Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000100

PARTE ACTORA: Y.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.295.175.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.Z., abogada, inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 31.452.

PARTE DEMADADA RECURRENTE: DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el Nro. 26, Tomo 223-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: R.B., R.M. y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.669 y 85.211, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE CODEMANDADA, DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., CONTRA EL AUTO DE FECHA 05 DE MARZO DE 2014, DICTADO POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN BARCELONA.-

En fecha primero de abril de 2.014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad codemandada DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., contra auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 5 de marzo del año en curso, fijó la audiencia oral y pública para el sexto día hábil siguiente. En fecha 9 de abril del referido año, fue celebrada la audiencia de parte y, una vez oídos los alegatos de apelación de la parte recurrente y las observaciones respectivas, este Tribunal procedió a proferir el dispositivo oral del fallo en la presente causa de manera inmediata.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte codemandada recurrente DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., durante la celebración de la audiencia oral y pública, concretó su planteamiento de apelación a señalar que, difiere del auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 5 de marzo de 2.014, toda vez que, luego de haber solicitado mediante diligencia se dejase sin efecto la certificación de la notificación practicada a la codemandada SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A., el referido órgano se abstuvo de acordar lo solicitado, por considerar que la representación judicial compareciente carecía de cualidad procesal para formular tal solicitud, pues los únicos legitimados para hacerlo serían los apoderados de la referida sociedad mercantil codemandada, SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A, insistiendo el exponente en que existe interés jurídico actual respecto a las actuaciones que se practiquen en la presente causa, por ser parte demandada en el asunto bajo estudio, en razón de lo cual en fundamento de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 17, referida a la lealtad entre las partes en el proceso judicial y artículo 346, numeral 4°, (a pesar de que es conocido que las cuestiones previas en el proceso laboral no son aplicables), conforme a ello cualquiera de las partes pueden actuar en el mismo proceso respecto a alguna actuación si considerase que ésta, a futuro podría ir en detrimento de sus intereses o del propio proceso, es por lo que con el fin de evitar futuras reposiciones inútiles fue precisada tal solicitud.

Manifiesta que, el a quo equivocadamente se abstuvo de acordar lo peticionado, no obstante encontrarse viciada la notificación dirigida a la codemandada SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A., pues fue recibida con sello de la referida entidad financiera codemandada hoy apelante y, en razón de ello en modo alguno podría celebrarse la instalación de la audiencia preliminar. Finalmente aduce que, resulta desacertada la afirmación plasmada en el auto apelado en virtud de que cualquiera de las partes posee cualidad para denunciar alguna irregularidad en el proceso, en consecuencia solicita a esta Alzada sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Oído el planteamiento recursivo, la representación judicial de la parte actora procede a formular las observaciones que consideró pertinentes y, en el mismo orden de ideas, insistió en la falta de cualidad para actuar en representación de la codemandada SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A., por lo que manifestó su acuerdo con el auto de instancia recurrido, a lo que añadió que de las documentales cursantes en autos que constituyen pruebas de la parte actora se advierte que, el domicilio de la codemandada SITEC, C.A., es el mismo de la entidad financiera recurrente, por lo que considera ajustada a derecho la decisión contenida en auto apelado y solicita a este Tribunal Superior sea confirmado.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

Atendiendo exclusivamente a la denuncia expuesta por la parte codemandada recurrente, la cual se circunscribe a alegar su disconformidad con la actuación procesal proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 5 de marzo de 2.014, mediante la cual se abstuvo de acordar la solicitud de dejar sin efecto la certificación de la notificación practicada respecto de la codemandada SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A. que hiciere la secretaría del Tribunal recurrido, al considerarla el exponente anulable pues -en su decir- se aprecia de las resultas de la misma que, fue practicada en la sede de otra codemandada (hoy recurrente) y, tal sentido a los fines de evitar futuras reposiciones inútiles, solicitó se dejase sin efecto tal certificación y se practicase la notificación nuevamente respecto a ésta codemandada.

En este sentido, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva asentada por el a quo:

…Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero del presente año, presentada por el abogado en ejercicio R.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.669, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Del Sur Banco Universal, en la cual por las razones que allí indica, solicita se deje sin efecto la certificación de las notificaciones de las codemandadas; al respecto, esta instancia siendo que de la revisión del expediente se evidencia que no consta en autos instrumento poder que acredite al referido profesional del derecho como representante de la codemandada sociedad mercantil SITEC, C.A, es por lo que este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a lo peticionado...

.

Ahora bien, de la transcripción parcial de la decisión de instancia recurrida, se desprende que el Juzgado de la causa se abstiene acordar la solicitud formulada por el co apoderado judicial de la entidad financiera DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A, por considerar que tal representación no posee cualidad para actuar en defensa de los intereses de la codemandada SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A., aspecto que conlleva a esta juzgadora a examinar tanto la denuncia expuesta, como la norma invocada ante este Tribunal, ello ante la no previsión de tal situación en la actual normativa procesal laboral.

En este sentido por disposición del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultarían aplicable las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, respecto a las actuaciones de mero trámite, consagradas en el articulo 310, el cual prevé que tales providencias pueden ser revocadas por contrario imperio, bien de oficio o a solicitud de parte, aspecto que conlleva a determinar si la hoy recurrente, ostenta legitimación a los fines de ser tramitado dicho pedimento.

En este orden, se aprecia de la revisión minuciosa de las actas procesales que, en el asunto bajo análisis se han practicado notificaciones a las codemandadas, verificándose que el apoderado judicial compareciente ante esta Alzada, única y exclusivamente actúa en el presente asunto, en representación de la codemandada entidad financiera DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., resultando por ende de manera indubitablemente que la defensa respecto a error en la notificación, le correspondería a la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A., quien en definitiva sería la afectada, y en todo caso pudiere servirse de los recursos que en contra de la situación planteada por el apoderado judicial de la hoy apelante, le consagra el ordenamiento jurídico, aspecto que igualmente conlleva a determinar que, ante tal pedimento el Juzgado de la causa en forma alguna debió de abstenerse, sino de negar la solicitud requerida ante su instancia . Así queda establecido.

En este contexto, atendiendo a la denuncia elevada ante este Juzgado Superior se desestima el planteamiento recursivo, así como la defensa relacionada con la aplicación analógica de cuestiones previas, delimitadas en la Ley Procesal Civil, ello en virtud de no consagrar la actual legislación procesal laboral, dicha institución del derecho, confirmándose el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui de fecha cinco de marzo de 2.014. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada recurrente, sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el auto de fecha 05 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal Octavo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en Barcelona, 2) se CONFIRMA el auto recurrido en los términos expuestos . Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2.014.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

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