Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO No. AP21-R-2011-001863

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YUMAIRE MENDEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad, No. V- 11.184.036.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.M.A., A.S., F.C.A. y L.A.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.100, 68.109, 64.484 y 21.753, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA, Inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 1970, anotado bajo el No. 55, Protocolo Primero, Tomo 17, folio 202.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 42.617.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 11 de julio de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 16 de julio de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 10 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, YUMAIRE A.M.T., contra de la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL HIDRÁULICA. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la Republica, de la presente decisión…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diecinueve (19) de septiembre de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que no se tomaron en cuenta los alegatos y pruebas de autos, en cuanto a la fecha de inicio 01-04-2008 y culminó 31-12-2009, eso se demostró con la forma en que se le pagaba (quincenal), no se demostró que prestara sus servicios con bienes propios, era amonestada y tenía que pedir permiso para faltar, se le pagaban 90 días de utilidades, el primer año fraccionado, demostrando que existía relación de trabajo.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 17-12-2010, distribuida al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 17-01-2011 (folio 27), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 27-04-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 11-05-2011 al Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 04-08-2011, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 11-08-2011 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar aduce que en fecha 01/04/2008, la ciudadana Yumaire Méndez, inicio a prestar sus servicios personales, bajo el régimen de subordinación y dependencia, para la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica, con el cargo de Ingeniero Geólogo, devengando una remuneración mensual de Bs. 3.750,00, con un horario de trabajo de lunes a viernes, hasta el día 31/12/2009, fecha en la cual no le renovaron el contrato que tenia suscrito con la Fundación. La actora fue contratada bajo la figura de honorarios profesionales, haciéndole un contrato de servicios profesionales, donde se señalaba la no vinculación laboral. De igual manera la parte actora manifiesta que la relación que vinculaba a la Fundación con la actora, cumplía con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo para que se configurara la relación de trabajo, por cuanto la accionante cumplía horario de trabajo de lunes a viernes, asimismo rendía cuneta a su supervisor inmediato, tenia que solicitar permisos para ausentarse de su lugar de trabajo, le descontaban de su pago mensual las horas de retraso en el cumplimiento de horario de trabajo, participaban en los cursos de mejoramiento profesional que dictaba la fundación a sus empleados, pero a pesar de todas estas características la Fundación jamás le cancelo a la ciudadana Yumaire Méndez concepto alguno por prestaciones sociales, por tales motivos pasa a reclamar a la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica los siguientes conceptos: Antigüedad, establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) la cantidad de Bs.F. 16.978,76. Vacaciones Vencidas correspondientes al periodo 2008-2009, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la L.O.T., la cantidad de Bs.F. 2.750. Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2009-2010, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la L.O.T., la cantidad de Bs.F. 2.000. Utilidades fraccionadas del periodo 2008 de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T., la cantidad de Bs.F. 8.437,50. Utilidades Vencidas correspondientes al periodo 2009 de conformidad con el artículo 174 de la L.O.T., la cantidad de Bs.F. 11.250. Los intereses sobre la prestación de antigüedad que son calculados en la cantidad de Bs.F. 3.395,75. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la L.O.T., las mismas suman la cantidad de Bs.F. 16.661,4. Por último reclama los tickets de alimentación no cancelados durante la relación laboral, periodo desde abril 2008 hasta diciembre 2009, que suman la cantidad de Bs.F. 14.853. Estos conceptos suman un total de Bs.F 76.326,41.

Solicita de igual manera que sean condenados los intereses moratorios causados desde el momento en que termino la relación laboral hasta su cancelación definitiva, las costas y costos del presente proceso. Y por último solicita que la presente demanda sea declara Con Lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación admitió como cierto los siguientes hechos: la prestación de servicios -bajo la figura de honorarios profesionales- como Ingeniera Geóloga para con la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica. Que la actora y la fundación suscribieron contratos en fechas 01 de abril de 2008 y el 01 de enero de 2009, quedando sin efecto este último, por cumplimiento de contrato, en fecha 31 de diciembre de 2009. Posteriormente paso a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos que la ciudadana Yumaire Méndez, inició a prestar sus servicios personales bajo el régimen de subordinación y dependencia para la Fundación, devengando una remuneración mensual de Bs. 3.750, con un horario de trabajo de lunes a viernes, hasta el día 31 de diciembre de 2009. Pues si bien es cierto que comenzó a prestar sus servicios como profesional en Ingeniería Geológica, lo hace es por Honorarios Profesionales; además, sus servicios no eran de exclusividad para con la Fundación y por tanto no estaban regidos por subordinación y dependencia, sino que dependía de su tiempo para con el demandado; su remuneración como ingeniera geóloga y por concepto de honorarios profesionales era de Bs. 2.637,30, desde que inicio la relación de trabajo hasta que finalizo. Niega rechaza y contradice que la relación que vinculaba a la actora con la fundación cumpliera con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo para que se configurara una relación laboral, de igual manera niega que la demandante cumplía un horario de trabajo, que rendía cuentas a un supervisor, que tenia que solicitar permisos para ausentarse de su lugar de trabajo, que le descontaban de su pago mensual las horas de retraso, que participaba en los cursos de mejoramiento profesional que dictaba la fundación a sus empleados. Niega, rechaza y contradice que su último salario básico haya sido de Bs 3.750,00 y diario de Bs. 125,00, pues el pago que se realizaba era por sus servicios de profesionales. Niega que adeuda a la parte actora todos los conceptos reclamados por la parte actora que son: Antigüedad, establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT.); Vacaciones Vencidas correspondientes al periodo 2008-2009, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la LOT.; Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2009-2010, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la LOT.; Utilidades fraccionadas del periodo 2008 de conformidad con el artículo 174 de la LOT.; Utilidades Vencidas correspondientes al periodo 2009 de conformidad con el artículo 174 de la LOT.; intereses sobre la prestación de antigüedad; Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la LOT.; los tickets de alimentación no cancelados durante la relación laboral, periodo desde abril 2008 hasta diciembre 2009; conceptos que suman un total la cantidad de Bs. 76.326,41; de igual manera niega adeudar los intereses moratorios causados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta su cancelación definitiva, así como las costas y costos del presente juicio, y la indexación sobre las cantidades demandadas. Por último solicita que sus defensas sean declaradas Con Lugar.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO SACA.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Testimoniales.-

Promovió prueba testimonial de los siguientes ciudadanos D.P., Á.P., Á.V., Z.G. y J.M.B., titulares de la cedulas de identidad N°s 14.399.263, 13.265.559, 5.295.027, 15.605.484 y 15.988.511, respectivamente. Se dejo constancia que a la Audiencia Oral de Juicio no asistieron ninguno de los ciudadanos antes identificados por tales motivos se determina que en este punto no hay materia que a.A.S.E..-

Exhibición.-

Promovió la exhibición en original de los siguientes documentos: de recibos de pagos correspondientes a los periodos de 01-04-2008 al 31-12-2008 y del 01-01-2009 al 31-12-2009; el seguro de vida individual realizado por la Fundación Nacional de Hidráulica a Yumaire Méndez y los contratos suscritos entre las partes, de fechas 01-04-2008 al 31-12-2008 y el de 01-01-2009 al 31-12-2009. En el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio la parte demanda cumplió con su obligación, exhibiendo los originales de los documentos solicitados, de igual manera el Tribunal ordenó que los mismos sean agregados a los autos del presente expediente. En vista de lo anterior esta Juzgadora les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DEMANDADA

Principio de la comunidad de la prueba.-

Promovió el principio de la comunidad de la prueba. Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia No. 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el No. 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa. ASI SE ESTABLECE.

Instrumentales.-

Promovió documentales marcadas con la letra “B”, cursante desde el folio 55 al 58 del expediente, en original, oferta de prestación de servicios profesionales suscrita por la ciudadana Yumaire Méndez, esta documental no fueron impugnadas por la parte a quien se le oponen en su debida oportunidad, de igual manera determina esta Juzgadora que la misma contribuye a la solución del presente conflicto por tales motivos se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “C”, cursantes desde el folio 59 al 62 del expediente, en original, contrato de trabajo suscrito entre la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica y la ciudadana Yumaire Méndez de fecha 01-04-2008 al 31-12-2008, la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opone y la misma aporta datos que contribuyen a la solución del presente por tales motivos se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “D”, cursantes desde el folio 63 al 65 del expediente, en original, contrato de trabajo suscrito entre la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica y la ciudadana Yumaire Méndez de fecha 01-01-2009 al 31-12-2009, las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone y de las mismas se desprenden datos que contribuyen a la solución del presente conflicto, por tales motivos esta Juzgadora le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “E, F, G, H, I y J”, cursantes desde el folio 66 al 71 del presente expediente, en original, recibos de pagos emitidos por la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica a la ciudadana Yumaire Méndez, de los mismos se desprenden los datos de la ciudadana, el salario que percibía y la forma en que lo recibía, la fecha en que se emitió y la firma de la ciudadana Yumaire Méndez, las misma no fueron impugnadas en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone y por desprenderse de las mismas datos que contribuyen a la solución del presente conflicto esta Juzgadora le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir, considera estar Alzada:

Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de la parte recurrente, advierte esta Alzada, que el juez de primera instancia en fase de juicio, decide en base a los hechos controvertidos, los cuales se determinan de acuerdo a la contestación de la demanda, que realice la accionada en la oportunidad legal correspondiente, asimismo, de la distribución de la carga de la prueba, ya que de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez revisada la contestación de la demanda, los hechos admitidos y negados en la misma, establecen el o los punto (s) controvertido (s), todo ello conforme derecho.

En el presente caso y conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Controvertida la naturaleza de la prestación del servicio del accionante, opera el contenido de la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese sentido, debe la demandada enervar esa presunción de laboralidad.

En ese sentido, se observa que se observa que se realizó en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, el denominado test de laboralidad, el cual viene aplicándose desde la sentencia No. 489, dictada en el célebre caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha 13-08-2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole, es decir, se permite al operador de justicia establecer cuales son las fronteras que existieron en la prestación del servicio del caso sub iudice y determinar si se trata de una relación profesional independiente liberal o si se trata de una relación enmarcada dentro de un contrato de trabajo. Se tiene entonces que establecimos en base a ese catalogo de indicios postulados en la sentencia referida ut supra cuales de ellos vinculan hacia una relación de naturaleza laboral y cuales vinculan hacia una relación de otra índole. Cabe mencionar que estos indicios en su valoración a juicio de quien suscribe deben ponderarse cualitativamente y no cuantitativamente, empero siempre de forma conjunta.

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia No. 552 de fecha 30/03/2006:

“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

En cuanto a la forma de determinar la ejecución del servicio, tenemos que la ciudadana actora prestaba un servicio de para la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE HIDRÁULICA, determinado con el contrato por honorarios profesionales, la contraprestación del servicio prestado era cancelada de manera quincenal y se constituía en un monto fijo, en cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, quedó establecido en el caso sub iudice que la ciudadana accionante fue contratada se evidencia de los autos que la ciudadana Yumaire Méndez no estaba bajo la subordinación y bajo las directrices y políticas de la Fundación Laboratorio Nacional de Hidráulica, que solo rendía cuentas de su labor cuando la Fundación lo considerara necesario y de acuerdo a los requerimientos y plazos fijados en las solicitudes respectivas.

En lo que respecta al punto de inversiones y suministros de materiales, herramientas y maquinarias, expresó la accionante que todo el material y herramientas de trabajo lo suministró la Fundación demandada.

De modo que lo observado ut supra al realizar el test, no vincula hacia una prestación de servicio de carácter laboral. En opinión de quien suscribe, trata de un profesional al libre ejercicio de su profesión, arte o industria, pues las condiciones bajo las cuales se causó la ejecución del contrato vinculan es hacia un contrato de honorarios profesionales y debe determinarse entonces que la naturaleza y trato legal que se le va a otorgar en este caso preciso, según lo concluido del análisis de los indicios son determinantes, es que no existió una relación de índole laboral, sino que estaban bajo la modalidad de honorarios profesionales. ASÍ SE DECIDE.-

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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