Decisión nº IG012014000007 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000001

ASUNTO : IP01-R-2014-000001

JUEZA PONENTE: R.C.

INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN

Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, por la Representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, representada para ese acto por el ABG. J.Z., contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la extensión de Punto Fijo, en fecha 29 de Diciembre de 2013, y publicada in extenso el 2 de enero de 2013, en la cual decretó a la ciudadana YUBISAY YDANIRYS G.M., la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 1 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, consistente en el Arresto Domiciliario, por ser la presunta autora del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.R.P..

En fecha 03 de enero de 2014, a las 09:00 de la mañana, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Suplente, R.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de enero de 2014 no se dio despacho en este Tribunal de Alzada por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

El representante fiscal basa su recurso de apelación con efecto suspensivo sin indicar sobre que norma se basaba, sin embargo se observa que la aprehensión de la imputada ocurrió en delito flagrante o en situación de flagrancia, lo cual aparece regulado por nuestro legislador en la norma legal contenida en el Artículo 374 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos, entre otros, cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, por lo que el recurso que ejerciere el Ministerio Público oralmente en la audiencia suspenderá la ejecución de la decisión que acordó la libertad restringida, hasta que la Corte de Apelaciones resuelva dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones.

En este mismo orden de ideas y conforme a lo establecido en el referido artículo 374 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:

...En este caso la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

.

Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos, y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos, al que se contrae el artículo 374 del texto penal adjetivo, verificándose también, que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 439.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 29 de Diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo celebró la Audiencia Oral para oír a la mencionada imputada, YUBISAY YDANIRYS G.M., quien estaba debidamente asistida por los Defensores Privados, ABOGADOS D.M., W.V. Y V.Z., a los fines de resolver sobre la petición de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, desprendiéndose del acta levantada en la audiencia aludida, que el representante Fiscal hizo su exposición oral en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicito se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, alegando que dicho solicitud la hacía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal.

Asimismo se observa del acta de la audiencia de presentación que seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que podía declarar si lo deseaban, en cuyo caso lo harían libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y lo advirtió que esa era una de las oportunidades que le concedía la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal e igualmente lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libres de apremio y coacción el procesado YUBISAY YDANIRYS G.M., que deseaba rendir declaración. Y a tal efecto quedo constancia en el acta de audiencia de lo expuesto de la siguiente manera:

eran como a las 05 de la tarde el día jueves en la noche me sentía mal y estaba con el acostada y amanecí igual de enferma me dice que como me siento y me dice que igual al rato me contesta y me pregunto donde estoy y le digo en el seguro y le digo q no le sigo escribiendo porque estoy en el seguro, cuando llego a la casa en un taxi empezó a discutir conmigo y me dio con un palo me partió el teléfono, mi hermana me dijo q me saliera y el empezó a botarme las cosas, me jalo por los pelos, me dijo que me iba a apuñalear y a m i hermana si me metía, me boto las cosas, al rato se metíó y se escucho un disparo, lo auxiliamos y se lo llevaron, busque a mi mama y llego la policía y me detuvo la policía

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De seguidas se deja constancia de las preguntas efectuadas por las partes con sus respectivas respuestas, de la siguiente manera:

Acto seguido procede a formular preguntas la representación Fiscal dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿explique a que hora se vio con el occiso? Eran como 09:00 p.m. ¿a esa hora tuvo una pelea con ud.? Si ¿quienes estaban presentes? El y yo ¿ud. dijo que estaban presentes su hermana y el marido? Si pero después ¿cuando sale de la casa hacia donde sale? Hacia mi hermana Y.G. y el marido P.V. ¿Ud. señalo que al momento de agredirla le rompe el teléfono? Un blackberry táctil 0416- 224-9714 ¿conoce al ciudadano W.M. Yánez? No de vista ¿realizo ud. una llamada al momento del suceso? No porque el se ponía así cuando estaba tomado ¿en ese momento estaba tomando? Si estaba con uno que dicen oreja pero cuando llegue estaba solo ¿Por qué pelearon? Porque estaba celoso, y no tenia motivo ¿luego de la discusión el la deja ir? Si corrí para que mi hermana y el se me pega atrás ¿el se pega detrás suyo? Mi hermana estaba en el porche y el me metió pa’ dentro ¿Cuándo lo matan donde estaba? En toda la puerta de la entrada de la casa ¿estaban afuera la hermana y su esposo? Si ¿ellos vieron quien mato a J.r.? No se la distancia lo hace difícil era oscuro, es todo. Acto seguido procede a formular preguntas la Defensa Privada ABG. D.M. dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿eran constante las peleas entre Uds.? Si casi siempre estábamos peleando yo le puse denuncia en fiscalía ¿siempre fue una relación así? Si solo era cuando tomaba, amargad pero normal ¿Cuándo se pone violento quien interviene? Mi hermana y ella se metía y decía que era problema de nosotros ¿con que te pego en ese momento? Si con un palo el se puso a sacarme las cosas y eso ¿en el momento de la pelea que decía el? Que me iba a matar y que iba a pagar por matarme a mí. Acto seguido procede a interrogar a la imputada el Defensor ABG. V.Z.: ¿Cuantos años de relación tuvo con el? 11 años ¿Cuándo se torno insostenible? Siempre peleábamos llego un tiempo en que no se controlaba ¿Ud. realizo denuncias respectivas? Si hice dos pero como era un hombre trabajador no quise que lo detuvieran ¿Cuántos meses de embarazo tiene? Casi 7, es todo. Acto seguido procede a formular preguntas el Juez dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿Cuándo el funcionario la detienen le encontraron un teléfono? No por que el me lo partió ¿Ud. realizo alguna llamada o mensaje de texto al ciudadano Willy? No lo conoce? No ¿su teléfono es de que operadora? Movilnet blackberry táctil 0416-224-9714, ¿en algún momento de su relación con el ciudadano J.R. lo llego a amenazar con testigos? Si de que lo iba a meter preso.

Acto seguido intervino la Defensa de la imputada, esgrimiendo sus argumentos de descargos, cuyos alegatos se citan sintéticamente de la siguiente manera:

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. W.V., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Vista y analizadas las actas nos damos de cuenta que estamos en presencia de una situación irregular por cuanto se aprehendió de manera violenta y nuestra defendida es traída a esta sala y es el caso que no se encuentra una cadena de custodia en la cual se determine la existencia de un teléfono o una tarjeta sin card, esta ciudadana es inocente y expresa como sucedieron las cosas, llama la atención que no se hace la presunción de inocencia, las evidencias no existen unas cadenas de custodia que la misma se fue como un morral y una tarjeta de dos gigas, es evidente que no estamos en ningún tipo de delito, es por ellos que esta defensa solicita la libertad plena de mi defendida y en caso de no tomar en cuenta nuestra exposición solcito un arresto domiciliario esto en vista del hacinamiento de las cárceles venezolanas, así mismo solicito copias simples de la causa,…

Por otro lado la ABG. D.M., expuso, y asi quedo plazmado en el acta de audiencia de presentación:

…vista la declaración de mi defendida en la cual se evidencia que fue sorpresivo el disparo, en la cual ella manifiesta que busquen al tal willy y que su esposo era violento solo cuando bebía, no se le puede imputar un delito tan grave toda vez que ella no acciono arma alguna, así mismo se le adjudico una relación que desconoce y que no la tuvo aquí no hay elementos que determinen que ella tuvo participación alguna con los hechos ocurridos es por ello que solicito la libertad plena de mi defendida por cuanto fue una pelea entre marido y mujer y la misma fue sorprendida al momento de ocurrir los disparos

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Igualmente el Abogado V.Z., expuso:

“…En esta noche podemos dilucidar que la presunción de la vindicta publica en la cual no existen elementos de convicción alguno en contra de mi defendida, así mismo las disputas que tenia mi defendida con el hoy occiso la ciudadana ante el acto violento ella escapa de su domicilio a la residencia de su hermana es por ello que no estaba bajo ningún conocimiento de lo que estaba por ocurrir esa noche, fue un hecho en el cual el ciudadano W.M. como sujeto material, es ello que la precalificación del delito la consideramos inaudita y solicitamos la libertad plena y en caso de que no se otorgue la misma.

Por ultimo se dejo constancia que se le otorgó la palabra a la victima, ciudadana DEXSY B.R.P., quien manifestó:

“Varias veces mi hermano llego a la casa y me dijo un día que había tenido problemas con ella que le consiguió unas balas en la cartera y que ella le dijo a el que lo iba a matar, por que se quiere quedar con lo que yo me he esforzado trabajando, en el día de los hechos dice que la íbamos a golpear y en ningún momento, mi otro hermano se lo llevan, ella dice que la íbamos a golpear pero como si se lo llevan a el, las vecinas de ella dicen que hasta cuando iban a tener problemas con ese hombre que si iba a matar a la mama, como llega esa persona y porque lo iba a matar si mi hermano tenía enemigos, no se explica el porque…

Por último, se verifica del acta que se analiza que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió acordar el arresto domiciliario, contemplado en el Art. 242 numeral 1°, sobre la base de las consideraciones que siguen:

Haciendo especial énfasis y a objeto de que las victimas indirectas en el presente asunto entiendan lo que se encuentra acreditado en la presente cusa en la cual resulto muerto un familiar porque aquí los tribunales de justicia no tenemos ningún interés en soltar o aprehender, se nos presenta el presente procedimiento donde se determina la muerte de una persona en situación violenta producto de un disparo por arma de fuego por un ciudadano apodado el Willy y se nos presenta una serie de elementos de convicción como inspecciones técnicas, registro de cadena de custodia, inspecciones técnicas al cadáver, una experticia de una tarjeta sin en la cual se extrajeron unas fotos en la que un ciudadano porta un arma de fuego, hay una serie de entrevistas realizadas a testigos referenciales entre otras cosas manifiestan lo narrado por el fiscal en la sala, en el cual había un problema a de violencia domestica y llamo a esta persona apodada el Willy la ciudadana imputada para manifestarle que la ayudara como lo manifestó el fiscal, igualmente esos testigos referenciales manifiestan o dejan ver de alguna manera que la hoy imputada había amenazado de muerte al hoy occiso y es aquí donde quiero hacer hincapié por que solo contamos para el momento de entrevistas a testigos referenciales y que en ninguna parte se evidencia que la imputada realizo llamada al ciudadano apodado el Willy, tampoco se extrajo mensaje de la tarjeta, el vaciado de la tarjeta refleja que es un teléfono marca digitel siendo que la imputada manifiesta que es un teléfono movilote aportando el numero, estamos en la etapa incipiente del procedimiento en la cual el fiscal deberá realizar las diligencias necesarias y pertinentes a los defectos de que el numero aportado por la imputada se le realice los cruces de llamadas y poder verificar si se comunico con el sujeto apodado el Willy, ahora bien el fiscal precalifica la presunta conducta asumida por la imputada como el delito de instigación a cometer delito de homicidio calificado el cual a un cuando se debe aplicar la pena rebajada a 1 mitad sigue siendo una pena alta y que aun cuando de las actas procesales se evidencias elementaos de convicción para imputar que la presente en sala es participe del delito y siendo que las mismas siguen siendo débiles ya que faltan muchas por practicar aunado al estado de gravidez que presenta la imputada decreta en su contra la medida de arresto domiciliario 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en calle Mariño, Sector Punta Cardán. Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Arresto Domiciliario a la ciudadana: YUBISAY YDANIRYS G.M., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el Articulo 406 concatenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del J.R.R.P. y ordena se decrete la flagrancia y el tramite del presente asunto por el procedimiento ordinario

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RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL

Conforme se extrae del acta levantada en la audiencia oral de presentación, la representante del Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, argumentando:

… esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo, en virtud de que estamos en una etapa incipiente y que aun estamos por ubicar e incluir a las actas, las diligencias por practicar y difiere específicamente en cuanto a las entrevistas de testigos solo referenciales, toda vez que consta la entrevista de una ciudadana llamada Yamilet por los funcionarios del CICPC y quien hiciera mención en su declaración que observo al ciudadano William portando en sus manos un arma de fuego, y se le enseña a la persona entrevistada álbumes fotográficos a los efectos de que señale si la persona es reconocible y a este caso la ciudadana identifico al ciudadano W.M. como el que vio ese día, la ciudadana imputada tenía una relación extramarital con el ciudadano apodado el Willy es por ello que esta representación solicita se aplique el respectivo tramite concerniente al recurso ejercido...

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA

Respecto de la apelación ejercida por el representante fiscal, la Defensa dio contestación, expresando la ABG. D.M.:

…a quien se debe buscar es a quien de verdad cometió el hecho, es por ello que solita se mantenga el arresto domiciliario y se acuerde lo solicitado por el Tribunal…

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En los términos expuestos quedo trabada la litis durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos efectuada el 29 de diciembre de 2013 por ante el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Punto fijo de este Circuito Judicial penal, ahora bien, ha dispuesto la Sala Constitucional del M.T. de la República que el derecho al recurso encuentra su límite en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 427 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, y tal y como lo ha señalado el artículo 426 eiusdem: “los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”, es por ello, que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio, es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, lo siguiente:

…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

. Sentencia No. 747, del 05/05/2005. Resaltado de esta Sala.

Dentro de esta misma perspectiva, la fundamentación del agravio demuestra el interés que tiene la “parte” de recurrir del fallo, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29 de febrero de 2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Sala ha podido constatar, de la revisión que efectuó al contentivo de los fundamentos sobre los cuales verso el recurso de apelación con efecto suspensivo, que el Fiscal del Ministerio Público, no expresó los motivos sobre los que sustento el agravio que le causo la decisión del Tribunal de Control, pudo haberle causado, tal como podrá observarse de la transcripción que esta Corte de Apelaciones realizará a lo peticionado durante la mencionada audiencia oral por dicha parte apelante, cuando alegó:

… esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo, en virtud de que estamos en una etapa incipiente y que aun estamos por ubicar e incluir a las actas, las diligencias por practicar y difiere específicamente en cuanto a las entrevistas de testigos solo referenciales, toda vez que consta la entrevista de una ciudadana llamada Yamilet por los funcionarios del CICPC y quien hiciera mención en su declaración que observo al ciudadano William portando en sus manos un arma de fuego, y se le enseña a la persona entrevistada álbumes fotográficos a los efectos de que señale si la persona es reconocible y a este caso la ciudadana identifico al ciudadano W.M. como el que vio ese día, la ciudadana imputada tenía una relación extramarital con el ciudadano apodado el Willy es por ello que esta representación solicita se aplique el respectivo tramite concerniente al recurso ejercido...

Como se extrae de la transcripción que precede, de los alegatos expuestos del recurso de apelación, se corrobora fehacientemente, que no alegó ante la Corte de Apelaciones razón o motivo alguno que soporte tal recurso contra la decisión del Tribunal A quo, que impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, consistente en el Arresto Domiciliario a su representada, ya que lo expresado no soporta al recurso de apelación contra dicha decisión judicial que presuntamente le causó agravio, al no señalarse cuestionamiento alguno contra dicho pronunciamiento, la norma legal presuntamente infringida ni mucho menos la solución que se pretende.

A propósito de lo anterior se verifica que lo único que se alega como fundamento es que “…estamos en una etapa incipiente y que aun estamos por ubicar e incluir a las actas, las diligencias por practicar…”, sin explicar ante la Sala por qué, en su particular criterio no podía decretarse una Medida menos Gravosa que la Privación de la Libertad contra la procesada de autos y en que le afectaba que el juez A quo dijera que eran testigos solo referenciales, al indicar que : “…difiere específicamente en cuanto a las entrevistas de testigos solo referenciales, toda vez que consta la entrevista de una ciudadana llamada Yamilet por los funcionarios del CICPC y quien hiciera mención en su declaración que observo al ciudadano William portando en sus manos un arma de fuego, y se le enseña a la persona entrevistada álbumes fotográficos a los efectos de que señale si la persona es reconocible y a este caso la ciudadana identifico al ciudadano W.M. como el que vio ese día, la ciudadana imputada tenía una relación extramarital con el ciudadano apodado el Willy...”, cuando no es ese esos particulares sobre los que verso la audiencia de presentación, donde solicito se decretara a la ciudadana YUBISAY YDANIRYS G.M., la privación Judicial Preventiva de la Libertad, por ser la presunta autora del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.R.P..

Tampoco expresó cual era el remedio procesal que pretendía, para que esta Corte de Apelaciones, en caso de que declarara con lugar el recurso de apelación, se pronunciara, pues solo se limitó a indicar que oponía recurso de apelación con efecto suspensivo por estar en una etapa incipiente, que aun le faltan ubicar e incluir actas y que difería de la indicado por el Juzgador al expresar que las entrevistas era a testigos referenciales pues una de las testigos manifestó haber visto al ciudadano William portando un arma de fuego, y al enseñarle álbumes fotográficos a los efectos de que señale si la persona es reconocible y esta identificó al ciudadano W.M. como el que vio ese día, y es la persona con la que la procesada de autos, tiene una relación extramarital, por lo que no puede pretender el representante fiscal sustituir las cargas que les han sido conferidas a las partes por el legislador; de allí el clásico principio de los recursos “tantum devolutum quantum appellatum”, razón por la cual el representante fiscal apelante carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, al no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador les otorga a las partes intervinientes en los procesos penales.

Por ello resulta pertinente traer la opinión de Véscovi (1988), en su Obra: “Los recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, quien manifiesta, al analizar el requisito de la fundamentación de la impugnación, lo siguiente:

… No basta sólo con la declaración de impugnación, esto es, la deducción de ella; se requiere agregar los motivos o fundamentos de aquélla.

En algunos casos, la sola declaración es hábil para producir ciertos efectos; pero, en principio, sin los motivos, no se hará lugar a ella. Inclusive, su ausencia funciona como un requisito de inadmisibilidad…

(…)

Resultan de excepción los sistemas que no requieren fundar el recurso.

(…)

Asimismo y en relación a los fundamentos, se requiere que se refieran al acto impugnado concretamente, por así requerirlo la demostración del interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que su impugnación prospere: En tal sentido es que se han rechazado los motivos que implican un juicio genérico (sobre un determinado problema teórico o abstracto), o cuando significan una remisión a lo que ya se ha expuesto en otros actos del proceso… (Págs. 47-48).

Se observa entonces como este doctrinario enseña que en la mayoría de los países iberoamericanos exigen el requisito de la debida exposición de los fundamentos del recurso de apelación, tal como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, que rige los procesos penales en Venezuela, destacando además en la mencionada Obra que: “…una de las condiciones de admisibilidad del recurso, en ciertos casos, es su fundamentación (sustentación), lo que significa que si el recurso carece de tal fundamentación, él es rechazado, más precisamente declarado desierto por el tribunal a quo… siendo la expresión de agravios la medida de la segunda instancia… es necesario que ella constituya realmente tal (expresar los agravios), por lo que se ha dicho que debe ser una crítica razonada y punto por punto de la sentencia…” (págs. 144-145), motivo por el cual se subsume este asunto en el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”; Así se decide.-

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.Z., contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la extensión de Punto Fijo, en fecha 29 de Diciembre de 2013, en la cual decretó a la ciudadana YUBISAY YDANIRYS G.M., la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 1 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, consistente en el Arresto Domiciliario, por ser la presunta autora del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.R.P., conforme a lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 202° y 154°.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

G.Z.O.R.

R.C.J.T.

JUEZA SUPLENTE y PONENTE

VICTOR ACOSTA

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Resolución Nº IG012014000007

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