Decisión nº HG212014000226 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 15 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 15 de septiembre de 2014.

204° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000226.

ASUNTO: HP21-R-2014-000153.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-008795.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

FISCAL: ABOG. YULEIKA PINTO, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: YUVEL A.L.A..

DEFENSA: ABOGS. J.C.V. y Á.R.G..

VÍCTIMAS: E.B. y J.S.V..

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. YULEIKA PINTO, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: YUVEL A.L.A..

DEFENSA: ABOGS. J.C.V. y Á.R.G..

VÍCTIMAS: E.B. y J.S.V..

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de septiembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, en la causa seguida al imputado YUVEL A.L.A., contra resolución judicial dictada en fecha 28 de julio de 2014 y publicado el texto íntegro en fecha 04 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-008795, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO.

En fecha 04 de septiembre de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de septiembre de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de la ABOG. MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, cuyo recurso corre inserto a los folios 01 al 05 de las presentes actuaciones.

Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-008795, fue dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 San Carlos, estado Cojedes, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 San C.e.C., dictó resolución en fecha 04 de agosto de 2014, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, al ciudadano YUVEL A.L.A., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, en los siguientes términos:

…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; en el artículo 237, numeral 2º, así como la prevista en el artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YUVEL A.L.A., , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 8 del Código penal en perjuicio del ciudadano E.B., Suarez Vegas Jose, EN SAN CARLOS A LOS CUATRO (4) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2014.Años: 204º de la Independencia Y 155º de la Federación....

(Copia textual y cursiva de la Sala).

V

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 28 de julio de 2014 y publicado el texto íntegro en fecha 04 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual acordó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YUVEL A.L.A., en los siguientes términos:

…En Audiencia de Imposición de orden de aprehensión y Presentación de Imputado celebrada en fecha 28 de julio de 2014, y publicada motivacion en fecha 05-08-2014 mi defendido fue impuesto de la orden de aprehensión e imputado por el Delito HUTO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO previstos en los artículo 453 y 458 DEL CODIGO PENAL respectivamente, siendo que las declaraciones que cursan en el asunto penal y que fueron tomados como elementos de conviccion por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para Decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, no indican la participación del ciudadano YULVE LINAREZ en los mismos, solo indican la actividad delictiva de un grupo de personas a quienes se les nombra por apodos o sobrenombres, y en virtud de las mismas es que el Ministerio Público solicita la identificación al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de dichas personas, siendo que las resultas de ese oficio ni siquiera existen en el asunto y solo a través de presunciones por parte de la vindicta pública, es que solicita la aprehensión y la Medida Judicial Privativa de Libertad para mi defendido, considerando que dicha Medida Judicial Privativa de Libertad fue acordada sin la existencia de elementos suficientes de investigación y violando el debido proceso para mi defendido, quien en principio le fue solicitado orden de aprehensión por el delito de hurto Calificado, para posteriormente imputarle de igual manera un delito de mayor entidad como lo es el Delito de Robo Agravado.

DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Considera esta defensa que no fueron a.s. las actas del procedimiento, como muy a pesar de existir oscuridad en relación al hecho imputado a de mi representado, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, que son refutadas por esta defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tenemos otra vía que la de recurrir como en efecto lo hago y ratificar lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada, concretamente cuando señalé que mi representado manifestó en la audiencia su inocencia.-

El proceso penal ha sido concebido para ofrecemos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él, porque si bien es cierto que la fiscal del Ministerio Publico estima que había suficientes elementos para la que procediera la privación de libertad, no es menos cierto que el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del proceso penal en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad; así las cosas, y siguiendo con lo establecido en articulo in comento, la privación judicial preventiva de libertad, consideró la Juzgadora no podía, en el caso sub examine, ser satisfecha con la imposición de otra medida cautelar, específicamente la del numeral 3° de Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Es necesario, apuntar que, cuando la representante Fiscal solicita al Tribunal Primero en funciones de Control la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no estamos satisfechos pues consideramos que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a mi representado, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le sería cuesta arriba, y el mismo no le interesa huir del proceso, sino que se esclarezca la verdad de los hechos.- Esto al parecer no fue observado por el Tribunal, quien debe saber que los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo que mi representado tiene arraigo en el país, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio. Lo anterior no es, a nuestro juicio, motivo de apelar o no hacerla, sino, ir mucho mas allá y hacemos reflexionar, y darnos cuenta que hemos avanzado un poco, en cuanto a erradicar el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida precautelativa mas efectiva, la panacea del proceso penal, no, no debe ser así, y es por ello que es motivo fundamental del presente Recurso.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerla, máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 estatuye:

"El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para los órganos del poder publico...omissis"

De la misma manera y en base el principio que establece que la L.P. es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado.

El Juez de Control esta llamado por la Constitución, por las reglas de la lógica y por qué no, por su misma condición de ser humano a garantizar el respeto a la libertad, la vida, a la salud y por ende a la dignidad Humana.…

Finalmente solicitó la defensa sea declarado con lugar el recurso interpuesto, y se ordene la libertad a su defendido.

VI

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

VII

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la DEFENSA del imputado YUVEL A.L.A., contra el fallo dictado en fecha 28 de julio de 2014 y publicado el texto íntegro en fecha 04 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 28 de julio de 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YUVEL A.L.A., en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-008795, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

  1. Que no existen fundados elementos de convicción atribuibles a su representado.

  2. Que no se evidencia que existe peligro de fuga.

  3. Que inicialmente contra su defendido, fue acordada orden de aprehensión por el delito de Hurto Calificado y posteriormente le imputaron el delito de Robo Agravado.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YUVEL A.L.A., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado YUVEL A.L.A., fueron los siguientes:

"… En fecha 26 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 5.30 horas de la tarde, el ciudadano ELIBERTO (demás datos reservados). quien es víctima de actas, se encontraba realizando labores de limpieza en su residencia ubicada en el sector la colonia calle principal ultima calle San C.E.C., presentándose al lugar un sujeto apodado como el MARIHUANa, portando un arma de fuego tipo escopeta, procediendo el referido ciudadano a apuntar a la precitada víctima y de forma amenazante lo despoja de una desmalezadota, una asperjadota, una planta de luz, un teléfono celular, un cuchillo, un machete, un hacha, así como también de una cartera con todos sus documentos personales. De igual forma, el mismo ciudadano apodado EL MARIHUANa, a mediados del mes de Agosto del año 2013, encontrándose en compañía de cinco sujetos mas, irrumpe nuevamente a la residencia de la víctima, logrando sustraer de la misma varias objetos, encargándose el referido ciudadano se hacerle saber a la víctima en referencia y a su grupo familiar que en cualquier momento regresaría a su residencia a terminar con toda la familia y a llevarse todo lo que había dejado; despojándolo así en varias oportunidades de sus herramientas de trabajo, comida, enceres y objetos personales. Así las cosas esta Representación Fiscal, a los fines de lograr con la identificación plena del sujeto apodado EL MARUHUANO, giro distintas comunicaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también al Centro de Coordinación Policial N: 01 de la Policía de este Estado, lo cual pudo hacerse efectivo hasta el día de hoy 25 de Julio de 2014 por medio de la intervención de funcionarios adscritos al Destacamento N: 23 de la Guardia Nacional de San Carlos, quienes notificaron al Ministerio Publico que la persona apodada EL MARIHUANO, responde al nombre de YUVEL A.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N: 25.942.729, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

. (Cursiva de la Corte).

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, y la sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado YUVEL A.L.A. encuadraba en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.

Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, era autor del hecho punible indicado, en los siguientes términos:

“…elementos que se desprende de las siguientes actuaciones: PRIMERO: DENUNCIA COMÚN, de fecha 26 de Junio DE 2012, interpuesta por el ciudadano E.B., en calidad de VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL, por ante el Instituto Autónomo de la Policía San Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de C.E.C., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: " ... yo estaba trabajando con una maquinita y el este sujeto llego y me apunto con una escopeta me quito la desmalezadora de una desmalezadota, la asperjadota, una planta de luz, un teléfono celular un cuchillo un machete, la cartera con todos sus documentos personales ( ... ) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hubo testigos presenciales del hecho narrado? CONTESTÓ: si r.A.V.. é Diqa usted, características fisonómicas de los autores de los hechos que narra? CONTESTÓ: "un flaco el alto ( ... ) uno pequeñito de contextura rellena de color de piel blanca ¿Diga usted, resulto lesionado para el momento de ocurrir los hechos? CONTESTÓ: si me corto en el dedo y decía que me iba a matar..." SEGUNDO: ACTA PROCESAL PENAL, sin número, de fecha 06 de Junio del 2012, suscrita por los funcionarios Agentes L.G., y B.D. adscritos a la Subdelegación San Carlos del estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia entre otras cosas, de trasladarse al lugar donde ocurrieron los hechos endilgados, fijar la inspección técnica criminalística del sitio y realizar las primeras pesquisas en búsqueda de elementos de interés criminalísticos e identificación de los involucrados en la comisión del hecho punible. TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, signada con el NO 1286, de fecha 06/07/2012, suscrita por los funcionarios Agentes L.G., y B.D., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.e.C., relacionada con inspección realizada en el sitio del suceso ubicado en la siguiente dirección: SECTOR MAPUEY CERCA DE LA CASA PORTUGUESA, PARCELA SIN NUMERO AL FINAL DE LA CALLE, SAN C.E.C., y de la cual se desprende entre otras cosas: " ... El lugar a inspeccionar trátese por sus condiciones de un sitio de suceso mixto correspondiente a un terreno de (1.00) metros al cuadrado, la cual está destinada para la siembra de semillas previstas de luz natural y abundante maleza observándose que se encuentra dividida por una cerca perimetral elaborada en alambres de púa y estantillos de madera a una distancia de tres (03) metros cada uno... CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano H.B., en calidad de VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del estado Cojedes, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “... hace como quince días el mismo sujeto que yo ya denuncie que le dicen MARIHUANO, se metió para mi casa, rompieron el cuarto donde yo dormía y se llevaron toda la comida, un casi de loros, machete, hachas, una plancha de luz, ropa mía maleta, y se fueron andaban también los que le dicen el NEGRO, CUBITA; ROBERT, EL NIÑO Y el NENE, mi esposa y yo nos enteramos que los loros los habían vendido en mapuey y caminamos por allá y los conseguimos en una casa y entonces el día de ayer la señora…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de denuncia, actas procesales, inspección técnica criminalística y acta de entrevista, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Y por último explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta alzada que la pena probable a imponer al ciudadano YUVEL A.L.A., es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga, además los delitos por lo que está siendo procesado el mencionado ciudadano, son los delitos de Robo Agravado y Hurto Calificado, delitos estos que atentan contra bienes jurídicos de relevancia como son la seguridad personal y la propiedad, por lo que estima esta alzada que ciertamente como lo expresó la recurrida, está configurado el peligro de fuga en atención a la alta pena probable a imponer y a la importancia de los bienes jurídicos violentados.

La recurrente señala que inicialmente contra su defendido, fue acordada orden de aprehensión por el delito de Hurto Calificado y posteriormente le imputaron el delito de Robo Agravado. Al respecto es importante destacar que el imputado mencionado fue llevado a sede judicial en virtud de orden de aprehensión librada en su contra, y correspondía al Juzgado encuadrar la conducta desarrollada por el mismo, en el o los tipos penales que considera pertinente el Juzgador, en respeto al principio de legalidad y al ejercicio de tipicidad que le corresponde al mismo como conocedor del derecho.

Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado YUVEL A.L.A., no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA, del imputado YUVEL A.L.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 28 de julio de 2014 y publicado el auto motivado en fecha 04 de agosto de 2014. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la DEFENSA del imputado YUVEL A.L.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 28 de julio de 2014 y publicado el auto motivado en fecha 04 de agosto de 2014, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

_________________________________ ____________________________

G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

____________________________

M.C.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m.

__________________________

M.C.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR