Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia De Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 19 de julio de 2016

206º y 157º

PARTE ACTORA: YULLY P.C.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.959.686.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.Y., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 195.129.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO MEDICO LA FLORESTA, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1949, bajo el Nº 722, tomo 3-D., e INVERSIONES EQUIVALENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1998, bajo el Nº 59, tomo 250-A qto.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: no consta en autos.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

EXPEDIENTE Nº: AH21-X-2016-000021.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la inhibición formulada por la Dra. A.D., en su carácter de Juez del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante acta de fecha 29 de junio de 2016 (en el expediente signado bajo el numero AP21-L-2016-001420), inserta al folio 31 del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:

…En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de junio del 2016, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), se procede a suscribir la presente ACTA DE INHIBICIÓN, en consecuencia, pasa la Juez de este Despacho a exponer:

La presente demanda está siendo incoada por la ciudadana YULLY P.C.D.C.; quien manifiesta haber sido la concubina legalmente establecida durante siete (7) años de quien en vida se llamase G.A.D.A.. Ahora bien, en primer lugar, debe señalar esta Juzgadora que en el mes de febrero de 2016 y distinguida con la nomenclatura AP21-L-2016-000483, fue recibida una demanda incoada por la misma ciudadana conjuntamente con los ciudadanos G.D. y Obsdalis F.A.A., el cual fue sustanciado por este Juzgado de acuerdo al siguiente iter procesal:

1º) Auto de admisión de fecha 24/02/2016.

2º) Auto aplicando despacho saneador de fecha 01/03/2016 en los siguientes términos:

Con vista al escrito libelar consignado en autos y que fue dado por recibido por este Juzgado en fecha 24/02/2016, este Juzgado aplica despacho saneador de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 1, siendo que las partes demandantes en el presente asunto son los ciudadanos G.D., Obsdalis F.A. (padres del ex trabajador fallecido y quienes han consignado la declaración de únicos y universales herederos) y la ciudadana Yully P.C.d.C., quien señala haber sido su concubina legalmente establecida. En este sentido, vale traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional profirió el 15 de julio de 2005 su sentencia N° 1682, en el caso de C.M.G., exp. N° 04-3301, en la que dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

Lo antes transcrito pone de relieve que, ciertamente, como lo denuncia la formalizante, el juzgador superior para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda aplicó retroactivamente el criterio jurisprudencial vigente en la actualidad, según el cual -como ya se indicó- no puede intentarse conjuntamente la acción mero declarativa de reconocimiento del concubinato con la demanda de liquidación y partición de los bienes habidos en dicha comunidad, pues se requiere que exista una declaración judicial que previamente haya reconocido la existencia de esa relación concubinaria…”. (Resaltado del texto)

En virtud de lo anteriormente expuesto, es claro que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que las uniones estables de de hecho, al tratarse de una situación fáctica, para ser reconocidas, necesitan una declaración judicial, es decir, una sentencia mero-declarativa que reconozca la existencia de esa relación concubinaria, en virtud de ello, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda y otorga a la parte actora dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, a objeto que consigne la declaración judicial que haya reconocido la unión concubinaria entre el ciudadano G.A.D.A. y la ciudadana Yully Coronado; caso contrario, se declarará inadmisible para esta ciudadana como demandante y se admitirá únicamente con relación a los ciudadanos identificados en la declaración de únicos y universales herederos. Líbrese boleta de notificación a la representación judicial de la parte actora…”

3º) Aplicado el despacho saneador se ordenó la notificación de la parte actora, quien se dio por notificado en fecha 07/03/2016 mediante diligencia en la cual expuso: “1.- Me doy por notificado del auto dictado en fecha 01-03-2016. 2. Pido a la ciudadana Juez que admita la demanda excluyendo a la ciudadana Yully P.C.d.C.; ello en virtud de que no existe declaración judicial de la relación estable de hecho, por tanto, será imposible cumplir con el mandato del a quo…”

3º) Mediante auto de fecha 09/03/2016, se dictó auto en el cual se declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana YULLY P.C.D.C. y se admite con relación a los demandantes ciudadanos G.D. y Obsdalis F.A.A., ordenándose la notificación de las entidades de trabajo demandadas.

4º) En fecha 01/04/2016 las partes consignaron escrito de transacción.

5º) En fecha 25/04/2016, dicté decisión en la cual, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en decisión de fecha 18/08/2003 con ponencia del Magistrado Antonio García García, revoqué todas mis actuaciones en el asunto AP21-L-2016-000483, por cuanto las mismas estaban viciadas, al percatarme que dicho expediente había sido distribuido al Juzgado 45 de SME y no a este Juzgado, ordenando la notificación de ambas partes.

6º) La representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de manera tácita mediante diligencia de fecha 02/05/2016 y la representación judicial de la parte actora consignó diligencia en fecha 30/05/2016, en la cual se da por notificada de la decisión y solicitó la homologación de la transacción.

7º) Mediante auto de fecha 17/06/2016, transcurrido el lapso sin que las partes interpusieran recurso alguno contra la decisión suscrita por esta Juzgadora en la cual revocó sus actuaciones en el asunto AP21-L-2016-000483 lo remitió al Juzgado 45 de SME de este Circuito Judicial, a quien fue distribuido, tal como se evidencia de la hoja de distribución inserta al folio 26 del expediente.

8º) Mediante distribución manual de fecha 16/06/2016 correspondió a este Juzgado conocer como sustanciador de la presente causa y se le dio por recibida al segundo día hábil, es decir, en fecha 21/06/2016.

Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarme sobre la admisión de esta demanda, me INHIBO del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, a criterio de quien suscribe, ya hice un pronunciamiento sobre un presupuesto procesal que incide directamente en el fondo del asunto (aún cuando el mismo fue posteriormente revocado), al declarar inadmisible la demanda incoada por la ciudadana YULLY P.C.D.C. contra las entidades de trabajo INSTITUTO MÉDICO LA FLORESTA e INVERSIONES EQUIVALENCIA, C.A., al haber manifestado la no existencia de una acción mero declarativa de la unión estable de hecho y en consecuencia, considera quien suscribe que está incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 5 del Artículo 31 eiusdem, el cual expresa textualmente “5. Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.

Ello así la causa queda suspendida tal y como lo establece el artículo 32 de la referida Ley, en consecuencia, se ordena librar oficio al Juzgado Superior, que le corresponda de acuerdo a la distribución a realizar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo, a los fines de que conozca de la presente inhibición.

Asimismo, considera pertinente esta Juzgadora remitir oficio al Juzgado 45 de SME de este Circuito Judicial, informándole sobre la existencia de la presente demanda.

Finalmente, se ordena la apertura de un cuaderno de inhibición y se ordena a la Secretaria de este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la LOPTRA, expedir copia certificada del asunto AP21-L-2016-001420…”.

Pues bien, en virtud de lo expuesto por la Jueza del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal considera que la presente inhibición debe ser declarada improcedente, toda vez que de autos se constata que el motivo expresado por la Juzgadora, a saber, que aplicó un despacho saneador donde ordenaba que la ciudadana Yully P.C.d.C., trajera a los autos una declaración judicial relativa a la existencia de la relación concubinaria que en su decir sostuvo con el de cujus (ex trabajador), no encuadra en la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica que procede la inhibición “…Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”, es decir, los motivos expuestos no configuran la causal de inhibición alegada, ya que el numeral 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atañe es ha que el inhibido haya manifestado su opinión sobre lo principal (lo cual no se corresponde con esta etapa procesal – sustanciación -) o sobre una incidencia que este pendiente por resolverse en este juicio (lo cual tampoco es el caso de autos), no evidenciándose por tanto que la Jueza en este juicio haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito (el fondo de lo debatido) ni sobre una incidencia que este pendiente por resolver, no encontrándose en una causal de incompetencia subjetiva. Así se establece.-

En abono a lo anterior, importa destacar que esencialmente la Jueza inhibida señala que comoquiera que en otra causa dictó auto en el cual declaró inadmisible la demanda respecto a la ciudadana Yully P.C.d.C.; al no cumplir con el despacho saneador donde se le ordenaba que trajera al expediente la declaración judicial relativa a la existencia de la relación concubinaria que en su decir sostuvo con el de cujus (ex trabajador), por tal sentido, dicha circunstancia apareja “….un pronunciamiento sobre un presupuesto procesal que incide directamente en el fondo del asunto…” que la deja “…incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 5 del Artículo 31 eiusdem, el cual expresa textualmente “5. Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”, cuestión que, repito, no comparte esta Alzada, por dos razones, la primera, por cuanto los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución si les esta permitido emitir opinión sobre lo principal del pleito, ya que no son Jueces de Juicio o mérito, y por tanto, en audiencia preliminar adelantan opinión sobre el fondo de una causa, y la segunda, ya que la Jueza inhibida tampoco ha manifestado opinión sobre alguna incidencia pendiente por resolverse en este juicio, amen de no verificarse que este comprometida su imparcialidad y objetividad. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo ello relacionado con la demanda incoada por la ciudadana Yully P.C.D.C. contra las Sociedades Mercantiles Instituto Médico La Floresta e Inversiones Equivalencia, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ;

W.G.

LA SECRETARIA;

J.M.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

WG/JM/rg.

Exp. Nº: AH22-X-2016-000021.-

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