Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 11 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022534

ASUNTO : TP01-R-2015-000536

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por los Abg. I.P.C. y M.N.T.P. actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Interino Décimos Tercero del Ministerio Público del estado Trujillo, donde aparece como Imputado el ciudadano YU ZHIXING, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 10 de Noviembre de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “...EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano como YU ZHIXING, extranjero, titular de la cedula de identidad N E- 83.624.140, profesión comerciante, residenciado en Residencias el Murachi, Torre C, Piso 14, Apartamento 2 , Valera- Estado Trujillo .- tlf 0412-7801455 (tlf yo ), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. EN SEGUNDO LUGAR, le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano YU ZHIXING, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación Periódica cada 15 días ante este Circuito Judicial penal del estado Trujillo, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.…”

Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abgs. I.P.C. y M.N.T.P. actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Interino Décimos Tercero del Ministerio Público del estado Trujillo, donde aparece como Imputado el ciudadano YU ZHIXING, contra la decisión dictada en fecha 10-11-2015, y lo hace de la siguiente manera:

… ocurro ante su competente autoridad a los f.d.A.F., de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 1 y 5, en concordancia con el articulo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y articulo ejusdem, al auto dictado en fecha 10/11/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en lo que respecta en la solicitud incautación preventiva que se hiciera del bien mueble consistente en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLI VARES (Bs. 657.93500), petición que se hizo de conformidad con el artículo 183 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual no fue acordado, en la causa penal signada con el número TPOI-P-2015-022534, seguida en contra del ciudadano YU ZHIXING, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.624.140, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Residencias el Murachi, Torre c, Piso 14 Apartamento 2, Parroquia M.D., Municipio Valera Estado Trujillo, quien es asistido por la Abogada Privada Jennyleth Abreu Molina, quien fue presentado en la fecha antes mencionada ante el Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 8, delito que se comete en perjuicio de la Sociedad, y por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y Sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual procedo a realizar en los siguientes términos:

Establece el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:

‘Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ¡impugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción o conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por/a ley

. (Negritas y cursivas del Ministerio Púbhco).

CAPITULO 1

DE LA CUALIDAD DEL PRETENDIENTE PARA RECURRIR

DE LAS RAZONES DE ADMISION DEL RECURSO DE APELACION

Acreditados Jueces de la Corte de Apelaciones, los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, transcriben la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, indicando lo siguiente:

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (Cursivas del Ministerio Público).

Como se vislumbra, en nuestra condición de representantes del Ministerio Público y parte en el presente proceso, la Ley me confiere el carácter para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino porque se estima que en el presente caso lo procedente era decretar la incautación del bien mueble consistente en SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 657.935.00), y así debe considerarse.

Establecen los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, como unas de las disposiciones generales de los Recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, las vías a través de las cuales se gestiona conservar el control de las decisiones emanadas de los Tribunales, consideradas contrarias a derecho. La existencia del recurso de apelación tiene su fundamento en la necesidad de que diversos jueces discutan la solución que un solo juez ha dado al caso, por aquello de que, cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de no decidir acertadamente. Estos artículos son del contexto consiguiente:

Artículo 423. Impugnabiiclacj Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Cursivas del Ministerio Público).

CAPITULO II

FUNDAMENTOS QUE ORIGINAN PRESENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN

El proceso penal tiene un fin y no es otro el de la búsqueda de la de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en dicho proceso, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad. En este caso la parte de la decisión adoptada por el Tribunal a quo en el marco de la celebración de la Audiencia de Presentación, de fecha 10 de Noviembre de 2015, no esta ajustada en su totalidad a este fin, al estar causando un gravamen irreparable al Estado Venezolano, ya que al no decretar la incautación preventiva del bien mueble, ya descrito en el acápite anterior, petición que se hace con carácter preventivo a fin de resguardar ante una futura aplicación de la pena de comiso que tan solo es solo seria posible ser aplicable si existiese una sentencia condenatoria, lo cual se convierte (el comiso) en una pena accesoria, siendo que a continuación se pasa a transcribir un extracto de la parte de decisión que se recurre:

el tribunal no acuerda (...) de conformidad con el artículo 183 de la ley orgánica de droga la incautación del dinero(...) no se acuerdan por no existir elementos de convicción para dictar la misma...

De esta manera se desprende el motivo por el cual se esta recurriendo, generado por el hecho de no haber decretado la incautación preventiva del bien mueble consistente en el dinero en efectivo y es que al momento en que el Ministerio Publico la solicita, lo hace en base al contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas el cual se transcribe a continuación:

Artículo 183: El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietaria.

De este modo claramente queda determinado que cuando un bien mueble utilizado para la comisión de los delitos a que se refiere la Ley Orgánica de Drogas, debe ser incautado de modo preventivo hasta que se genere una sentencia definitiva y si esta es condenatoria serán confiscado, resultando que en el caso que nos ocupa el bien mueble fue utilizado para la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto claramente se desprende del acta policial que los funcionarios logran incautar en el mismo lugar que la Sustancia ilícita el Bien mueble ya descrito, motivo por el cual es colectado en conjunto con los demás elementos de interés criminalísticos y Siendo esta la razón de instaurarse este recurso de apelación contra parte de la decisión dictada el 10/11/2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, lo que deviene por considerar que sí debió decretar la incautación preventiva solicitada por el Ministerio Publico, lo cual fue hecho en base a las circunstancias expuestas y como consecuencia haber dejado el bien mueble bajo la guarda y custodia de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (DNA) en el Estado Trujillo, que es el órgano desconcentrado a través del Servicio de Administración de Bienes Asegurados, a quien por ley le corresponde tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de que se no sean alterados, pudieran desaparecer, deteriorarse o destruirse, esto conforme al aseguramiento al que hace referencia el artículo 183 de esta Ley especial, estando suficientemente claro, aun cuando se esta en etapa de investigación, que lo recabado hasta ahora y presentado ante el Tribunal de Control que emite la decisión recurrida, que esta dinero se convierte en un utilizado para la comisión del delito y en razón de la lógica jurídica y una sana hermenéutica, la norma sugiere que se asegure el bien con el órgano desconcentrado.

Ahora bien con el fin de fundamentar la presente solicitud es sumamente preciso establecer lo que ya ha sido un criterio asentado en la jurisprudencia venezolana, la cual es reiterada en afirmar que la constitución de 1999, en su artículo 285 numeral 3, prescribe que el Ministerio Publico debe ordenar y dirigir la investigación penal, así como asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y el articulo 116 ejusdem, indica que no se decretan confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la Constitución y por vía de excepción podrán ser objetos de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que sean responsables de delitos relativos o vinculados al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, lo cual concuerda con el articulo 271 de dicha Constitución el cual indica que las acciones judiciales dirigidas a sancionar la comisión de delitos referentes a esta materia de drogas no prescribirán. Por esto aun cuando el Ministerio Publico como sujeto principal y parte procesal en el enfoque procesal penal venezolano, despliega un poder cautelar que tiende, lógica y mediatamente, la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución, es ajustado el pedir medidas asegurativas cautelares en el proceso penal, siendo que con la medida cautelar se intenta asegurar que la futura sentencia pueda ser ejecutada en los términos contenidos en el dispositivo del fallo, es decir, que responde a la necesidad de asegurar la efectividad de un pronunciamiento futuro del órgano judicial, evitando que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Así queda suficientemente claro, que estamos ante un contexto que aun sigue dentro de la etapa de investigación, que la solicitud de incautación hecha por el Ministerio Publico es de carácter preventivo, siendo que la pena de comiso como tal solo seria posible de ser aplicable solo si existiese una sentencia condenatoria, lo cual se convierte (el comiso) en una pena accesoria, tal como se encuentra fundamentado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, así como lo disponen los artículos 116 y 271, mencionados y ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO V

PETITORIO

Con la interposición del presente recurso de apelación y en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Ministerio Público solicita muy respetuosamente, lo siguiente:

Primero

Se admita el presente recurso por no ser contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 5° en concordancia con los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal,

Segundo

Sea DECRETADA LA INCAUTACIÓN DE LA CANTIDAD DE DINERO SIENDO LA MISMASEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 657.935OQ), poniéndose a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas en Trujillo, a los fines de su guarda y custodia y conservación conforme a atribuciones conferidas por la Constitución de la República en los artículo 285 numerales 1, 2 y 3, articulo 108 numerales 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 183 de a Ley Orgánica de Drogas, por lo que se pide en consecuencia sea declarada la NULIDAD de la parte de la decisión recurrida…”

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

La Abq. Jennyleth Abreu actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YU ZNIXING, en el asunto penal TP01-P-2015-022534, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

…PRIMERO:

En fecha 10 de noviembre del 2015, se realizó audiencia de presentación en virtud de la detención del ciudadano YU ZHIXING, por los hechos ocurridos el día 07 de Noviembre del 2015, en el Mercado Municipal de Valera, en el centro comercial denominado Centro China, y por los cuales la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público solicito se decretará la aprehensión como flagrante conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), el Procedimiento Ordinario según las previsiones del artículo 373, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los artículos 236, 237 y 238 todos del COPP, atribuyéndole la participación el los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFSCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 8° de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ante tal pretensión evidentemente estuvo la defensa en desacuerdo, señalando que la calificación dada por el Ministerio Público no se ajusta a la realidad del hecho, por cuanto no cuenta con elementos de convicción para estimar que el ciudadano ‘(U ZHIXING, distribuya sustancias estupefacientes, mucho menos que este realizara una actividad ilegal como lo es la Legitimación de Capitales, oponiéndose contundentemente a la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada, a la clausura preventiva del local, a la inmovilización y congelamiento de las cuentas bancarias, a la incautación del dinero y a la disposición anticipada del inventario con lo que contaba el Comercio.

Una vez escuchados los argumentos de las partes, y apreciando razonada y motivada mente las circunstancias que rodean el hecho, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Municipal y Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial penal del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concluye “En cuanto a la calificación dada por el fiscal del Ministerio Público, L9 circunstancias de la detención dar a entender a quien decide, que se cometió el delito de DISTRIBUCION ILTCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y P5ZCOTROPJC,4 previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto de las actuaciones se observa que lo incautado fueron 84 pitillos contentivos de polvo de color blanco de cocaína, lo cual arrojo un peso bruto de 11 gramos y un peso neto de 6 gramos, restando 5granios al devolver la sustancia tomando un gramo para la muestra resultando ser cocaína según la prueba de orientación y alicuota, el Tribunal se aparta del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, por cuanto de las actuaciones se evidencia que no existe una investigación previa que denote las labores de inteligencia materializadas por el órgano policial y la obtención de elementos de convicción que demuestren el trabajo que permite enseñar de donde proviene el dinero y de las actividades financieras desplegadas por el imputados con las redes que intercambian recursos monetarios y el origen de estas para legitimar capitales. pues el so/o hecho de habérsele conseguido de manera oculta cierta cantidad de dinero, no indica la comisión de dicho delito, haciendo referencia la sentencia 366 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual al carecer de fundamentos de convicción de donde surja, , el supuesto dentro de la norma, estos al no existir la conducta desplegada por el imputado no se subsume en la norma por la cual el Ministerio Público Califico el hecho.

Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público realizo varias solicitudes devenida de la calificación jurídica dada por ellos, considera esta Juzgadora que las mismas no son procedentes las medidas precautelativas solicitadas, el Tribunal no acuerda clausura preventiva del local expendio de comida, por cuanto no está demostrado con los elementos de convicción presentados que ese local sea utilizado de la manen que el Ministerio Público seña/a como base la Legitimación de Capitales, no hay evidencia previa o preconstituida con labores de inteligencia y seguimiento que así’ lo demuestren y además se fundamente en el intercambio de las operaciones realizadas que determinen el uso del local en el hecho señalado por el Ministerio Público De igual manera la incautación del dinero no es procedente porque siendo un negocio de comida fácilmente pude manejar esa cantidad de dinero producto de su gestión, y el inventario de los artículos son de operatividad del negocio.... “

SEGUNDO:

Ante lo decido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Municipal y Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial penal del estado Trujillo, la Fiscalía del Ministerio Público manifestó no estar de acuerdo, presentando formal Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada el día 10 de Noviembre del 2015, “…, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales .1 y 5, en concordancia con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;..., en lo que respecta en la solicitud incautación preventiva de que se hiciera del bien inmueble consistente en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 657.935,00) petición que se hizo de conformidad con el articulo 183 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, la cual no fue acordado…”

Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, para dar formal contestación al Recurso de Apelación presentado, cree la defensa que el primer motivo en el cual fundamenta su escrito recursivo, se debe a su inconformidad irrazonada y visceral con la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Municipal y Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 10 de Noviembre del 2015, ya que fundamenta su pretensión en el numeral 1° del artículo 439 del COPP y como se desprende de la decisión, esta no pone fin al proceso, ni mucho menos hace imposible su continuación, ya que cuenta el Ministerio Público con el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del COPP, e! cual fue decretado por el Tribunal a su solicitud para investigar el hecho y consecuencialmente presentar un acto conclusivo a que tenga lugar, por lo que este motivo debe ser decretado Sin Lugar por la honorable Corte de Apelaciones.

Ahora bien, cree entender la defensa que el segundo motivo del escrito recursivo se fundamenta en el numeral 50 del artículo 439 del COPP, pues considera que el hecho de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Municipal y Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial penal del estado Trujillo, en decisión de fecha 10 de Noviembre del 2015, no incautare “... la cantidad de SEISCJEN TOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOU VARES (Bs. 657.935,00), ... ‘ le causa un gravamen irreparable.

— Considera como defensora, que debo aclarar en qué consiste el Gravamen Irreparable, ya que constituye un tema de notable importancia al momento de ejercer la potestad recursiva dentro de los procesos, y dentro de ¡a doctrina señala el Tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, señala textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias depende de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se planeta al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición a criterio que pueda guiar al Juez este punto; pero es doctrina y jurisprudencia de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en ra7ón a que puede ocurrir que el gravamen que con lleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio...”

En este mismo orden de ideas, señala F.A.C.L., Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 78 de fecha 25 de febrero del 2014, ‘... El derecho a recurrir no es derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legitimo. “

Considera quien recurre, que se le causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, el hecho de no decretar en la audiencia de presentación la incautación preventiva del bien mueble, aun y cuando basa su solicitud en el dispositivo establecido en el articulo 183 de la Ley de Drogas, olvida el recurrente que las normas penales no señalan verdades absolutas e incuestionables, que las mismas deben ser aplicadas a tenor de lo demostrado en el proceso y que por no tratarse de verdades absolutas pueden los jueces apartarse de las misma.

Igualmente olvida quien recurre que en el proceso penal debe probar lo alegado y que debió demostrar con suficientes elementos de convicción la procedencia ilícita de los bienes a los cuales le solicita tan grave sanción como lo es la incautación, por ¡o que ante la ausencia de esto la decisión del Tribunal a quo, es motivada y ajustada a derecho, asimismo cuenta el Ministerio Público con el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del COPP, el cual fue decretado por el Tribunal a su solicitud para investigar el hecho y consecuencialmente presentar un acto conclusivo a que tenga lugar, por lo que este motivo debe ser decretado Sin Lugar por la honorable Corte de Apelaciones.

Considera la defensa, que los motivos que señala el recurrente en su escrito y las causales por las cuales solicita su admisibilidad no son ajustadas a derecho, ya que dichos motivos pueden ser reparados en etapas subsiguientes del proceso, por cuanto quien ejerce la acción punitiva en nombre del estado puede satisfacer sus pretensiones siempre y cuando se ajuste las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes vigentes.

CUARTO

En razón de los planteamientos realizados, considero que la razón no le asiste a la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público, y en consecuencia solicito que la decisión de fecha 10 de Noviembre del 2015, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Municipal y Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, sea ratificada en todas y cada una de sus partes y sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto…

TERCERO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Ministerio Publico recurre del fallo que dicta la Juez de Control No 3, en la que no decreta la incautación de un dinero que fue retenido el día en que se realizó el operativo policial que condujo a la aprehensión del Ciudadano YU ZHIXING, manifiesta la Fiscalía que debió haberse efectuado la incautación preventiva por cuanto ese dinero era utilizado para la comisión del delito de drogas según lo pautado en el articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisado el fallo impugnado relacionado con la negativa a la petición de incautación de la cantidad de dinero de seiscientos cincuenta y siete mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs 657.935,oo) dictado por la a-quo en la audiencia de presentación de fecha 10 de noviembre del año 2015, se observa que tal denegación obedece que lo afirma la Juez de Control a la falta de una investigación previa para calificar los hechos como delito de legitimación de capitales, pesquisa que determine que el dinero recogido en el operativo policial era producto de un comercio ilícito.

Al respecto la a-quo señalo lo siguiente:

“…En vista que el tribunal se aparta del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley organizada contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo., considera este tribunal que debió existir una investigación previa , que determine que el capital sea producto de un comercio ilícito. El tribunal revisada cada una de las actuaciones y oida las partes, Se decreta la medida CAUTELAR DE LIBERTAD al ciudadano YU ZHIXING CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 numeral 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de presentaciones cada Quince (15) dias, por haber un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad, por no haber peligro de fuga , En relación a la solicitud del ministerio publico : el tribunal no acuerda la clausura preventiva del local expendio de comida previsto y sancionado en el articulo 179 de la ley organizada contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, Inmovilización de las cuentas bancarias y el congelamiento de las mismas previsto en el articulo 55 de de la ley organizada contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, de conformidad con el articulo 183 de la ley orgánica de droga la incautación del dinero ,o inventario de los artículos y de conformidad con el articulo 55 de la ley de droga ( Disposición anticipada ) , no se acuerdan las mismas por no existir elementos de convicción para dictar la misma . SE ACUERDA el Vaciado Telefónico previsto en los artículos 204 y 205 del código orgánico procesal penal , .

De lo anotado se concluye que ciertamente al no hacer el Ministerio Publico una relación de adecuación en entre el ilícito penal y el dinero retenido no era posible imputar al investigado por el delito de legitimación de capitales, ni quedo demostrado en esta fase inicial o prematura que el dinero recogido en el operativo era producto de la venta de sustancias ilícitas, no existe relación de adecuación entre los hechos imputados y la norma penal, sin relación de causalidad entre el dinero y el delito, razón suficiente para sostener el criterio esbozado por la a-quo de no admitir la calificación previa del Ministerio Publico de un posible delito de legitimación de capitales y como consecuencia de ello, la incautación preventiva del dinero conseguido en el operativo realizado el día 07 de noviembre del año 2015.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abgs. I.P.C. y M.N.T.P. actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Interino Décimos Tercero del Ministerio Público del estado Trujillo, donde aparece como Imputado el ciudadano YU ZHIXING, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 10 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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