Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de noviembre 2010

Año 200° y 151°

Expediente N° 10.870

El 13 de octubre 2009 se recibe en este Tribunal oficio N° 0107-2006, del 28 de abril 2009, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexo al cual remite expediente contentivo de la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos Y.G., M.V. y J.M., cédulas de identidad N°s: V-11.964.259, V-11.963.651 y V-7.537.941, respectivamente, asistidos por la abogada G.I.N.B., Inpreabogado N° 61.684, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Cojedes, contra el ESTADO YARACUY.

Esta remisión se produce en virtud de declararse incompetente por la materia el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto le hace el mencionado órgano jurisdiccional.

El 09 de mayo 2009 se da por recibido, con entrada y anotándose en los libros correspondientes.

-I-

De la Pretensión

Sobre los hechos que motivan la interposición de la presente acción, señala el apoderado judicial de la parte querellante en el escrito libelar lo siguiente:

“En fecha 15 de Mayo del año 2.003 (la primera nombrada) 01 de Abril del 2003 (la segunda nombrada) 01 de Febrero del año 2004 (el tercero nombrado) respectivamente comenzamos a prestar servicios, personales, ininterrumpidos y subordinados como promotora social, obrera y obrero respectivamente para la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES…” .

Alega el apoderado judicial de los querellantes que “…como consecuencia de lo aquí narrado, introdujimos por ante la inspectoría del trabajo del estado Cojedes una solicitud de reenganche y pago de salarios caído (sic), en fecha 21 de Enero del 2005, 27 de Diciembre del 2004 y 26 de Enero del 2005 respectivamente. En fecha 15 de Junio del 2005, 26¿4 de Julio del 2005 y 06 de Junio del 2005 respectivamente, el órgano administrativo declaro con lugar nuestra solicitud, ordenándole al patrono nuestro reenganche y pago de salarios caídos. Una vez notificado de las respectivas Providencias Administrativas, nuestro patrono se negó a cumplir lo ordenado..” .

El apoderado judicial de los querellantes alega que “…nos pague, o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgado, la cantidad de: “SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES” (Bs. 6.696.000,00) discriminados de la siguiente manera:..” (OMISSIS) “... GUERRA GUERRA Y.Y. la cantidad de “DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES” (Bs.2.232.000)..; VELASQUEZ DE VALENZUELA M.J.: la cantidad de “DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES” (Bs.2.232.000)..; J.R.M.F.: la cantidad de “DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES” (Bs.2.232.000).

-II-

De La Admisibilidad

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, respecto de lo cual observa.

El presente caso se trata tres (03) Trabajadores que prestaron servicio para el Ejecutivo del Estado Yaracuy, cuya pretensión consiste en reclamar el cobro de prestaciones sociales.

En el criterio de este Juzgador se encuentra en presencia de un litisconsorcio activo facultativo, prohibido por la Ley procesal aplicable al caso concreto.

La tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el desenvolvimiento de la controversia.

La inepta acumulación puede ser “objetiva”, cuando por naturaleza de la pretensión misma se deduzcan peticiones contradictorias o incompatibles, o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales. “Subjetiva” que ocurre ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud que los sujetos, como en el caso de autos, solicitan el pago de beneficios que le corresponden ante la cesación de su relación funcionarial, cada uno con particularidades diferentes de tiempo de servicio, sueldos, entre otras circunstancias fácticas.

Sobre este tema se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 17 junio 1997 (Caso D.C.S. y otros vs. Fondo de Crédito Agropecuario), y 06 agosto 1998, (Caso R.E.I.G. y otros), en las que ratificó que para la procedencia de la tramitación de varias pretensiones deben cumplirse los requisitos previstos por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, eiusdem.

Al no darse en el caso de autos la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo, deviene como consecuencia inepta acumulación subjetiva, que hace inadmisible la pretensión planteada. Pueden las partes proponer por separado su respectivas pretensiones en el término legal, desde que conste en autos la notificación de la parte, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos Y.G., M.V. y J.M., cédulas de identidad N°s: V-11.964.259, V-11.963.651 y V-7.537.941, respectivamente, asistidos por la abogada G.I.N.B., Inpreabogado N° 61.684, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Cojedes, contra el ESTADO YARACUY.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, al primer (01) día del mes de noviembre 2010, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos (9:45) de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Exp. Nº 10.870. En la misma fecha se libraron oficios N° 4211/19189.

El Secretario,

G.B.

OLU/Silviamvr.

Diarizado Nº _____.

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