Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 06 de Junio de 2.012

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YUMELLIS M.M.F. y M.A.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.374.926 y V-9.284.314, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.119.543, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.565, conforme lo expresado al folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.D.V.R.D.M., M.J. MOREIRA ROCCA, ZULMIRA E.M.R. y DARGIS M.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.004.500, V-12.152.041, V-13.814.895 y V-17.723.142, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano D.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.366.824, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.229, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento trece (113) del presente expediente.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-

EXPEDIENTE Nº 009665.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 07 de Noviembre de 2.007, por el abogado en ejercicio D.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 28 de Octubre de 2.011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 10 de Mayo de 2.012, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, siendo presentadas por la parte demandada, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

  1. En fecha 28 de Octubre de 2.011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó auto que riela en los folios ciento once (111) y ciento doce (112) del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente: “(…)De la revisión minuciosa del expediente se pudo observar que en fecha 26 de octubre del 2.011, la profesional del derecho ciudadana ZULMYRA E.M.R., consigna escrito de contestación constante de quince (15) folios útiles y anexos que cursan en el presente expediente, una vez realizada la revisión se pudo constatar que la misma no hizo oposición a la partición por lo establece el Código de Procedimiento civil, en su articulo 778, “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por la mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” Por cuanto se observa que la parte demandada no hizo oposición a la partición, es por lo que este tribunal de acuerdo con la norma transcrita este Juzgado emplaza, a las partes para que comparezcan al décimo día de despachos siguientes, a las 10:00 a.m., para el nombramiento del partidor en el presente proceso.”.-

  2. En fecha 07 Noviembre de 2.011 compareció el abogado en ejercicio D.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apeló del auto de fecha 28 de Octubre de 2.011 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folio118).-

  3. En fecha 08 de Noviembre de 2.011 el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y ordena remitir el expediente al Tribunal de alzada. (Folio 119).-

  4. En fecha 24 de Mayo 2.012 compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de informes inserto del folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, expresando entre otras cosas lo siguiente: “(…) Ciudadano Juez, para información de la apoderada de los demandantes, Ellos tiene la obligación de efectuar una partición amistosa de los bienes, en la cual a la ciudadana ZULMIRA MOREIRA, ya identificada, le corresponde el mismo porcentaje que a todos sus hermanos, pero en virtud de su negativa injustificada y OBVIAMENTE MAL INTENCIONADA, ellos obligan a sus hermanos, a demandarlos e incluso, una vez demandados pretenden no solo mentir a sus coherederos sino que le pretender engañar al SENIAT Y al Tribunal de la causa y a este Tribunal superior, escondiendo información valiosa respecto a la comunidad conyugal, que ya por informaciones obtenidas de buena fuente el tribunal de la causa dicta una medida cautelar de bloqueo de cuentas bancarias a nombre de la cónyuge sobreviviente (…) Ciudadano Juez, en este acto solicitamos a su Juzgado que declare la presente apelación SIN LUGAR y ordene el nombramiento del partidor como lo sentencio el tribunal de la causa, PORQUE simplemente es una actuación de la parte demandada para ganar tiempo y continuar administrando en forma ilegitima los bienes en los cuales mis representados tienen participación y ellos quieren negárselas, en pro de sus propios intereses económicos…”

  5. Por su parte el apoderado judicial de los accionados señaló en sus informes lo que a continuación parcialmente se transcribe: “(…) Los fundamentos por la cuales ejercí dicha apelación los explano en forma clara y determinada de la siguiente forma: En el escrito de contestación de la demanda se puede evidenciar que en forma clara y determinada por objetivos se va rechazando negando y contradiciendo todo lo solicitado por las partes demandantes en su libelo de demandas a excepción de la cuota parte de las acciones de la empresa Talleres Moreira C.A. identificada plenamente en autos y a la cual si tienen derechos las partes demandantes. En el párrafo segundo del tercer folio del escrito de contestación de la demanda que en las copias certificadas que cursa en el expediente Nº 9665 abierto por esteTribunal para conocer de la presente apelación viene a ser el Folio 4 se puede leer claramente como mis representadas expresamente especifican lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo que los bienes inmuebles señalados en el libelo de demanda por las partes demandantes y que a continuación se mencionan eran propiedad del causante M.J. Moreira De Sousa“, (subrayado mio), y luego a continuación se empiezan a mencionar los inmuebles, los cuales están plenamente identificados en dicho escrito de contestación de demanda comenzando en este segundo párrafo del tercer folio y continuando la identificación de los mismos en los folio siguientes 4,5 y 6 y parte del inicio del folio 7, e igualmente se señala el documento público que fundamenta dichos rechazos negaciones y contradicción comprobando que los mencionados bienes inmuebles no eran propiedad del causante Moreira de Sousa M.J., señalando que dicho documento Fue originalmente reconocido por ante el Juzgado Del Municipio P.M.F.D. la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui en fecha 27 de marzo del año 2009 (…) Ahora bien ciudadano Juez en el auto que emite el tribunal ad quo en fecha 28 de octubre del año 2011, el ciudadano Juez de la cusa se limitó a decidir que por cuanto no hubo oposición a la partición de la comunidad hereditaria se procediera a la designación del Partidor y no tomo en cuenta las negaciones y contradicción de propiedad que en el escrito de contestación de demanda hicieron mis representadas en contra de las partes demandantes en relación con los bienes inmuebles y muebles….” . (Folio 136).-

Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- En la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) Que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) Que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.-

El artículo 778 eiusdem estipula que: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”; y siendo que en el caso de marras, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda confecciono una serie de negaciones, rechazos y contradicciones sobre los bienes y derechos reclamados en la partición de la comunidad hereditaria, debe considerarse como una oposición a los términos en los cuales pretende la parte demandante efectuar la partición, resultando como consecuencia inmediata la continuación del juicio por la vía del procedimiento ordinario por lo que respecta a los bienes sobre los cuales recae dicha oposición, y así se decide.-

No obstante, se observa que en el escrito de contestación a la demanda inserto del folio tres (03) al diecisiete (17) del presente expediente, específicamente en su parte final los accionados convinieron en lo siguiente: “(…) Convengo en nombre de mis representados herederos a lo señalado en su libelo de demanda en lo referente al cincuenta por ciento (50%) declarado de las Acciones de la compañía TALLERES MOREIRA. C.A, ya que las mismas si forman parte del acervo hereditario y que es el único bien o derecho sucesoral a que tienen derecho los herederos demandantes es decir el dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) de ese cincuenta por ciento (50%) declarado de dichas Acciones (…)”. En consecuencia el Tribunal de la Causa sí debe proceder al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor pero solo sobre lo que ha sido materia de Convenimiento expreso por las partes aquí contendientes, y así se decide.-

En atención a todo lo supra expuesto, esta Superioridad considera que el nombramiento del partidor efectuado por el Tribunal de la causa y objeto del presente recurso de apelación, solo será en lo atinente al Convenimiento realizado por la parte demandada, y en relación a los otros bienes que fueron contradichos en la contestación de la demanda, deberán dilucidarse a través de las reglas del juicio ordinario. En ese sentido, se modifica la decisión recurrida, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio D.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 28 de Octubre de 2.011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se MODIFICA la decisión recurrida en los términos expresados en la motiva del presente fallo.-

En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

JTBM/MG/*.*

Exp. Nº 009665.-

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