será distinguido con el número MA-03-24, y sería construido sobre una parcela terreno que también formara parte de la venta una vez culminada su negociación, de aproximadamente (124,5 Mts2), ubicada en la calle 03, parcelamiento denominado Villa Tocota. Que al momento de la firma del referido contrato, sus mandantes dieron una cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,00BF), como cuota inicial, los cuales fueron entregados de la siguiente manera: MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,00 BF), depositados en Cheque de Gerencia del Banco Mi Casa, en fecha 10 de Diciembre del 2007, Banco Guayana, a nombre de Constructora 2005 CA, recibo que le fue entregado al propietario en fecha 16 de Enero del 2008, y por lo cual se otorgó recibo Nro. 1316, y (99.000,00 BF), depositados en cheque de Gerencia del Banco Mercantil, del Banco Guayana, el 16 de Enero del 2008, a nombre de Constructora 2005 CA, recibo de deposito que le fue entregado al propietario, en fecha 16 de Enero del 2008, y por lo cual se otorgó recibo Nro. 1317; estipulado esto en la cláusula tercera del contrato in comento. Que luego de ser cancelada como fue la cuota inicial, quedo un saldo del precio de venta restante de (Bs 220.000,00), además adicionalmente sus mandantes procedieron a cancelar dos (2) cuotas, la primera en fecha 17 de Enero del 2008, depositados en cheque de gerencia, del Banco Guayana. Que en fecha 17 de Enero del 2008, a nombre de Constructora 2005 CA, por (25.000,00 BF), recibo de deposito que le fue entregado al propietario en fecha 17-01-2008 y por lo cual se otorgó recibo Nro 1353, y la segunda por la cantidad de (35.000,00 BF), las cuales fueron entregadas en dos (2) partes la primera por la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES, depositados en cheque de gerencia, del Banco Guayana, en fecha 20 de Febrero del 2008, a nombre de Constructora 2005 CA, recibo de deposito que le fue entregado al propietario en fecha 20 de Febrero de 2008, y por lo cual se otorgó recibo Nro. 1527, y la otra por un monto de (6000,00 BS) depositados en Cheque de Gerencia del Banco Mercantil, a la cuenta del Banco Guayana, en fecha 12 de Marzo del 2008 y por lo cual se otorgo recibo Nro. 1600, y quedando un saldo restante luego de canceladas estas dos letras, por la cantidad de (160.000,00BF). Que ante la imposibilidad de conseguir sus mandantes el saldo restante ya mencionado, en diferentes solicitudes de créditos que se realizaron ante entidades bancarias de la zona, decidieron comunicarse a los representantes de la Constructora 2005 C.A., en fecha 01 de Abril del 2008, la imposibilidad de continuar con la negociación, objeto del referido contrato. Que el contrato, establece en la cláusula quinta (Incumplimiento del Optante) el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento por parte de los optantes, esta establece lo siguiente: “…CLAUSULA QUINTA…”. Que lo contemplado en la cláusula anteriormente descrita, que el propietario se hace acreedor al 30% del dinero dado como inicial, en la referida negociación, quedando el propietario obligado a efectuar la devolución de la cantidad sobrante en un lapso no mayor de noventa (90) días hábiles, sin embargo a pesar de haberse realizado la venta del inmueble en fecha 11 de Noviembre del 2008, y transcurrido más del lapso establecido para que EL PROPIETARIO, haga la devolución a lo cual obliga, la referida Cláusula Quinta, del monto restante de la inicial, mas la cantidad del dinero recibido en las dos (2) cuotas, una (25.000,00BF) y la segunda de (35.000,00BF), y a pesar que han sido múltiples las gestiones que se han realizado para lograr que en forma voluntaria EL PROPIETARIO, cumpla con la devolución del dinero, tal como lo prevé el contrato mencionado, hasta ahora, el mismo no ha devuelto el dinero correspondiente. Que dado que sus mandantes han gestionado infructuosamente en forma extrajudicial la devolución total del dinero dado, tal como lo estipula el contrato, y ante la negativa del PROPIETARIO de cumplir con lo estipulado en el contrato, es que solicita sean devueltos a los optantes la cantidad de (Bs.70.000,00) por concepto de diferencia entre la cuota inicial dada de (BS.100.000,00) y los (Bs.30.000,00), que por conceptos de arras, a los cuales, según el contrato, tiene derecho el PROPIETARIO. Asimismo la devolución de los (Bs.60.000,00) dados en las dos cuotas pagadas a la inmobiliaria…”.

    Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 07-10-2009, cursante a los folios 30 al 43, alegó (SIC…) “Que es cierto que los ciudadanos YURIMAR C.C. y F.J.T., suscribieron y celebraron un contrato de opción de compra venta con la empresa Constructora 2005, C.A. Admite por ser cierto, que el objeto de ese contrato versó en la futura adquisición de un inmueble tipo vivienda, ubicado en la calle 03, del Parcelamiento denominado VILLA TOCOMA, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que es cierto que el inmueble tenía un valor establecido en la cantidad de (Bs.320.000,00), y que los demandantes pagaron a su representada tan solo la cantidad de (Bs.160.000,00). Que admiten que los demandantes pagaron las cantidades señaladas anteriormente, en las fechas que indican en la demanda. Que es cierto que los demandantes le comunicaron a su representada, en fecha 01 de abril del presente año 2008, su intención de no continuar manteniendo la relación contractual. Que admiten que el contrato celebrado con la empresa Constructora 2005, C.A., establece una cláusula de penalidad en caso de que los optantes no dieren cumplimiento al contrato, en la cláusula Quinta. Que es cierto que conforme a la cláusula Cuarta del contrato, la empresa Constructora 2005, C.A., se hace acreedora del 30%, del dinero establecido como cuota inicial. De los hechos que niegan; que niega que se haya efectuado la venta del inmueble en fecha 11 de Noviembre del 2008. Contradice que ha transcurrido el lapso para que la empresa Constructora 2005, C.A., haga la devolución a la que se contrae la referida Cláusula Quinta del Contrato. Rechaza que su mandante deba devolver a los demandantes las dos cuotas por las cantidades de (BS. 25.000,00) y (BS.35.000,00). Que es falso, que su mandante no haya cumplido con las obligaciones contractuales asumidas para con los demandantes. Que niega que su poderconferente, deba cumplir con el contrato en referencia a la devolución de las cantidades dinerarias, por efecto de la renuncia de los demandantes. Rechaza que la empresa Constructora 2005, C.A., deba devolverle a los demandantes la cantidad de (Bs. 70.000,00), por concepto de diferencia entre la cuota inicial dada de (BS.100.000,00) y los (BS.30.000,00), dados por concepto de arras. Contradice que la demandada deba devolver a los demandantes, la cantidad de (BS.60.000,00), por concepto de cuotas dadas a una inmobiliaria. Que es falso que su patrocinada, deba pagar algún tipo de intereses, a los demandantes, por las cantidades recibidas por concepto de la venta del inmueble. Contradice que la demandada deba ser condenada al pago de costas. Que en ese contrato, entre otras cosas estableció, y así lo aceptó el optante, que si por cualquier causa o motivo éste no daba cumplimiento a los acuerdos, la Constructora 2005, C.A., retendría para sí, en propiedad por concepto de daños y perjuicios, el dinero recibido como garantía de cumplimiento, es decir, una suma equivalente al 30% de la cuota inicial; los cuales deberían ser devueltos en un plazo no mayor de 90 días hábiles, siguientes a la fecha en que se haya suscrito un nuevo contrato sobre el inmueble, sin que medio pago de ningún tipo de interés o indexación. Que ello quedo admitido en las CLAUSULAS CUARTA Y QUINTA, que los demandantes, firmaron y aceptaron. Que ocurridos los supuestos establecidos en el contrato, por renuncia de los ciudadanos YURIMAR C.C. y F.J.T., procedimos a ofertar la venta de la casa, lo cual hasta la presente fecha no ha sido posible, por lo que aún no se cumple la coedición antes mencionada. Sin embargo, su representada frente a la gran presión ejercida por los demandantes, le manifestó su intención de devolver las cantidades, para lo cual les solicitó que firmaran un acuerdo resolutorio. Que en fecha 20 de marzo del 2009, se apersonaron a las instalaciones de la empresa los ciudadanos YURIMAR C.C. y el ciudadano O.C., quienes presentaron una cesión de los derechos que les hiciere el optante F.J.T., y procedieron a extender un acuerdo resolutorio, en el que las partes libres de apremio, y sin coacción alguna, manifestaron que rescindían expresamente de cualquier la convención que celebraron y la dejaron sin efecto. En ese instante la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., entregó en devolución, la cantidad de (BS.50.000,00), quedando pendiente solo la cantidad de (BS. 62.000,00), que serian entregados el día 20 de Marzo del 2009. Que asimismo, las partes declararon extinguida cualquier deuda principal, intereses, accesorios, indexaciones, daños y perjuicios o cualquier otro concepto que existiere o que derivara de los efectos de algún acuerdo; por lo que no quedaron nada a deberse por ningún concepto, salvando exclusivamente el saldo de (BS.62.000,00). Que tal acuerdo conforma una absoluta resolución del contrato, por lo que no deben cumplir, 1) con los plazos del contrato, ya que está resuelto; 2) No mantienen ninguna relación contractual con el ciudadano F.J.T., quien cedió sus derechos; y 3) subsidiariamente, no se ha cumplido con la condición pendiente, ya que el inmueble no se ha vendido. Que alega la falta de cualidad e interés de los demandantes los ciudadanos F.J.T. y YURIMAR C.C., respectivamente, toda vez que carecen de legitimatio ad causam para estar en el proceso…”.

    En escrito de informes presentado en esta alzada por la parte demandada, en fecha 10 de Agosto del 2012, tal como consta a los folios del 05 al 33 de la segunda pieza, el abogado O.E.S.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, alegó entre otras cosas que (SIC…) “Que el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve solo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Por lo que solicita se declare nula la sentencia dictada por el Tribunal aquo, en fecha 10 de agosto del 2012. Primer vicio detectado en la sentencia por Incongruencia Positiva, que incurre en el vicio; y es que en la sentencia recurrida, la Jueza en el aparte referido “al Merito de la pretensión”, señala que el ciudadano abogado O.C., no intervino como parte formal sino solo asistiendo a los demandantes, pero le resulta imposible obviar que ha estado en el presente juicio y pruebas, por lo que según su dicho en un estado democrático y social de derecho de justicia, le es oponible los documentos que le son oponibles a las partes, por lo que extiende los efectos del proceso a quien funge como apoderado, es decir lo declara parte. Que si lee el libelo de demanda, puede que el ciudadano O.C., jamás menciono lo referido a su cualidad de parte, y por su lado, jamás se lo expiamos, el nunca pidió ser parte. Que cuando esta Juez resuelve sobre la cualidad de parte del mencionado abogado, quien siempre obró como apoderado, incurre en un vicio de incongruencia, por suplir alegatos y defensas de las partes, y así pide se declare. Segundo vicio detectado en la sentencia por incongruencia positiva, la Jueza de la causa al analizar el instrumento privado contentivo de la Transacción resolutoria que celebraron las partes, posteriormente a que el demandante F.T., cediera sus derecho, y en el cual las partes acuerdan pagar y recibir la cantidad de (BS.62.000,00), para el día 20-03-09, señala que en su criterio obedece a un error, cuando de la redacción del libelo de demanda, de las pruebas, de la contestación a la demanda, el demandante jamás desconoció, no impugno, jamás las partes hablaron en el proceso de que ese instrumento existía algún error, eso hace que la Jueza haya incurrido en incongruencia por haber deducido o colegido alegatos no dichos por las partes, y así pide se declare. Errónea interpretación contractual de la Juez aquo, que quedo claro y probado en el proceso que su representada celebro un contrato de Opción de Venta con los demandantes, en el que prometió dar en venta el inmueble. Entre otras cosas se estableció, y así lo acepto el Optante, que si por cualquier causa o motivo este no daba cumplimiento a los acuerdos, la Constructora 2005, C.A., retendría para sí, en propiedad por concepto de daños y perjuicios, el dinero recibido como garantía de cumplimiento, es decir, una suma equivalente al (30%) de la cuota inicial. Eso no significa que no existe el contrato primigenio y hoy demandado en el presente juicio, ya que fue resuelto; el demandante no podía solicitar su cumplimiento, y si quería el pago de los saldos restantes tenia que solicitar el cumplimiento de contrato del nuevo acuerdo que firmaron que es el que supervive. Lo que significa que al no existir el contrato primigenio por haberse resuelto, no son partes contratantes y no pueden exigir el cumplimiento o resolución del mismo, ya que para ello, la Ley exige que sean contratantes, lo que significa que no tiene cualidad e interés, y así pide se declare. Que la Jueza de la causa, violentando lo establecido en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le dio vida a un contrato al que las partes habían resuelto, interpretando erróneamente el acuerdo resolutorio que firmaron en fecha 20 de Marzo del 2009, y negó su existencia cuando es el que tiene toda la actual vigencia, así lo quisieron las partes, así lo establecieron. El demandante debió exigir el cumplimiento de ese acuerdo resolutorio y no el cumplimiento del contrato fenecido, y así pide se declare. Que el demandante ciudadano F.J.T., cedió y abandono sus derechos contractuales a favor de los ciudadanos YURIMAR CASTRO y O.C., por lo que ya no es parte del contrato, y por ello no puede de ninguna manera pretender que se cumpla las obligaciones en el contenidas en tal sentido no tiene cualidad, y así pide se declare. De la falta de interés, en virtud de haberse resuelto el contrato de opción con los ciudadanos YURIMAR CASTRO y O.C., carecen de interés reconocido por la ley, para sostener las razones y motivos del presente juicio, por ello no pueden exigir el cumplimiento del contrato, los lapsos o términos para el pago, es decir, carecen de lo fundamental para poder exigir esa pretensión, como lo es la existencia del contrato mismo, por ello no tienen interés, y así pide se le declare. Que las partes declararon extinguida cualquier deuda principal, intereses, accesorios, indexaciones, daños y perjuicios o cualquier otro concepto que existiere o que derivara de los efectos de algún acuerdo; por lo que no quedaron nada a deberse por ningún concepto, salvando exclusivamente el saldo de (BS. 62.000,00). Es por lo que solicita se declare con lugar la apelación ejercida, y con ello sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos YULIMAR C.C. y F.J.T., en contra de su representada la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA 2005, C.A. Pide se le condene en costas…”.

    En escrito de informes presentado en esta alzada por la parte demandada, en fecha 30-11-2012, tal como consta a los folios del 35 al 39 de la segunda pieza, el abogado O.E.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó entre otras cosas que (SIC…) “Que el juez le dio pleno valor probatorio a un documento privado, suscrito entre el representante legal de la parte demandada, y el apoderado judicial de la parte actora, junto con la ciudadana YURIMAR C.C.B., parte demandante, dejando establecido en su sentencia, que el abogado O.E.C., representante de la parte demandante, fue quien recibió la referida cesión de derechos. Que la conducta del juez aquo, violenta el principio de exhaustividad de la sentencia, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Es por eso, que presenta un documento público, en el cual queda de manera indubitable, que si bien hubo una cesión de derechos, esta nunca fue a nombre del apoderado judicial de la parte actora, como lo da por sentado la juzgadora en el tribunal aquo. Y por ende, es falso de toda falsedad, tal cual lo asevera el tribunal aquo, en su fallo, que el día 20-03-2009, que las partes hayan disuelto el contrato preparatorio. Para que un contrato pueda darse por terminado en virtud de la voluntad de las partes, es necesario que concurran las voluntades de todas las partes integrantes del mismo, no basta con la voluntad de una de algunas de las partes. Esto se explica porque si las partes integrantes de un contrato lo han creado por mutuo consentimiento, sólo por el mismo mutuo consentimiento pueden disolverlo. Ratifica todos y cada uno de los planteamientos y petitorios presentes en el escrito de demanda, los cuales son el pago de las cantidades adeudadas a sus representados, los intereses causados, así como la indexación a que haya lugar…”.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    • Que es de suma importancia a.c.p.p. lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la falta de cualidad, ello formulado en el escrito de contestación a la demanda, inserto del folio 30 al 43 de la primera pieza.

    2.1.- Punto previo

    Como punto previo, debe este sentenciador proceder al análisis sobre la figura procesal de la falta de cualidad de la parte actora, ciudadanos F.J.T. y YURIMAR C.C., respectivamente, y en atención a ello, destaca lo siguiente:

    Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

    De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

    El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    El autor L.L., (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

    La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

    Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva

    . (...).

    El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto

    .

    De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

    El referido autor L.L., citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

    Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

    En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto activo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). Pues en el caso de autos, la parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda, al folio 37, presentado en fecha 07 de Octubre del 2009, por el abogado O.E.S.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., por ante el Tribunal de la causa, como fundamento de tal defensa, que “hace valer en juicio la Falta de Cualidad e Interés de los demandantes, los ciudadanos F.J.T. y Yurimar C.C., suficientemente identificados, toda vez que carecen de legitimatio ad causam para estar en el proceso…”.

    En este sentido este Juzgador destaca que la pretensión de la parte actora, consiste en demandar formalmente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., en v.d.C.d.O.d.C.V., suscrito en fecha 14 de Diciembre del 2007, por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, un inmueble ubicado en la calle 03, parcelamiento denominado Villa Tocota, distinguido con el número MA-03-24, en virtud, de que en fecha 01 de Abril del 2008, decidieron no continuar con la negociación, y solicita le sean devueltos a los optantes la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00), por concepto de diferencia entre la cuota inicial dada de (Bs.100.000,00) y los TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), que por concepto de arras, a los cuales según el contrato, tiene derecho el propietario, y la devolución de los SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), dados en las dos cuotas pagadas a la inmobiliaria.

    Lo anterior delimita la legitimación, en relación a los hechos controvertidos, pues ella es una cualidad necesaria de las partes. El autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.

    Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.

    Ahora bien, la parte actora, ciudadanos YURIMAR C.C.B. y F.J.T.R., fundamenta su pretensión entre otros en la disposición legal prevista en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1167 ejusdem, los cuales establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 1355: El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que esta destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto

    .

    Artículo 1356: La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado

    .

    Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    Es así, que ante los hechos planteados la parte actora optó hacer valer su derecho de la cual se cree acreedora ante la vía judicial que consideró apropiada, para así poder acudir ante el órgano judicial, y pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal competente. De la norma citada, claramente se colige que la persona afectada, que discurre que sus circunstancias se subsumen a los supuestos del referido dispositivo legal puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, pues demanda su pretensión a la formula legal más adecuada para exigir el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra venta, mediante el Contrato de Opción de Compra venta, suscrito entre la CONSTRUCTORA 2005, C.A., y los ciudadanos YURIMAR C.C.B. y F.J.T.R., cursante a los folios 10 al 15; tal caso la ley no niega la tutela jurídica al interés que demuestren las partes en que se diluciden sus planteamientos, pero ello por supuesto tramitado y encauzado en la vía procedimental prevista por el Legislador, siendo que en el caso de autos la acción ejercida por la parte actora, no se encuentra prohibida expresamente en la Ley, al contrario se encuentra regulada en el derecho objetivo; en tal sentido se destaca que la parte actora evidencia su cualidad o legitimación para actuar en el contradictorio del presente juicio, al consignar copia certificada del Contrato de Opción de Compra venta, suscrito entre la CONSTRUCTORA 2005, C.A., y los ciudadanos YURIMAR C.C.B. y F.J.T.R., según se desprende de los recaudos consignados por la actora junto a su libelo de demanda y pruebas aportadas; y ello sustenta el poder de obrar en el ejercicio del derecho subjetivo de proponer la demanda aquí incoada, siendo en todo caso el único requisito para promover la presente acción el interés jurídico en quien obre, y así lo establece la doctrina del Alto Tribunal de la República; lo anterior ciertamente no es cuestionable, ni constituye controvertido, pues tal cuestionamiento recae en esta causa, en la defensa esgrimida por la empresa accionada en cuanto a que carece de cualidad para ser llamada en este juicio, y en tal sentido se precisa entonces tocar sobre el interés procesal, el mismo es un requisito de proponibilidad de la demanda, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo o del demandado para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, así lo sostiene Calamandrei, citado por Rengel Romberg, (1.995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo III, Editorial Arte. Caracas-Venezuela, Pág. 127), quien además apunta que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad se presenta como necesario; por lo que en consideración a los hechos planteados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas argüidas por la parte actora, se extrae al folio 10 al 15, copia certificada del Contrato de Opción de Compra venta, suscrito entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., y los ciudadanos YURIMAR C.C.B. y F.J.T.R., el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; lo anterior, al analizarlo con los planteamientos del actor se distingue que ciertamente la parte actora, Ciudadanos YURIMAR C.C.B. y F.J.T.R., tienen cualidad para actuar en el presente juicio, y así se establece.

    De tal manera que la pretensión formulada por la parte actora en su demanda es posible ventilarla ante el órgano judicial, en consideración a lo dispuesto en los artículos 1355, 1356 y 1167 del Código Civil Venezolano, con la cual fundamenta los demandantes su pretensión, y de los alegatos exponen que ante la imposibilidad de conseguir el saldo restante para adquirir la vivienda objeto del Contrato, en fecha 01 de Abril del 2008, manifestaron la imposibilidad de continuar la negociación, por lo que solicitan la devolución del dinero entregado a la parte demandada, relativo al concepto de diferencia entre la cuota inicial, arras y las dos cuotas pagadas a la inmobiliaria, siendo que tal afirmación se evidencia de los recaudos consignados contentivo de la copia certificada del Contrato de Opción de Compra venta, los mismos pueden obrar en contra de la inmobiliaria, en atención a las excepciones y argumentos expuestos, siendo que tal afirmación al constarse de los recaudos aportados a los autos, trae como consecuencia que se determina que los ciudadanos YURIMAR C.C.B. y F.J.T.R., si tienen legitimación o cualidad para actuar en el presente juicio, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 2005, C.A., por lo que se debe desestimar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y así se decide.

    2.2.- De la apelación:

    La cuestión a decidir en el caso sub examine tiene que ver con la decisión dictada por el A-quo el 10 de Agosto del 2012, que declaró (SIC…)“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YURIMAR C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.986.696, de este domicilio, representada por el ciudadano O.E.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.528, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2.005 C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de Abril de 2.005 bajo el Nº 16, Tomo 6-A, de los libros llevados por ese despacho, cuya dirección es la siguiente: Edificio Nevera, Piso Nº 1, Oficina Nº 1, Zona Industrial Unare III, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, representada por su Director General NASSEH ESCHEIK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.880.571 y de este domicilio, representada por los abogados en ejercicio O.E.S. y L.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.750 y 34.205, respectivamente. En consecuencia, se condena a la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2.005 C.A., representada por los profesionales del derecho O.E.S. y L.Z., a pagar las siguientes cantidades: 1.- SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.62.000,00)suma prevista en el contrato de disolución de la opción de compra. 2. SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que es la suma de las cuotas pagadas por los promitentes compradores después de formalizado el contrato de opción de compra. 3.- El interés legal generado por las cantidades arriba indicadas al tres por cien anual (3%) calculados desde la fecha en que se hicieron exigibles tales cantidades, es decir, desde el 20-3-2009 cuando se disolvió el contrato preparatorio hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 4. La indexación monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. No hay condenatoria en costas…”.

    Ahora bien, en atención a los hechos controvertidos, este Juzgador destaca que el eje de la causa se centra, es en el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito por los Ciudadanos YURIMAR C.C.B. y F.J.T.R., con la CONSTRUCTORA 2005, C.A., en fecha 14 de Diciembre del 2007, por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el Nº 10, Tomo 277 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, alegado por los demandantes, en relación a que le sean devueltos las cantidades de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00), por concepto de diferencia entre la cuota inicial, los TREINTA MIL BOLIVARES (BS.30.000,00), que por concepto de arras, y la devolución de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), dados en las dos cuotas pagadas a la inmobiliaria. Asimismo, la parte demandada alega que en fecha 20 de Marzo del 2009, los ciudadanos YURIMAR C.C. y O.C., presentaron una cesión de los derechos que les hiciere el Optante F.J.T., y procedieron a extender un acuerdo resolutorio, en el que las partes libres de apremio, y sin coacción alguna, manifestaron que rescindían de cualquier convención que celebraron y la dejaron sin efecto, por lo que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., entregó en devolución la cantidad de (BS.50.000,00), quedando pendiente solo la cantidad de (BS.62.000,00), que serian entregados el día 20 de Marzo del 2009; por lo que ambas partes declararon extinguida cualquier deuda principal, intereses, accesorios, indexaciones, daños y perjuicios o cualquier otro concepto que existiere o que derivara de los efectos de algún acuerdo, por lo que no quedaba nada a deberse por ningún concepto, salvando exclusivamente el saldo de (Bs.62.000,00); y en relación a lo anterior este Tribunal Superior considera propicio citar lo siguiente:

    El autor JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra (1.993), “Doctrina General de Contrato”, (págs. 23 al 28, y 99 y sgts.), alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que los celebran derivan del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal o individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

    Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

    Consecuencia de este principio son:

    1. Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).

    2. Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de la propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, el continuará obligado, etc.

    3. Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

      En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, el artículo 1.141, ordinal 1º del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es ésta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). el consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

    4. Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.

    5. Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.

      Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona válida determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.

    6. Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido del contenido de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).

      Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

      El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1º del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

      El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquel para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

      La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continua ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuanta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. civil), etc.

      Señala además el referido autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su citado texto, que la determinación del momento preciso en que las negociaciones dejan de ser tales, para convertirse propiamente en un contrato, es una simple cuestión de hecho. El que se deba o no redactar un documento que sirva de prueba al contrato no implica necesariamente que hasta que se redacte tal documento, no haya contrato. Todo dependerá del análisis de las circunstancias, que permitirá decidir si las partes tuvieron la intención de no considerar formado el contrato hasta el momento de la firma de consentimiento a la conformación de la prueba documental. En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que ésta sea la línea del principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte un esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.

      El jurista A.E.G.F., en su ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Comentadas, Tomo I, Ediciones Moilibros, Caracas 2005, págs. 174 al 176, 178 al 180, 181 al 188, 189 al 191; apunta que la Jurisprudencia ha señalado que, el contrato, es una de las principales fuentes de obligaciones en nuestro derecho, y tienen su campo de regulación en la Ley. Según el artículo 1.159 del Código Civil: El contrato tiene fuerza de ley entre las partes. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido. Dice el artículo 1.264 del citado Código: `Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas`.

      La norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo venezolano está consagrada en el artículo 1.167, según el cual: `En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello`.

      En materia de interpretación de contrato se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordados por los contratantes; esta regla está consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil que dice:`Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas`; y el segundo caso expresa consideraciones que no son expresas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, o sea que si bien es cierto que no está expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer. Ahora, bien, en esta labor interpretativa el Juez tiene un papel esencial, toda vez que es el llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1.160 del Código Civil establece: `Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos según la equidad, el uso o la Ley`”.

      La interpretación de los contratos referentes a las cuestiones de hecho le corresponde a los jueces de instancia y con base en ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fini, determina: “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

      Refiere el aludido jurista que, H.L.R.h.e.a. de la parte in fini del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y expresa lo siguiente:

      El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla-que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1.160 del CC).

      …Es de la exclusiva soberanía de los jueces de instancia-expresa la Corte-la interpretación de los contratos, y aun la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF 28, p. 240 y 251; Sent. 16-7-65, GF 65, p. 263)…

      .

      En tal sentido el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, expuso en este sentido:

      El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…

      ‘Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo’.

      `En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho’.

      En cuanto al primer caso de suposición falsa resulta fácilmente definible la situación, cuando el Juez atribuye al instrumento menciones que no contiene; pero tratándose de la suposición falsa por desnaturalización de una mención que sí contiene el contrato, equiparable, de acuerdo a reiterada doctrina de la Sala, al primer caso de suposición falsa, debe examinarse el asunto con mayor atención, pues habrá que delimitar el poder de la Casación de corregir la suposición falsa, de lo constituye la actividad de interpretación del contrato.

      En el caso de que la cláusula, presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para reiterar las expresiones de la ley, la interpretación de la voluntad de las partes es materia reservada a la soberanía de los jueces de instancia.

      El Alto Tribunal, podrá conocer del establecimiento de la voluntad de las partes, cuando el contrato no presenta ninguna oscuridad ni ambigüedad, pero los jueces de fondo hayan incurrido en un falso juicio sobre el hecho, es decir, que con el pretexto de interpretar lo que no tenía interpretación y explicar lo que era claro y manifiesto, hayan alterado el significado natural de las palabras, desnaturalizando el carácter que abiertamente presentaba el contrato.

      Por otra parte, igualmente se debe tener presente, el contenido del artículo 1.1.60 del Código Civil, que expresa:

      …Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

      .

      El criterio del M.T., que se ha convertido en doctrina reiterada y pacífica, es el referido a que los jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero, dejando igualmente en claro que, la soberanía de los jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos o las condiciones de los contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle más de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el juez.

      Cuando se analiza el contrato definitivamente, se debe tener siempre presente que el mismo constituye, una de las principales fuentes de las obligaciones no sólo en nuestro derecho, sino también en el derecho universal. Una vez concretado, el contrato pasa a tener fuerza de ley entre las partes. Y “Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no haya cumplido. Dice el artículo 1.264 del citado Código: `Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas`”.

      La norma reguladora del vínculo contractual, lo constituye el artículo 1.167 del Código Civil, el cual estipula: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.

      Tratándose de la prueba de sus estipulaciones, el accionante y quien se defiende, deben tomar en consideración dos preceptos que corren a la par en este sentido, los cuales están referidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.

      Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presentes en todos los contratos, y en el caso de las primeras, como bien lo afirma L.L., “la cuestión de hecho concerniente a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho” (CSJ, Sent. 1-6-88, en P.T., O.: Jurisprudencia No. 6, Pág. 193).

      Mientras que en el caso de las cuestiones o argumentos de derecho (quaestio iuris), por el contrario, conciernen al texto de la ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del juez y a la consiguiente excepción de prueba, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia (la curia, el Tribunal conoce el derecho), el magistrado puede aplicar una norma jurídica aun cuando no haya sido invocada por los litigantes (CSJ, sentencia del 20-4-71, GF, No. 68, 2ª E., Pág. 232).

      ‘Todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho, reservada a los jueces de mérito, y que sólo es dable al Alto Tribunal controlar dicha interpretación cuando se denuncie una suposición falsa o que el sentenciador incurra en una errónea calificación del negocio jurídico y lo subsume en una norma que no es aplicable, error este que sería de derecho’.

      En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

      En atención a los postulados precedentemente señalados, y volviendo al caso sub-examine, a los efectos de determinar claramente si se está frente a un contrato de Opción de Compra venta, con las connotaciones ya expresadas, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

      No es un hecho controvertido la celebración del contrato de Opción de Compra venta, entre la empresa CONSTRUCTORA 2005, C.A., y los ciudadanos YURIMAR C.C. y F.J.T., pues así lo aceptan ambas partes, igualmente no es un hecho controvertido el monto pagado a la parte demandada, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.160.000,00); seguidamente no es un hecho controvertido el comunicado de fecha 01 de Abril del 2008, realizado por la parte actora, de no continuar manteniendo la relación contractual con la parte demandada. Asimismo, no es un hecho controvertido la Cláusula quinta y cuarta del Contrato suscrito, pues ambas partes han admitido estos hechos por lo cual este Tribunal no hace ningún análisis sobre los mismos, y así se establece.

      • De las pruebas promovidas por la parte demandada.

      En cuanto a las pruebas que obran en autos, la parte demandada promovió junto con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

      • CAPITULO I, Del merito de autos

      -Ratifica el merito favorable del contrato de Opción de Venta celebrado con los demandantes.

      Por cuanto este documento privado autenticado no fue impugnado, tachado, o desvirtuado por cualquier medio de prueba, es apreciada y valorada de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo del contrato de Opción de Compra venta, suscrito entre la CONSTRUCTORA 2005, C.A., y los Ciudadanos YURIMAR C.C.B. y F.J.T.R., el cual recayó sobre un inmueble ubicado en la Calle 03, del Parcelamiento denominado VILLA TOCOMA, distinguido con el Nº MA-03-24. Y así se establece.

      • CAPITULO II, Instrumentos Privados

      -1) Carta de renuncia al proyecto y al contrato, presentado por los actuales demandantes.

      -Dicho documento administrativo, se aprecia y valora como documentos públicos de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de que los Ciudadanos YURIMAR CASTRO y F.T., renuncian al Contrato de Opción de Compra venta por la casa Nº MA-03-24, en el Conjunto Residencial Villa Tocoma, y así se establece.

      -2) Transacción que celebraron las partes, posteriormente a que el demandante F.T., cediera sus derechos. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora, procedió a IMPUGNAR, la Transacción judicial.

      • CAPITULO III, Exhibición de Instrumentos.

      -1) Del Instrumento en el que el ciudadano F.J.T., cedió sus derechos al apoderado de las partes O.E.C., y a la ciudadana YURIMAR CASTRO.

      Citada las pruebas traídas a juicio por la parte demandada, y por cuanto se observa lo manifestado por la parte actora, a través de su abogado O.E.C., mediante escrito de fecha 06 de Noviembre del 2009, por ante el a-quo, (folio 74 y 75), en lo atinente entre otros, a que Impugna formalmente la Transacción traída a juicio por la demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, y la prueba de exhibición de Instrumento, relativo al documento de Cesión de derechos, este Tribunal Superior procede como antesala previo al análisis del medio de prueba ya aludido, a aclarar las siguientes distinciones que apareja la conducta procesal de la actora ante tal Impugnación y al efecto distingue lo siguiente:

      El autor A.R.R., (1.997), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Págs, 171 sigts.´, apunta que la producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento. El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido. Por supuesto que no hay formas sacramentales, ni el cumplimiento de determinados requisitos, bastando para que se tenga por negado el documento, que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte. La precisión y claridad de la negativa, exige, cuando son varios los documentos que deba concretarse bien cuáles son reconocidos y cuáles desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto de los que hayan sido positivamente desconocidos. El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba.

      El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla; también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo.

      En tal sentido expresa el autor A.S.N., (1.987), en su texto ‘De la Instrucción de la causa´, (Págs. 227 y sigts.), que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, da a entender el objeto del desconocimiento corresponde a la negación o desconocimiento de la firma, lo que ha sido interpretado en el sentido de que puede y debe desconocerse es la firma, más no el contenido del instrumento, por lo que opuesto éste para el reconocimiento, quien ha de reconocerlo deberá decidirse por reconocer la firma o negarla, con lo cual estaría negando implícitamente el contenido, siendo distinto el procedimiento aplicable según se trate de una u otra posición que adopte el llamado reconocimiento, ya que en el caso de la negación o desconocimiento de la firma, el procedimiento a seguirse es el que pauta el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras en el caso de la impugnación del contenido del instrumento el procedimiento aplicable es el de la tacha del instrumento, tal como ocurriría por ejemplo en el caso de haberse extendido encima de la firma en blanco una escritura sin conocimiento del titular de la firma. Supone entonces la aplicación del artículo 445 la negación de la firma por los herederos o causahabientes del causante de no conocer la firma que se le atribuye, o la declaración de los herederos o causahabientes de no conocer la firma que se le atribuye a su causante.

      Señala además el referido autor, en cuanto a que el instrumento privado, hasta tanto no sea debidamente reconocido, constituye una mera presunción de certeza acerca de la convención o hecho a que se contrae en la misma situación de una convención o hecho que no conste en escritura, pues tanto valor se le asigna a la afirmación de existencia de quien opone el instrumento, como la negación de quien lo desconoce. De ahí surge la necesidad de que el instrumento privado, para que surta efectos probatorios, debe ser opuesto a quien corresponda, para derivar de su reconocimiento la certeza de lo que se pretende probar. De distintas maneras puede oponerse un instrumento privado, y de esas diversas formas se deriva también la oportunidad para proponer la tacha del instrumento privado, excepto cuando la tacha se proponga como acción principal, en cuyo caso podrá proponerse cuando convenga al demandante. La primera forma de pedir el reconocimiento de instrumentos privados es mediante acción principal prevista en el artículo 450 del citado texto legal, otra cuando se presenta con la demanda como instrumento fundamental de la pretensión, prevista en el artículo 444 eiusdem, (lo cual ya fue enunciado ut supra), o que sin serlo se acompañe a la demanda misma; otra es como actuación previa en preparación de la vía ejecutiva prevista en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obviamente no corresponde a los hechos que aquí se estudian; otra cuando se presenta como medio de prueba escrita, prevista en el artículo 434, o en el curso del proceso.

      Sobre la oportunidad para el desconocimiento de la firma, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 406), distingue que si el instrumento es producido con el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento privado es producido luego de deducida la demanda, en cualquier etapa procesal útil a los efectos de promoverlos; sea que lo consigne el demandante o el demandado, la oportunidad de desconocimiento será, como indica la norma, dentro de los cinco días siguientes.

      La jurisprudencia ha dejado sentado que el desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente.

      Rengel Romberg, indica que en el caso de querella de falsedad es proponible contra la escritura privada no reconocida, pues nada impide a la parte contra la cual se produce el documento, tomar la iniciativa para hacerlo declarar falso, en lugar de esperar pasivamente que sea la contraparte, después del desconocimiento, la que actúe para demostrar la verdad mediante la verificación o cotejo; lo que comporta la inversión de la carga de la prueba, pues cuando se trata del desconocimiento, (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil), la carga la tiene la parte contraria, que quiere aprovecharse del documento, mientras que en el caso de tacha, (438 eiusdem), corresponde a la parte que impugna el documento probar la falsedad del mismo.

      La tacha de la firma del documento privado como lo afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su citada obra, genera un proceso incidental más complejo que el del simple desconocimiento; al cual se le aplican las reglas del artículo 442 que sean pertinentes y cónsonas con su índole, según se deduce del último precepto del artículo 443 del código de Procedimiento Civil. En efecto, formulada y formalizada la tacha por la que se califica de apócrifa o falsa la firma, la parte promovente de la escritura tiene la carga de insistir o no en hacerla valer y de contestar la formalización, so pena de quedar confesa. El Juez determinará la prueba de cotejo como prueba idónea, conforme a la regla 10a del artículo 442, y sentenciará incontinente en cuaderno separado, el incidente de falsedad de la firma, declarándola falsa o genuina.

      La tacha de falsedad puede fundarse también en el supuesto de que >. (...). Lo común, en estas actuaciones dolosas, es que se firme un texto preexistente, vgr., formulario parcialmente escrito e impreso, como el de los cheques y letras de cambio; o que se firme un texto a manera de acuse de recibo, y luego, clandestinamente y en un momento posterior, una mano ignota coloque sobre la rúbrica una leyenda (ológrafa o printeada) qué lógicamente no estará refrendada ni será expresión de voluntad del firmante y desconocida que se da a la incorporación de textos o locuciones, puesto que un texto subrepticiamente añadido puede ser luego conocido y aceptado por el otorgante

      .

      En sintonía con lo anterior la Jurisprudencia ha señalado que si el contenido ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los caso contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente será casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documento públicos.

      Tales disquisiciones son enunciadas por este Juzgador, para esclarecer la circunstancia particular que se presenta cuando el abogado O.E.C., en representación de la parte actora, Impugna la Transacción consignada por la parte demandada, y la prueba de Exhibición de Instrumento, relativo al documento de Cesión de derechos, sin indicar más especificaciones sobre esa Impugnación, que por lo demás fue de manera general o genérica hacia la documentación consignada en juicio por la demandada; ello por supuesto trae consecuencias que van a trascender en el plano jurídico a los efectos de sustentar la válidez de los mismos de parte del promovente de la prueba, según sea el documento emanado o no contra quien se produzca en el juicio, toda vez que los documentos privados que pueden ser objeto de desconocimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, son referidos a aquellos que son emanados de la parte contra quien se le está produciendo en juicio, pero es el caso que la parte demandada entre las documentales que promovió en el lapso de prueba y que fueron impugnadas también por la actora, se encuentra unos instrumentos privados que no son emanados por la parte actora, sino por la misma parte demandada, los cuales mal podrían haber sido objeto de desconocimiento, ello en el caso si tal conducta procesal obedece a las previsiones del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es así que tal situación crea ambigüedad sobre la defensa opuesta por la accionada en cuanto a la Impugnación de los documentos promovidos, porque en relación a los instrumentos identificados como emanados de la demandada eventualmente podrían haber sido impugnados por la tacha, o desconocidos ello atendiendo a las previsiones del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ante tal desconcierto, considera este Juzgador, que ello crea indefensión a la contraparte, e incertidumbre jurídica sobre la naturaleza de tal Impugnación, es decir si ello comprende un simple desconocimiento o se ha propuesto la tacha del documento, y como ya se dijo ello afecta la inversión de la carga de la prueba por cuanto al hablarse del simple desconocimiento la carga la tiene la parte contraria, que quiere aprovecharse del documento, y si estamos frente al caso de la tacha, corresponde a la parte que impugna el documento probar la falsedad del mismo, por lo que en vista, de ello, dependiendo en uno u otro caso, (tacha o desconocimiento), la carga de la prueba recaerá de manera diferente al sujeto procesal que le corresponda, por lo que siendo ello así, ante la Impugnación genérica, vaga e impreciso formulada por la parte actora, este Tribunal Superior desestima la Impugnación opuesta por la parte actora en contra de las documentales promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba, toda vez que no distinguió claramente su negativa al reconocimiento frente a los señalados documentos, ello en atención a que unos eran emanados de la empresa accionada y los otros fueron emitidos por la actora y en consecuencia este Juzgador desestima como ya se dijo ut supra, la impugnación formulada por la parte actora de alguna documentación presentada por la demandada en el lapso de prueba y procede a efectuar la respectiva valoración sobre tales instrumentos, y así se establece.

      En lo atinente a la Transacción celebrada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., y los Ciudadanos YURIMAR CASTRO y O.C., celebrado en fecha 20 de Marzo del 2009, cursante al folio 55, se aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello demostrativo de la obligación derivada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., en la cancelación de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.62.000,00), en fecha 20 de Marzo del 2009, a los ciudadanos YURIMAR CASTRO y O.C., y que ambas partes declaran extinguida cualquier deuda principal, intereses, accesorios, indexaciones, daños y perjuicios o cualquier otro concepto que existiere o que derivara de los efectos de algún acuerdo, y así se decide.

      • CAPITULO III, Exhibición de Instrumentos.

      -1) Del Instrumento en el que el ciudadano F.J.T., cedió sus derechos al apoderado de las partes O.E.C., y a la ciudadana YURIMAR CASTRO.

      -Del referido documento se evidencia, acta de fecha 25 de Mayo del 2010, contentiva de la Exhibición de documento promovida por la parte demandada, dejando el Tribunal aquo, constancia que compareció la representación judicial de la parte actora, y presento Instrumento, cursante al folio 259; de lo cual evidencia este Tribunal que el documento presentado no corresponde a la Cesión de Derechos del ciudadano F.J.T., a favor del ciudadano O.E.C., documento solicitado por la parte demandada, para su exhibición, por lo que, la representación judicial de la parte demandada, presento copia certificada del documento contentivo de la Cesión de Derechos, cursante a los folios 295 al 299, otorgada por el ciudadano F.J.T.R., al ciudadano O.E.C.B., la cual se aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello demostrativo que el ciudadano F.J.T.R., cedió sus derechos sobre el inmueble ubicado en la Calle 3, del parcelamiento denominado Villa Tocota, distinguido con el Nº MA-03-24, al ciudadano O.E.C.B. y así se establece.

      Declarado lo anterior y en virtud del señalamiento de la parte actora, en su escrito de informes, relacionado con el hecho de que el Juez a-quo le da pleno valor probatorio a un documento privado suscrito entre el representante legal de la parte demandada y el apoderado judicial de la parte actora, junto con la ciudadana YURIMAR C.C.B., parte demandante, dejando establecido en la sentencia que el abogado O.E.C., representante de la parte demandante fue quien recibió la referida cesión de derechos.

      A ese respecto este Tribunal observa que al folio 298 cursa documento mediante el cual el ciudadano F.J.T.R., cede todos sus derechos e intereses al ciudadano O.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.008.802, y que se puede constatar que a pesar de tener los mismos nombres, no se trata de la misma persona, a la que se refiere la parte demandada en el folio 50; sin embargo, se distingue la confusión que tuvo tanto la parte demandada como el Juez de la causas al momento de hacer el señalamiento referente a este documento. Pero de igual modo, observa este Tribunal que es sobre ese documento que la parte demandada solicita la exhibición del documento en su escrito de promoción de pruebas. Sin embargo, como ya se dijo anteriormente, al momento de celebrarse el acto de exhibición del documento, la parte actora no exhibió el documento de cesión, lo que trajo como consecuencia que se tuviera como ciertos los datos afirmados por la parte demandada acerca del contenido del documento. Y ASI SE ESTABLECE.

      • CAPITULO IV, INSPECCION JUDICIAL

      -Promueve la prueba de Inspección Judicial de lugares, a objeto de que ese Tribunal se traslade y constituya en la calle 03, del Parcelamiento denominado VILLA TOCOMA, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

      -Dicha prueba de Inspección Judicial, se evidencia en autos que no fue evacuada, por lo que no puede ser objeto de análisis, y así se establece.

      • De las pruebas promovidas por la parte actora.

      La parte actora a través de su apoderado judicial consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió lo siguiente:

      • CAPITULO I, Del merito favorable de los autos, contentivos en el presente proceso que ampliamente favorezcan a sus representados.

      Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

      “… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

      Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

      …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

      De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

      De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte actora, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

      • CAPITULO II, DOCUMENTALES

      -1) Comunicación dirigida a la empresa CONSTRUCTORA 2005, C.A., con fecha 01 de abril de 2008, mediante la cual, las partes demandantes manifiestan su renuncia a la opción de compra de la vivienda signada con el número MA-03-24, en el conjunto residencial Villa Tocota, recibida por la empresa en fecha 2 de abril del mismo año.

      La señalada prueba también fue promovida por la parte demandada, y fue apreciada y analizada precedentemente lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

      -2) Copias fotostáticas de recibos depositados realizados por los demandantes a la Constructora 2005 C.A., en fechas 10/12/2007 y 15/01/2008, emitidos por el Banco Guayana, agencia Loma Linda, siendo un total de (BS. 100.000,00).

      -3) Copias fotostáticas de recibos de depósitos realizados por los demandantes a la Constructora 2005, C.A., en fechas 17/01/2008 y 20/02/2008, emitidos por el Banco Guayana, agencia Loma Linda, cuyos originales fueron consignados por la empresa, la cual emitió dos recibos que también consigna, Nros. 1353 y 1527, alcanzando la suma de (Bs.54.000,00), cantidad abonada al saldo de precio de venta, tal cual esta establecido en la Cláusula Tercera del documento de opción de compra. En total fueron cancelados (BS.60.000,00), por esta extraviado recibo de deposito emitido por el Banco Guayana, signado con el número 8863980, de fecha 08/03/2008, por la cantidad de 6.395,71 (incluidos aca interese por mora), el cual fue consignado a la constructora 2005 C.A., en fecha 12/03/2008. Esto pretende demostrar que la cantidad abonada al saldo deudor, es la cantidad de (BS.160.000,00).

      -Con relación a la copia de los Baucher, de la misma se obtiene que trata del pago realizado por la ciudadana YURIMAR CASTRO, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se extrae la cancelación del pago por concepto del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Tocoma, hasta hacer un total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.154.000,00), y así se establece.

      -4) Copia certificada de documento de opción de compra, emitido por la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, suscrito entre la Constructora 2005 C.A., y la ciudadana R.D.V.S., sobre el bien inmueble que en su oportunidad fue dado en opción de compra a los demandantes. Dicho documento fue autenticado en fecha 11/11/2008, de donde se observa que desde esta fecha, a la fecha de introducción de la presente pretensión, han transcurridos con creces, los NOVENTA DIAS HABILES (90) estipulados en la cláusula quinta del contrato firmado entre la empresa y sus representados.

      La señalada prueba también fue promovida por la parte demandada, y fue apreciada y analizada precedentemente lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

      • CAPITULO III, TESTIMONIALES.

      - Promueve al siguiente testigo: Ciudadana R.D.V.S..

      Dicha prueba testimonial, se evidencia en autos que no fue evacuada, por lo que no puede ser objeto de análisis, y así se establece.

      Analizado como ha sido el material probatorio que obra en autos, se obtiene en relación a los hechos controvertidos, que efectivamente, el ciudadano F.J.T.R., parte actora, cedió sus derechos al Ciudadano O.E.C., quien actúa como representante legal de la parte actora, relativos al inmueble ubicado en la Calle 3, parcelamiento denominado Villa Tocoma, Nro. MA-03-24. En cuenta de ello, se distingue que los ciudadanos YURIMAR CASTRO y O.C., efectuaron Transacción Judicial con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., de lo que se extrae que quedo un saldo pendiente por pagar de la parte demandada de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs.62.000,00), debiendo ser cancelado en fecha 20 de Marzo del 2009; declarando ambas partes “…extinguida cualquier deuda principal, intereses, accesorios, indexaciones, daños y perjuicios o cualquier otro concepto que existiere o que derivara de los efectos de algún acuerdo; por lo que no quedan nada a deberse por ninguno de los concepto mencionados, salvando exclusivamente el saldo señalado en el parágrafo anterior…”; por lo que, el actor cuestiona que el Contrato de Opción de Compra venta, efectuado en las cláusulas CUARTA Y QUINTA, establece la forma de pago que debe realizar la parte demandada, en caso de la no continuación del contrato, y por cuanto efectuaron un pago total por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00), solicitan la devolución de la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) por concepto de diferencia de la cuota inicial; TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) por concepto de arras y SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) dados en las dos cuotas pagadas a la inmobiliaria. Ahora bien, analizado los hechos controvertidos, este Tribunal observa, que efectivamente existe una Transacción realizada por ambas partes en el proceso, para lo cual pactaron la terminación de la relación suscitada en el Contrato de Opción de Compra venta, del cual se extrae que sólo estaba pendiente la suma de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bsf. 62.000,oo), y en consecuencia de ello, este Juzgador condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.62.000,00), a fin de que se de cumplimiento a la Transacción efectuada en fecha 20 de Marzo del 2009, cuyo pago deberá efectuarse en un plazo de diez (10) días continuos a partir del decreto de ejecución de esta decisión, y así se decide.

      En lo que respecta al pedimento de la parte actora, en cuanto a que se condene a la parte demandada a los intereses causados y considerando la devaluación del dinero producto de la inflación, se ordene la indexación a partir de la admisión de la demanda, hasta tanto se haga efectiva devolución de las cantidades solicitadas, este Tribunal Superior al respecto, hace las siguientes consideraciones:

      Los términos de Intereses Moratorios, Corrección Monetaria, o indexación, tienen un concepto y una connotación distinta dentro del derecho procesal, por lo que se destaca lo siguiente:

      La doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

      En el ámbito civil, vale decir sobre las obligaciones pecuniarias, el criterio acogido por la Sala, establece que en esa especie debe ser reclamada la corrección monetaria en el escrito de demanda, considerándose improcedente solicitarla en oportunidad distinta, así mismo esta vedado para el juez acordarla de manera oficiosa, ya que en ambos casos de otorgarla, incurriría en el vicio de ultrapetita, cuestión que depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, si en la misma están contenidos valores que afecten el orden público o derechos disponibles, vinculándose así la clase de derecho, debatido en el juicio donde se requiere la indexación.

      Sobre este punto la referida Sala ha dictaminado que la corrección monetaria sólo procede respecto de las obligaciones de valor, en las que ha habido mora por parte del deudor, y para que se pueda hablar de mora la deuda debe ser líquida, cierta, exigible, de tal suerte, que el pedimento sólo procedería a partir del momento en que sea establecida la cantidad líquida a cobrar, si fuere el caso.

      Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

      El autor E.L. en su obra, “Estudio Sobre el Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra ‘Efectos de la Inflación en el Derecho’, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373, expresa que la indexación judicial “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”

      Por otra parte, J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.

      Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra R.O.M.).

      Asimismo precisó la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, que la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.

      Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:

      Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: L.D.L. contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).

      Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

      Para contrarrestar las crisis monetarias por efecto de la inflación se ha recurrido a la idea de la “deuda de valor” para mensurar la indemnización pero en este caso según el valor adquisitivo de la moneda al día de la reparación y superar en esta forma la injusticia que produciría una ciega aplicación del principio nominalístico.

      En cuanto a la otra figura demandada conjuntamente con la indexación o corrección monetaria, se observa que en lo relativo a los intereses moratorios el autor JOSE MELICH-ORSINI (1.993), en su texto ‘Doctrina General del Contrato’ , Editorial Jurídica Venezolana, Pág. 480, 508 y 509, apunta que en armonía al singular tratamiento dispuesto en el artículo 1.737 que consagra el “principio nominalísticos”, que tendrían las obligaciones pecuniarias, el artículo 1.277 del Código Civil establece una peculiar regla para mensurar los daños y perjuicios que genera el retardo culposo en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias los llamados “intereses moratorios”, regla esta que no cabe reputar aplicable a las demás obligaciones de cosa genérica.

      Una de las características de la obligación pecuniaria es la imposibilidad de concebir al respecto de la misma un incumplimiento definitivo e irrevocable, lo que ha llevado a hablar de “indestructibilidad de la obligación pecuniaria”. En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo, (Arts. 1.271 – 1.272 Cód. Civ.), la ley no ha dejado al Juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1.277 Cód. Civil dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.

      El mencionado autor aduce en relación a esta disposición legal antes citada que, al regular en esta forma la indemnización del daño que causa al acreedor el retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria por su deudor, el legislador ha tenido en cuenta no sólo la circunstancia de que tal daño se manifiesta fundamentalmente como un lucro cesante, sino la necesidad de simplificar la evaluación de tal daño, que se haría extremadamente complicada e incierta con los criterios usuales para liquidar los daños provenientes del incumplimiento de las demás especies de obligaciones, dado que el dinero es el común denominador para medir la capacidad adquisitiva de cualquier género de bienes o servicios en el comercio. De no haberse acogido esta solución todos los acreedores pretenderían alegar que si se les hubiera pagado a tiempo, ellos habrían colocado su dinero con grandes beneficios. El interés se entiende, en cambio, ser la compensación natural por el uso del dinero o de una cosa fungible, y consiste en una fracción determinada del bien capital, a prestar de modo periódico y por toda la duración del uso.

      Estos intereses son acordados al acreedor a título de reparación, ellos deben distinguirse de cualquiera otra especie de intereses a lo que él pudiera tener derecho por otra razón. Se les llama por eso “intereses moratorios”, pues la palabra mora sirve en el lenguaje jurídico para expresar el carácter culposo del retardo del deudor, de donde precisamente deriva el derecho del acreedor a ser indemnizado. Pero tiene la peculiaridad de ser legales, pues son fijados por la propia ley. Ello para distinguirlo de una parte de los llamados “intereses correspectivos” e intereses compensatorios”, y de otra parte, de los “intereses convencionales”.

      Es claro entonces el carácter indemnizatorio que tienen estos intereses moratorios, carácter del que carecen los intereses correspectivos y los compensatorios. Lógico es que la estipulación de una obligación pecuniaria, al igual que la de cualquier otra especie de obligación, otorgue al acreedor los derechos a que se refiere el artículo 1.264 C. Civ.: obtener el resarcimiento del id quod interes.

      Ciertamente se ha cuestionado que limitar los daños y perjuicios moratorios al interés legal, salvo disposiciones especiales, no siempre satisface realmente el pago de la obligación al acreedor, y sobre ese aspecto han sido variados los criterios sostenidos por la doctrina patria al margen de la legislación, pues si se ha considerado que a veces se produce una merma en el valor de la deuda por efectos de los abatares a que es objeto hoy en día la moneda, y por efectos de la inflación se causa estrago en el poder adquisitivo, con la consabida depreciación deplorable en el importe de la misma, pero ante tales disquisiciones, se observa también lo siguiente:

      Ahora bien, es clara la procedencia de ambas figuras en el proceso legal venezolano, pero ¿pueden solicitarse conjuntamente tales figuras?

      En sentencia No. 00611, dictada en fecha 29 de Abril del 2.003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 1613, dejó sentado lo siguiente:

      …Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

      Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

      Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

      En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide

      .

      En sentencia No. 01295, de fecha 21 de Agosto del 2.003, la mencionada Sala Político Administrativa en el expediente No. 2000-1026 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:

      (…) en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción de pago justo. Así se declara

      .

      Sobre la improcedencia de acordar intereses moratorios e indexación judicial, la mencionada Sala ampliando sobre lo ya establecido en cuanto a la corrección monetaria, en sentencia No. 00696, de fecha 29 de Junio del 2.004, en el expediente No. 2000-0860, dejó sentado lo siguiente:

      “(…) resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, (…)

      Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó la modificación en el precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 22 de junio de 1.999, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

      Todo lo antes señalado aplicado al caso sub examine, exactamente al pedimento de la parte actora del pago de intereses moratorios conjuntamente con la indexación monetaria, se obtiene que tales figuras no proceden acumulativamente, pues en razonamiento de todo lo antes esbozado sobre este particular, se apunta que el pedimento hecho por la actora en el petitorio del libelo, en la cual solicita se condene a la demandada al pago de intereses causados y considerando la devaluación del dinero producto de la inflación, se ordene la indexación a partir de la admisión de la demanda, hasta tanto se haga efectiva devolución de las cantidades solicitadas, evidentemente se excluyen, pues no puede pretenderse que el pago de la obligación se haga de manera repetida o que los daños y perjuicios causados por el retardo en el pago sea reparado dos veces, no obstante sobre la base de los textos citados ut supra, y en consonancia con los artículos 1.271 y 1.277 del Código Civil, así también en conformidad con lo estipulado en la Transacción extrajudicial, cursante al folio 55, efectuada por la parte actora y la demandada, se destaca que sólo es procedente el pedimento de pago de los aludidos intereses peticionados por la parte actora en su libelo de demanda, ya señalados precedentemente y los que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de la deuda; quedando así desestimado la solicitud de la actora atinente a la aplicación de la indexación de los montos demandados, por los argumentos antes expuesto, en conformidad con los artículos 1.271 y 1.277 del Código Civil, en consecuencia, se condena al pago de los Intereses generados desde la fecha 20 de Marzo del 2009, hasta la fecha en que el experto que se designe consigne el informe respectivo, y así se decide.

      Como corolario de todo lo anterior, la demanda aquí incoada debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, y en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada al folio 344, la misma igualmente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, y en cuanto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, debe declararse SIN LUGAR, en consecuencia queda modificada la sentencia de fecha 03 de Octubre del 2012, inserta del folio 320 al 335, pero por los razonamientos expuestos en esta alzada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

      CAPITULO TERCERO

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoara los Ciudadanos YURIMAR C.C.B. y F.J.T.R., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se condena al pago de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.62.000,00), a fin de que se de cumplimiento a la Transacción efectuada en fecha 20 de Marzo del 2009, cuyo pago deberá efectuarse en un plazo de diez (10) días continuos a partir del decreto de ejecución de esta decisión.

      Asimismo se ordena realizar cálculo de los intereses de mora ocasionados sobre la base de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.62.000,00), mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento civil, contados a partir de la fecha 20 de Marzo del 2009, hasta la ejecución del fallo definitivo.

      Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado O.E.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado O.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

      Queda MODIFICADA la sentencia de fecha 10 de Agosto del 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta del folio 320 al 335, por los razonamientos expuestos por esta alzada.

      No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del caso.

      Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros: 12-4397, 12-4327, 12-4328, 12-4304, 12-4309, 12-4313, 12-4331, 12-4338, 12-4306, 12-4365, 12-4295, 13-4403, 13-4402, 12-4382, 13-4408, 13-4406, 12-4325, 12-4326, 13-4415, 12-4360, 12-4352, 12-4388, 12-4304, 12-4324, 13-4398, 12-4341, 12-4389, 12-4324, 12-4309, 12-4351, 12-4334, 12-4365, 12-4369, 12-4422, 12-4325, 12-4396, 13-4436, 13-4440, 13-4453, 12-4341, por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-

      El Juez,

      Abg. J.F.H.O.

      La Secretaria,

      Abg. Lulya Abreu López

      En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo anuncio de Ley.- Conste.

      La Secretaria,

      Abg. Lulya Abreu López

      JFHO/lal/laura

      Exp Nº 12-4343

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