Decisión nº PJ0592013000073 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDirk Emilio Ruiz Guia
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

202° y 154°

Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez E.R.G..

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2013-008362

ASUNTO: AC51-X-2013-000204

MOTIVO: Inhibición

JUEZA INHIBIDA: Dra. Yunamith Medina, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. Yunamith Medina, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha 21 de mayo de 2013, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-R-2013-008362, con fundamento en la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, así como en la causal 5ta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de junio de 2013, este Tribunal Superior Cuarto le dio entrada a la presente incidencia, se admitió y se fijó oportunidad para dictar decisión, dentro de los tres (03) días siguientes.

En el acta de fecha 21 de mayo de 2013, la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición arguyendo para ello, lo que a continuación se transcribe:

En horas de despacho del día hoy, martes veintiuno (21) de Mayo de dos mil trece (2013), quien suscribe, Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.385.852, en mi carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la presente acta, paso a inhibirme de conocer del presente recurso de apelación signado con el Nº AP51-R-2013-008362, de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente 02-2403, así como lo previsto en la causal 5ta en del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable por la supletoriedad prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 452, en virtud de los siguientes hechos:

En ejercicio de mis funciones como Jueza de este Tribunal Superior Tercero (3°) de este Circuito Judicial, me correspondió conocer por distribución aleatoria de la inhibición signada con el N° AH53-X-2012-000318, la cual fuere planteada por la Dra. MAIRIM R.R., en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2011-000185, siendo que después de haberse sustanciado la causa y cumplido todos los extremos de Ley, procedí a emitir el fallo correspondiente declarando CON LUGAR la referida inhibición, evidenciándose palmariamente de dicho pronunciamiento, que el mismo favoreció totalmente en todas sus partes a la Jueza Inhibida, y en virtud de tal declaratoria la jueza inhibida procedió a solicitar el Procedimiento Disciplinario contra la Abg. O.G.S., (hoy apelado).

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, también observó esta Juzgadora, que en dicha inhibición, emití pronunciamientos jurisdiccionales que guardan estrecha relación con el presente recurso de apelación.

Así mismo, observó quien se inhibe, que en dicha oportunidad manifesté abiertamente a mi equipo de trabajo, que ninguno de los medios probatorios demostraban la causal de enemistad manifiesta, y que las testimoniales eran contradictorias entres si, por lo que habiendo emitido tal pronunciamiento, mal podría conocer esta Juzgadora del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo la cual declara con lugar, toda vez que aunque cuando ambos procedimientos sean distintos, los mismos se encuentran estrechamente relacionados por ser las mismas partes y por ser las mismas testimoniales, es por ello, que tengo el deber de abstenerme de inmediato a seguir conociendo del presente recurso de apelación, con el objeto de garantizar a las partes intervinientes la transparencia y seguridad jurídica que les garantiza el ordenamiento jurídico positivo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia a lo expuesto ut supra, solicito respetuosamente al Juez Superior a quien corresponda conocer de la presente inhibición, conforme a la distribución aleatoria, declare CON LUGAR la misma, por considerar esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para no seguir conociendo del recurso antes mencionado, todo ello con el objeto de resguardar la transparencia y la imparcialidad con las partes en el presente asunto, preservando así una sana administración de justicia.

Anexo a la presente acta de inhibición copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal Superior Tercero (3ero), en la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. MAIRIM R.R., en el cuaderno separado signado con el Nº AC51-X-2012-000318, del cual se evidencia los pronunciamientos jurisdiccionales emitidos. Es todo, termino y conforme firma.

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Como punto previo, en lo referente a la inhibición planteada establece el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez Superior que conozca de la inhibición deberá conocer de la causa principal, y en virtud de que lo accesorio sigue la misma suerte del principal y siendo esta inhibición accesoria al Procedimiento Disciplinario planteado por la Dra. Mairim R.R., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, contra la abogada O.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.175, no correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior, del conocimiento del recurso interpuesto, tal como lo establece el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada en fecha 02/11/10 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, expediente Nº 2010-0853, en la cual expresa lo siguiente:

…La competencia para la decisión del procedimiento disciplinario corresponde al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición

. “…”

…Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia. Asimismo, tendrá la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión sancionadora, ante la misma autoridad que dictó la medida, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconsideración que será siempre de carácter potestativa

. “…”

“…Se evidencia igualmente en la sentencia transcrita de la Sala Constitucional que si el juez que abre el procedimiento fuese el ofendido, deberá decidir el caso disciplinario otro juez de igual jerarquía, a cuyo efecto el juez ofendido procederá a inhibirse. En los recaudos remitidos a esta Sala no consta que el Juez Jorge Gustavo MIRABAL haya sido el ofendido, pero sí consta que pasó el caso disciplinario que abrió contra la abogada N.S.d.L., a otro juez de igual jerarquía.

En todo caso, las decisiones que tomaren los jueces en sede disciplinaria serán recurribles ante el contencioso administrativo, cuestión no planteada en este momento, por cuanto lo propuesto a la Sala es un “recurso de regulación de competencia”, que la identificada abogada no debió proponer ni el juez tampoco darle curso. Pues, siendo el tema de naturaleza administrativa, no cabe recurso de regulación de competencia que es de naturaleza jurisdiccional.”

Ahora bien, conforme a los artículos 305, 306 y 307 de LOPNNA los mismos establecen el agotamiento de la vía administrativa y en consecuencia es el Tribunal Contencioso Administrativo quien va a conocer del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto contra una Sentencia de Primera Instancia de Juicio que conoció de un Acto Administrativo contra el Procedimiento Disciplinario planteado.

Cabe destacar que conforme a los artículos precedentes, los recursos contra los Actos Administrativos son conocidos por la Corte Superior en lo Contencioso Administrativo, también como lo dispuso en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/05/2001 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual dejó claramente asentado que si bien, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, era competente conforme al articulo 177 parágrafo Tercero de la LOPNNA, para conocer del fondo de los actos administrativos, solo en los casos de Primera Instancia. Es en consecuencia, según la jurisprudencia in comento, que el Tribunal de Alzada no lo es el Tribunal Superior de LOPNNA, sino el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, al cual se remite.

En el caso de marras, el presente procedimiento principal versa sobre un Procedimiento Disciplinario contra la decisión de fecha 25/04/2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante la cual declaró con lugar el Procedimiento Disciplinario planteado por la Dra. Mairim R.R., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, contra la abogada O.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.175, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la incompetencia jurisdiccional para decidir la presente inhibición, en virtud de que por ordenes expresas del legislador no le corresponde a quien suscribe conocer del juicio principal, lo que me obliga separarme de la presente causa y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara su incompetencia, para conocer de la Inhibición planteada por la Dra. Yunamith Medina, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado con el Nro. AP51-R-2013-008362, contentivo del juicio principal de Procedimiento Disciplinario, planteado por la Dra. Mairim R.R., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, contra la abogada O.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.175. En consecuencia, se declara competente para conocer de la Inhibición planteada y consecuentemente del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto en fechas 25 y 29 de abril de 2013, por la Abg. O.G.S., contra la Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que conoció de un Acto Administrativo, al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diez días del mes de Junio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

E.R.G..

La Secretaria,

Yugaris Carrasquel

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

La Secretaria,

Yugaris Carrasquel.

Asunto: AC51-X-2013-204

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