Decisión nº 82 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Actuando en Sede Constitucional.

Expediente Nº 15.231

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano R.Y.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.891.834, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Los Abogados L.A.T.E., M.L.H.M. y A.E.I., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.942, 163.300 y 188.712, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE ACCIONADA: El SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), específicamente en la persona del ciudadano J.D.C.R., en su condición Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, según Decreto N° 5.851 dictado en fecha 01 de febrero de 2008, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República N° 38.863.

En fecha 02 de junio de 2014, acude ante este Despacho el Abogado A.I.M., actuando en nombre y representación del ciudadano R.Y.J.D., todos antes identificadas, a fin de ejercer la presente acción de A.C. direccionado a la evaluación del acto administrativo contentivo de la Resolución N° SANT/2012-013938 de fecha 18 de julio de 2012, emanado de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictada por la persona del ciudadano J.D.C.R., en su condición Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, con la cual se destituyó al accionante del cargo de asistente administrativo – grado 4, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.

En fecha 03 de junio de 2014, este Juzgado le dio entrada y lo formó expediente, registrándolo bajo el N° 15.231.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada indica que en fecha 30 de enero de 2014, su representado fue notificado de la sentencia N° 12 dictada por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2013, mediante el cual se declaró inadmisible por haber operado la caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente contra la Resolución N° SANT/2012-013938 dictado en fecha 18 de julio de 2012, por dicho órgano.

La parte accionante fundamenta la pretensión de su acción en lo establecido en el numeral 8° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales vigente.

Alega que su poderdante, ciudadano R.J.D., posee legitimación activa para intentar la presente acción de a.c. conforme a los términos estatuidos en el artículo 1 de la referida Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales vigente.

Aduce que con la Resolución N° SANT/2012-013938 de fecha 18 de julio de 2012, emanado de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no solo se le destituyó del cargo de asistente administrativo – grado 4, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., sino que también se le violó la Garantía Constitucional a la Estabilidad del Trabajo prevista en los artículos 93 y 146 de nuestra Carta Magna, por cuanto la relación del ausentismo emitida por el sistema que administra Recursos Humanos de dicha institución, contenida en el procedimiento administrativo disciplinario instruido listan las oportunidades en que el ciudadano R.J. fue suspendido médicamente con el aval del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Igualmente, expone que el día 20 de marzo de 2012, fecha en que fue dictado el auto de apertura del referido procedimiento, su poderdante R.J. se encontraba ausente por tener reposo médico; que luego de haberse agotado el iter procesal administrativo, en fecha 18 de julio de 2012 el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario dictó la Resolución N° SANT/2012-013938, contentiva de la destitución del hoy accionante, R.J., del cargo de asistente administrativo – grado 4, y en fecha 27 de julio de 2013 fue notificado del mismo acto de destitución; y siendo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió un Certificado de Incapacidad Temporal durante el periodo comprendido desde el día 10 de julio de 2012 hasta el día 07 de agosto de 2012, ambas fechas inclusive, para el ciudadano R.J., es por lo que se alega que la referida resolución y su posterior notificación fueron producidos dentro del lapso de su incapacidad temporal.

Señaló que a su poderdante se le conculcó la Garantía Constitucional del Derecho Humano y Social a la Pensión por Invalidez, toda vez que el ciudadano R.J. tuvo varias licencias médicas de Certificación de Incapacidad Temporal emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tener una patología diabetes millitus tipo 2, hipertensión arterial sistémica, circulatoria periférica (ateroesclerotica en miembros inferiores y sistema carotideo; alegando que la protección de la invalidez es un derecho constitucional irrenunciable, que le proporciona a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo, una pensión suficiente con la que pueda hacerle frente a sus necesidades básicas, tal cual lo establece el artículo 86 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica la representación de la parte accionante que independientemente de las consideraciones sobre la nulidad del acto administrativo recurrido, las causas de retiro de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) son por jubilación o por invalidez, conforme a los establecido en el numeral 5° del artículo 125 de la Ley del Estatuto de dicho servicio, colocando como último presupuesto la destitución, ello obedeciendo al hecho que la protección del trabajador a la invalidez, es un deber del Estado el resguardo de un derecho humano inviolable, y cualquier acto u omisión que menoscabe esa garantía constitucional seria absolutamente nulo.

Por tales razones, el ciudadano R.J. interpone el presente a.c., denunciando la violación de sus derechos y garantías constitucionales de pensión por invalidez, cuyo procedimiento de obtención fue surcado por la destitución, viciada en su procedimiento, solicitando su reincorporación a la nomina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que se incluya nuevamente como beneficiario de la póliza colectiva de hospitalización, cirugía y maternidad de la que gozan los funcionarios adscritos a dicha institución; asimismo, solicita que se ordene se ejecuten los procedimientos legales para la evaluación de la procedencia del derecho a la pensión por invalidez del ciudadano ROER Y.J.D..

I

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de a.c..

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.

En el caso de autos, el amparo fue ejercido por la presunta violación de la garantía y derecho constitucional a la estabilidad del trabajo, y al derecho constitucional de pensión por invalidez, consagrados en los artículos 86, 93 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la persona del ciudadano J.D.C.R., en su condición de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.

Ahora bien, atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley que rige la materia constitucional; y por cuanto las omisiones imputadas a los órganos del Estado se encuentra bajo el control jurisdiccional de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, según lo establecido en el numeral 4° del artículo 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo el caso de autos que el presunto agraviante es un Órgano del Estado, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECLARA.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción de a.c. ejercida por el ciudadano R.J.D., en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la persona del ciudadano J.D.C.R., en su condición de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(…)”.

Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción de a.c. no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por las vías especiales y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía eficaz como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conforme al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable a los supuestos argumentados en esta causa.

Partiendo de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno recalcar la idoneidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, como medio procesal para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas y, en tal sentido observa que en sentencia de fecha 3 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: R.H.D.V.), se dictaminó:

(…) En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: ‘la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado

.

Esto se compagina, asimismo con la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República, en el sentido que a tenor de lo indicado en el artículo 259 de la Constitución de la República, le están dadas a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de facultades que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública con el fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de reestablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., la acción de a.c. no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio J.R.d.F.. P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).

Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C., ejercida por el Abogado A.I.M., actuando en nombre y representación del ciudadano R.Y.J.D., todos antes identificadas, la Superintendencia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la persona del ciudadano J.D.C.R., en su condición Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil vigente, y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). A los 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 82 anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

GUdeM/DPS*-

Exp. Nº 15.231

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