Decisión nº 12 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

SENTENCIA Nº 012

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000569

ASUNTO: LP21-R-2013-000089

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Y.d.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.229.080, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.J.L.M. y J.L.V.N., venezolanos, titular de la cédula de identidad Nros. 9.474.786 y 6.853.929 en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 72.198 y 66.372 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TROLEBÚS MÉRIDA C.A (TROMERCA), inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 09 de septiembre de 2009, adscrita la Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, representada en la persona del ciudadano M.Á.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.349.795, en su condición de Presidente, con el mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.E.G.V., J.A.G.P., Dexsy C.P.V. y M.P.C.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.516.963, V-14.806.178, V-15.408.471 y V-19.261.955 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.773, 118.439,115.178 y 175.179 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (RECURSO DE APELACIÓN).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

En data cuatro (4) de diciembre de 2013, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J1-1029-2013, por el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la Sentencia definitiva, publicada en fecha primero (10) de mayo de dos mil trece (2013) por el indicado Juzgado.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En auto fechado 17 de diciembre de 2013, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del décimo primer (11°) día hábil de despacho siguiente. El día jueves, dieciséis (16) de diciembre de 2013 y a la hora fijada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal, haciendo acto de presencia el profesional del derecho J.A.G.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, una vez escuchados los argumentos del recurso de apelación, procedió quien decide a diferir el pronunciamiento del dispositivo de la sentencia, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha en comento (folios: 904 y 905, de la tercera pieza) y, en data veintisiete (27) de enero de 2014, luego de verificada la presencia de la parte, el Tribunal procedió a decidir previa motivación oral de los hechos y el derecho, señalándose el dispositivo de la Sentencia en el Acta, donde se declaró: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación, con los demás efectos de Ley.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-

PRETESIÓN DE LA APELACIÓN

Con fundamento en los postulados de inmediación y oralidad, que son pilares imprescindibles del proceso laboral, esta Sentenciadora pasa a transcribir resumidamente los alegatos esgrimidos por la parte que intervino en la audiencia oral y pública celebrada por este Tribunal el 16 de enero de 2014, tal como consta en el acta agregada a los folios del 904 al 906, de la tercera pieza del expediente.

La parte recurrente fundamentó el recurso de apelación en los términos que siguen:

[1] Que la recurrida infringe los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por presentar incongruencia omisiva, por cuanto no hay pronunciamiento en relación: a) Si el despido fue o no justificado; y, b) Sobre la oferta real de pago que efectuó a favor de la trabajadora.

[2] Que hubo parcialidad del Juez de Juicio, en la valoración de la prueba identificada con la N° 3 de la parte demandada, donde el Juez la desecha debido a los argumentos presentados por la parte actora, sin tomar en cuenta lo alegado por la representación judicial de la demandada, violando las normas 10, 69, 77, 157 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por los motivos que anteceden, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia recurrida.

Se deja constancia que la exposición íntegra efectuada por la parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, y que fue descrita parcialmente, se encuentran debidamente plasmada en la filmación que se hizo de ese acto, celebrado en fecha 16 de enero de 2014, y decidida oralmente el 27 de enero del corriente año (folios del 910 al 913, de la tercera pieza), por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como parte integrante de la actuaciones oficiales de este Tribunal.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

La presente controversia se circunscribe en determinar si: a) Si la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre el motivo de terminación de la relación laboral, es decir, el tipo de despido (con o sin justa causa) y, qué efecto tiene la oferta real de pago que efectuó a favor de la trabajadora la empresa demandada; y, b) Si hay parcialidad en la valoración de la prueba número 3, promovida por la demandada de autos.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

(1) Sobre el particular del vicio de incongruencia negativa, es necesario citar textualmente lo plasmado en la recurrida:

(…)

-V-

MOTIVACION (sic)

Así las cosas, visto el arsenal probatorio evacuado en la audiencia oral y pública de juicio y valorado por este Sentenciador, tomando en consideración que la parte demandada no dio contestación a la demanda, pero por tratarse de una empresa del estado cuenta con los privilegios y prerrogativas de la Republica, pasa este Sentenciador a pronunciarse de la siguiente manera:

En el caso de marras la parte demandante reclama los derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, como trabajadora a la empresa demandada, quedando como hecho controvertido el salario devengado por la parte actora, señalado en su escrito libelar como último salario la cantidad de Bs. 3.233,70.

Ahora bien, de la verificación de los contratos de trabajo que rielan en actas procesales, los cuales fueron promovidos por ambas partes, se puede constatar que en el primer contrato, comprende el periodo del 01/11/2009 al 31/12/2009 se estableció un salario de Bs. 1.253,20 como salario mensual, y en el segundo contrato que corresponde al periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010, el salario mensual estipulado fue de Bs. 1.440,00, quedando para este Sentenciador como cierto el salario señalado en los contratos, así como en los recibos de pago, y del dicho de la ciudadana Y.D.c.L.M., en donde señalo en la declaración de parte que ese era su salario. Y así se decide.

En relación al reclamo realizado correspondiente al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede verificar que la Empresa Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA), dio por finalizada la relación laboral antes de la expiración del segundo contrato, el cual tenia fecha desde el 01/01/2010 al 31/12/2010, terminándose la relación laboral por tiempo determinado en fecha 12/08/2010, es decir –antes de la culminación del contrato celebrado entre las partes- en tal sentido, es procedente dicha reclamación, debido a que se termino la relación antes de que se cumpliera con la fecha de finalización del mismo señalada en el contrato de trabajo valido entre las partes. Y así se decide.

(folios: 859 y 860)

De la motiva transcrita, se evidencia, sin lugar a duda, que el Juez A quo omitió el pronunciamiento sobre los hechos debatidos que están centrados en el modo del despido -si fue con o sin justa causa- para motivar la indemnización que otorgó, y silencio sobre lo alegado a la oferta real de pago, condenando a la empresa a pagar la totalidad sin emitir decisión en el hecho de qué ocurría con lo que la accionada había ofertado a la trabajadora y se encuentra depositado a cargo de la Oficina de Consignaciones bajo las directrices del Tribunal.

Por tales razones, es evidente, que la recurrida sí está inmersa en el vicio de inmotivación por incongruencia negativa que fue delatada por la parte demandada, en efecto, es procedente en derecho este punto, por no cumplirse con la norma 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , pues lo sentenciado en la primera instancia no contiene los motivos de hecho y derecho que fueron debatidos, lo que produce la nulidad de la recurrida, conforme al numeral (1) del artículo 160 eiusdem. Y así se decide.

Finalmente, se precisa, que al prosperar la pretensión de la nulidad de la sentencia apelada, es inoficioso hacer pronunciamiento en cuanto al segundo punto de la apelación, pasando a pronunciarse sobre el mérito del asunto sin más dilación. Así se decide.

-VI-

MERITO DEL JUICIO

Hechos narrados por la demandante:

Señala la parte demandante en su escrito libelar que, en fecha 01 de Noviembre del año 2009 inició la prestación de sus servicios, por un contrato a tiempo determinado en el cargo de Supervisora de Recaudación y Valores de la empresa TROLEBUS MÉRIDA C.A (TROMERCA), cumpliendo con una jornada de trabajo de acuerdo a lo establecido por Ley; que laboró hasta el 12 de agosto del año 2010, fecha en que fue despedida de manera injustificada, y mediante escrito, habiendo suscrito más de 2 contratos de trabajo a tiempo determinado, y se le impidió finalizar el último contrato. Que, el tiempo de servicio fue de 1 año y 2 meses, y que nunca le pagaron las utilidades, las vacaciones, la antigüedad. Que en el último año de labor, obtuvo una remuneración promedio mensual de Bs. 3.233,70; y manifiesta, que le corresponde la indemnización por daños y perjuicios cuyo monto es el salario mensual promedio integral que debió haber devengado los meses restantes, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifestó la ciudadana Y.d.C.L.M., que la Sociedad Mercantil TROLEBÚS MÉRIDA C.A (TROMERCA) efectuó una oferta real de pago, la cual no es procedente en Derecho del Trabajo por no otorgar todos los beneficios laborales que le corresponde y la rechaza por ser insuficiente.

Que, gozaba de estabilidad, de modo que no podía ser despedida sin causa justa, por ello, se asevera que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.

Por tales motivos, pretende:

  1. La prestación de antigüedad (art. 108 LOT).

  2. Indemnización por daños y perjuicios a raíz del despido injustificado (art. 110 LOT).

  3. Vacaciones y Bono Vacacional y fracciones.

  4. Utilidades.

  5. Interés de mora, indexación y costas.

    Contestación de la empresa demandada:

    La parte demandada, no dio contestación a la demanda, sin embargo, de conformidad con la norma 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remitió a la fase de juicio para la correspondiente decisión, quien acatando la situación fáctica y vistas las pruebas promovidas y admitidas fijó la audiencia oral y pública de juicio para la evacuación de los elementos probatorios. En el momento de la audiencia el Juez concedió el derecho a los intervinientes de manifestar sus pretensiones y defensas. Alegando la representación judicial de la empresa demandada, lo que resumidamente se expone:

    Manifiesta, que la trabajadora prestó servicios desde 1/11/2009 al 31/12/2009, y del 1/01/2010 al 12/08/2010, que se desempeñaba en un cargo de confianza, denominado: SUPERVISORA DE RECAUDACIÓN DE VALORES, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se encuentra excluida del Decreto de Inamovilidad que existía para la fecha, y sus funciones están en el Manual Descriptivo de Cargos; que tenía personal a su cargo y se encargaba de supervisar al personal que se encontraba en las estaciones, realizaba informes periódicos del desempeño laboral de su personal e impartía información vital para el desarrollo de la operación. Rechaza, niega y contradice el salario alegado por la demandante en su escrito libelar y el de subsanación, porque señala que es de Bs. 3.223,70 siendo lo real lo que está en el contrato de trabajo y los recibos de pago, es decir Bs. 1.440 mensuales, lo cual incide en el cálculo de prestaciones sociales que pretenden en el escrito de demanda. Niegan y rechazan el despido de manera injustificada, argumentando que en el contrato está establecido en las cláusulas 1, 5 y 6, que Ella, podría estar sujeta a la Evaluación de Desempeño Laboral, que se le hacia a Ella y al resto del personal, y en esa evaluación el resultado fue deficiente, porque al parecer no cumplía a cabalidad sus funciones, por ello, se le rescindió el contrato laboral de manera unilateral como lo establece la cláusula sexta de su contrato, por lo tanto en la evaluación semestral que se le hizo el dos (2) de agosto de 2010, se observa el resultado deficiente, por lo cual es incorrecto que solicite la indemnización por daños y perjuicios, porque el despido fue de manera justificada. Siendo así se procedió a realizar el cálculo de las prestaciones sociales y la demandante se negó a recibirlo, por eso se hizo una oferta real de pago por Bs. 8.428,56, que solicita se tome en cuenta en la definitiva.

    Hechos admitidos:

    1. La relación laboral, fecha de inicio (1-11-2009), data de terminación (12-08-2010).

    2. Que fue por contratos a tiempo determinado (2 contratos de trabajo).

    3. Que el cargo fue de Supervisora de Recaudación y Valores.

    4. Que la terminación del vínculo, fue por despido.

      Hechos controvertidos:

    5. El modo de despido, es decir, si fue con o sin justa causa, para el otorgamiento de la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    6. El salario para el cálculo de los conceptos que por derecho corresponde a la demandante.

    7. Si es procedente en derecho, descontar lo consignado en la oferta real de pago.

      -VII-

      PRUEBAS Y VALORACION

      Pruebas de la parte demandante:

      Documentales:

  6. - Documental agregada al folio del 209 al 212, de fecha 09 de diciembre de 2010, emanado del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, expediente signado con el N° LP21-S-2010-000023. Se le otorga valor probatorio, como demostrativa de la oferta real de pago, que fue efectuada a favor de la ciudadana Y.d.C.L.M., por la cantidad total de Bs. 8.428,56.

  7. - Documental agregada al folio 213, denominada carta de despido, de fecha 12 de agosto de 2010. Se le otorga valor jurídico, por ser la misma pertinente a las resultas del caso, evidenciándose la fecha de terminación del vínculo (12 de agosto de 2010), que la actora fue despedida (hecho no controvertido) pero de su contenido no se desprende una causal de despido “justificado” conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para rescindirlo como lo pactaron en la Cláusula Sexta del convenio. Y así se establece.

  8. - Documental agregada al folio 214 de la primera pieza, denominada contrato a tiempo determinado de fecha 01 de noviembre de 2009, suscrito entre las partes. Se le otorga valor jurídico, como demostrativa de la vinculación laboral, fecha de inicio y termino del este contrato y salario (Bs. 1.253,20) pactado para ese tiempo (del 1-11-2009 al 31-12-2009). Y así se establece.

  9. - Documentales agregados a los folios del 215 al 218, denominados comprobantes de pago correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010. Se les otorga valor jurídico, ya que los comprobantes de pago son pertinente a las resultas del caso, verificándose de los mismos el salario devengado por la trabajadora conforme a los contratos de trabajo más una prima de profesionalización que percibió. Y así se establece.

    Prueba de Exhibición:

    Se solicitó la exhibición de los contratos de trabajo que sostuvo la trabajadora con la demanda; los cuales fueron consignados en documentos originales a los folios 222 y 223 por la parte demandada. Esta Juzgadora, les otorga valor jurídico y probatorio en todo su contenido, advirtiendo que es un elemento promovido por ambas partes, además que son contestes que la vinculación fue por contrato a tiempo determinado, que el cargo fue de Supervisora de Recaudación y Valores, el salario devengado y pactado en cada uno de los contratos, para el periodo del 1-11-2009 al 31-12-2009 el salario fue de Bs. 1.253,20 y la del segundo contrato (1-1-2010 al 31-12-2010) el salario Bs. 1.440. Y así se establece.

    Pruebas de la empresa demandada:

    Documentales:

  10. - Documentales agregadas a los folio 222 y 223, consistente en contratos individuales de trabajo a tiempo determinado, marcados con la letra “B1 y B2”. Tienen la misma valoración que se efectuó en el punto de las pruebas de exhibición de la demandante, lo que da por reproducido en este punto. Y así se establece.

  11. - Documentales agregadas a los folios del 224 al 236, consistente en originales de recibos de pago, correspondientes a los meses de noviembre a diciembre de 2009; febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2010, así como recibo de pago fraccionado de bono de fin de año 2009, marcados con la letra “C1 a la C13”. Se le otorga valor jurídico, por cuanto las mismas son demostrativas de los salarios recibidos por la trabajadora en esos meses. Y así se establece.

  12. - Documentales insertas en los folios 237 y 238, denominada evaluación semestral, de fecha 2 de agosto de 2010, marcada con la letra “D”. Este medio de prueba, fue impugnado por no estar suscrito por la demandante, señalando que los testigos no estuvieron presentes para el momento de la entrega (lo cual fue ratificado por los ciudadanos J.L.R. y E.J.D.). En tal sentido, este Tribunal, tiene como cierto que dentro de las políticas de la Sociedad Mercantil TROLEBÚS MÉRIDA C.A (TROMERCA) está el de evaluar a sus empleados, advirtiendo en el caso en concreto, en la Cláusula Quinta del contrato se pactó que el servicio “será supervisado, evaluado…”, por ello, el hecho de no estar suscrito por la trabajadora es una defensa de impugnación insuficiente, que no permite tener certeza que esa evaluación no se dio, pues por máximas de experiencia, los trabajadores cuando son evaluados pueden expresar su inconformidad, no suscribiendo o dejando una nota, pero esto no implica que no se hubiese dado la referida apreciación, por tal motivo, no prospera la impugnación. Ahora bien, el objeto que pretende demostrar la accionada con este medio, es el despido justificado, resaltando este Tribunal al promovente, que está documental no es un elemento probatorio que sea pertinente por sí solo para dilucidar el por qué se despidió a la trabajadora, pues debe ser coherente con las obligaciones que señala la Ley: (1) La carta de despido, que en su contenido nada indica sobre esa evaluación y el resultado, tampoco invoca una de las causales de despido justificado (art. 102 LOT); y, (2) La participación del despido ante la Autoridad Judicial, como carga formal de la demandada, no consta que se hubiese realizado. Por tales motivos, esta Superioridad desecha el medio de prueba, por ser impertinente. Y así se establece.

  13. - Documental agregada de los folios 236 al 242 consistente en copia certificada del manual descriptivo de cargos de la empresa demandada, marcado con la letra “E”. Se desecha por no aportar nada a los hechos debatidos, además no es controvertido el cargo y sus funciones, ni el hecho de que es un cargo de confianza. Y así se establece.

    Testifícales: (Ratificación)

    Se evacuaron en la audiencia oral y pública de juicio, para la ratificación de la documental número tres (3) de la parte demandada (Evaluación Semestral de Desempeño laboral), a los ciudadanos: J.L.R. y E.J.D.. Este Tribunal, no considera sus dichos por lo siguiente: (1) Expresan que no estaban presentes en el momento en que la trabajadora se negó a recibir la evaluación, si bien Ellos, están firmando al final del documento y de la nota manuscrita, no menos cierto es que, pierden credibilidad ante la Jueza, porque suscribe algo donde aquí expresa no haber presenciado la circunstancia, y los testigos deben ser presenciales y no referenciales, pues el objeto del medio es aportar certeza al Juez (art. 69 LOPT) sobre un hecho debatido; y, (2) Estos testigos, se promueven y de la evacuación se evidencia que es para ratificar una documental (Evaluación) que supra se desechó. Por tales motivos, no se le otorga valor probatorio a los dichos de estos ciudadanos. Y así se establece.

    Prueba de Informes:

    Fueron admitidas dos pruebas de informes, de la primera no llegaron resultados y de la segunda, la información recibida, es impertinente por cuanto no guarda congruencia con lo solicitado; y, ambas partes están contestes y conformes con esta apreciación, por cuanto así lo manifestaron en la audiencia oral y pública de juicio. Por tal motivo, se desecha y no hay nada que valorar.

    MOTIVOS DEL MÉRITO

    Resuelto como fue lo anterior, esta juzgadora, luego de observar el video de la audiencia oral y pública de juicio celebrada el veinticinco (25) de abril de 2013 y prolongada para el tres (03) de mayo del referido año, determina que no fue negada la relación laboral y la finalización de esta se originó por despido, motivo por el cual, el fondo de la controversia se circunscribe en establecer si: a) El modo de despido, es decir, si fue con o sin justa causa, para el otorgamiento de la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) El salario para el cálculo de los conceptos que por derecho corresponde a la demandante; y, c) Si es procedente en derecho, descontar lo consignado en la oferta real de pago.

    (a) En lo referido al tipo de despido, se evidencia en el folio 213 –primera pieza- del presente expediente, una comunicación fechada 12 de agosto de 2010, dirigida a la trabajadora, por parte de la Coordinadora de Recursos Humanos de TROMERCA, donde se le notifica que se decidió prescindir de sus servicios de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato de trabajo a tiempo determinado que suscribió la trabajadora con la empresa, la referida cláusula establece:

    “Es entendido que el presente contrato podrá ser rescindido unilateralmente por “TROMERCA” y sin procedimiento previo ante los órganos administrativos del trabajo, en virtud de que las funciones que debe cumplir “EL CONTRATADO” lo constituye en un trabajador de confianza, motivo por el cual no goza de la inamovilidad laboral especial, conforme al artículo 4° del decreto N 7154 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009.”

    Este Tribunal Superior la valoró, por ser la misma pertinente a las resultas del caso, evidenciándose la fecha de terminación del vínculo (12 de agosto de 2010, hecho no debatido), que la actora fue despedida (circunstancia no controvertida) pero de su contenido no se desprende una causal de despido “justificado” conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para rescindirlo como lo pactaron en la Cláusula Sexta del convenio.

    Además, es necesario destacar que del acervo probatorio: (1) Recibos de Pago que obran del folio 215 al 218; (2) Contratos de trabajo (folios: 214, 222 y 223) y (3) la declaración de parte efectuada por la trabajadora, se verifica que la referida ciudadana ostentaba un cargo denominado “Supervisor de Recaudación y Valores” lo que implica que es de confianza (hecho no debatido), como lo señala el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula transcrita ut supra, por ende, no gozaba de la inamovilidad laboral; pero, de conformidad al parágrafo primero de la norma 112 eiusdem, por no ser una empleada de dirección, la trabajadora si gozaba de la estabilidad laboral, hasta la finalización del segundo contrato que se pactó hasta el 31 de diciembre de 2010, despidiéndose en fecha 12 de agosto de ese año.

    Determinado lo anterior, es imprescindible citar el primer aparte del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vigente para la época en que acontecieron los hechos), que establece:

    “Artículo 187 Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. “ (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

    De lo citado, se infiere que si un trabajador que goza de estabilidad laboral es despedido, el empleador, tiene la obligación de participar dicho despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de no hacerlo “se le tendrá” como confeso, y reconocido que el despido fue realizado de manera injustificada. En el caso de marras, se suscitó esa situación, aunado al hecho que en la carta de despido, el patrono anunció como motivo para la terminación de la relación de trabajo, la cláusula sexta transcrita ut supra, y luego en el desarrollo de la audiencia de juicio, alegó un motivo adicional, vale decir, “EVALUACIÓN SEMESTRAL DE DESEMPEÑO LABORAL”, que riela en los folios 237 y 238 de la primera pieza, desechada porque no es un elemento probatorio que sea pertinente por sí solo para dilucidar el por qué se despidió a la trabajadora, pues debe ser coherente con las obligaciones que señala la Ley (artículo 187 LOPT), además se vincula: (1) La carta de despido, que en su contenido nada indica sobre esa evaluación y el resultado, tampoco invoca una de las causales de despido justificado (art. 102 LOT); y, (2) La participación del despido ante la Autoridad Judicial, como carga formal de la demandada, no consta que se hubiese realizado, lo que se tiene por reconocido el hecho, que el despido fue sin justa causa. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior, establece que el despido de la ciudadana Y.d.C.L.M., fue injustificado, en efecto, es procedente en derecho la indemnización establecida en la disposición 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    (b) En relación al salario de la trabajadora, es ineludible señalar que en el escrito libelar la parte actora manifiesta que contaba con un salario promedio integral mensual de Bs. 3.233,70; sin embargo, de los comprobantes de pago, que rielan del folio 215 al 218 y del 224 al 236 de la primera pieza (pruebas del demandante y demandado respectivamente) no se evidencia cantidades dinerarias congruentes con la referida cifra, es por lo cual, quien decide, determina que el salario a considerarse es el pactado en los contratos de trabajo que obran a los folios 214, 222 y 223 suscritos entre las partes, que fueron promovidos por ambas y están contestes con la existencia de los mismos y su contenido; más lo que consta en los recibos (promovidos por ambas partes), donde se refleja los montos (salarios del contrato) más un pago por prima de profesionalización, quedando el salario así: (1) Contrato del periodo 1-11-2009 al 31-12-2009 (Bs. 1.253,20) más la prima de (Bs. 125,32) = Bs. 1.378,52; y, (2) Contrato (1-1-2010 al 31-12-2010) el salario Bs. 1.440 más la p.d.B.. 144 = Bs. 1.584. Así se reflejan en la tabla N° 01.

    (c) En cuanto a la oferta real de pago, se advierte que es una posibilidad permitida en la ley, por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo que prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, los empleadores pueden ofertar a los trabajadores las cantidades de dinero que por derecho corresponden a estos últimos producto de una relación de trabajo.

    Estas ofertas reales, son consideradas y tramitadas como “solicitudes”, son de jurisdicción graciosa y no contenciosa, y si el trabajador recibe lo que allí se ha ofertado, no implica que renuncia a las diferencias que por Ley le corresponda, porque sus derechos son irrenunciables de acuerdo a la norma 89.2 de la carta fundamental, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la norma 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. También es de mencionar, que en caso de inconformidad con lo ofertado, el Trabajador o la Trabajadora, tienen el derecho de acceder en vía ordinaria a través del procedimiento del trabajo para peticionar sus derechos laborales, con la salvedad que sobre esas cantidades que se oferten en pago, no corre mora ni indexación desde la fecha de la consignación ante el Tribunal, pues es una forma que tienen los patronos que son deudores y tienen obligaciones laborales de cumplir con las mismas.

    Por tales razones, no es ilegal esa acción de la empresa en ofertar a la demandante lo que consideró para la época le correspondía, y por la tutela debida a la ciudadana Y.d.C.L.M., se le calcula sus derechos de trabajo conforme a la ley, y del total, la accionada tiene derecho a que se le deduzca lo que ofertó en pago que es parte de lo que corresponde a la demandante, condenándose a la accionada a pagar la diferencia que así se determine. En consecuencia, no prospera la pretensión de la demandante, que no se tome en cuenta la oferta real de pago. Y así se decide.

    Seguidamente, se procede a realizar los cálculos de los distintos beneficios laborales que le corresponden a la trabajadora:

    Tabla N° 01:

    Prestaciones Sociales e intereses: Se otorga conforme al artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    Año Salario

    según contratos y recibos Salario

    Normal Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    BV Salario

    Integral Dias

    Abon Antig.

    acred.

    Mens. Antigüedad

    Acumulada

    Nov-09 1378,52 1378,52 45,95 11,49 5,11 62,54 0,00

    Dic-09 1378,52 1378,52 45,95 11,49 5,11 62,54 0,00

    Ene-10 1584 1584 52,80 13,20 5,87 71,87 0,00

    Feb-10 1584 1584 52,80 13,20 5,87 71,87 5 359,33 359,33

    Mar-10 1584 1584 52,80 13,20 5,87 71,87 5 359,33 718,67

    Abr-10 1584 1584 52,80 13,20 5,87 71,87 5 359,33 1.078,00

    May-10 1584 1584 52,80 13,20 5,87 71,87 5 359,33 1.437,33

    Jun-10 1584 1584 52,80 13,20 5,87 71,87 5 359,33 1.796,67

    Jul-10 1584 1584 52,80 13,20 5,87 71,87 5 359,33 2.156,00

    Ago-10 1584 1584 52,80 13,20 5,87 71,87 5 359,33 2.515,33

    Sep-10 1584 1584 52,80 13,20 5,87 71,87 5 359,33 2.874,67

    Oct-10 1584 1584 52,80 13,20 5,87 71,87 5 359,33 3.234,00

    Nov-10 1584 1584 52,80 13,20 5,87 71,87 5 359,33 3.593,33

    Dic-10 1584 1584 52,80 13,20 5,87 71,87 7 503,07 4.096,40

    Tabla N° 02

    Vacaciones y vacaciones fraccionadas según 219 LOT 1997

    Vacaciones

    Días Salario

    01/11/2009 31/10/2010 15 52,8 792

    01/11/2010 31/12/2010 2 meses 2,67 52,8 140,80 932,80

    Tabla N° 03

    Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado

    Bono Vacacional

    01/11/2009 31/10/2010 40 52,8 2112

    01/11/2010 31/12/2010 2 meses 6,67 52,8 352,00 2.464,00

    Tabla N° 04

    Bonificación y Bonificación fraccionada

    Utilidades

    01/11/2009 31/10/2010 90 52,8 4752

    01/11/2010 31/12/2010 2 meses 15,00 52,8 792,00 5.544,00

    Tabla N° 05

    Indemnización despido injustificado sin finalizar contrato según 110 LOT 1997

    Indemnización por despido injustificado sin concluir contrato

    12/08/2010 31/08/2010 19 días 1003

    01/09/2010 30/09/2010 1548

    01/10/2010 31/10/2010 1548

    01/11/2010 30/11/2010 1548

    01/12/2010 31/12/2010 1548 7.195,20

    Total: Bs. 20.230,2, a esta cantidad, se le resta Bs. 689,25, por cuanto en el folio 226 de la primera pieza, se evidencia un pago a favor de la trabajadora por concepto de bonificación de fin de año, y no se dedujo del total que esta en la tabla N° 04. Lo que arroja el monto de: DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 95/100 CENTIMOS (Bs. 19.540,95).

    Por otro lado, existe una oferta real de pago, la cual fue mencionada por ambas partes (libelo de la demanda, promoción de pruebas y audiencia de juicio); la cual se efectuó en fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, a favor de la demandante de autos, por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.428,56), por ende dicha cantidad de dinero, debe disminuirse del monto determinado (Bs. 19.540,95) anteriormente, lo cual se hace a continuación:

    Conceptos Laborales (Según Ley Orgánica del Trabajo de 1997) Totales Ofertado y

    Consignado Diferencia a Pagar

    Prestaciones Sociales e intereses según el artículo 108 4.096,40 3.346,56 749,84

    Vacaciones y vacaciones fraccionadas según 219 932,8 932,8

    Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado (40 días) 2.462 2.178 284

    Bonificación y Bonificación fraccionada (90 días) 4.854,75 2.904 1950,75

    Indemnización por despido injustificado según 110 (1997) 7.195 7.195

    19.540,95 8.428,56 11.112,39

    Finalmente, es de señalar que en el acta de audiencia oral y pública de apelación se indicó que el monto condenado es Bs. 9.580,87, y así se reflejó en el acta que consta inserta a los folios del 910 al 913; advirtiéndose, que fue un error material en la transcripción, siendo lo correcto la cantidad de ONCE MIL CIENTO DOCE CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.112,39) que surge como diferencia, entre lo que en derecho le corresponde a la demandante, menos lo que fue ofertado, por ello, se subsana en el dispositivo de la decisión. Y así se establece.

    -VIII-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación argumentado por el abogado J.A.G.P., co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TROLEBÚS MÉRIDA C.A (TROMERCA), contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2010-000569, por prosperar parcialmente la pretensión invocada.

SEGUNDO

Se anula el fallo, conforme al numeral 1 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en el mérito del asunto se declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana Y.D.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.229.080, contra de la Sociedad Mercantil TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA).

Segundo

Se condena a la Sociedad Mercantil TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), a pagar a la ciudadana Y.D.C.L.M. cantidad de ONCE MIL CIENTO DOCE CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.112,39) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, cantidad que surge de lo adeudado, menos lo acreditado en la oferta real de pago realizada por la demandada a favor de la trabajadora, monto que esta a disposición para su retiro, junto a los intereses ganados y acreditados por la entidad bancaria donde está abierta la cuenta de ahorro a favor de la demandante, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordena en los dispositivos que siguen.

Tercero

Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, ONCE MIL CIENTO DOCE CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.112,39) con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el experto que designe el Tribunal Ejecutor, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 749,84) monto que surge de lo adeudado, menos lo acreditado en la oferta real de pago por este concepto, que existe a favor de la ciudadana Y.D.C.L.M., indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.362,55) cantidad que surge de lo adeudado, menos lo acreditado en la oferta real de pago referida supra, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; dicha indexación será calculada por el mismo experto designado por el Tribunal. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto

No hay condena en costa, por no existir vencimiento total, además a los privilegios que goza la Republica.

TERCERO

En la Segunda Instancia no se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con la norma 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria,

Abg. N.C.

En igual fecha y siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. N.C.

GBP/sdam

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