Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 09 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: BP01-R-2009-000034

PONENTE: Dra. L.F.S.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Y.M.A. e I.V., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual condenó al ciudadano A.A.S., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, quien se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.F.L..

Dándosele entrada en fecha 02 de julio de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R..

El 06 de julio de 2010 esta Corte de Apelaciones dictó auto cursante al folio 26 de la primera pieza del presente recurso, mediante el cual acordó la remisión del mismo a su tribunal de origen ya que no constaba copia certificada de la decisión recurrida e incongruencia en la certificación de días de audiencia.

En fecha 30 de septiembre de 2010, es recibido el recurso de apelación en el Tribunal de origen, quien procedió a subsanar lo encomendado por esta Corte de Apelaciones.

El 15 de octubre de 2010, reingresó el presente asunto, siendo admitido en fecha 26 de octubre de 2010.

El 02 de noviembre de 2010 esta Instancia Superior dictó auto mediante el cual conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento procesal, se acordó subsanar la omisión incurrida y se ordenó convocar a audiencia oral y pública tal y como lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de haberse admitido el presente recurso de apelación, fijando la misma para la décima audiencia siguiente verificadas las resultas de las notificaciones de todas las partes.

El 19 de junio de 2012 la DRA. L.F.S., se abocó al conocimiento de la presente causa al tomar posesión del cargo como Jueza miembro de esta Corte de Apelaciones y Presidenta de este Circuito Judicial Penal el 18 de mayo de 2012, quien procedió inmediatamente a librar las correspondientes comunicaciones para llevar a cabo la presente audiencia oral, y con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

El día 23 de julio de 2013 se celebró la audiencia oral y pública, fijándose la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes a la mencionada fecha.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Las recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

…Nosotras, Y.M.A. E I.V. actuando en este acto en nuestra condición de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA CUADRAGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL Y FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO…ejercemos RECURSO DE APELACIÓN contra el acta de audiencia preliminar de fecha 17-02-2009, emanado del Juzgado Cuarto en funciones de Control…mediante el cual condeno al ciudadano A.A.S.F., previa admisión de hechos, por el delito de Extorsión, a dos años y ocho meses, y decreto Medidas cautelares sustitutivas de libertad.

DEL DERECHO

De las actas procesales se denota claramente que se trata la presente causa del delito de EXTORNSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal…de igual manera previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…

Ahora bien, a criterio de esta representación existe indudablemente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la ejecución de delito…el primer lugar el tribunal a quo no hace un análisis, ni motiva la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos, es decir, se trata de un delito donde existe violencia…tal y como lo establece en su primer aparte, en segundo lugar en la presente causa existe Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por ende el tribunal a quo solo puede rebajar un tercio de la pena, a tal efecto la pena de la extorsión, va de cuatro (4) años a ocho (8) años, aplicando lo establecido en el artículo 37 del código up supra, la mitad de la pena seria seis (6) años, rebajando la tercera parte de seis años, la pena a cumplir en consecuencia seria cuatro años, como en efecto se indica en el párrafo anterior a criterio de quien suscribe no se puede se vulnerar la existencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en la causa en cuestión, ya que se desprende del dicho del ciudadano F.L., fue objeto de constante amenazas de parte del grupo delincuencial …

…He aquí nos encontramos en un caso con similares características, donde el respecto juzgador, no tomó en consideración la existencia de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en el ejecución del delito , no fundamenta con razones de hecho y derecho, donde señale y explique en su acta de audiencia preliminar por que la pena quedo en dos (2) años y ocho (8) meses, quedando el Ministerio Público en un total estado de indefensión, de la misma forma desaplica el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último indica que se rebaja la tercera parte por aplicación de las atenuantes del articulo 74 del Código Penal, ser menor de viento un (21) años (sic) y no poseer antecedentes penales, ahora bien de la revisión de la causa se denota efectivamente que es menor de veinte un años, sin embargo no consta oficio emanado Ministerio Interior y justicia donde señala que tiene antecedentes penales.

En el mismo ínterin de ideas, el Tribunal a quo señala en el punto quinto, que otorga medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano imputado de autos, ya que por la pena el mismo tiene derecho a que le sea acordada el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, con lo que se desprende de la misma que el tribunal no fundamenta con razones de hechos y de derecho que llevo al sentenciador a otorgar ese medida menos gravosa, aún cuando no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el contrario invade las atribuciones del tribunal de ejecución, ya que es el tribunal a quien le corresponde indicar si es o no es favorecido de este beneficio procesal, después de cumplido de una serie de requisitos legales exigidos por el mismo legislador.

PETITORIO

En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que admita el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar, en consecuencia sea revocado el auto dictado por el Juez Cuarto de Control…en fecha 17 de febrero de 2009, y se ordene la reposición de la causa con el y sea dictada nueva sentencia…

(Sic).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Defensora Pública Octava penal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación, no dio contestación a la apelación ejercida por la vindicta pública.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, Martes Diecisiete (17) de Febrero de 2008, siendo el día, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado A.A.S.F., titular de la cedula de identidad Nº 19.013.270, por la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.L.M.A.. Constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Dra. R.R.F. y el Secretario Abg. A.R.S., quien previa solicitud de la ciudadana Juez deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO Dra. I.V., EL IMPUTADO A.A.S.F., LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN y LA VCITIMA F.L.M.A.. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dra. I.V., quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del imputado A.A.S.F. titular de la cedula de identidad Nº 19.013.270, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del código penal en perjuicio de F.L.M.A., procediendo seguidamente a narrar los hechos y ofertar todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Privativa de Libertad. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse A.A.S.F. titular de la cedula de identidad Nº 19.013.270, soltero, de 20 años de edad, nacido en Barcelona en fecha 15/01/1986 de profesión estudiante de 2 año, hijo de los ciudadanos A.S. y Elixia Fuentes, con residencia en Barrio S.d., calle esperanza, casa es de color rosado, al lado de otro rancho y en la esquina queda una casa de dos planta que es una bodega, y la esquina de la azúcar, y el Mercal, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-1991603, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Dra. NELMAR CONTRERAS, quien expone: “Ciudadano Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio; de igual se le imponga a mi representado algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 del precitado texto”. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado A.A.S.F., titular de la cedula de identidad Nº 19.013.270, por la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.L.M.A., toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra del acusado A.A.S.F., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del código penal en perjuicio de F.L.M.A.. El Tribunal le pregunta al acusado A.A.S.F., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Acto pide la palabra el Defensora Pública Penal Dra. NELMAR CONTRERAS, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos por los cuales se le acusa, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinales 1º y 4° en virtud que el mismo es menor de Veintiún años y no posee antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado A.A.S.F., por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión, a esto se le aplica el Articulo 37 del Código Penal, es decir, la mitad de la pena que seria Seis (06) años de prisión, a éste se le aplica la rebaja de una tercera parte en virtud que el acusado de autos es menor de veintiún años y no registra antecedentes penales, que quedaría una pena de Cuatro (04) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Vista la pena aplicable se acuerda Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad a los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la pena él mismo tiene el derecho a que le sea acordada el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena consistentes en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción; en contra del acusado A.A.S.F.. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado de autos, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal, conforme lo dispone el artículo 254 Constitucional. La motiva de la presente decisión será publicada en el Decimo (05) día de audiencia. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 4:40 PM de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándosele entrada en fecha 02 de julio de 2010.

El 06 de julio de 2010 esta Corte de Apelaciones dictó auto cursante al folio 26 de la primera pieza del presente recurso, mediante el cual acordó la remisión del mismo ya que no constaba copia certificada de la decisión recurrida y existía incongruencia en la certificación de días de audiencia.

En fecha 30 de septiembre de 2010, es recibido el recurso de apelación en el Tribunal de origen, quien procedió a subsanar lo encomendado por esta Corte de Apelaciones.

El 15 de octubre de 2010, reingresó el presente asunto, siendo admitido en fecha 26 de octubre de 2010.

El 02 de noviembre de 2010 esta Instancia Superior dictó auto mediante el cual conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento procesal, se acordó subsanar la omisión incurrida y se ordenó convocar a audiencia oral y pública conforme lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de haberse admitido el presente recurso de apelación, fijando la misma para la décima audiencia siguiente, una vez verificadas las resultas de las notificaciones de todas las partes.

El 19 de junio de 2012 la DRA. L.F.S., se abocó al conocimiento de la presente causa al tomar posesión del cargo como Jueza miembro de esta Corte de Apelaciones y Presidenta de este Circuito Judicial Penal el 18 de mayo de 2012, quien procedió inmediatamente a librar las correspondientes comunicaciones para llevar a cabo la presente audiencia oral. Y con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

El día 23 de julio de 2013 se celebró la audiencia oral y pública, fijándose la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes a la mencionada fecha.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Tal como se indicó en líneas superiores el 23 de julio de 2013, se celebró al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes 23 de julio de dos mil tres (2013), siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.R.d.A. interpuesto en v.d.R.d.A.d.A. con fuerza de definitiva, interpuesto por las Abogadas Y.M.A. e I.V., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N º 04 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 2009, en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual condenó al ciudadano A.A.S.F. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el delito investigado; y decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. L.F.S., Juez Presidente y Ponente, la Dra. C.B.G., Jueza Superior, quien se ABOCA al conocimiento del presente asunto y la Dra. M.B.U., Juez Superior, debidamente acompañadas por la Secretaria ZAIDA INMACULADA SAVERY y Alguacil de Sala J.C.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presentes el RECURRENTE Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, representado en este acto por el DR. L.F.P., la Defensora Pública Octava Penal DRA. M.S.B. y previo traslado por estar privado de su libertad, recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a la orden del Tribunal de Control N º 03 de este Circuito Judicial Penal, el acusado A.A.S.F., se deja constancia que la víctima se encuentra debidamente notificada atendiendo a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez Presidenta declaro ABIERTA LA AUDIENCIA concediéndole el derecho de palabra a la RECURRENTE DR. L.F.P., Fiscal 42° del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, quien en uso del derecho cedido expone: “Buenas tardes, ciudadanas Magistrados, la Defensa acusado, Alguacil y secretaria de Sala, el suscrito, actuando en mi condición Fiscal 42° del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, acatando sentencias del Tribunal Supremo de Justicia referida a la decisión recurrida, auto con fuerza de definitiva dictado en audiencia preliminar de fecha 17 de febrero de 2009, por ello ratifico en toda y cada una de sus partes escrito recursivo presentado en fecha 26 de febrero de 2009, en el cual esta Representación Fiscal en su oportunidad expuso los fundamentos por los cuales considera debe ser declarado con lugar el recurso de apelación, de las actas procesales se denota claramente que se trata la presente causa del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, de igual manera previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por ende nuestro legislador patrio ha querido darle el status de un delito de índole organizada, (la recurrente refiere en su escrito el contenido de las normas invocadas, asimismo refiere en relación al delito la definición de acción, sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material, medios de comisión y la antijuricidad del tipo penal invocado en el escrito recursivo). A criterio del Ministerio Público, existe indudablemente violencia y amenaza, en la ejecución del delito, sin embargo, la ciudadana Juez A Quo, indica en el punto cuarto de su decisión (punto trascrito textualmente en su escrito recursivo). En primer lugar el Tribunal A Quo, no hace un análisis, ni motiva la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos, es decir, se trata de un delito donde existe violencia, ¿cual es el bien jurídico afectado? y ¿Cuál es el daño social causado?, tal y como lo establece el artículo en su primer aparte. En segundo lugar en la presente causa existe violencia por ende el Tribunal A Quo, solo puede rebajar un tercio de la pena, a tal efecto la pena por el delito de EXTORSIÒN, va de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del up supra, la mitad de la pena sería seis (6), rebajando la tercera la tercera parte de seis años, la pena a cumplir en consecuencia, sería cuatro (4) años, como en efecto se indica en el párrafo anterior a criterio de esta Representación Fiscal, no se puede vulnerar la existencia de la violencia en la causa en cuestión, ya que se desprende del dicho del ciudadano FERNANDEZ LEÒN, quien fue objeto de constantes amenazas de parte del grupo delincuencial, aun el imputado privado de libertad, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara y reiterada en decisión de fecha 19-02-2008, con Ponencia de la DRA. L.E.M., Expediente N º 05-0295, Sentencia N º 16, (refirió al extracto de la decisión referida trascrito en su escrito recursivo). En la sentencia referida nos encontramos en un caso con similares características, donde el respetado juzgador, no tomó en consideración la existencia de violencia en la ejecución del delito, no fundamenta con razones se hecho y derecho, donde señale y explique en su acta de audiencia preliminar porque la pena quedo en dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, quedando el Ministerio Publicó en un total estado de indefensión, de la misma forma desaplica el segundo a parte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por último indica que se rebaja la tercera parte por aplicación de las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, ahora bien de la revisión de la causa se denota efectivamente que es menor de veintiún años, sin embargo no consta oficio emanado del Ministerio de Interior y Justicia donde se indique que no posee antecedentes penales. En el mismo ínterin de ideas, el Tribunal A Quo, señala en el punto quinto, que otorga medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano imputado de autos, ya que por la pena el mismo tiene el derecho a que le sea acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, con lo que se desprende de que el Tribunal A Quo no fundamenta con razones de hecho y de derecho, que conllevo al sentenciador a otorgar esa medida menos gravosa, aún cuando no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el contrario invade las atribuciones del Tribunal de Ejecución, ya que es el Tribunal a quien corresponde indicar si es o no favorecido de este beneficio procesal, después de haber dado cumplimiento a una serie de requisitos exigidos por el legislador. Por todo lo expuesto solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, en consecuencia sea revocado el auto dictado por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de febrero de 2009 y se ordene la reposición de la causa al estado de que sea un Juez distinto al que pronuncio la decisión recurrida quien celebre nuevamente la Audiencia Preliminar. Es Todo”. Seguidamente interviene la DRA. L.F.S., Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando las DRA. M.B.U., se deseo de formular preguntas, Pregunta: ¿Por qué considera usted es ínfima la pena aplicada por el A Quo, que considera desajustado el criterio empleado al momento de su imposición?. Respuesta: Porque en la oportunidad de la celebración de la audiencia e interposición del recurso el criterio Jurisprudencial impuesto por nuestro m.T., limitaba la imposición de las penas, para este tipo delictivo, no permitía al Juez llevarla al limite mínimo. Pregunta: ¿Considera usted que el A Quo no debió bajar de un tercio (1/3) la pena a imponer?. Respuesta: Si, bajo mas de un tercio, cosa que no debió hacer. Pregunta: ¿Usted difiere no solo de la pena impuesta, sino de los fundamentos del Tribunal A Quo para su aplicación?. Respuesta: Si, exactamente. Acto seguido la Juez Presidenta concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÙBLICA PENAL OCTAVA de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (Suplente), DRA. M.S., quien en uso del derecho cedido expone: “Buenas tardes ciudadanas Jueza, Secretaria, Alguacil, ciudadano Fiscal del Ministerio Público, mi representado, en mi condición de Defensora Pública Penal Octava Suplente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando en este acto en representación del ciudadano A.A.S.F., a quien en fecha 17 de febrero de 2009, en audiencia preliminar, previa admisión de los hechos le fue impuesta la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado para la fecha en que ocurrió el hecho investigado en el 459 del Código Penal, oportunidad en la cual la Juez de Control considero procedente y ajustado a derecho la aplicación de la pena antes referida, en consideración a lo previsto en el artículo 459 ejusdem, y dado que del expediente no se evidencio la existencia de antecedentes penales, no logrando el Ministerio Público demostrar que existiere algún otro hecho delictivo contra mi representado de existir correspondía la carga de probarlo a la Vindicta Pública, es por lo que la Juez en consideración a la edad de mi representado para el momento de la comisión de delito y en atención a lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, con relación al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración al momento de decidir la Juez A quo la edad de mi representado, y no se va al limite inferior, sino que hace la rebaja de un tercio, aunado a ello por la admisión de los hechos aplico la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva como pena impuesta a mi defendido cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, con ocasión a que para el momento de los hechos el Fiscal del Ministerio Público, tipificó el hecho delictivo en el artículo 459 del Código Penal. En relación a la falta de motivación de la decisión recurrida invocada por el Representante del Ministerio Público, no existe ya que mi representado se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos siendo este un procedimiento ajustado a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal, que faculta al Juez para su aplicación y procedencia. Por todo lo antes expuesto solicito a esta Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada, se mantenga la pena impuesta a mi representado por el Tribunal de Control en audiencia preliminar. Es Todo”. En este estado interviene la DRA. L.F.S., Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular a la Fiscal manifestando las DRAS. C.B.G. y M.B.U., no formular preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTA SE DIRIGE AL ACUSADO A.A.S.F., plenamente identificado en autos, lo impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es Todo.”. Acto seguido la Juez Presidenta le concede la palabra AL RECURRENTE DR. L.F.P., Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Ciudadanas Magistrados el Ministerio Público oído loa alegatos de la Defensa, en nombre del Estado Venezolano, ratifica su escrito de apelación, a los fines de que esta Corte de Apelaciones revisado el mismo lo declare CON LUGAR, revoque la decisión recurrida y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar. Es Todo”. Seguidamente la Juez Presidenta le Concede el Derecho de Palabra a la DEFENSORA PÙBLICA PENAL OCTAVA de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui DRA. M.S., a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Ciudadanas Juezas la Defensa solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, ya que sus fundamentos para retrotraer el proceso al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar no son contundentes. Es Todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÒN DE LAS PARTES LA JUEZ PRESIDENTA DE ESTA CORTE DE APELACIONES DRA. L.F.S., EXPONE LO SIGUIENTE: DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 448 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, SE FIJA LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÌAS DE AUDIENCIA SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO COMO ORALIDAD Y PÙBLICIDAD. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. SIENDO LAS 01:13 horas de la tarde. SE DA POR TERMINADA LA AUDIENCIA…Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Fundamentan las Fiscales del Ministerio Público como primer punto de impugnación los numerales 1º y 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento procesal, hoy ordinales 1º y 4º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dado que considera que el juez de la recurrida no hace un análisis, ni motiva la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la interposición del presente recurso. Continúan señalando las recurrentes que la a quo no expresa en el acta de la audiencia preliminar por qué la pena impuesta al ciudadano A.A.S.F., plenamente identificado en autos, fue de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, aduciendo que con tal actuación del Juez de control queda en total indefensión el Ministerio Público, desaplicando totalmente el segundo aparte del artículo precedentemente referido, manifestando que el delito imputado por esa representación fiscal se trata de un delito donde existe violencia.

Continúa alegando el Ministerio Público que la Juez de la recurrida indicó que rebajaba la tercera parte de la pena por aplicación de las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, es decir ser menor de 21 años y no poseer antecedentes penales, evidenciando las recurrentes que en autos no se verifica oficio emanado del Ministerio del Interior y Justicia donde señale que el imputado de autos no posee antecedentes penales.

Por último la representación fiscal, arguye que en el punto quinto de la decisión recurrida el Juez de instancia otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, ya que con la pena impuesta podría acordársele el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, no fundamentando las razones de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a decretar la medida menos gravosa, solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley faculta a las C.d.A. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Esta Alzada antes de entrar a conocer el presente recurso de apelación, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En nuestro p.p., la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso.

Por su parte el Juez de Control, tiene un rol esencial dentro del sistema acusatorio, pues le corresponde velar precisamente porque se respeten las garantías procesales, impidiendo que el proceso avance a la fase de juicio, sin antes haberlo depurado, de cualquier vicio o irregularidad que lo afecte.

El fallo recurrido se trata de una sentencia definitiva dictada durante la celebración de la audiencia preliminar, luego de que el imputado de autos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el día 17 de febrero de 2009, hiciera uso del procedimiento de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de agosto de 2008, vigente para el momento de la celebración del acto.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que toda sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de justicia.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad tal como lo dispone el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado pasa a conocer la primera denuncia formulada por las impugnantes en su recurso de apelación referida a que la Jueza de la recurrida no hace un análisis, ni motiva la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la interposición del presente recurso, señalando igualmente que la a quo no indica en el acta de la audiencia preliminar por qué la pena impuesta al ciudadano A.A.S.F., plenamente identificado en autos, fue de dos años y ocho meses de prisión, aduciendo que con tal actuación del Juez de control queda en total indefensión el Ministerio Público, desaplicando totalmente el segundo aparte del artículo precedentemente referido, manifestando que el delito imputado por esa representaciones trata de un delito donde existe violencia.

En fecha el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano A.A.S.F., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.F.L..

Seguidamente el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedió a fijar la audiencia preliminar para el día 21 de octubre de 2008 siendo diferida en reiteradas oportunidades hasta llevarse a cabo en fecha 17 de febrero de 2009 (folios 15 al 18 de la segunda pieza de la causa principal Nº BP01-P-2008-003774).

En la referida audiencia, la Juez de la recurrida dictó los siguientes pronunciamientos:

“…En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado A.A.S.F., titular de la cedula de identidad Nº 19.013.270, por la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.L.M.A., toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra del acusado A.A.S.F., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del código penal en perjuicio de F.L.M.A.. El Tribunal le pregunta al acusado A.A.S.F., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Acto pide la palabra el Defensora Pública Penal Dra. NELMAR CONTRERAS, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos por los cuales se le acusa, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinales 1º y 4° en virtud que el mismo es menor de Veintiún años y no posee antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado A.A.S.F., por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión, a esto se le aplica el Articulo 37 del Código Penal, es decir, la mitad de la pena que seria Seis (06) años de prisión, a éste se le aplica la rebaja de una tercera parte en virtud que el acusado de autos es menor de veintiún años y no registra antecedentes penales, que quedaría una pena de Cuatro (04) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Vista la pena aplicable se acuerda Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad a los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la pena él mismo tiene el derecho a que le sea acordada el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena consistentes en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y 2.-Prohibición de salida de la Jurisdicción; en contra del acusado A.A.S.F.. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado de autos, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal, conforme lo dispone el artículo 254 Constitucional. La motiva de la presente decisión será publicada en el Decimo (05) día de audiencia. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 4:40 PM de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado…”

De lo anterior se puede observar, que el a quo dentro de sus pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como también advirtió al acusado de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos, verificándose la manifestación voluntaria del ciudadano A.A.S.F., plenamente identificado en autos de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, sin que conste en autos alguna objeción con respecto al delito, ni ninguna otra circunstancia.

Ahora bien, es necesario ilustrar a las apelantes lo que ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al procedimiento por admisión de hechos, para lo cual trae a colación la Sentencia Nº 217, Expediente Nº C10-332, con Ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA B.Q.B., de fecha 02 de junio de 2011, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...

(sic)

El artículo 459 del texto sustantivo penal, dispone:

Artículo 459. Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro años a ocho años.

Conforme al dispositivo legal ut supra trascrito, se advierte que el delito por el cual fue condenado el ciudadano A.A.S.F., plenamente identificado en autos, prevé una pena que oscila entre cuatro (04) ocho (08) años de prisión, siendo condenado a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, aplicando la Juez de la recurrida el contenido de los artículos 376, 37 y 74 del Código Penal por admisión de los hechos.

En atención a lo anteriormente referido, consideramos importante resaltar que en fecha 15 de junio de 2012 se publicó en Gaceta Oficial Nº 6.078, el Decreto Nº 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido traemos a colación el contenido del artículo 375 de la mentada ley, la cual entre otros aspectos señala lo siguiente:

Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

(Subrayado propio de la esta Corte)

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficinal Nº 5.894 de fecha 26 de agosto de 2008, vigente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, entre otros aspectos establecía lo siguiente:

…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Por su parte la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento procesal de la audiencia preliminar contenido en la Gaceta Oficial Nº 5.894, Extraordinario del 26 de agosto de 2008, refería la extraactividad de la ley, concatenando éste con el citado artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal (vigente anticipadamente según Gaceta Oficial Nº 6.078, extraordinario de fecha 15 de junio del año que discurre), se observa que en esta última disposición legal el legislador no contempló la situación según la cual el juzgador al momento de imponer la pena tenía prohibido aplicar aquélla por debajo del límite mínimo establecido para el delito respectivo; en el presente caso aquél es de 04 años y materializando el principio de la extraactividad de la ley, al revisar las actuaciones que conforman el presente asunto, se constata que los nuevos requisitos de la figura de admisión de los hechos vigente del nuevo instrumento legal adjetivo, resulta más favorable al imputado de autos que aquellos requisitos que fueron pautados en la norma del 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

En base a lo anterior se destaca el contenido del artículo el artículo 24 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena… en caso de dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…”, es decir que la aplicación del principio de retroactividad de la ley, requiere la existencia de una nueva norma que sea más favorable, como lo es en el presente caso.

Así las cosas, se observa que el delito por el cual fue condenado el ciudadano A.A.S.F., plenamente identificado en autos, se trata del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cuya pena como ya se ha dicho reiteradamente es de 04 a 08 años de prisión, verificándose que en la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de la admisión de los hechos y procederse a la rebaja de ley fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, siendo evidente que la misma es inferior al límite mínimo, pues según el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento procesal (Gaceta Oficinal Nº 5.894, Extraordinario del 26 de agosto de 2008), al Juez de la recurrida le estaba impedido bajar de la pena mínima, que era cuatro (04) años.

No obstante lo expuesto se evidencia que, comparadas las disposiciones que regulan el tratamiento que debe darse al momento de proferir el fallo condenatorio por admisión de hechos, la nueva ley experimentó un cambio más beneficioso respecto a la pena a aplicar y que de acuerdo a la excepción al principio general “tempus regit actum”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone que la aplicación de la ley en un caso en concreto, sería la más favorecedora para el encartado.

Es de hacer notar el muy conocido principio de extraactividad consagrado en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy previsto en la Disposición Final Quinta, respecto al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 3 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. dejó sentado lo siguiente:

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la c.d.E.V. como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.

Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso

.

(Subrayado de este fallo).

En sintonía con la jurisprudencia establecida en el fallo parcialmente trascrito, esta Alzada observa, que no le asiste la razón a la impugnante, por cuanto en el presente caso es aplicable la disposición contenida en el tantas veces nombrado artículo 375 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficinal Nº 5.894 de fecha 26 de agosto de 2008 ya que el acto procesal hoy refutado que dio lugar a la actividad recursiva es perfectamente aceptable bajo el imperio del novedoso texto adjetivo penal, habida cuenta que la retroactividad obedece a la existencia la sucesión de la ley adjetiva penal, que por emanar de seres humanos y estar destinada a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual en casos como el de autos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, que para el caso en estudio sería para el momento de dictarse el presente fallo.

En base a lo anterior, verifica esta Alzada que en el caso que nos ocupa la Juez de la recurrida condenó al acusado de autos a cumplir dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cuya pena como ya se ha dicho es de 04 a 08 años, siendo el término medio según la regla del artículo 37 del Código Penal seis (06) años y aplicando la pena en su límite mínimo, esto es cuatro (04) años, vistas las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinales 1º y 4º ejusdem; así las cosas en la letra del mentado artículo las atenuantes sólo dan lugar a su aplicación tomando como parámetros el término medio (en el presente caso es seis años) y el límite mínimo de la pena a aplicar (cuatro años para el thema decidendum).

Si bien verificó este Tribunal Colegiado que en una mala técnica de cálculo la a quo tomó como criterio orientador la rebaja de una tercera parte de ese término medio y no los linderos establecidos entre cuatro y seis años, en sintonía con el encabezamiento del citado artículo 74, no es menos cierto que al realizarse la operación dosimétrica igualmente la recurrida no bajó del límite mínimo de los cuatro (04) años que tiene asignada la pena del delito in comento por lo que no es una causa procesal para llegar a anular el cálculo referido, en apego a lo establecido en el último aparte del artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas continuando las rebajas de ley por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos al computar un tercio de cuatro (04) años, corresponde a un (01) año y cuatro (04) meses, por lo que la pena en definitiva resulta de dos (02) años ocho (08) meses de prisión.

Cabe significar en cuanto al punto específico de la existencia de violencia en el presente caso, se examina lo argüido por las apelantes quienes asemejan el delito de extorsión al de robo agravado conforme al fallo Nº 16 del 19 de febrero de 2008 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponente es la DRA. L.E.M.. Este Tribunal Colegiado observa que la fundamentaciones de las recurrentes no corresponde, toda vez que la rebaja efectuada al aplicarse el procedimiento especial de los hechos se hizo hasta un tercio de la pena.

Por tanto, en el caso sub judice esta Superioridad en justa aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la Ley que actualmente le es mas favorable al acusado de autos, se verifica que el Juzgador a quo con su proceder no incurrió en violación de la ley o en errónea aplicación de una norma jurídica al aplicarse hasta un tercio de la pena pudiendo bajar del límite mínimo de la pena aplicable, porque la intención, propósito y alcance del Legislador, es que el Juzgador imponga la sanción correspondiente por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias que rodean el presente, en justa aplicación al principio contenido en el artículo 24 Constitucional. Dicho esto se encuentra ajustada a derecho la pena impuesta al ciudadano A.A.S.F., plenamente identificado en autos y en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia, por los argumentos anteriormente esgrimidos. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto a la segunda denuncia de las recurrentes referida a que la a quo otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad bajo la consideración que “el imputado de autos tiene derecho a que le sea acordada el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena”, sin fundamentar con razones de hecho y de derecho que llevó al sentenciador a otorgar esa medida menos gravosa, cuando consideran que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa judicial preventiva de libertad, invadiendo atribuciones del tribunal de ejecución.

En atención a lo anterior, evidencia esta Superioridad una vez revisada la causa principal signada con el Nº BP01-P-2008-003774, que una vez emitida la sentencia condenatoria por admisión de los hechos la Juez de la recurrida en el punto quinto de su decisión estableció lo siguiente:

…QUINTO: Vista la pena aplicable se acuerda Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad a los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la pena él mismo tiene el derecho a que le sea acordada el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena consistentes en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y 2.-Prohibición de salida de la Jurisdicción; en contra del acusado A.A.S. FUENTES…

(Sic)

En atención a lo anterior se trae a colación el fallo Nº 1880, dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 10-1339, en fecha 08 de diciembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en el cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

…En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…

(Subrayado de este Corte)

De lo anterior se evidencia que las medidas cautelares sustitutivas de libertad, solo se aplican durante el proceso (ante el Juez de Control o el Juez de Juicio, siempre que no medie sentencia definitiva) y en el presente caso, consta que el tribunal a quo emitió una sentencia definitiva por admisión de los hechos, imponiéndole al acusado de autos una medida cautelar sustitutiva de libertad en la celebración de la audiencia preliminar, por considerar el a quo que por la pena impuesta, éste optaba al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Es importante destacar lo establecido en el artículo 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

    (Subrayado nuestro)

    Igualmente resulta ilustrativo el contenido del artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:

    Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  2. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.

  3. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  4. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  5. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  6. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    De todo lo anterior, se desprende que la Juez a quo al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hoy cuestionadas por la representación fiscal, invadió la esfera de la competencia del Tribunal de Ejecución, al determinar que el acusado A.A.S.F., plenamente identificado en autos, por cuanto basó su decisión en: “…Vista la pena aplicable se acuerda Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad a los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la pena él mismo tiene el derecho a que le sea acordada el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena…”. Así las cosas, los argumentos que expone la Jueza de la recurrida y en los que fundamentó su decisión, no podían ser analizados por la recurrida sino por el Juez de Ejecución que le corresponda, una vez remitido el asunto principal a fin de ejecutar la pena impuesta, previa verificación de los requisitos de Ley.

    Aunado a lo expresado anteriormente, se evidencia de la revisión del sistema juris 2000, que el penado A.A.S.F., plenamente identificado en autos, se le sigue otra causa signada con el Nº BP01-P-2010-001583 y en fecha 11 de abril de 2013, admitió los hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, emitiendo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el siguiente fallo:

    “… El Tribunal le pregunta al imputado A.A.S.F., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. El Tribunal le pregunta al imputado A.A.S.F., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. L.F., quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, siendo que el mismo en conversación separada me había asomado la posibilidad de querer admitir los hechos, aún cuando considero su presunción de inocencia, no obstante, y en virtud de su categórica manifestación, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales, todo ello en razón de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2011, oída la exposición de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 257 Constitucional, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto al uso de ese derecho y la imposición de una medida menos gravosa al acusado, toda vez que con su admisión no se genera ninguna impunidad. Es todo”. Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa del acusado respecto a la manifestación de voluntad de su representado, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y dando cumplimiento al articulo 375 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos CUARTO: El delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, ambos del Código Penal, establece de una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOSDE PRISION, cuyo termino medio aplicable de conformidad con el articulo 87 del Código Penal. Es diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, Ahora bien tomando en consideración el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que el acusado no tiene antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, se aplica la mínima de la pena establecida para el delito y se procede a rebajar la pena tal y como lo establece el articulo 375 solo un tercio, en razón de la naturaleza del delito imputado e quedando en definitiva la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Pena a la cual quedan condenados los imputados I.J.B.G., J.R.G.S., A.A.S.F.. QUINTO: este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados I.J.B.G., J.R.G.S., A.A.S.F., quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones, y se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano L.M.P.P. (OCCISO).; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION de prisión, más las accesorias de Ley, La pena impuesta será cumplida de la forma que determine al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad en razón de que la pena impuesta supera los Diez años. Así como el sitio de reclusión. SEXTO: Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. SEPTIMO: La sentencia definitiva será publicada dentro del lapso legal correspondiente. Remítase en su oportunidad al tribunal de ejecución de sentencia…”

    Igualmente se evidencia de la revisión del sistema juris que el mentado Tribunal de Control Nº 03 separó la causa, ordenando compulsar y aperturar cuaderno separado, al cual le fue signado con el Nº BJ01-P-20013-000042, con respecto al acusado de autos, correspondiendo el conocimiento de la mencionada causa al Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; dictando resolución en fecha 17 de mayo de 2013, mediante la cual ejecuta la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, siendo impuesto de la mencionada ejecución el 04 de julio del año en curso.

    Es menester traer a colación la sentencia Nº 991 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/06/2008, con Ponencia del Magistrado DR. F.A.C., dejando asentado entre otras cosas lo siguiente:

    …En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las C.d.A. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: E.S.A. y G.A.G.L.), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas…

    (Subrayado nuestro)

    Por su parte el artículo 26 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    También es importante resaltar lo establecido en la Sentencia Nº 345 de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., referente a la Tutela Judicial Efectiva, destacando entre otras cosas lo siguiente:

    …La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

    Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

    El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    En sintonía con el contenido de la garantía a la tutela judicial efectiva, la Sala en innumerables sentencias ha reconocido los derechos que, dentro del p.p., le asisten a las víctimas de delitos…

    (Subrayado de esta Superioridad)

    Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tantas veces nombrada tutela judicial efectiva.

    Por su parte el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento e implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público, a la defensa y a la víctima- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

    Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha señalado al respecto que:

    … el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

    (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

    (Subrayado de esta Superioridad)

    El artículo 49 de la Carta Magna dispone:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    Omisis...

    El destacado artículo consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas. Dentro de ese debido proceso, el derecho a la defensa, constituye un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

    La ut supra mencionada disposición establece que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía Constitucional de las partes, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada tal decisión judicial.

    Necesariamente debe destacarse el contenido del artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que define las nulidades absolutas como aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal como ocurrió en el caso de marras al invadir el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la competencia que sólo le es dada al Juez de ejecución, por ende

    dicha disposición armoniza en forma muy clara y nos indican, que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía judicial fundamental de las partes, esa actuación está afectada de nulidad y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.

    Es menester traer a colación lo establecido en el artículo 179, primer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 179.

    …omisis…

    En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

    …omisis…

    Es indudable que una audiencia preliminar realizada en tales circunstancias, donde el Juez a quo, decretó una medida cautelar por cuanto el acusado de autos optaba al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, no puede producir efectos en el mundo jurídico, traduciéndose la conducta asumida por el Juez de instancia en violación a la tutela judicial efectiva, circunstancia ésta considerada atentatoria al Debido Proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual conduce a configurar una indefensión que amilana los Derechos Constitucionales de los justiciables; y debe necesariamente la decisión emitida en el dispositivo “QUINTO” de la audiencia preliminar que se llevó a cabo en fecha 17 de febrero de 2009, ser anulada.

    En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos se ANULA el punto “QUINTO” de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de febrero de 2009 y en consecuencia, se mantiene la situación jurídica que se encontraba el ciudadano A.A.S.F., plenamente identificado en autos antes de celebrarse la mencionada audiencia preliminar, ya que la decisión que acodó la libertad mediante la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado ciudadano, violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales, por ende lo ajustado a derecho es que el Juez de Ejecución que se encuentra en conocimiento de la presente causa efectúe el correspondiente trámite para que le sea acordado o no la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o algunas de las Fórmula Alternativas de Cumplimiento de la Pena y a su vez ordene lo conducente a los fines de ser impuesto de su situación jurídica. En consecuencia se declara con lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Y.M.A. e I.V., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, contra la Sentencia dictada de fecha 17 de febrero de 2009 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual condenó a dos (02) años y ocho (08) meses de prisión al ciudadano A.A.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 19.013.270, quien se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.F.L., queda confirmada la sentencia condenatoria en cuanto a la pena impuesta. Se ANULA el punto “QUINTO” de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de febrero de 2009 y en consecuencia, se mantiene la situación jurídica que se encontraba el ciudadano A.A.S.F., plenamente identificado en autos antes de celebrarse la mencionada audiencia preliminar, ya que la decisión que acodó su libertad mediante la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales, por ende lo ajustado a derecho es que el Juez de Ejecución que se encuentra en conocimiento de la presente causa efectué el correspondiente trámite para que le sea acordado o no la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o algunas de las Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena que corresponda y a su vez ordene lo conducente a los fines de ser impuesto de su situación jurídica. En consecuencia se declara con lugar la presente denuncia conforme a los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Verificado el pronunciamiento “TERCERO” durante el desarrollo de la audiencia preliminar del caso que nos ocupa, constata esta Superioridad dentro de su competencia revisora y supervisora que la Juez a quo informó al imputado de autos como medidas alternativas a la prosecución del proceso la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, lo cual constituye una falsa aseveración en sintonía con la ley adjetiva penal, ello en razón de que la de admisión de los hechos es una figura contemplada dentro de los procedimientos especiales abarcados por el legislador patrio Título VI del Libro Tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que las medidas alternativas a la prosecución del proceso constituyen el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso. Acotado lo anterior, esta Alzada le hace un llamado de atención a la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la DRA. R.R.F., para que situaciones como las advertidas no sigan repitiéndose en aras de garantizar una recta administración de justicia.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Y.M.A. e I.V., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, contra la Sentencia dictada de fecha 17 de febrero de 2009 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual condenó a dos (02) años y ocho (08) meses de prisión al ciudadano A.A.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 19.013.270, quien se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.F.L., queda entonces confirmada la sentencia condenatoria en cuanto a la pena impuesta. SEGUNDO: Se ANULA el punto “QUINTO” de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de febrero de 2009 y en consecuencia, se mantiene la situación jurídica que se encontraba el ciudadano A.A.S.F., plenamente identificado en autos antes de celebrarse la mencionada audiencia preliminar, ya que la decisión que acodó su libertad mediante la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales, por ende lo ajustado a derecho es que el Juez de Ejecución que se encuentra en conocimiento de la presente causa efectué el correspondiente trámite para que le sea acordado o no la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena que corresponda y a su vez ordene lo conducente a los fines de ser impuesto de su situación jurídica.

    Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

    Dra. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

    Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

    LA SECRETARIA

    Abg. AHIDE PADRINO.-

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